TA CUN - 94-40223-(27-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-40223-(27-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ASIGNACION DE RETIRO —Reajuste retroactivo co 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" co
Santafé de Bogotá, D. C., Febrero Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS:
Exp. No.: 96-40223
Actor: RAMIREZ MERCHAN, JOSE
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL
Controversia: REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES.
JOSE RAMIREZ MERCHAN, identificado con la C.C. No. 57.222, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en febrero 21 de 1996 presentó demanda contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL con ocasión de la negativa al reconocimiento y pago del retroactivo de su asignación de retiro (como coronel) en 1995, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -
EXP.. No. 96-40223Pag. No. 2
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1.- Que es nulo el acto administrativo número 2930 del 1-11 de 1995, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de
1.- Que es nulo el acto administrativo número 2930 del 1-11 de 1995, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal, condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a cancelarle a mi mandante los reajustes correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, y los seis (6) primeros días de JULIO de 1992, así como el respectivo reajuste de la prima semestral. 3.- Que dicha suma sean actualizadas con base en el índice de precio al consumidor, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. 4.- Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del C. C.A. 5.- Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar los costos del proceso." (FI. 15 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen = se esbozaron así: ) En Mayo 18/92 se expidió la Ley 4a mediante la cual se señalan las "Normas", objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las
"Normas", objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el Art. 150-19, literal e y f de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 96--40223Pag. No. 3
=) Por Decreto 872 de junio 2/92, en el parágrafo del art. 2, y el Decreto 921 del 2 de junio del mismo año, respectivamente fijaron los sueldos para los Ministros del despacho que se posesionaran a partir de su vigencia y para los Oficiales de la Policía Nacional. En julio 7 se posesionó un nuevo Ministro del Despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del art. 2° del Decreto 872 de 1992.
) El art. 11 de la Ley 4a,92, dispuso, en concordancia con el 4 de la misma, que el Gobierno Nacional, dentro de los (10) días siguientes a su sanción debla hacer los aumentos a los Miembros de la Fuerza Pública, con efecto a partir del 1 de Enero de 1992. Con fundamento en la anterior la Parte Actora solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre el 10 de enero y 7 de julio de 1992, fecha a partir de la cual se le hizo el
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre el 10 de enero y 7 de julio de 1992, fecha a partir de la cual se le hizo el aumento salarial.
=) LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, mediante el acto demandado le negó la petición, con el argumento de que "Los reajustes señalados en el parágrafo del art. 20 del Decreto 872 del 2 de junio de 1992, se encontraban sometidos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir en Julio 7 de 1992, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha, y no de otra, para concluir que se considera que los reajustes previstos en el parágrafo del art. 20 del Decreto 872/92 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992 (fi. 16 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 14, y 16 a 18 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Inicialmente se informó que la cuantía asciende a $528.000,00 suma que resulta de la diferencia entre laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2' - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 96-40223Pag. No. 4 asignación que se le señaló en los mencionados Decretos, que es la cantidad de
EXP.. No. 96-40223Pag. No. 4 asignación que se le señaló en los mencionados Decretos, que es la cantidad de $85.161,00 mensuales ya que el aumento debió hacerse efectivo desde Enero 1/92 y no desde julio 7/92 como en efecto se aplicó (fi. 18 exp.).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisono de la demanda al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 21, y38 a 46 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde sustenta que la conducta demandada se ajusta a derecho en la actuación y pide se declare la prosperidad de las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES y se dicte sentencia inhibitoria (fis. 38 a 46 exp). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) Judicial Administrativa emitió su Vista donde sostiene no se deberá acceder a las pretensiones de la demanda conforme a la argumentación que expone (fis. 82 a 85 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
pretensiones de la demanda conforme a la argumentación que expone (fis. 82 a 85 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCASECCION 2" - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 96--40223Pag. No. 5 I problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar Si EL ACTO ACUSADO (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO DE LA ASIGNACION DE RETIRO DE LA PARTE ACTORA) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera El régimen jurídico aplicable y la situación fáctica "previa" de la Parte Actora. La Ley 4a de¡ 18 de mayo de 1992 por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, se dispuso:
sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, se dispuso: "Art. 20. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y cnenos: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 96-40223Pag. No. 6 "Art. 40• Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 20 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondientes a los empleados enumerados en el artículo 10. Literales d) Los miembros de las Fuerza Pública, aumentando sus remuneraciones. "Art. 11. El Gobierno Nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 40. hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (10.) de enero de 1992". "Art. 13. En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo.
