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TA CUN - 94-40734-(26-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-40734-(26-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DEL CARGO DE CARRERA

TUNAL ADMINiSTRATiVO DI C1JNDINMARC3.

SICCION SICIJNDA SUBSECCION ir 1

Jq -- Santafé de Bogotá, D.C., abril d1ec1s0--116) cte mil novecientos noventa y ocho (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA BITANCUR RU

Expediente: NrO. 0640734

Actor: MAGALY ACOSTA VARGAS

Demandado: UNIVIRSIDAD DISTRITAL

"FRANcISCo JOSE DI

CALDAS

Controversia: Supresión Naturaleza: Autoridades DIsttltales MAGALY ACOSTA VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.091.433 de Rogotí, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el pasado 19 de abril de 1a9e presentó demanda contra la UNIVIRSIDAD DI$TRAL "FRANCISCO JOSI DI CALDAr, controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTICIDINTCS 10.- PR E 1 N 5 10 N 1 S: La parte actora en el libelo Introductorio solícita seEXPEDIENTE Nro. 040784 2

N1OR: PMGALY ACOSTA VARS

DEMANDAD& UNIVEIIOAD DISTITAL FRNCIO JOSE DE CALDAS' U~~ POrMtR: Dra. MARTHA RRTANCUR RUIZ. hagan laS siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (fI. 14115 y 39/40): 'PRIMERA: se declare la nulidad del Art. 10 del Acuerdo

U~~ POrMtR: Dra. MARTHA RRTANCUR RUIZ. hagan laS siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (fI. 14115 y 39/40): 'PRIMERA: se declare la nulidad del Art. 10 del Acuerdo 03 de( 13 de enero de 1996 y el Art. 30 del mismo acto en lo que dice 'y modifica en lo pertinente la planta de personal adrnin$stratl'. 'SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete que es nula la comunicación contenida en el oficio No MM4 de fecha 19 de enero de 1996 suscrita por la Jefe de División de Personal, Doctora Esmeralda ERbeth OorIez C. por medio del cual se comunica a ml poderdante 'que mediante Acuerdo No 003 dei 13 de enero de 1996 del Consejo Superior Universitario, el cargo en el cual se deswx»iaba como Médico Medio Tiempo código 3085 grado 06, fue suprimido en virtud del desarrollo de la Ley IOQ por lo tanto se le des\flncuia de la Universidad a partir de la fectW. 'TERCERA: Se restab4e71na el derecho vulnerado y repare el daño ocasionado a la Dra. MAOALV ACOSTA VARGAS y se

condene a la UN~SIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE

CALDAS a: '1. PRITINCIONIS Mel PRINCIPALES '$1 I1ntegrar a la DRA. MAOALY ACOSTA VARGAS en el cargo de Médico Medio Tiempo Código 3085 grado 06, Mwl

Profesional Orado 11, Puntaje 200 del escalafón de la Carrera

'$1 I1ntegrar a la DRA. MAOALY ACOSTA VARGAS en el cargo de Médico Medio Tiempo Código 3085 grado 06, Mwl Profesional Orado 11, Puntaje 200 del escalafón de la Carrera Administratl'e o a otro de igual o superior categoría, con todas las prerrogativas inherentes a su status desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta el día de su reintegro real y efectivo al cargo 'b) Pale la totalidad de los sueldos, prestaciones, Primas y demás emolumentos legales y extralegales a que tenía derecho s con sus reajustes respectivos, correspondientes al lapso en que ha estado por fuera del servicio hasta el reintegro efectivo al mismo. 'CI Se le reconozca para todos los efectos lees, el de actividad sin que haya solución de continuidad en la prest1ón del servicio, entre la fecha de desvtrutaclón yEXPEDIENTE Nro. 96-40734 3 1OR: MNALY ACOStA VAÑAS DEMANa4DA: UNIVE!ID DISTITAL 'FNClSCO JOSE DE CALDPS ~Tada mmnt0: DM MARTHA UTANCUR nz. aquella en que se produa efectivamente el reintegro al cargo. 1 d Se repore el dat'o moral padecido por el demandante con la expedición del acto demandado y con las comentarlos hechas por la separación del cargo, de conformdad con lo que demuestre en el proceso, o en su defecto, con el equivalente de lo que valgan cuatro mil gramos oro a la fecha de la condena; dándole aplicación a los Art. 101del Código Peraly8OdeiaLey53 de 1687.

