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TA CUN - 94-37751-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-37751-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

L t

:-J ;1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIACA

BEECCION SEGUNDA

SUBSECCION NØ

Santaá de Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 94-37751

Actor: JOSE EDYS FIERRO GONZALEZ

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

SALUD.

Controversia: Supresión de Cargo Naturaleza: Actos Nacionales = ====- == ====M== -== == ==M == == =======M== JOSE EDYS FIERRO GONZALEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 5.849.280 de Armero (Tol.), mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 27 de marzo de 1995, presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE SALUD, controversia que se decide mediante esta providenci.

ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES: xo.di.pt Nro. 95-37751 2 "PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio 0068 de fecha 26 de enero de 1995, expedida por la NaciónMinisterio de Salud mediante el cual se desvincula a JOSE EDYS FIERRO SONZALEZ del cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 Orado 14, que venía desempeando, en la Secretaría General Planta Semiglobal del Ministerio de Salud, en la institución ascrita (sic) a ese ministerio Centro Dermatológico "Federico

cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 Orado 14, que venía desempeando, en la Secretaría General Planta Semiglobal del Ministerio de Salud, en la institución ascrita (sic) a ese ministerio Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" en cuanto que negó a mi mandante el derecho a ejercer la opción de tratamiento preferenciál a que hace referencia el artículo 80. de la Ley 27 de 1992. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior el Ministerio de Salud debe incorporar a mi mandante, sePor JOSE EDYS FIERRO GONZALEZ, en su planta de personal, en un cargo igual, equivalente o superior al que desempeaba, y pagar los sueldos, primas, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con aquellos que hayan podido producirse desde la fecha que fue desvinculado del servicio, 26 de enero de 1995, mediante acto administrativo emanado de la NaciónMinisterio de Salud. TERCERA.- Que para todos los efectos legales, especialmente, para los relacionados con reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante, s&or JOSE EDYS FIERRO GONZALEZ en el Ministerio de Salud, desde la fecha que se suprimió su cargo, 26 de enero de 1995, hasta aquella que sea efectivamente incorporado al servicio. CUARTA.- Que la Nación - Ministerio de Salud queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado en el artículo 176 del C.C.A., y reconocerá los

aquella que sea efectivamente incorporado al servicio. CUARTA.- Que la Nación - Ministerio de Salud queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado en el artículo 176 del C.C.A., y reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de suÇxo.d¡ente Nro. 95-37751. 3 2o. H E C H O S Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 16 a 17 del expediente y, son los siguientes: "PXNWO ni iva.ndentep 305E EDYS IWZKRIWD I0NZALEZ, »u s.uneuló 1Cbai-elent• el PluntcterLa de B.lud el di. 14 de .eetbre de IÇSO y .etu"ci .uncu1ed^ hect. el di. 24 de en. ro de 19 5 fe eh. e le o"^& cc 10 su pr t mi 6 el a^rqu de Deereteri. E.S.cutta Códiqc, 5040 Or.dc 14 de 1. Secreter-te Oen.0-el Plente semiqløie1 del PItnL.terie de Selud, amvqa daempeVeda en el Centre Darm.tcl6qtoca Federica Llares cist. institución edeci-ite el Punictriu, de Selud. SESUNDO.- Pedi.nte le resoluculii nieer,, 5435 del 24 de meya de ITIF20 de del D.pert.ment. dei Dei'utetO Cluil (hoy# de 20 FunCtn Pbltc.), 1e

SESUNDO.- Pedi.nte le resoluculii nieer,, 5435 del 24 de meya de ITIF20 de del D.pert.ment. dei Dei'utetO Cluil (hoy# de 20 FunCtn Pbltc.), 1e ectuelicede le unecu-ipetón en el ecceidiPón de (3 Ad.Inietreti...m en el eeuqs deamor-et.ri Eieeutiue Códiqo 5040 dr-edo 11 de 1. Secreter-Ls (3enerø.1 del IIir,i.tertc, de alud. TECEO.- Quo, en .1 Comenta de le .upreeión de su eero, mi cendente, JOSE EDYa FXEO GONZALEZ, qerteneie e le Secreter-te 0 1 planta SeCiqlob.l del dli nl e tCr La de Se lud. en ci oeult re Darme telDq t co "F.dertca Llares Acc,et., institución ite e diohe ein4steria, can une eeigneetón bóeiee mensual de 297..171.aa Cdeintc vuintáututomil ciente catente y un peces) monede corriente y un. A.iai ilie de Alteen teción y'o tu-enspart. de 10..261.ee (Dieatl descientam seeente y un pesas) m.iiede aerri.nte. CUTO P(adente acto .dmtnistr.ttu. CO-ficto 0064 de feche enero 26 de 1555) ecenede del Despecho del Ptunistra de Ocluid, se suprimió el oerqo que 'rente

