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TA CUN - 94-37335-(24-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-37335-(24-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDEV1NIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Beneficiarios / EMPRESAS D ESERVICIOS PtJBLICX)5 DOMICILIARIOS - Supresi5n del control fiscal SUPRESIQN DE CARGO DE LIBRE Na1BRZMIEIO Y RE1OCION - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. 2 4 qB. 1997

REFERENCIAS

EPUBLICA DE COLOMIIA

Relator 08 ABR.997 Tribunal Admjnjstragjy

4. Cundinamarca EXPEDIENTE : No. 9437.335

ACTOR : ALFONSO MARIA CASAS SANCHEZ

DEMANDADA : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE SANTAFE DE BOGOTA

CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO, Indemnización ALFONSO MARIA CASAS SANCHEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá a efecto de que se hagan las siguientes, DKCLARAC 1 ONRa ° 1.1.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 250073 de Ocubre 4 de 1994 y en el Oficio No. 263963 de Diciembre 13 del mismo año, expedidos por el Gerente General, de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá

D.C., en cuanto negó al demandante la indemnización por supresión del cargo.

mismo año, expedidos por el Gerente General, de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto negó al demandante la indemnización por supresión del cargo. 1.2.- Consecuencialmente, a titulo de restableci-EXPEDIENTE No. 37.335 2 miento del derecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el pago al demandante de la indemnización correspondiente, por supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 Parágrafo del articulo 7o. de la Ley 087 de 1993. 1.3.- Ordenar el pago de los intereses previstos en el Articulo 177 del C.C.A. 1.4.- Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el Artículo 178 del C.C.A.. (f l. 9). El petitum de la demanda se respalda en los siguientes hechos : J{RCIIDS 2.1..- El Doctor ALFONSO MARIA CASAS SANCHEZ prestó sus servicios como empleado público en la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL: desde el 24 de Junio de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Abogado y devengado como último salario promedio mensual la suma de $614.830,65. 2.2..- La Empresa mediante comunicación de Diciembre 29 de 1993, suprimió el cargo que desempeñaba el demandante a partir del lo. de Enero de 1994. 2.3.- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el

2.2..- La Empresa mediante comunicación de Diciembre 29 de 1993, suprimió el cargo que desempeñaba el demandante a partir del lo. de Enero de 1994. 2.3.- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el Parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, estableció: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal por las Revisorías, el personal de las mismas, tendrá derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno.EXPEDIENTE No. 37.335 3 2.4..- El demandante, el 18 de Mayo de 1994, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., como adición a la Liquidación por retiro, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5.- El Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Oficio No. 250073 de Octubre 4 de 1994 y en el Oficio No. 263963 de Diciembre 13 del mismo año, negaron la indemnizaon solicitada, aducLendo falsa motivación, como se demostrará en el concepto de la violación. 2.6.- La indemnización debe tarifaree y cuantificarse conforme el art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977, en armonía con loe artículos 40. y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes celebradas los días 16 de febrero de 1990 y 12 de febrero de 1992,

en armonía con loe artículos 40. y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes celebradas los días 16 de febrero de 1990 y 12 de febrero de 1992, respectivamente, puesto que el Estatuto Colectivo suple al "Régimen Laboral Interno" a que hace referencia el Parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993.". (fi. 10). IQRMAS VIOLADAS Preámbulo y artículos: 1, 2, 6, 13, 25, 53, 56, 90, 125, 150-7, 189 numerales 14, 15, 16 y 209 de la Constitución Nacional y 41 transitoria de la misma; Artículos 114, 125 y 177 del decreto - Ley 1421 de 1993; Parágrafo del art. 70. de la Ley 087 de 1993 en concordancia con loe artículos 26 de las Resolución Nos. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 4o. y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes; 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 5.-1 de la Ley 57 de 1887; 2o. So. y 80. de la Ley 153 de .1887; 240 inciso 2o. del. C. de R.P.M.; y 26, 27, 28 y 31 del Código Civil.". (fi. 11) CONCEPTO DE LA VIOLACION Aparece esbozado a folios 11 y siguientes del libelo.EXPEDIENTE No. 31.335 4 COJTRSTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada mediante escrito

