TA CUN - 94-37095-(19-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-37095-(19-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
A. MAMSARITA HERMAH>EZ lE LBAR CINPRONOTORA DE VIVIDA MILITAR - Naturaleza jurídica / CjWlICM LABORAL CDN'IRACIUAL - Jurisdicción cciipetente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de junio de mil novecientos &EPUBL,CA DE COLOMIl noventa y ocho (1998). Retatorf Trjbiwiaj Administrativo de Cundinamarca EXPEDIENTE : No. 9437095 Ji A £. 1 1W
DEMANDANTE : JACINTO SANIN RODRIGUEZ
DEMANDADA : CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA
MILITAR CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA JACINTO SANIN RODRIGUEZ, debidamente representado por apoderado, demanda al CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS "1v.- La nulidad de la Resolución 1084 de 11 de agosto de 1994 en que masivamente junto con otros empleados, declaró insubsistente a JACINTO SANIN RODRIGUEZ; "2a• Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el REINTEGRO del actor al caro que venía ocupando al momento de su insubsistencia, o a otro igual o superior categoría y remuneración;
"2a• Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el REINTEGRO del actor al caro que venía ocupando al momento de su insubsistencia, o a otro igual o superior categoría y remuneración; "3a Que como consecuencia de la anterior condena y de la no solución de continuidad en el servicio de la petición siguiente, se ordene el pago de todo salario, emolumento, subsidio, reajuste, prima, compensación o prestación de causación periódica generadoEXPEDIENTE No. 37095 2 desde la insubsistencia hasta cuando efectivamente se lleve a cabo el reintegro. "4' Que para todo efecto connatural al reintegro, se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. "5' Que se ordene el AJUSTE AL VALOR del art. 178 del C.C.A todo emolumento derivado como consecuencia del reintegro mismo. "6' Que se ordenen los INTERESES de todas las sumas adeudadas como consecuencia de las anteriores peticiones de la siguiente forma: LEGALES: desde la causación misma del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; COMERCIALES: desde la ejecutoria de la sentencia por seis meses más y MORATORIOS a partir del vencimiento del término anterior de seis meses hasta cuando se paguen efectivamente todo valor causado. Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS "1.- El actor desde hace varios años se vinculó al entonces "ESTABLECIMIENTO PUBLICO" denominado CAJA DE VIVIENDA MILITAR, hoy CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR reestructurada como EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO", en donde con responsabilidad,
"ESTABLECIMIENTO PUBLICO" denominado CAJA DE VIVIENDA MILITAR, hoy CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR reestructurada como EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO", en donde con responsabilidad, lealtad y eficiencia llevadas a cabo más allá del deber cumplió con las funciones de un empleado público. "2.- Cambiada la estructura jurídica de la empleadora, por la naturaleza misma de las funciones del demandante denominadas de "CONFIANZA Y MANEJO" no se le hizo contrato de trabajo. "3.- Por la "politización" de la entidad, presintiendo el demandante que peligraba su puesto, solicito a su pariente la exministra y exparlamentaria MARIA ESTELA SANIN POSADA (o señora de ALDANA) una recomendación, la que al ser presentada empeoró las circunstancias ya críticas de mi cliente, se aceleró su persecución y el tratamiento que se le dio a él y a su recomendante fue definitivamente grosero irrespetuoso y desobligante. "4.- Definitivamente el actor fue declarado insubsistente el 11 de agosto de 1994 con Resolución 1084. "5.- El menoramiento(sic) no fue lo que inspiró el retiro de mi cliente, ni tampoco la reestructuración de la entidad y, como se demostrará, además del factor política hubo oculta motivación lo que hace inocua e ineficaz la insubsistencia conforme a la ley.EXPEDIENTE No. 37095 3 "6.- como consecuencia de la "reestructuración" se retiró a numeroso personal, pero inmediatamente fue revinculadas numerosas personas que reemplazaran a los retirados. "7.- Los retiros en la Caja demandada se han dado en forma