CUTO P(adente acto .dmtnistr.ttu. CO-ficto 0064 de feche enero 26 de 1555) ecenede del Despecho del Ptunistra de Ocluid, se suprimió el oerqo que 'rente deseepeenda mi mendente. en 1. Secretan. 0 1 Plante Oemiqlab.1 del dlunistenia de Selud, cerqc que de.eepe.be en el centre Dermeteláq ico "redei-uca Llenes AGeste" institución ed.trite e dicha Munisteria.. SUZNTOEl Nunicteria de Belud omitió i le e mi .,Cndente el der.che que le msistte para apter entre una indcniaei6n y le Obtención de un tr.temtente tel pere ser ..i de e 1a nu4urm plante de pi-efExoedient. Nra. 95-37752. 4 SEXTO.- Pa.- e.te eattua el $injCt.rja de Selud ce pr-ecipitó indemni.are mi .vendent., min .1 cumpliini.nta de 1.. p eeNel.dom y pr..i.to. can .3rtded .b.ci3.iite en 01 erticula So. de le ley enter-arm.nt. citad., euye plieción y ..irjenct. ..t6 e'.lcd^ par un canaepta einitidam e tre..6. de 1. cir.lai.- 004 de Peche 12 de ebril de S, del D.prt.m.nta Adininicta-etis.. de le Punai.L6n r(tblice. Pr•cipitd que lle...6 el Ni.riit.ra

12 de ebril de S, del D.prt.m.nta Adininicta-etis.. de le Punai.L6n r(tblice. Pr•cipitd que lle...6 el Ni.riit.ra de Selud e i i..er e ini u.endent., 3OSE ED5 FXE0 GONZALEZ, mán que tr-enczua--i.r.n le. 6 cecee de que tieble 401 ertLcul. Sa, de 1. Ley 27 de 12 SEPTXMO.. El preupue.ta de eat.mienta de le ..ie quber-netm.,e e. he cumplida, hebid& cuente da que canta-C .dicha ceta edetnt.tretiio ep.dida par le Neai6nNi ni e ter ja de Se lud, no w~ ^ e recua-aa el una y p.rqe el -eatca edminiøtreti...a ente. citedin (OPicia 0065 .1 26 de enero de l5) eeenedc del despecho del ceNar flirictea de Selud enpedida de Salud (cia) mediante el cuel ce le •uprtmi6 el cerc. no indicaran lao recua-cae prc.ced.nte. crica 1, ordene el articulo 47 del OCTAVO.- El cate edminitreji...c. imptqnedo e.t6 ..iai.de de nulided. Su •pedii6n irreaaleaincoa-pare le decuiect6n de poder y le Pelee mc.ti'..ación que heeac tr-eteda e.npliaC.nte denamineda "caneepta de ..'ialeaidn" -

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI CLAC ION:

tr-eteda e.npliaC.nte denamineda "caneepta de ..'ialeaidn" -

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI CLAC ION: Las normas que se sea1aron quebrantadas son: 1.- Articulo 2o., 30. y 25 de la Constitución Política de Colombia. 2.- Artículos 40 y 48 del Decreto-Ley 2400 de 1968 3.- Articulo $. de la Ley 27 de 1992 4.- Articulo So. de la Ley 153 de 1887 5.- Art. 4 de la Ley 61 de 1987 6.- Articulo 180 y 181 del Decreto 1950 de 1973xoedi.nte Nro. 95-37751 5

Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 18 a 19 del expediente..

40. P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 27), se le notificó al Ministro de Salud conforme a lo previsto en el articulo 150 dei C.C.A. (folio 30)..

Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 41) el profesional dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando pruebas y proponiendo Excepciones, (folios 31 a 40). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 50/51), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente.. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 126); la parte demandada descorrió traslado (fis. 127 a 129), la parte actora guardó silencio.

posteriormente.. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 126); la parte demandada descorrió traslado (fis. 127 a 129), la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tvm +=A= 1 r-h r1i1cExoediente Nro. 95-37753. 6 CONSIDERACIONES lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad del Decreto Nro. 2924 de diciembre 31 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades Constitucionales conferidas al Presidente de la República en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta, "por el cual se suprimen unos cargos de la Planta de Personal del Ministerio de Salud y se aprueba el Acuerdo Nro. 003 de octubre 20 de 1994, emanado de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" por la cual se establece la planta de personal de la Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta".. y, del acto administrativo contenido en el Oficio 0068 de fecha 26 de enero de 1995, expedido por la NaciónMinisterio de Salud, mediante el cual se desvincula al actor del cargo de SECRETARIO EJECUTIVO CODIGO 5040 GRADO 14 que venía desempeando en la Secretaría General de la Planta Semiglobal del Ministerio de Salud en la institución adscrita denominada Centro Dermatológico "Federico LLeras Acasta", en cuanto "negó a mi mandante el derecho a ejercer la opción de tratamiento

Planta Semiglobal del Ministerio de Salud en la institución adscrita denominada Centro Dermatológico "Federico LLeras Acasta", en cuanto "negó a mi mandante el derecho a ejercer la opción de tratamiento preferencial a que se refiere el artículo 80. de la Ley 27 de 1992..."; para que una vez decretada dicha nulidad y coma restablecimiento del derecho, se proceda a la incorporación del demandante a cargo igual o superior al que desempeaba y al pago de todas las prestaciones dejadas de pagar conforme a las pretensiones de la demanda.gxoedinte Nro. 9-37751 7 legal y para el efecto, en lo pertinente, expuso: "...con la expedición del oficio 0068 del 26 de enero de 1995 emanado del Despacho del seor Ministro, el Ministerio de Salud no sólo quebrantó las disposiciones superiores citadas, apartándose de sus fines de la prosperidad ciudadana y de la participación en las decisiones sino que desembocó en el quebranto de la disposición legal contenida en el artículo So. de la Ley 27 de 1992 que en el numeral 2 establece con claridad meridiana que los empleados inscritos en el escalafón de Carrera Administrativa, cuyos empleos sean suprimidos podrán acogerse a la obtención de un tratamiento preferencial, e los términos establecidos en el Decreto --Ley 2400 de 1968, artículo 48, para ser nombrado en un puesto igual, equivalente o superior de la nueva planta de personal. En todo caso, como ya quedó establecido en el capítulo de los hechos, a mi mandante le fue impuesta la indemnización sin que

igual, equivalente o superior de la nueva planta de personal. En todo caso, como ya quedó establecido en el capítulo de los hechos, a mi mandante le fue impuesta la indemnización sin que transcurrieran los 6 meses establecidos par el numeral 2 del artículo Go. de la Ley 27 de 1992 que determina que se de cumplimiento al mandato del artículo 48 del decreto -- ley 2400 de 1968 el cual ordena que si transcurridos 6 meses no fuera posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad en cargo vacante similar o equivalente, este tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Se violó en este caso, el tratamiento preferencial para ser nombrado en otro cargo como ya hemos dicho. Así está previsto en el inciso final del Decreto 2400 de 1968 que establece que siempre que se retnan los requisitos exigidos para el desempeo de un cargo, en estas circunstancias, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de concurso. Por otra parte el oficio 0068 del 26 de enero f1 mrdr& dc1 fl 'hr Mif.w-41 .1xD.dient Nro. 95-37753. 8 todos los Colombianos igualdad de oportunidades para el acceso (sic) servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera con base exclusivamente en el mérito, concursos u oposiciones, y que la permanencia en ella se determina por calificaciones de servicio sin que en ello la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener

ascender en la carrera con base exclusivamente en el mérito, concursos u oposiciones, y que la permanencia en ella se determina por calificaciones de servicio sin que en ello la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. es decir, que el Ministerio de salud también desconoció todas las anteriores condiciones citadas las cuales están contenidas en el artículo 40 del Decreto - ley 2400/68, artículo 4o. de la Ley 61/87, artículo 180 y 181 del Decreto 1950 y Decreto 770 de 1988. El oficio 0068 de enero 26 de 1995 del Ministerio de Salud, infringe las normas a las que estaba sujeto, emerge de manera irregular con una motivación falsa o por lo menos defectuosa que acaban desviando las atribuciones propias del segar Ministro. En este orden de ideas con arreglo con fundamento en los artículos 84 y 85 del C.C.A. mi mandante está legitimado para ejercer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho allí previstas. ..No obstante, a mi mandante no fue tenido en cuenta para se incorporado en uno de estos nuevos cargos, no se dio cumplimiento, en este caso, al tratamiento preferencial en los términos establecidos por el artículo 48 del Decreto Ley 2400/68, que ordena cumplir el ya citado numeral 2 de la Ley 27 de 1992. Para redondear el concepto de violación tenemos que decir que varios principios generales derecho, reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo So. de la Ley 153 de 1887, fueron también desconocidos así por

Para redondear el concepto de violación tenemos que decir que varios principios generales derecho, reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo So. de la Ley 153 de 1887, fueron también desconocidos así por ejemplo 'el de lealtad, el de legalidad, el de finalidad e imparcialidad de la administración en el cumplimiento de su cometido o de laxDediente Nro. 95-3771 9 A su vez, la Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, al dar contestación a la demanda, en lo pertinente, expuso: "..Aunque los funcionarios escalafonados en Carrera Administrativa puedan gozar ordinariamente del derecho de preferencia seíalado en la Ley 27 de 1992, ésta norma por tener el carácter de general y anterior y no puede aplicarse por sobre la especial transitoria y posterior prevista en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y en los Decretos Leyes que la desarrollaron en el Ministerio de Salud y demás Entidades del Estado. Se consaqró por Mandato Constitucional un réqimen especial imperativo1 completo y autónomo de desvinculación y de copensación para los funcionarios dentro de este oroceso de reforma administrativa. • .El Gobierno Nacional en aplicación de esta disposición constitucional, expidió los decretos 2164 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Salud; el 1954 de 1993, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Ministerio; y la Resolución No. 008408 de septiembre 28 de 1993, por la cual se hicieron reincorporaciones de la Planta de Personal del Ministerio.

cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Ministerio; y la Resolución No. 008408 de septiembre 28 de 1993, por la cual se hicieron reincorporaciones de la Planta de Personal del Ministerio. Con la restructuración de]. Ministerio de Salud se suprimieron 312 cargos aproximadamente entre ellos el del actor. El Decreto 2164 de 1982, en su artículo 102 consagró una indemnización para escalafonados en carrera cuyos cargos o empleos fueron suprimidos. A favor de la parte demandante se le concedió la indemnización sealada en la Resolución que anexé con la demanda. 1 nrl an.n 4 , rs rl An ir nr 4 14 rl rs r nr. 4 r, rmn rs 1 - C•.n 1 nr 4 .knxc)ediente Nro. 95-3771 10 -. El demandante recibió del Ministerio de Salud la indemnización sealada en la resolución que el misma acompaso a su demanda. Recibo éste que excluyó la otra opción objeto de la demanda, pues no es viable la recepción de los das beneficios simultáneamente. .... Propone como EXCEPCIONES la de

-INEXISTENCIA DE LA OEILIGACION

-PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS

-PRESCRIPCION, SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO

DE DERECHO ALGUNO

-CADUCIDAD DE LA ACCION

-COMPENSAC ION.

-FALTA DE CAUSA Y DE TITULO PARA PEDIR

-LA GENERICA QUE SE DESPRENDA DE LO PROBADO EN EL PROCESO, las cuales esta Sala se abstiene de entrar a estudiar en razón a que carecen de sustentación legal.

-FALTA DE CAUSA Y DE TITULO PARA PEDIR

-LA GENERICA QUE SE DESPRENDA DE LO PROBADO EN EL PROCESO, las cuales esta Sala se abstiene de entrar a estudiar en razón a que carecen de sustentación legal. En términos similares, alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 127 a 129 dei expediente. So..- Se encuentra establecido al expediente que el actor, al momento de su retiro, se encontraba escala-fonado en carrera administrativa en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO CODIGO 5040 GRADO 11 (fis. 8) y que se encontrara ejerciendo el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO CODIGO 5040 GRADO 14, habiendo sido reconocida y ordenado el pago de una indemnización, mediante la Resolución Nro. 001280 de abril 27 de 1995 de donde se infiere que :gxpeds.ente Nro. 95-37751 11 diciembre 30 de 1992. 4o.. Para resolver, encuentra la Sala que el acto acusado Oficio Nro. 006$ de enero 26 de 1995 fue expedido en desarrolla, entre otras!, del Decreto 2924 de diciembre 31 de 1994 que establece la Planta de Personal en la nueva Empresa Social del Estada Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" y en la cual, "el cargo del cual es titular -el actorha sido suprimido". El segundo de los actos acusados Decreto 2924 de diciembre 31 de 1994 fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades Constitucionales conferidas al Presidente de la República en el numeral 14 del artículo 189 de la Cartas mediante el cual "... se