CONCEPTO DE LA VIOLACION Aparece esbozado a folios 11 y siguientes del libelo.EXPEDIENTE No. 31.335 4 COJTRSTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada mediante escrito visto a folio 37 y siguientes del expediente y donde el apoderado judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN, y la de INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION. (fi. 36). ÇTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 5 de mayo de 1995 (folio 22); se decretaron pruebas mediante auto del 22 de septiembre de 1995 visto a folio 54; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 11 de julio de 1996 que obra .a folio 141, del cual hizo uso cada una des las partes; y, el Ministerio Público se remite a la jurisprudencia ya existente del H. Consejo de Estado y de Este Tribunal. (fi. 141). Rituada la instancia en el presente proceso y noEXPKDIENTK No. 37. 336 5 encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes C O N 5 1 DX R A C 1 0 NE 5

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se deactuado, procede la Sala a hacer las siguientes C O N 5 1 DX R A C 1 0 NE 5

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la NULIDAD de loe actos que le negaron la indemnización por supresión del cargo.

Oficio No. 250073 de Octubre 4 de 1994 (fi. 2). Oficio No. 263963 de Diciembre 13 de 1994 (fI. 3) Solicita que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene al E.T.B. pagarle la indemnización por supresión del cargo, así como los intereses y ajuste al valor (arte. 177 y 178 C..C.A). SOBRE LAS EXCCIONES P!)PUESTA. - Propuso la entidad demandada, al momento de contestar el libelo demandatorio, las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRWIENDEN. (X)B) DEEXPEDIENTE No. 37.335 6

U) NO DEBIDO. INDEBIDA IkrPRETACI6 Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES EN QUE SE bUNDAI4ENTA LA ACCI64. y la de INDEBIDA

Ik'kcPRrrACIÓN Y APLICACION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN QUE SE PUNDAMENTA LA ACCION. (fi.. 36) La Sala encuentra que respecto de las excepcionee planteadas, no allegó el libelista sustentación alguna, razón por la cual ésta Sala no procede a su consideración.

2. El oonoepto de violación en la demanda: El actor argumente que mediante la expedición de loe actos

cionee planteadas, no allegó el libelista sustentación alguna, razón por la cual ésta Sala no procede a su consideración.

2. El oonoepto de violación en la demanda: El actor argumente que mediante la expedición de loe actos demandados -Oficio 20073 de Octubre 4 de 1994 y Oficio No.. 263963 de Diciembre 13 del mismo año, la administración ha violado normas del orden superior y legal, lo que apoya en loe siguientes términos: El congreso, en desarrollo del articulo 209 de la C.N., expidió la ley 087 de noviembre 29 de 1.993, mediante la cual se estableció loe principios para el ejercicio del Control Interno en las entidades y organismos del estado y se dictaron otras disposiciones." " Dentro de estas últimas disposiciones se encuentra el parágrafo del Articulo 7., el cual estatuye; En las Empreeaf de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el, Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de conti-EXPKDIKNTK No. 37.335 7 nuidad en el ejercicio de control interno de lee respectivas empresas, no pudiéndose alegar por inhabilidad para estos efectos." De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, lee INDEMNIZACIONES correspondientes.

El inciso segundo de la norma transcrita consagra las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el personal, sin

formidad con el Régimen Laboral Interno, lee INDEMNIZACIONES correspondientes. El inciso segundo de la norma transcrita consagra las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limitación, restricción o condición. Por lo tanto, esa norma es de aplicación general, esto es, para todo "el personal de las revisorias fiscales, sin que sea legal hacer distinción entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre y nombramiento remoción, puesto que la norma no hace esa distinción. • . .Ahora bien, la administración afirma, por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interno" a que alude el Parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2 art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá DE., dispone: "Los empleados de la Revisoría Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa." Como en la Empresa no existe el "Régimen Laboral Interno" que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces, se debe aplicar las normas que regulen casos o materas semejantes, art. 80. de la Ley 53 de 1887, La Empresa durante la vigencia de la Revisoría Fiscal reconoció y pagó a las personas que prestaban sus servicios las prerrogativas convencionales y por consiguiente el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Interno". En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que tanto el señor Director