defecto, con el equivalente de lo que valgan cuatro mil gramos oro a la fecha de la condena; dándole aplicación a los Art. 101del Código Peraly8OdeiaLey53 de 1687. 0 2.- PRITINC IONES (liC) SURSIDIARIAS. II En ceso de no ser posible acceder a les súpticad 00 de la demanda en los términos antes citados, ruego al Honorable 1glstrado, disponer la indemntactón correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1223 de Junio 28693 sic, reglamentarlo del Art.8 de la Lev 27)92, en sus Arts. 10 y2° y 16Vlos demás que sean concordantes y aplicables. La sentencia se cumplirá dentro de las términos y condiciones est4ecldes en tos articulas 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo'. 20•HIC NOS Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los narrados a fofos 15 a 18 los cuales dan cuenta de la relación laboral en el cargo de MEDICO CODIGO 4(2O GRADO 01 adscrito a Bienestar universitario, sostenida con la demandada -Universidad Dlstxltal Francisco José de Caldas- , cargo en el cual fue escalafonado en carrera Administrativa y del cual fue desvinculado por supresión del cargo, mediante los actos acusados, los cuales considera fueron expedidos con defectoEXPEDIENTE Nro. 0640734 4

AC1OR: MPGALY ACOTA VAÑS

DEMANDADA: UMVEIIDAD O1STTAL 'FJ'CJSCO J(EE DE CAU)AS

QStTad2 P~O: ora MARTHA I1TANCUR MflZ.

AC1OR: MPGALY ACOTA VAÑS

DEMANDADA: UMVEIIDAD O1STTAL 'FJ'CJSCO J(EE DE CAU)AS QStTad2 P~O: ora MARTHA I1TANCUR MflZ. de base legal, desviación de poder, abuso de funciones y afl el único propósito de daflar a una funcionaria de can-era escalafonada como Médico Código 3065 Grado 06 Nivel

Profesional Grado 11 Puntaje 200.'.

30. DISPOSICIONIS VIOLADAS Y CONCIPTO DI VIOLAcION: Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseflados a folios 18 a 27 del expediente y en resumen SOfl: t• ArtÍculos 131 15, 21, 25, 2$, 53, de la Constitución Neclonal; 2.- Decrstol421 del 21 de juHo de 1993 ari. 54, 55, 125y 12$,

3.- Ley27deløe2rt.8

4. Arti. 1°, 2°, 3°, 10, 11, 12, 13 y 1$

S. Ley 100 de 1993, arts. 272, 283 Inc ftnal y

289 e. Acuerdos, Convenciones Colectivas de 1974 1 1994 y convenios susciltos entre la Unlverildad y el Sindicato de Trabajadores de la UniversidadEXPEDIENTE Nro. 96-40734 5

AC1OR: MAGALY POSTA VAAS

DEPMNDADA: UNIVE$DAD DSTRTAL FI¼PCO JOSE DE CALDAS'

Nm0Strac Rflente: QM. MMK4 UTAI4CUI M?.

AC1OR: MAGALY POSTA VAAS

DEPMNDADA: UNIVE$DAD DSTRTAL FI¼PCO JOSE DE CALDAS'

Nm0Strac Rflente: QM. MMK4 UTAI4CUI M?. 40.- PROCESO : Admitida la demanda y la correspondiente ADICION (fi. 35 Y 444) fue notificado el auto admisorlo al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD D1STRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, mediante AVISO (FI. 38 Y 45.), quien, en uso de las facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los Intereses de la Entidad que representa (fi. 48). La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la ADICION de la demanda de manera E)(TEMPORANEA (FIs. 53 a 56). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fi.58 a 60) y se tuvieron como tales las allegadas durante el periodo probatorio. se corrió traslado a las partes (fi. 85) para que alegaran de conclusión, quienes lo descorrieron mediante escritos visibles a folios 86 a 93 de¡ expediente. El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno. Tramitada la Instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes:EXPEDIENTE Nro. 9640734 6

C1OR: MGALY AOSTA VAMAS

DEMANDADA: UNIVEfIDAD 01STW tAL F!d42I$W XE DE CALDAS

N~WW POne~: Ora UAITHA IeTANC1 RUIZ.

