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TA CUN - 94-D-10013-(23-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10013-(23-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVÇIO MEDICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 94-D-10013

Demandante: MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA Y OTROS

1. MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, CARLOS JUAN PEÑA RODRÍGUEZ, SONIA ESPERANZA, SANDRA YANIRA, CARLOS ANDRES PEÑA PRIETO, RODOLFO, AURORA, BERTHA, EUDORO, HILDA MARIA y CARMEN PRIETO CORTES, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que previo el trámite legal correspondiente se declare la responsabilidad del Hospital San Antonio de Guatavita, por los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1993. En consecuencia, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare al Hospital SAN ANTONIO DE GUATAVITA, administrativa y extracontractualmente responsable de todos los daños y perjuicios tanto materiales y morales, ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de las lesiones personales permanentes y definitivas que viene sufriendo y continuará padeciendo la señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, debido a la cirugía que le fue practicada el día 16 de noviembre de 1993, con el fin de operarle las venas várices de los miembros inferiores, en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA,

PEÑA, debido a la cirugía que le fue practicada el día 16 de noviembre de 1993, con el fin de operarle las venas várices de los miembros inferiores, en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA, hechos constitutivos de falla presunta médica en el servicio. "SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Hospital SAN ANTONIO DE GUATAVITA a pagar a los señores MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA (lesionada) y a Carlos JUAN PEÑA RODRÍGUEZ, en calidad de cónyuge; SONIA ESPERANZA, SANDRA YANIRA, CARLOS ANDRES PEÑA PRIETO, en calidad de hijos legítimos; y RODOLFO, AURORA, MARIA ANA BERTILDA, EUDORO Y MARIA HILDA PRIETO CORTES, en calidad de hermanos de la señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PÉÑA, por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios materiales y morales que se les ocasionaron con las graves lesiones personales permanentes y definitivas sufridas por ella, conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraremos en el proceso así:

2.1. LUCRO CESANTE.

SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($61'200.000.00) por concepto de LUCRO CESANTE (indemnización debida y futura) que serán liquidados directamente a la lesionada señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, por ser ella quien ha quedado afectada con la merma de su capacidad laboral correspondientes a las sumas que la misma ofendida dejara y dejó de producir por la grave disminución de su capacidad laboral y por todo el resto posible de vida que le queda en su

de su capacidad laboral correspondientes a las sumas que la misma ofendida dejara y dejó de producir por la grave disminución de su capacidad laboral y por todo el resto posible de vida que le queda en su actividad laboral económica a que se dedicaba (comerciante independiente en la producción de quesos, mantequillas y demás derivados de la leche) de acuerdo a su edad al momento de los hechos (46 años) y la vida probable calculada de acuerdo a las tablas del índice de mortalidad.2 Exp.No. 10013

REPARACION

2.2. DAÑO EMERGENTE.

VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000.00) por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias, aparatos ortopédicos , y en fin todos los tratamientos causados y futuros en que ha incurrido y le tocara incurrir a la señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, para su posible recuperación.

2.3. PERJUICIOS MORALES.

El equivalente en moneda nacional de mil gramos de oro fino (1000) según certificación que expida el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que les causó las lesiones personales ocasionadas a la señora SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, cónyuge, madre y hermana de mis poderdantes. "TERCERO.- Que se condene al HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA, a pagar a la señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, la cantidad de mil gramos oro equivalente en peso colombianos, por concepto de DAÑOS FISIOLOGICOS, que se le causaron por las lesiones

MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, la cantidad de mil gramos oro equivalente en peso colombianos, por concepto de DAÑOS FISIOLOGICOS, que se le causaron por las lesiones ocasionadas el día 16 de noviembre de 1993, toda vez que también le produjeron incidencias traumáticas en el campo afectivo. "CUARTO.- Las anteriores sumas se deben actualizar de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor, hasta la ejecutoria de la sentencia. "QUINTO.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A."

II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:

1. La señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA fue intervenida quirúrgicamente el 16 de noviembre de 1993 en el Hospital San Antonio de Guatavita para operarle las venas várices de los miembros inferiores.

2. Según la nota de ingreso, aparece en el registro que la paciente no presentaba antecedente alguno de enfermedad que implicara riesgo quirúrgico o anestésico, su estado general era bueno y sus signos vitales eran normales.