prerrogativas convencionales y por consiguiente el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Interno". En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que tanto el señor Director de la División de Recursos Humanos como el señor Gerente General de la Empresa incurrieron en falsa motivación en la susten-EPEDIEHTE No. 37.336 8 tación del acto administrativo acusado, al darle un alcance (sic) distinto al pará- grafo del articulo 7o. de la Ley 067 de 1993 y al aducir que en la empresa no existe "Reglamento Laboral Interno" que consagre indemnizaciones, cuando Jurídicamente el "Estatuto Colectivo de Trabajo" regula un caso o materia eemejantee, por lo que se impone la nulidad y por coneiguiente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. . Solicita además el demandante la aplicación del artículo séptimo (70.) de la ley 87 de 1.993, que dice : "...En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde ea suprimió el Control Fiscal ejercicio por las revieoriae, jel personal de ae mjimie tendrá prelación para ser raubioadoein solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar la inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la Reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral INTERNO lee IND1NIZACIO9ES correspondientes.

inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la Reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral INTERNO lee IND1NIZACIO9ES correspondientes. (fl. 11 es.)

3. La entidad demandada contestó : 0. ...91 demandante nunca tuvo vinculación de servicios con la RNPRESA DE TELECOJNIC&CIOKES DE

SANTAYK DE BOGOTA.

El actor como funcionario de la Revieoría Fiscal del Distrito ante la entidad demandada, fue designado por el Revisor Fiscal, quien a su vez era nombrado por el Revisor Fiscal del Distrito siendo que éste último era designado por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Lo anterior muestra muy claramente que todos loe funcionarios de lee revieoriae fiscales encargadas de la vigilancia de lee empresas públicas del Día-EXPEDIENTE No. 37.335 9 tzito, una de ellas mi representada, estaban vinculados al servicio del Distrito y no al de la entidad vigilada. Y lo anterior no solo era así, sino que así tenía que ser, pues tales revisorias no eran unos organismo internos de las empresas sometidas a su control, sino verdaderos entes externos de control, dependientes del Distrito más concretamente del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital y no de la entidad objeto de su vigilancia. Tales revisorias eran entes totalmente auMnomos, completamente independientes, regulados por i. e propias normas, con capacidad para diseñar con plena libertad los métodos y prácticas para auditax las empresas sometidas a su control y dotados de plenas

completamente independientes, regulados por i. e propias normas, con capacidad para diseñar con plena libertad los métodos y prácticas para auditax las empresas sometidas a su control y dotados de plenas facultades para realizar su trabajo y designar su propio personal .Por las razones aquí expuestas, que hacen evidente que la vinculación del demandante lo era con el Distrito Capital, entidad territorial totalmente diferente de la demandada, se puede concluir sin duda alguna que cualquier reclamación o acción ha debido dirigirse contra el Distrito Capital como ente al cual prestó sus servicios el Actor y no contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA que no tuvo relación do servicios con él. 9. El Actor fue mm1sado público de Libra nombramiento y reei6n vno empleado p1ioo de oarrere M1 nietrativa o treb&iador nficJ y por tanto, a su relación legal y reglamentaria no le eran aplicables las normas da la convención colectiva do trabajo vigentes en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA y muchos menos la referente a indeamizaoión por "Despido. En este proceso no se discute la calidad de empleado público del actor, ni se afirma que perteneciera a carrera administrativa. Estos hechos los acepta e incluso resalta su apoderado judicial a todo lo largo de su libelo de demanda. Tampoco es discutible que por su calidad de empleado público que no era de carrera, no le eran aplicables las normas convencionales pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, dirigidas únipúblico que no era de carrera, no le eran aplicables las normas convencionales pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, dirigidas únicamente a loe trabajadores oficiales que laboran para ella.EXPZDI4TE No. 37.335 10 Cosa bien diferente es que mi representada hubiere pagado al actor y demás empleados de las Revisorise prestaciones socialee iguales a loe demás empleados de la demandada, que a. su vez eran iguales o similares a los convencionales que regían para loe trabajadores oficiales a su servicio. Lo anterior sucedió por el hecho de haber quedado obligada mi representada a pagar loe gastos y costos de operación de la Revisoria Fiscal del. Distrito encargada de su vigilancia. Pero de ninguna manera puede concluirse de ello que loe empleados públióoe do la Revieoría Fiscal del Distrito encargada del control de la demandada, hubieran generado derecho a que se lee aplicara la indemnización por despido injustificado, pues ellos como empleados públicos, no pueden por definición legal ser objeto de "despido", ya que su relación no es contractual, sino adquirida a través de un acto condición y pueden ser removidos libremente en cualquier momento...". se El Alcance del inciso final del parágrafo del articulo 7o. de la ley 87 de 1.993 no es el que pretende la parte actora. Toda la pretensión del demandante se cifra finalmente en el alcance que pretende dar al inciso final del parágrafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993,