"Art. 13. En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo. Ahora bien, en desarrollo de las normas de la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 872 del 2 de junio de 1992 indicando en su artículo 20: "A partir del 19 de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($326.232,00) moneda comente, por concepto de asignación básica y QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($579.968,00) moneda comente, por concepto de gastos de representación. PARAGRAFO. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS (648.000,00) moneda comente y por concepto de gastos de representación la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1 .152.000,00) moneda corriente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2" - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 96--40223Pag. No. 7 En la misma fecha se expidió el Decreto 921 por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para el personal de oficiales y
EXP.. No. 96--40223Pag. No. 7 En la misma fecha se expidió el Decreto 921 por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es así como su artículo 14, determinó: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto. Art. 15.- Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el 64%, los Coroneles y Capitanes de Navío el cincuenta y dos por cientos (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas, A su vez el artículo 16, dispuso: "Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una
primas, A su vez el artículo 16, dispuso: "Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho; hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20. del Decreto 335 de 1992. Ahora bien, el artículo 20 del Decreto Ley 335 del 24 de febrero de 1992, es del siguiente tenor: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el NOVENTA POR CIENTO (90%), los Brigadieres Generales y Contralmirantes elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 96-40223Pag. No. 8 OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el SETENTA POR CIENTO (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo básico y el SESENTA POR CIENTO (60%) como primas. La Parte Actora goza de asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como Coronel de las Fuerzas Militares. Por medio del Oficio 2930 de Noviembre 1 de 1995, se le negó al actor el pago del retroactivo del reajuste anual de su asignación de retiro, correspondiente al
Por medio del Oficio 2930 de Noviembre 1 de 1995, se le negó al actor el pago del retroactivo del reajuste anual de su asignación de retiro, correspondiente al lapso comprendido entre Enero 1° y Julio 7 de 1992. Las impugnaciones del acto acusado. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se reclama teniendo en cuenta la causal de violación normativa que se debe tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto del cargo de VIOLACION NORMATIVA se sostiene: El acto administrativo acusado incurre en contradicciones e incongruencias, pues en algunas partes se afirma que el Decreto 921 del 2 de junio de 1992, dictó disposiciones en materia salarial para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como de la Policía Nacional, de otra parte se asegura que se determinaron las cuantías de la asignación básica para una categoría de oficiales, y como se demostró en los hechos hubo un aumento a partir del 7 de julio, pero no por causa del Decreto 921 sino del 872 de la misma fecha, que ordenó el incremento a las asignaciones de los Ministros del Despacho.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -
EXP.. No. 96-40223Pag. No. 9 El acto acusado en su inciso quinto, acepta indirectamente que si hubo aumento, al decir "la modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho se hizo aplicable a partir del 7 de julio de 1992.",, lo cual debe entenderse que alude
aumento, al decir "la modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho se hizo aplicable a partir del 7 de julio de 1992.",, lo cual debe entenderse que alude a los aumentos reconocidos a partir del 7 de julio, el cual por mandato legal obligaba desde el 10 de enero de 1992. La negativa al reconocimiento y pago del retroactivo causado, viola las normas antes citadas, por no haber pagado el aumento con efectos a partir del 10. de enero sin necesidad de la posesión de los nuevos ministros para su aplicación, pues la ley marco en ninguna parte autoriza condiciones suspensivas. Al dictarse la ley marco en materia salarial para los miembros de la fuerza pública, nació para el actor el derecho cierto y concreto a percibir anualmente los reajustes anuales con efecto a partir del primero de enero de cada año, no pudiéndose introducir una expectativa como lo hizo la accionada. La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 1893, sentó el principio de los derechos adquiridos y meras expectativas como esperanzas débiles que uno ha formado de llegar a adquirir derechos que pueden ser destruidos por la voluntad de quien los confiere, El art. 25 de la Constitución Política, consagra las prescripciones que buscan la protección de los trabajadores incluidos los pensionados. Ninguna pensión puede ser desmejorada por tratarse de un derecho adquirido, los cuales se encuentran igualmente en el artículo 58 ibídem. Con la aplicación del art. 16 del Decreto 921 de 1992 por parte de la demandada, se dejó de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.e 3