3. Al día siguiente de la cirugía los Doctores Pardo y Molano informaron al esposo de la paciente que su esposa debió ser trasladada al Instituto Neurológico de la capital.

4. Según la historia clínica del Instituto dice que la señora "llegó descerebrada a las once horas del 17 de noviembre de 1993 procedente del Hospital San Antonio de Guatavita. Dice la historia "impresión diagnostical. 1) encefalopatía isquémica anoxial 2) paro respiratorio 3) daño cerebral moderado y 4)

noviembre de 1993 procedente del Hospital San Antonio de Guatavita. Dice la historia "impresión diagnostical. 1) encefalopatía isquémica anoxial 2) paro respiratorio 3) daño cerebral moderado y 4) post operatorio de safenectomia bilateral"3 Exp. No. 10013

REPARACION

5. La cirugía practicada a la señora Sagrario es calificada como de bajo riesgo, por lo tanto, los doctores del Hospital de Guatavita actuaron con una conducta negligente y culposa pues le aplicaron exceso de anestesia.

6. El Hospital de Guatavita asumió la responsabilidad por los hechos cuando le ofreció, al Instituto Neurológico ayuda económica sin que se le hubiere solicitado.

7. No obstante el demandante, debió cancelar todos los gastos médicos y quirúrgicos recurriendo al préstamo de dinero.

8. El Defensor Delegado para la salud y Seguridad Social de la Defensoría del Pueblo adelantó una investigación donde se comprobó irregularidades por parte del personal médico del hospital de Guatavita en la prestación del servicio de salud a la señora Sagrario.

9. La actuación irregular de la administración cambió totalmente a la paciente pues era una señora activa y trabajadora y ahora se ve "postrada y reducida a llevar una vida limitada tanto fisica como mentalmente"

10. La señora Prieto de Peña sufrió también daños fisiológicos pues "no puede llevar una vida satisfactoria en lo afectivo y lo sexual con su cónyuge e hijos"

III. La demanda fue admitida por auto de julio 26 de 1994. El establecimiento hospitalario dio respuesta al libelo en forma extemporánea.

satisfactoria en lo afectivo y lo sexual con su cónyuge e hijos"

III. La demanda fue admitida por auto de julio 26 de 1994. El establecimiento hospitalario dio respuesta al libelo en forma extemporánea.

El señor Procurador Delegado ante el Tribunal citó en garantía a los médicos Eduardo Pardo Piñeros, Ricardo Herrera y Juan Carlos Molano, sin embargo, dentro de la oportunidad legal sólo se alcanzó a notificar el Dr. Ricardo Herrera quien no hizo manifestación alguna.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de mayo 26 de 1995.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio

VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora, después de hacer un resumen del trámite procesal surtido, afirma que con las pruebas acompañadas a la demanda y practicadas en el proceso, está plenamente demostrada la responsabilidad administrativa del hospital San Antonio de Guatavita y como consecuencia de ello, se deben reconocer los perjuicios materiales y morales a sus poderdantes porque la pérdida de la capacidad laboral de la señora Maria Sagrario Prieto de Peña quedó demostrada en un 97% dentro del plenario.j.

4 Exp. No. 10013 REPARACION Por su parte el apoderado de la demandante cita varias piezas del material probatorio especialmente el experticio procedente del Instituto de Medicina Legal el cual dice que "el procedimiento anestesiológico dado a la paciente fue adecuado ante el dolor presentado por la paciente a las dos (2) horas de la intervención". Para concluir analizando esta prueba que el tratamiento hecho fue el adecuado, razón de lo

dado a la paciente fue adecuado ante el dolor presentado por la paciente a las dos (2) horas de la intervención". Para concluir analizando esta prueba que el tratamiento hecho fue el adecuado, razón de lo anterior para afirmar que no existe falla en el servicio. Así mismo, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se ha dicho que a la entidad prestataria de salud le tocará probar la diligencia y el cuidado ofrecidos al paciente cuya demostración suficiente o plena de esta actitud la exonerará de responsabilidad aunque el resultado final no haya sido satisfactorio. La atribución del daño ocasionado no puede hacerse a la administración sino a una evolución endógena de la enfermedad o a riesgos propios del tratamiento, solicita en consecuencia se denieguen las súplicas de la demanda.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo del Hospital San Antonio de Guatavita como consecuencia de las lesiones ocasionadas a la señora MARIA DEL SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, y por ende la condena al pago de los perjuicios ocasionados a ella y a sus parientes.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de nacimiento de Maria Sagrario Prieto Cortés quien nació el 7 de julio de 1947 (folio 1, c.2)