pretende la parte actora. Toda la pretensión del demandante se cifra finalmente en el alcance que pretende dar al inciso final del parágrafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, alcance totalmente equivocado por las siguientes razonee:..". (fi. 38 y se.). Concluye, la demandada, como ya se dijo proponiendo EXCEPCIONES a las que ya se hizo referencia.

4. La Sala pera resolver comenzará por la ubicación en la situación planteada : 4.1. Elevó el señor CASAS SANCHEZ, petición ante la entidad demandada e]. día 18 de mayo/94, de reconoci-, miento y pago de la indemnización consagrada en el inciso 2o. .1'EXPRDIJ1TR No. 37.335 11 del art. 7o. de la Ley 87/1993. (fi. 29). 4.2. Respondió la entidad la referida petición, mediante el Oficio No. 250073 del 4 de Octubre de 1994; negando la indemnización solicitada. (fi. 2). 4.3. Interpuso el interesado, recurso de reposición contra la anterior respuesta, el día 25 de oct/94. 4.4. Resolvió la entidad el recurso subsidiario de apelación, al día 13 de diciembre de 1994, mediante Oficio No.263963; negándole la indemnización solicitada. (fi. 3).

La demanda presentada por el señor ALFONSO MARIA CASAS SÁNCHEZ el día 25 de enero de 1995 (fi. 9), está dirigida como ya se dijo, a obtener la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de una indemnización por

CASAS SÁNCHEZ el día 25 de enero de 1995 (fi. 9), está dirigida como ya se dijo, a obtener la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo de ABOGADO de la REVISORIA FISCAL que él desempeñaba en la entidad. La normatividad aplicable al caso sub lite y que es la que considera el libelista fue vulnerada por la entidad, es el Artículo 7o. de la Ley 87 de 1993 que dice :EXPEDIITE No. 37.335 12 —ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- Parágrafo.- En las empresas de servicio públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde ea suprimió el Control Fincal ejercido por las Revinorian, el personal de lee mismas tendráprelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de lee respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, lee Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, lee indemnizaciones correspondientes.". Canoa como ante, han nido ya resueltos por ente Corporación, existiendo por ello nutrida Jurisprudencia al respecto, ea por lo anterior, que para resolver el nub indice. y por ser aplicable, se transcribe y prohije lo dicho en la sentencia No. 9537.258 del 7 de noviembre de 1996, Mag. Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. 3o. Observa la Sala de decisión, que la Revinoria

sentencia No. 9537.258 del 7 de noviembre de 1996, Mag. Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. 3o. Observa la Sala de decisión, que la Revinoria Pincel de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución Nro. 03 de 1977, que obra en autos, dote organismo de control Fiscal fue incluido dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), en el Capitulo correspondiente a loe órganos de Dirección. Administración y representación. Ea de anotar que las Empresas de Servicios Públicae domiciliarios del Distrito Capital de Santafé da Bogotá (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revinorise Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de loe gastos de funcionamiento de talen entes (pagan laborales, preetaojonalee, operativos, etc), aún, habiéndoseles con-RXPEDIRN'rE No. 31.335 13 cedió, a los Revisores la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En coneecuenois, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere

presión del cargo) corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, a].

DISTRITO CAPITAL.

Al respecto es del caso señalar que, por la anterior razón, el pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante -Sra. Martha Barrera Varónestuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en los documentos visibles a folios 35/36 del expediente. Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados de las Revisorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funciones. Razón por la cual, la actora -Sra. MARTHA BARRERA CORTESse encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna.