igualmente en el artículo 58 ibídem. Con la aplicación del art. 16 del Decreto 921 de 1992 por parte de la demandada, se dejó de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.e 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -
EXP.. No. 96--40223Pag. No. 10 El Congreso Nacional, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional expidió la Ley 04 de 1992, en cuyo artículo segundo reprodujo lo previsto en el artículo 150 ibídem, lo cual quiere decir que ni el Gobierno, ni la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, podían exceder tal marco normativo. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el acto acusado, apoya su razonamiento en el artículo 16 del Decreto 921 de 1992 que condicionó los efectos económicos a que se produjera una modificación en la remuneración de los ministros, condición contraria a las normas legales en que se apoya el Decreto que es desarrollo de la ley marco. El acto acusado es violatorio de los arts. 10, 20 y 11 de la Ley 04 de 1992, por cuanto el Gobierno podía fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, pero respetando los derechos adquiridos. El régimen general del cual se derivan los derechos del demandante al pago retroactivo, es el artículo 11 que dispuso que los aumentos se harían con efectos desde el 10 de enero y el especial en el Decreto 1211 de 1990 que reglamenta el
El régimen general del cual se derivan los derechos del demandante al pago retroactivo, es el artículo 11 que dispuso que los aumentos se harían con efectos desde el 10 de enero y el especial en el Decreto 1211 de 1990 que reglamenta el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. La Demandada sostiene que la Ley 41 de 1992, expedida según el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Nacional, permite dotar al gobierno e un instrumento permanente para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, incluidos los miembros de las fuerzas pública, tiene como criterio esencial el respeto de los derechos adquiridos. La ley marco trae dos situaciones: el artículo 11 establece los aumentos salariales con efectos a partir del 10 de enero de 1992 y el artículo 13 fija una escala• - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2" - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 96-40223Pag. No. 11 gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública. Por medio del Decreto 335 de 1992, se fijaron los aumentos de salario para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, además a través del Decreto 872 del mismo año se reajustó con vigencia a partir del 11 de enero del mismo año los sueldos de Generales a Coroneles, de tal manera, que los sueldos de éstos últimos están atados a los de los ministros del Despacho, si a los ministros se les reajustó con vigencia del 01 de enero de 1992 en el Decreto 872, éste
de éstos últimos están atados a los de los ministros del Despacho, si a los ministros se les reajustó con vigencia del 01 de enero de 1992 en el Decreto 872, éste reajuste se extenderá a los Generales y Coroneles retirados de las Fuerzas Militares. a El artículo 16 del Decreto 921 del 02 de junio de 1992 establece que los porcentajes referidos en los artículos 14 y 15 del mismo se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los ministros del despacho y hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 21 del Decreto Ley 335 de 1992, siendo lo anterior desarrollo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 que nos habla de la nivelación salarial". Los reajustes o aumentos salariales, que generalmente se decretan anualmente, son diferentes de la nivelación o ajuste porcentual de la prestación establecida por el Decreto 921, el cual fijó su aplicación específicamente con la posesión del último de los ministros, es decir el 7 de julio de 1992. La Sala para resolver observa y considera La Sala comparte la posición asumida por la demandada en el sentido de que la Ley 4 de 1992 determinó dos situaciones, la citada en el artículo 11 sobre aumentos salariales a partir del 10 de enero de 1992 y la establecida en el artículo 13 que fijó una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública.TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 96--40223Pag. No. 12