Registros civiles de:

  • Sonia Esperanza Peña Prieto
  • Sandra Yadira Peña Prieto • Carlos Andrés Peña Prieto • Rodolfo Prieto Cortés (partida de nacimiento)
  • Aurora Prieto Cortés

1, c.2)

Registros civiles de:

  • Sonia Esperanza Peña Prieto
  • Sandra Yadira Peña Prieto • Carlos Andrés Peña Prieto • Rodolfo Prieto Cortés (partida de nacimiento)
  • Aurora Prieto Cortés
  • Eudoro Prieto Cortés
  • María del Carmen Prieto Cortés
  • María Hilda Prieto Cortes
  • Carlos Juan Peña Rodríguez5

Exp. No. 10013 REPARACION 1.2. Certificado expedido el 14 de enero de 1994 por el servicio seccional de salud de Cundinamarca donde consta que el Hospital San Antonio de Guatavita es una entidad pública creada mediante Acuerdo Municipal No. 0001 de 1993 y su representante legal es el médico director (folio 11, c.2) 1.3. Acto No. 00 del 14 de marzo de 1993 por el cual se crea el Hospital Municipal de Salud de Guatavita como "establecimiento público descentralizado del nivel municipal adscrito a la Alcaldía" (folio 12, c.2) 1.4. Concepto emitido el 28 de enero de 1994 por el Defensor Delegado para la salud y seguridad social de la Defensoria del Pueblo respecto de unas presuntas irregularidades en la atención en salud que el hospital de Guatavita dio a la señora María Sagrario Prieto de Peña. En su parte pertinente dice: 1. "La señora María Prieto de Peña para cuando se internó en el Hospital de Guatavita el 16 de noviembre de 1993, presentaba condición de salud buena, según lo demostraban el examen médico y los exámenes paraclínicos, con excepción de várices primarias en miembros inferiores, de predominio en el izquierdo. No acusaba motivos que hicieran mayores riesgos para los procedimientos quirúrgicos o

médico y los exámenes paraclínicos, con excepción de várices primarias en miembros inferiores, de predominio en el izquierdo. No acusaba motivos que hicieran mayores riesgos para los procedimientos quirúrgicos o anestésicos

2. En primer lugar no es aconsejable ante la presencia de várices en ambos miembros inferiores proceder a retirarlas mediante cirugía en un solo acto operatorio, por cuanto ello requiere mantener un tiempo anestésico mucho mayor que si se hicieran por separado; además el post operatorio de un paciente en que se operan ambas piernas es más tormentoso en el sentido que es mayormente incapacitante y obviamente mayor en el tiempo.

3. Hay que tener siempre en cuenta el tiempo operatorio planeado por le cirujano, para así mismo programar la técnica anestésica que más se ajuste; en este caso el tiempo quirúrgico fue marcadamente largo para un procedimiento como el realizado lo que debería de haber hecho que de antemano, si ya era conocido el cirujano en ese tipo de intervención, se hubiera adoptado la técnica anestésica apropiada. Para este procedimiento operatorio lo más recomendable puede ser la anestesia espinal de tipo peridural por medio de catéter, el cual permite repetir las dosis del anestésico extendiendo con ello el periodo anestésico; manteniendo siempre despierto al paciente y sin mayores efectos depresores cardiocirculatorios como los que producen la medicación endovenosa para anestesia general.