40. Observa la Sala que a folios ... del C.

Ppal., obran los actos acusados -...resuelve el recurso de apelación interpuesto como subsidiaria, contra la Resolución de la División de Recursos Hunanoe.. .', respectivamente, con lo cual he quedado agotada la vía gubernativa y abierta la posibilidad

recurso de apelación interpuesto como subsidiaria, contra la Resolución de la División de Recursos Hunanoe.. .', respectivamente, con lo cual he quedado agotada la vía gubernativa y abierta la posibilidad de acudir -conforme se hizoante la jurisdicción do lo contencioso administrativo en el ejercicio de la acción contenida en el articulo 85 del C.C.A.. Así mismo, a folio ... del expediente (C. Ppal) obra fotocopias de la Resolución Nro. ... mediante la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a la actora, como ex-funcionaria de la Revisoria Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá D.C. en la cual obra constancia de notifioación,en la misma fecha, y que fuera objeto de loe recursos de REPOSICION Y APELACION que laEXPEDIENTE No. 37.336 14 administración resolvió mediante loe actos acusados

CONFIIdIANDOLA EN TOBO SU CONTENIDO.

Fue anexada al expediente copia de CONVENCION COLECTIVA DEL SINDICATO BASE 1988-1989 y de la resolución Nro. 03 de julio 6 /77 contentiva de loe Estatutos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, hoy de Telecomunicaciones, así como copia de loe antecedentes administrativos -HOJA DE VIDAdel actor. " bo. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que la señora Martha Barrera Varen estuvo vinculada laboralmente con la Entidad demandada, desempeñándose como Revisor y, que la Entidad -E.T.B..- en cumplimiento del articulo 177 del decreobserva la Sala, que la señora Martha Barrera Varen estuvo vinculada laboralmente con la Entidad demandada, desempeñándose como Revisor y, que la Entidad -E.T.B..- en cumplimiento del articulo 177 del decreto 1421 de julio 21 de 1993 'Por el cual se dieta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá', DESVINCULO, por supresión del cargo, a la hoy actora señora MARTHA BARRERA VARON. Como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y como complementación a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo articulo 7o., ea del siguiente tenor: 0. "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno' con Iiipreeae PrivadasParágrafo.- En las empresas de servicio públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicaoión del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.". " En el caso sublit.e, no se está alegando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y

midad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.". " En el caso sublit.e, no se está alegando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exfunoionaria de la Revisoría Fiscal ante le E.T.B. y que, siendo norma general, es para todo 01o].EXPEDIENTE No.. 37.335 15 personal" sin distinción alguna " ... entreempleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remoción, puesto que la norma no hace dletinoión.'. Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera con espiado en el Régimen Laboral Interno en cada una Ue las Empresas, esto ea, a la regulación del pago de indemnizaciones que por su.- presión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y reci6n contenga el Régimen Laboral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé do Bogotá D.C.. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el pará- grafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Dei contenido, de loe Estatutos de la Empresa (Resolución Nro. 03 de 1977) no fue viable

que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Dei contenido, de loe Estatutos de la Empresa (Resolución Nro. 03 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende &f lora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el actor poseída la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados. Ea de anotar, que ésta Corporación so ha pronunciado sobre el tema de estudio en providencia de la Sección Segunda, Subeección "B" de Marzo 29 de 1998, Expediente Nro, 94-34858, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.A.A.B.., Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones. As¡ mismo, la Corte Constitucional, al hacer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atafie al pago de INDEMNIZAClON, ha expuesto: "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizacionee en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoalón, no es constitucional el estableol-EXPEDIENTE No.. 37.335 16 miento de le indemnización. En efecto como tales empleados no tienen loe derechos

quienes eran de libre nombramiento y remoalón, no es constitucional el estableol-EXPEDIENTE No.. 37.335 16 miento de le indemnización. En efecto como tales empleados no tienen loe derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que as le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampare a esta clase de servidores públiooe".... (CORTE

CONSTITUCIONAL - SENTENCIA Nro. C-527 de

Noviembre 18 DE 1994. Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que loe actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho -la actoraa disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo menciónINDEMNIZACION-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda. (Sentencia de noviembre 7 de 1996, expediente No. 37.256, demandante MARTHA BARRERA VARON, demandada E. T. L, Magiatrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR). Por disposición legal. Art. 126 del Estatuto Orgánico de Sandemandante MARTHA BARRERA VARON, demandada E. T. L, Magiatrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR). Por disposición legal. Art. 126 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D.C. " Loe servidores públicos vinculados

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