de diciembre 31 de 1994 fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades Constitucionales conferidas al Presidente de la República en el numeral 14 del artículo 189 de la Cartas mediante el cual "... se suprimen unos cargos de la Planta de Personal del Ministerio de Salud y se aprueba el Acuerdo Nro. 003 de octubre 20 de 1994, emanado de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Centro Dermatológica "Federico Lleras Acosta" por la cual se establece la planta de personal de la Empresa Social del Estada Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta"..." , entre ellos el del actor correspondiente a SECRETARIO EJECUTIVO GRADO 14. Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre el acto administrativo -oficioacusado, el decreto sustento de la misma -2924 de dic. 31194y 1 'Jrirri - nrr1r, ni &&m rirxDediente Nro. 95-3771 12 26195, tal como se solicita en el libelo demandatorio. Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 14, 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no

suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la declaratoria de nulidad solicitada por la actora en libelo demandatorio. Ahora bien, respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados, por no haberse dado la opción al demandante de ser reincorporado antes de indemnizarlo, reitera la Sala, que el actor demostró dentro del proceso encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa en el cargo del cual fuera desvinculado. No obstante lo anterior, es de aclarar, que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991, hoy plasmada en las facultades conferidas al ejecutivo mediante el articulo 189 del Constitución Política, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización en los +-6ym i 1 rIi - 1 flr.. r4 1 ')') 100 --t ., 1gxoediente Nro. 95-37751. 13 Observa la Sala, que a folios 55 a 57 del cuaderno Ppal obra copia de la resolución Nro. 001280 de abril 27/95 contentiva de la liquidación de Bonificación o Indemnización por supresión del f cargo, la cual corresponde a al actor -JOSE EDYS FIERRO GONZALEZabril 27/95 contentiva de la liquidación de Bonificación o Indemnización por supresión del f cargo, la cual corresponde a al actor -JOSE EDYS FIERRO GONZALEZliquidada de conformidad a lo establecido en el decreto 2147 del 1992 Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración del Ministerio de Salud expedidos con fundamento en el articulo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio do retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de reestructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el articulo 125 de la Cnfituiór r,nçr$-r do 1rcxoedi.nte Nro.. 95-37751. 14 plenamente probado al proceso la supresión del emplea del actor del Ministerio de Salud Centro Dermatológico

con el articulo 125 de la Cnfituiór r,nçr$-r do 1rcxoedi.nte Nro.. 95-37751. 14 plenamente probado al proceso la supresión del emplea del actor del Ministerio de Salud Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" efectuada en el Decreto 2924 de 1994 y, por tal motivo, la riormatividad del decreto 2147 de 1992 que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso (fis.. 108), y que indica que el actor al momento de la supresión del cargo le fue reconocida y pagada la indemnización en los términos del Decreto 2147 de 1992. Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento er, la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabaja es al tiempo Una oblioación social. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó:xoediente Nro. 95-37751 15 de por vida y que las situaciones individuales

Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó:xoediente Nro. 95-37751 15 de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad., del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes.. Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: 1'..E1 derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos, de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le

carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del dao causado, puesto que él es titular de unas derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. ¿Xl,, J, -- 4--f'ns-nr,rrsr 4 Ar. 1".n rl 4 rhn øExpediente Nro. 95-3771 16 "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constituciona1 al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo., como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 en cuanto aquél no tendrá

podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. EnEoediente Nro. 95-37731 17 y pagar una compensación sin causa a un funcionario., que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculada si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas can las que el Estada mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidas por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una dao que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el dao puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la

menor duda de que se ha ocasionado una dao que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el dao puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 10-7 y 189-14 de la C.P.), esta no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Las derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y

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