"6.- como consecuencia de la "reestructuración" se retiró a numeroso personal, pero inmediatamente fue revinculadas numerosas personas que reemplazaran a los retirados. "7.- Los retiros en la Caja demandada se han dado en forma masiva. "8.- Al actor no se le dio la preferencia que ordena la ley no obstante reunir los requisitos para continuar en su desempeño en el mismo cargo o en otro, dejándolo a él y a su familia sin su sustento y sin empleo. "9.-El demandante para mejor prestar sus servicios está culminando estudios de Derecho en la U. la Gran Colombia, los que se ponen en eminente peligro de descontinuarse por la pérdida de su empleo, violando el art. 16 de la Carta, entre otros. (fi. 6) NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó : La Constitución Nacional (arts. 1,2,4,5,13,25,48,53,54,58) Decreto Ley 2400/68, entre otros el 3,4,5,6 y 26 entre otros, con sus respectivas modificaciones, entre ellas las del 3074/68;las obligadas concordancias con el Decreto 1950/73, entre otros los art. 3,6,8,9,18,19,20,21 y 24; el art. 5 del Decreto Ley 3135/68 y su reglamentario 1848/69 y las del Decreto 1843 de 1994, concretamente en su art. 64.- (fi. 7) El concepto de la violación se encuentra expuesto a folio 7 y 22. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte opositora manifiesta que la Resolución 1084 de agosto 11 de
El concepto de la violación se encuentra expuesto a folio 7 y 22. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte opositora manifiesta que la Resolución 1084 de agosto 11 de 1994, no desconoce en forma alguna la norma en que debía fimdarse, de conformidad con lo preceptuado en el art. 31 del Decreto 353 de 1994; además fue proferido por el representante de la entidad y con fundamento en el art. 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Que el vinculo legal y reglamentario que ligaba al demandante con la entidad, terminó con la decisión adoptada en el acto acusado, la cual encuentra respaldo legal en el art. 31 Decreto 353/94. Que los art. 30 y 64 del los Decretos 353 y 1843 de 1994 respectivamente se refieren a la transición del personal que presta sus servicios en laEXPEDIENTE No. 37095 4 entidad, lo cual en ningún momento ata a la administración con los servidores públicos que laboran en ella, la cual tiene la potestad para continuar o no los vínculos laborales, atendiendo los antecedentes que figuren en las respectivas hojas de vida.(fl. 31). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta Corporación para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el lugar de prestación del servicio; y el monto del salario mensual devengado por el accionante, $279.495 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, arroja un total de $1.419.989.00. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 1994 (fi. 10 vto);
expedición del acto y la presentación de la demanda, arroja un total de $1.419.989.00. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 1994 (fi. 10 vto); corregida para solicitar pruebas y para ampliar concepto de la violación, en el cual se señala un nuevo cargo, el de la desviación de poder (fi. 22). Se admitió por auto del 23 de febrero de 1996 (fi.20); se decretaron pruebas por auto del 6 de junio de 1997 (fi. 69); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 12 de diciembre de 1997 (fi. 100).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la entidad demandada manifestó: (". . . 99) .El Gerente General que declaró insubsistente el nombramiento efectuado al señor JACINTO SANIN RODRIGUEZ, estaba plenamente facultado para ello y actuó dentro de los límites de su competencia, teniendo en cuenta la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción que ostentaba el Técnico Administrativo código 4085 grado 07EXPEDIENTE No. 37095 5 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 353 del 11 de febrero de 1994, ya que la calidad de empleado público del funcionario desvinculado se encontraba vigente para la fecha en que se declaró insubsistente el nombramiento efectuado, debido a que le Gerente disponía de seis (6) meses contados a partir de la promulgación del Decreto 353 de 1994 del 11 de febrero de 1994 para determinar la planta de personal." (fi. 102).
disponía de seis (6) meses contados a partir de la promulgación del Decreto 353 de 1994 del 11 de febrero de 1994 para determinar la planta de personal." (fi. 102). Rituada la instancia en el presente proceso y estando reunidos los presupuestos procesales que hacen posible trabar la relación jurídico procesal en el presente negocio, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1084 del 11 de agosto de 1994 expedida por el Gerente General, por medio de la cual declaró insubsistente a JACINTO SANIN
RODRIGUEZ.
Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.EXPEDIENTE No. 37095 6 2.- El Concepto de la violación se expone de la siguiente manera: "...La Constitución es NORMA DE NORMAS para la Caja y también le son aplicables las disposiciones que amparan la SEGURIDAD SOCIAL y la hacen IRRENUNCIABLE. Las que protegen el TRABAJO y el derecho al salario, a la estabilidad que amparan la familia y que brindan las garantías de IGUALDAD (art. 13) y rodean al ciudadano de todas esas prerrogativas que imponen como obligatorias la carta fundamental al contemplarlas como derechos fundamentales. "Nótese que todas ellas fueron violentadas con el procedimiento desplegado por la Caja con mi cliente, pero
todas esas prerrogativas que imponen como obligatorias la carta fundamental al contemplarlas como derechos fundamentales. "Nótese que todas ellas fueron violentadas con el procedimiento desplegado por la Caja con mi cliente, pero agravando el hecho de que el demandante HIZO PARTE DE UN RETIRO COLECTIVO O MASIVO NO AUTORIZADO POR NINGUNA LEY. Es más, lo prohibe la Ley. Si la Ley lo prohibe a los alcaldes con los alcances de la ley 78, otro tanto ha de hacerse con el Gerente, Presidente o Director, o, en fin, con el representante legal que, guardadas proporciones es una (sic) auténtico alcalde en la entidad y a quien le alcanza plenamente la prohibición legal. "Pero si ello no fuere suficiente, el colmo del procedimiento se presentó cuando por meros apetitos burocráticos y al amparo de la reestructuración se echó mano al " caballito de batalla" de la insubsistencia para retirar a mi cliente, precisamente por persecución política. "Pero como el caso aun no toca fondo, este se da cuando el actual Gerente "sin pararse en mientes" invocando una disposición diferente ("Decreto Ley 353 de 1994") que no le autoriza, despide un grueso número de personas, entre ellas el demandante. "Aquí lo que se presenta, como lo exige en nóbeles jurisprudencias, el H. Tribunal , UNA VIOLACIÓN DIRECTA del art. 30 del Decreto 353/94. (técnicamente laEXPEDIENTE No. 37095 7 violación directa se presenta por una de dos maneras: POR
IGNORANCIA DE LA NORMA QUE SE VIOLA O POR
R.EBELDIA EN APLICARLA).