CONIIDIRAcIONIS:

DEMANDADA: UNIVEfIDAD 01STW tAL F!d42I$W XE DE CALDAS

N~WW POne~: Ora UAITHA IeTANC1 RUIZ.

CONIIDIRAcIONIS: lo.- El objeto del presente proceso lo constituye la solicitud de nulidad del Acuerdo No. 03 del 13 de enero de 1990 Articulos 1° y 30 que exponen: a'... y modifica en lo pertinente la Planta de Personal administrativa", y del oficio No 00014 del 19 de enero de 1996, por medio del cual se le comunicó a la actora su desvinuclaclón de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por haber sido suprimido su cargo de MEDICO de medio tiempo Código 3085 Grado 06,; para que una vez declarada la nulidad de dichos actos, se le restablezca en su derecho, conforme a las pretensiones de la demanda. 20.' El actor, como fundamento de sus pretensiones, Invoca como causales de nulidad, violación de las normas Constitucionales: Artículos 13 -Derecho a la Igualdad. 14 -derecho a la Intimidad y buen nombre-, 17 del -Pacto Internacional de Derechos humanos-, al Decreto 1421 de 1993 -Estatuto de BogotaLey 27 de 1993 y Decreto 1233, Ley 100 de 1993, Acuerdos y convenciones Colectivas. Invoca, además, FALSA MOT1VACION,

ABUSO DE PODER Y V1OLACION A LA ESTABILIDAD LABORAL, INDEBIDO USO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE UBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. violación que, en lo pertinente, sustenta en los

ABUSO DE PODER Y V1OLACION A LA ESTABILIDAD LABORAL, INDEBIDO USO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE UBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. violación que, en lo pertinente, sustenta en los siguientes términos:EXPEDIENTI Nro. 9640734 7

1OR: MGALY NOSTA VAR3AS

DEMANDADA: UI4IVEIIDAD DISIIITAL "TNC)SCD JCE DE CAUYiS

Qbtta rflte: Dra MATNA NTANCUR MHZ.

M sin razón ni motivo y, sobre todo, sin agotar el procedimiento debido para no Conculcar el derecho a la estabilidad laboral que depara el estatuto de la Carrera Administrativa, la Jefe de la División de Personal del Ente demandado, Dra. Esmeralda EItzbeth OorL!Mez C., sin tener facultad alguna para ailo, expide la comunicación o acto trnpugrado con el cual declara desvinculada del Cargo da Módico Módico Tiempo, Código 3066 grado 06, a la doctora Mageiv Posta Vargas, retirándola sorpresKamenta del servicio, con transgresión de su derecho al trabajo, libertad y dignidad humana, $ntlnldad, honra, buen nombre y reputación por los rumores que circulan o pueden circular por tal hecho, produciendo as¡ un acto enmarcado en lo que la Doctrina y Jurisprudencia denominan ABUSO DE FUNCIONES, lo cual debe conducir nacesarlamente a la nulidad del acto demandado. L:Y G'dQ1dt7ø)tQ cOnstituciOnal de 1991, ga en

la Doctrina y Jurisprudencia denominan ABUSO DE FUNCIONES, lo cual debe conducir nacesarlamente a la nulidad del acto demandado. L:Y G'dQ1dt7ø)tQ cOnstituciOnal de 1991, ga en torno deg DS&1Ø Mnnana, StiIGtO de dwect,cs y ob#geøones, centro cia lobdÓn normathe y justificación de todo orden, ocr cuya ,tuaktea el constituyente enfatizó a proØdo ce los derechos Funlnw?laW4 losok.ilndose en el sZ'nCDlo supremo (te ctgriktea humane, SBQÚn Observa la Corte COASUtuciOnal en $entenc r 534 Sa Pr#~ de Re4fón, Ponente C'O ANG4RITA %RCs4, en JutISPru~ y DOCbloa, NO 249, DA 764 y 765 La estabilidad en el empleo fruto del derecho fundamental al trabajo, no se Infirme por les diferentes categorlas de empleos, sean de libre nombramiento y remoción, provislonalidad o de carrera administrativa, por cuanto, de una parte, 'dentro del mismo contexto al Consejo de Estado, reconoció que la designación a un cargo a travós del acto de nombramiento, si en principio es creador de una situación unipersonal y objetiva, a su turno engendra situaciones subjetivas. ... En conclusión, podemos decir que efectivamente del acto da nombramiento se croan derechos subjetivos pera el empleado' (Sentencia T-457, julio 14 de 1992, Ciro Angarita Barón, en Jurispr(sic) y doctrina, T. )0I, NO