personal activo y retirado de la fuerza pública.TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 96--40223Pag. No. 12 Antes de la expedición de la ley citada el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Nacional expidió los Decretos 333, 334, y 335 para solucionar la emergencia económica - social ocasionada por la ausencia de normas que definieran los aumentos salariales de los empleados públicos y los miembros de las fuerzas militares. Fue así como el Decreto 335 de febrero 24 de 1992 fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional etc. Como la Ley 4a de 1992 se expidió posteriormente, con base en ella se dictaron los Decretos 872 del 2 de junio de 1992, por el cual se fijaron las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, y el 921 de la misma fecha, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El artículo 16 del Decreto 921 del 2 de junio de 1992 condicionó la asignación
empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El artículo 16 del Decreto 921 del 2 de junio de 1992 condicionó la asignación mensual fijada en los artículos 14 y 15, determinando que se aplicarían los ajustes cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, y mientras tanto sería la fijada por el artículo 20. del Decreto 335 de 1992. En efecto, el artículo 20. del decreto 872 de junio 2 de 1992 fijó la remuneración de los Ministros del Despacho y en su parágrafo aumentó la asignación de dichos funcionarios pero teniendo en cuenta la vigencia del decreto y la posesión de nuevos Ministros, es decir que los Ministros que se encontraban en ejercicio del cargo continuarían devengando lo ordenado en el inciso 10.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 96-40223Pag. No. 13 Así mismo el artículo 18 del precitado Decreto 921 estableció: "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el art. 10 de la ley 48. De 1992 cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos". El Decreto. 921 en las normas mencionadas si estableció una condición para poder aplicar los ajustes al salario o asignación básica y a las primas de los oficiales de la Policía -entre otros-, a partir de la fecha en que a un Ministro del despacho se
El Decreto. 921 en las normas mencionadas si estableció una condición para poder aplicar los ajustes al salario o asignación básica y a las primas de los oficiales de la Policía -entre otros-, a partir de la fecha en que a un Ministro del despacho se le hiciera una modificación a su remuneración y desde luego a partir de la fecha de expedición del decreto que lo fue el 2 de junio de 1992, aunque con efectos fiscales a partir del 10 de junio del mismo año. Teniendo en cuenta que el Ministro del Despacho a que se refiere el decreto precitado se posesionó el día 7 de julio de 1992, como lo relata el demandante, en nuestro caso a partir de esa fecha se hacía efectivo el nuevo ajuste salarial, establecido en el Decreto 921, artículo 15. Es del caso, señalar que, la administración, conforme al art. 18 del Decreto 921 de 1992 quedó estrictamente obligada a su cumplimiento, por lo tanto no tenía otra alternativa que aplicar los nuevos porcentajes salariales, a partir del día 7 de julio de 1992. Así las cosas, se deduce que el acto acusado fue proferido conforme a lo previsto en el art. 16 del Decreto 921 de 1992 en armonía con el parágrafo del art. 20 del Decreto 872 del mismo año, fundamentado el primero de ellos en el art. 13 de la Ley 48 de 1992 que exigía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado y no en el artículo 11 como pretende el demandante, toda vez que los sueldos de Generales a Coroneles estaban ligados a los de los Ministros, y como estos últimos fueron condicionados
nivelar la remuneración del personal activo y retirado y no en el artículo 11 como pretende el demandante, toda vez que los sueldos de Generales a Coroneles estaban ligados a los de los Ministros, y como estos últimos fueron condicionados también lo estaba el del demandante, de manera que al aplicar el artículo 16 del decreto precitado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le imponía negar el44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 96-40223Pag. No. 14 reconocimiento solicitado sin que por ello se hubiesen violado los derechos adquiridos a que se refiere el artículo 20 de la Ley 48 de 1992, en la medida en que este nació como se explicó antes luego de la vigencia del Decreto 872 con la posesión de un nuevo Ministro. De otra parte mal podría pagársele al demandante a partir del 11. De enero de 1992 en su condición de Coronel retirado el 52% de la asignación del Ministro fijada en el artículo 15 del decreto 921 de 1992 que sólo empezó a regir el 7 de julio del mismo año. Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmente admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, en el caso sub-examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA
desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada y el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA 1, L A:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 96-40223Pag. No. 15 1° DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2° Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos si fuese necesario a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98-20
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGASA
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp. No.-96-40223 == FI. 15