violación directa se presenta por una de dos maneras: POR IGNORANCIA DE LA NORMA QUE SE VIOLA O POR R.EBELDIA EN APLICARLA). "En el caso bajo estudio es posible que se presenten las dos: o bien haciéndose "el bruto" y retira el personal con base en la norma sin que el susodicho artículo lo autorice o bien sabiéndolo lo hace en abierta rebeldía en su contra o el nominador definitivamente no conoce el contexto de la disposición. "Lo cierto es que la norma no lo autoriza para retirar personal sino para que le brinde la posibilidad de que se quede por la preferencia de la norma en cuestión que ordena imperativamente que los empleados que allí haya se queden, con amoldamiento de sus requisitos para el cargo que ocupen. Esto no se hizo y por consiguiente violas esta norma y todo el universo de disposiciones reseñadas. Pero como la violación no está ahí sino aun va más lejos, vemos que el nominador no señaló la causa de la insubsistencia en la hoja de vida del actor, Igualmente podemos observar que ninguna de las normas sobre reestructuración autorizan al nominador para el retiro de personal y menos hacerlo en forma masiva."(fl. 8) 3.- La Sala para resolver comenzará por establecer la situación fáctica del actor y luego la analizará a la luz de las normas que se adecúan a la situación probada y a los cargos esbozados por el actor así: SITUACION FACTICA.- El señor JACINTO SANIN RODRIGUEZ, tomó posesión del cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO código 4065 grado 07 de la DivisiónEXPEDIENTE No. 37095 8
el actor así: SITUACION FACTICA.- El señor JACINTO SANIN RODRIGUEZ, tomó posesión del cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO código 4065 grado 07 de la DivisiónEXPEDIENTE No. 37095 8 Administrativa Sección Personal, mediante Resolución 1261 de septiembre 12 /90 (fi. 46). Mediante Resolución No 1084 del 11 de agosto de 1994 se le declaró insubsistente del cargo de Técnico administrativo código 4065 grado 07 quien se desempeñaba en la Oficina Jurídica - cobranzas. (fi. 47) En uso de las facultades extraordinarias que le conferían al Presidente de la República el art.35 numeral 6 de la Ley 62 de 1993, se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto 353 del 11 de febrero de 1994 el cual definió a la Caja de Vivienda Militar, creada por la Ley 87 de 1987 y reorganizada por lo Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971,2182 de 1984 y 2162 de 1992 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado; y la denominó CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Estableció en el CAPITULO VII PERSONAL , art. 27 el régimen legal que tendrán las personas que presten sus servicios en dicha entidad, el que será el correspondiente al de trabajador oficial, con las excepciones de quién desempeñen los cargos Gerente, Subgerente y quienes ejerzan actividades de manejo y confianza. En el art. 31 ibídem se autorizó que en un plazo no mayor de seis meses de conformidad con la norma legal vigente, se determinará el estatuto interno, su estructura y la planta de personal.
actividades de manejo y confianza. En el art. 31 ibídem se autorizó que en un plazo no mayor de seis meses de conformidad con la norma legal vigente, se determinará el estatuto interno, su estructura y la planta de personal. En criterio de la Sala, como el decreto que modificó la naturaleza jurídica de la entidad entró a regir en la fecha de suEXPEDIENTE No. 37095 9 publicación y esté fue publicado en el Diario Oficial No 41220, fecha anterior a la de la expedición del acto que se censura, por querer de la Ley todo el personal que venia sirviendo en la antigua Institución - salvo las excepciones legales - tomó el carácter de trabajador oficial. Los artículos 131 y 132 del C.C.A., determina claramente y expresan la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los asuntos en materia laboral, es así que en el art. 131 del C.C.A., se estipulan en el numeral 6°., que conocerán en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de contrato de trabajo, y en el art. 132 del mismo estatuto, refiriéndose a la competencia en primera instancia, se remite a lo estipulado en el artículo 131 del C.C.A., cuando se refiere al conocimiento de controversias laborales que no provengan CONTRATO DE TRABAJO. Es decir, se dejó plenamente establecido por mandato legal que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una jurisdicción especializada que nada tiene que ver con los asuntos laborales que tiene s u origen en una relación contractual. Así las cosas, de acuerdo a lo que obra en el proceso se concluye que por señalamiento expreso de la Ley le
jurisdicción especializada que nada tiene que ver con los asuntos laborales que tiene s u origen en una relación contractual. Así las cosas, de acuerdo a lo que obra en el proceso se concluye que por señalamiento expreso de la Ley le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer y decidir para tramitar el actual proceso. En tal virtud al carecer de competencia el Tribunal para dirimir la presente controversia, deberá producir decisión inhibitoria.EXPEDIENTE No. 37095 10 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Inhibirse para conocer del presente asunto por falta de jurisdicción CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. f
JOSE HER1Y VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistra
MUA WR&NAN¿D CIN 1/ EIDK(~ALBARRdA¿
Magistrada 4