efectivamente del acto da nombramiento se croan derechos subjetivos pera el empleado' (Sentencia T-457, julio 14 de 1992, Ciro Angarita Barón, en Jurispr(sic) y doctrina, T. )0I, NO 249, septiembre de 1992 pp 656 Ss), y da otra parte, por tener la declaratoria de Irsubsistencia la virtualidad de afectar, sin necesidad da motivación alguna, el derecho fundamental al trabajo, el juez constitucional debe ser especialmente sersibie frente a las circunstancias concretas del cargo. Aunque la decisión administrativa goce de laEXPEDIENTE Nro. 96-40734 8 C1OR: MftCAIY A006TA VARGAS DEMANDADA: UNiVEIDAD DISTRITAL "IEI9O J(SE DE CALDAS' ~¡StMM P~tL> ora NATNA #ETA~ UIZ presunción de legalidad, el juzgador debe hacer un eømen minucioso de los hechos detarrrørantes de la misma, con mires a com'rotar les verdaderas motivaciones del acto, y evitar esi un tratamiento discriminatorio en contra de tos funcionarios de libre nombramiento' (Corte Constitucional, Sala Segunda de revisión, sentencia T-427, JUflIO 24 de 1992, ~te, Eduardo Cifuentes MuñoZ 24(1....' e El ordenamiento colombiano, sanciona con nulidad 'todo nombramiento o proitdencIa relacionada con el personal que se hiciere en contravención a les disposiciones de este decreto' (Art. 61 decreto 2400 de 196. La declaratoria de retiro de un funcionario público es discrecional de la autoridad nominadora, pero esta

que se hiciere en contravención a les disposiciones de este decreto' (Art. 61 decreto 2400 de 196. La declaratoria de retiro de un funcionario público es discrecional de la autoridad nominadora, pero esta dlscrecloralidad no es absoluta y está limitada por el buen servicio público, No puede estar precedida de procedimientos injustos e inequitativos y aún indecorosos o atentatorios de sus derechos, más cuando es diligente y cumplidor de su deber; tampoco puede constituir instrumento Justificativo de recelos personales nl de yerros y arbitrariedades de los administradores de turno, en detrimento de fa eficacia en la prestación del servicio público. Volviendo al ceso concreto del Acuerdo 003 del 13 de enero de 1995v el Oficio o comunicación de fecha 29 de enero del mismo año que sirvieron de bese pera retirar del cargo de médico a la doctora WQi%LV ACOSTA VARGAS son violatorlos de mwmas cortItixIoraIes, legales, cornmnclorales y estatutarles pues es claro que no se trataba de una servidora pública de libre nombranlento y rernoslón Sic). Po el contrario, la actora era una servidora pública, vinculada a la Carrera Administrativa tal como lo demuestra la Resolución No. 001 de 31 de maw de 19 mediante la cual se le escalafonó en la Carrera Administrativa, Médico Medio Tiempo Código 3085 vado 06 y se le asigna el r profesloral orado u, Puntaje 200, de conformidad con el cuerdo Oil de 1 ee del Conee)o Superior Universitario. Por último, Honorable Magistrado, y en relación con el literal

profesloral orado u, Puntaje 200, de conformidad con el cuerdo Oil de 1 ee del Conee)o Superior Universitario. Por último, Honorable Magistrado, y en relación con el literal a)2 del acápite Pretensiones e la demanda, con e) respeto debido, me permito transcribir lo pertinente de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional , C527, noviembre 1W94, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 'De observar » Corte que el wr~0 pÚblfco de carrera an1stratIie es tttur de w?os aa-Ba70sEXPED$INTE Nro. 9S-4O74 9 MAGALY ACOSTA VAS DEMANDADA: UNIVEIIDAD DISTTAL "FfNCJSW JC6E DE CALDAS' ftlaQStra flQfl: Dra. MARTN IeTA$cøR M$. suOJelWos aaqu1dos que gozan ce protección constltudonal, al Igual que ocurre con la prqulecla(S prkace según el w~ 59 ce la Carta P« so tanto esos ceectos no son #m~ al pterés pObla, pues el trabajo como a resto ciw tr,&o económIco -del cual Forma Darte tambl'i la prlacea y la «WOR está aectaao por una Fundvjn social, ¡o ao no o&a Que la (%limción cia tales GWWM puece Merse a efecto sin resarce el perluldo Que sufre su titular en aras del Wwés pt.blco. De a1 que si Fuese necasarió Que el ~do, por razones de este lxióle, eYnW.e el enViaD Que foffal el trabajador Insolo en carrara como pocla

por razones de este lxióle, eYnW.e el enViaD Que foffal el trabajador Insolo en carrara como pocla acontecer con la apbcaclón del artkiiio transitorio Z) do la Carta, sa-la tanb IncJensabla IndaD7izark) pera no romper el prInc,lo cte Igualciad en rc1Ón con laS cargas púbNc2S (art 13 CN en cuanto a~ no taYJá ob1ga~ ce soportar el pa~, tas como sucede tamb con el dono del bies? e4,roplado por razones de utldod pJb#ca En ninguno do los CaSOS la tltud do la accIón estatal es óblce para el rrclrnSento del dono causedo sent ida C.479.'2, reiterado en la sentencia C104-94 ia contestación de la demanda, fue presentada de manera EX1EMPORANEA - ver Informe secretaria¡ fi. 57-. En los alegatos de conclusión, la parte demandante nuevamente repite sus pedimentos de la demanda con las mismas funciamentaclones sobre las normas que se invocan como violadas. Por su parte, la entidad demandada, se opone con apoyo en la sentencia de ésta Subsección de fecha 22 de agosto de 1997, en la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que Invocan la Carrera Administrativa de la Universidad Francisco José de Caldas, por ser violatorlos de las normas constitucionales (fIs., 86 a 99 del C. PpaL).EXPEDIENTE Nro. 9640734 10

ACTOR : MGALY ACOSTA VAAS

DEMANDADA: UNIVEIDAD DIST)TAL "RNC$X) JOSE DE CALDAS'

ACTOR : MGALY ACOSTA VAAS DEMANDADA: UNIVEIDAD DIST)TAL "RNC$X) JOSE DE CALDAS' WO~ rflefltA: Dra. MTH IPTANCUR MU3 11. Recaudadas las pruebas pedidas y recepclonadas las testimoniales, se tiene que al proceso se demostró que la demandante Dra. MAGALY ACOSTA VARGAS, fue vinculada a la Universidad Francisco José de Caldas mediante la Resolución NO 0036 de 1987 en el cargo de MEDICO CODIGO 6020 GRADO 01 accr1to al Bienestar Universitario.

La demandante, fue Inscrita en el Escalafón de carrera Administrativa mediante la Resolución NO 001 de mayo 31 de 1988v, que por el Acuerdo 003 de 1996 -enero 13fueron suprimidos los cargos pertenecientes al Bienestar Universitario así: 0 ..Artcu10 10.- SuprlMr dala Planta de Persoral administrativo Ic sJgtJentescargos: NO Cargo Código Orado Aslgrnción 5 M&llco medio tiempo 3085 06 455.787 2 Odontólogos 30 07 558548 2 Audftar Médico TO 335.918 1 AuxIliar 0d0nt0K4a TO 335.918...1. Los testimonios recepclonaclos en Audiencia Pública obran a folios 64 a 67, con los cuales se comprobaron todos los hechos de la demanda. Para resolver, la Sala considera:EXPEDIINTE Nro. 9640734 11

1OR: MfGALV A0STA VAS

DEMANDA: UNIVEIDAD DIS1TAL F1'.N0SW XE DE CALDAS

Para resolver, la Sala considera:EXPEDIINTE Nro. 9640734 11

1OR: MfGALV A0STA VAS

DEMANDA: UNIVEIDAD DIS1TAL F1'.N0SW XE DE CALDAS M~~ iflflt2: Dli UIRTK .ITANcU MhZ. / / / El Acuerdo 003 de 1996 de enero 13 de 1996, mediante el cual se suprimieron los cargos de ia Planta de Personal del Bienestar universitario de la universidad Francisco José de Caldas tiene como parte considerativa: Que mediante acuerdo 27 de 1988 la Universidad Distrita) Francisco José de Caldas, creó el Bienestar Unhmrsltarlo a trs del cual se prestaron los servicios da salud para la atención curativa, preventiva y especializada de sus empleados dentes y sus respectivos beneciarlos.

Que el sistema de seguridad social en salud previsto en la Ley 1(X entró a regir a partir de¡ 23 de diciembre de 1995, como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destirados a rantIzar a toda la población el servicio público de salud. Que es deber de la Universidad como empleador según el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, corno Integrante del sistema general de segundad social en salud inscribir en algura Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tienen vínculo laboral con ella, como efectivamente lo hizo a partir dei 23 de diciembre pasado por lo que el servicio de salud prestado por tos profesionales y ai»dllares adscritos al bienestar universitario pasó a ser competencia de las diferentes E.P.S. Que el artIculo 122 de la C.N. seflala que no habrá empleo

salud prestado por tos profesionales y ai»dllares adscritos al bienestar universitario pasó a ser competencia de las diferentes E.P.S. Que el artIculo 122 de la C.N. seflala que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en leV ü reglamento. Que las funciones desampafcias por los profesionales y auxiliares de las áreas rndICa y odontológica adscritos al bienestar universitario pasan a ser competencia de la entidades previstas en la Ley 100 de 1993 por lo que se hace necesario redefinir la planta de personal administrativo. Que tos estudiantes de conf ormdad con lo previsto en la Lev 100 de 1993 y (as normas reglamentarias deben Estar cobIdos en los paquetes familiares o en las d~ formas prevista en la norrra. Que todos los usaios y beneficiarios del bienestar universitario, quedan cubiertos por el sistema cia seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 199V. _ Siendo el Acuerdo emanado del Consejo superiorEXPEDIENTE Nro. 96-40734 12 ACTOR MALY A~A VAAS

DEMANDADA: UNIVEIDAD DSTRTAL FRA1EISCO JCE DE CALDAS" ~~ POflen: OI. MMTNA $ITANCU Universitario, fa ejecución del mandamiento de la Ley 100 de 1993 art. 161 y, estando, dicha normativiclad, vigente, ella es de obligatorio cumplimiento. Por tal razón, las normas Invocadas como violadas en (a demanda, no son violatorlas de las normas constitucionales o legales invocadas, por cuanto el acto del Consejo Universitario se dicto en su facultad de

de obligatorio cumplimiento. Por tal razón, las normas Invocadas como violadas en (a demanda, no son violatorlas de las normas constitucionales o legales invocadas, por cuanto el acto del Consejo Universitario se dicto en su facultad de estructura de la Planta del Personal Administrativo que lleva Impilcita la faculitad de suprimir el cargo del personal de Bienestar Universitario, por cuanto las funciones de este personal deben ser atendidas por Entidades Promotoras de Salud, quedando -de esta manerasin funciones el personal administrativo del Bienestar Administrativo de la Universidad., ia Lev 100 de 1993, es una norma de carácter general dictada por el Congreso Nacional y debe ser cumplida por todas tas Entidades cuya cobertura les comprenda y entre ellas estaba la Universidad Francisco José de Caldas, motivo por el cual, el Acuerdo demandado se encuentra ajustado a la ley, pues emana de ella su vida de orden juridico. // ./ NO existió violación a la normatMdad constitucional por la prevalencia del Interés general, ya que se tiene que el trabajo es un derecho y una obligación del estado, pero reglamentada por la Lev. El derecho al empleo, así sea de carrera Administrativa creada por normatividad legislativo o legitima, no crea derechos Intocables o Inmodificables y, el mismo derecho adquirido, no es una garantia de InmovilidadEXPEDIENTE Nro. 9640734 13

MGA1Y ACTA VAWjAS

DEMANDADA: UMVEIDAD DISTITA1 1.NC$CO J(E DE CALDAS Qtstrzb $flBfl18 Da MATMA IaTANCU uz de por vida y, las situaciones individuales, no pueden estar por encima a los derechos de la colectividad, del interés general,

Qtstrzb $flBfl18 Da MATMA IaTANCU uz de por vida y, las situaciones individuales, no pueden estar por encima a los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las entidades públicas, máxime cuando ha sido ordenada la creación del sistema Nacional de Salud. / NO existiendo quebrantamiento o violación de las disposiciones legales al expedir el acuerdo demandado, éste conserva la presunción de legalidad que lo ampara en el momento de su expedición, máxime si, como fundamento se esgrimen derechos de carrera Administrativa, la cual nació viciada ala vida Jurídica por irregularidades en su creación que dieron lugar a su nulidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, como ya fue expresado oportunamente./ Igualmente, es necesario racalcar que, si la demandante fue escalafonada en la carrera Administrativa en el cargo de MEDICO CODIGO 4020 GRADO 01, el cargo que ocupaba cuando fue desvinculada por supresión del mismo es el de MEDICO CODIGO 3085 GRADO 06, cargo del cual no se comprobó -al expedienteque estuviera inscrita en la carrera Administrativa o hubiera efectuado actualización alguna en el escalafónhi La nulidad imputada al oficio de comunicación, se abstiene la Sala e realizar el estudio, con las fundamentaclonesEXPEDIENTE Nro. 96.407$4 14 1OR: MPGALY NOSTA VAAS DEMANDADA: UNIVEIDAD DS11TAL flJCISCO JE DE CALDAS gIstaa nefl: Ora. MMTI4A I1TMCU IUIL aducidas al seguir los lineamientos que la jurisprudencia del H.

DEMANDADA: UNIVEIDAD DS11TAL flJCISCO JE DE CALDAS gIstaa nefl: Ora. MMTI4A I1TMCU IUIL aducidas al seguir los lineamientos que la jurisprudencia del H. consejo de Estado y de la mayoría de los Integrantes de la Sala de ésta Subsección al mantenido, al considerar que las comunicaciones de supresión de cargo no son los actos clemandables.

Respecto a la petición que se hace como PRETENSION SUBSIDIARIA respecto a la indemnización, se encuentra, por la Sala, que en primer término, ésta Jurisdicción para acceder a los restablecimientos del Derecho, ha de Imponerse la pretensión de nulidad y, ésta sólo tiene prosperidad cuando sea debidamente agotada la vía gubernativa de conformidad con el ordenamiento legal del Código Contencioso Administrativo. En el entender de ésta Sala de Decisión, la actora no ha solicitado a la Entidad el reconocimiento del derecho que pretende se le na vulnerado, por la cual, no existe acto administrativo de negativa o no reconocimiento de dicha indemnización, por parte de la Entidad demandada, por lo cual, no se hará pronunciamiento al respecto. Al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales Invocadas, la presunción de legalidad que le asiste, se conserva, lo que impide la favorablliclad de las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE Nro. 96-40734 15

MPCALY PCOSTA VAR3AS

que le asiste, se conserva, lo que impide la favorablliclad de las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE Nro. 96-40734 15

MPCALY PCOSTA VAR3AS

DEMANDA: UN$VEIDAD DtTMTAL FtO JCEE DE CAU)AS'

&Qstra fleflte: Oía. MARTHA IPTANCUR RUiZ. Efl mérito de lo expuesto, s4 lrr$bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseeclón e, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Lev.

PALLA: lo. NICAR LAS PIRTINSIONIS DI LA DIMANDA por lo expuesto en la parte motiva.

20. Ejecutoriada la presente providencia, por, secretaria DIVUSLVASI al Interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; Mese constancia de dicha entrega y ARCHIVIS1 el expediente.

COPIRSI, tIOTIPIQUISI, COMUNIQUISI Y CU1A$I Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 014.

MARTHA arrA~ 11J2 CARLOS ALPONSO PINION BARRITOEXPEDIENTE Nra. 0640754 16

TOR: MNALV ACMA VAS

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DIS1TAL F$J'1ISC0 JCE DE CALDAS

AQgb~ Iiflefl: oía MRTNA I1TA1ICU

liii RAFAIL VUIGARA QUIN'FIIO.

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