La técnica inicialmente usada por el Dr. PARDO PIÑEROS, no precisamente tuvo en cuenta la consideración anterior. Era de esperarse que con la técnica y con la dosis empleada en la anestesia raquídea por el empleada el tiempo anestésico óptimo (sic) no podría ser mayor de una

la consideración anterior. Era de esperarse que con la técnica y con la dosis empleada en la anestesia raquídea por el empleada el tiempo anestésico óptimo (sic) no podría ser mayor de una hora, quedando sin posibilidad de continuar en la misma técnica, tendría entonces que recurrirse a anestesia del tipo general; Desde este punto de vista se habría sido imprevisivo (sic)

4. Cuando la paciente SAGRARIO comenzó a dar manifestaciones de sensibilidad en la zona donde la estaban operando, se inició la aplicación intravenosa de medicamento anestésico de acción rápida neurológica central, como fue la dosis de 75 mgr de Ketamina, la cual se habría administrado sin sedante del tipo diaséptico simultáneamente, para que minimizara la acción neuroléptica e hipertónica muscular que puede llegar a presentar durante el tiempo de vida útil del producto; tampoco se habría previsto el cubrirla con medicación vagolítica de tipo atropínico ante la posibilidad de reflejo vagal que pudiera dar la estimulación severamente dolorosa, o por la depresión en la frecuencia cardiaca igualmente pueden presentar estos anestésicos de acción central. Tampoco observo registro alguno que indique se hubiera asegurado la permeabilidad de la vía aérea (cánula, oro faringea o tubo endotraqueal). A los pocos minutos cuando se acudió al uso endovenoso de fentanyl, potente analgésico de acción neurológica central, en dosis alta y con la acción residual del anestésico previamente administrado se hubiera inducido a la producción de severa depresión cardiocirculatoria y respiratoria; como ya lo dije antes, al no tenerse debidamente asegurada la vía aérea para una eficaz ventilación, se hizo uso fue de mascarilla la6

de severa depresión cardiocirculatoria y respiratoria; como ya lo dije antes, al no tenerse debidamente asegurada la vía aérea para una eficaz ventilación, se hizo uso fue de mascarilla la6 Exp. No. 10013 REPARACION cual no es el implemento más adecuado para lograrlo; cuando se dispuso la colocación del tubo orotraqueal para dar lugar a la ventilación asistida, se había utilizado relajante muscular en dosis insuficientes, hechos estos que habrían demorado el inicio del citado procedimiento en búsqueda de la oxigenación urgentemente requerida a nivel de los tejidos principalmente sensibles a sus niveles bajos. Estas circunstancias no sólo habrían acarreado depresión mayor de sus condiciones cardiacas, circulatorias y respiratorias, sino que las moras dadas en la aplicación correcta de las medidas terapéuticas a instalarse de manera oportuna y suficiente habrían producido una menor concentración del oxígeno circulante en la paciente, al incidir ésta sobre la actividad cardiaca y vascular daba insuficiencia en la irrigación cerebral y sistémica, lo cual habría contribuido a causar el daño cerebral de carácter moderado, con el consecuente estado neurológico que entonces se produjo en ella, como de las secuelas que le habrán de quedar. El asunto está, además en que si la aplicación idónea de las técnicas y métodos médicos, bien pueden dar lugar a complicaciones, se debe estar atento para detectarlas rápidamente y de igual modo aplicar con suficiencia las medidas reparadoras, más teniendo en tratándose durante procedimientos anestésicos.

5. En conclusión, en este caso que nos ocupa está dado un daño cerebral, el cual tiene como

modo aplicar con suficiencia las medidas reparadoras, más teniendo en tratándose durante procedimientos anestésicos.

5. En conclusión, en este caso que nos ocupa está dado un daño cerebral, el cual tiene como factores etiológicos isquemia y anoxia severas, éstas a su vez, como consecuencia del paro cardiaco y circulatorio producido durante la técnica de anestesia general aplicada en los términos ya anotados; habría falla en la prestación del servicio.

6. De otro lado, quien estuvo a cargo de la atención anestésica de la ya anunciada paciente podría estar infringiendo la ley 6 de 1991, por cuanto no ostentaría las calidades allí establecidas." (folio 21 y ss, c.2) 1.5. Resumen de la historia clínica de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia de María Sagrario Prieto de Peña ingreso 17 ,de noviembre de 1993. La paciente llega al instituto a las 11.00 horas procedente del Hospital de Guatavita "donde tuvo durante una safenectomia bilateral, un paro cardiorespiratorio" "Sistema nervioso: descerebración de MMSS hiperextensión de la cabeza, descerebración a estímulos dolorosos. Superficial 10:1 RU: 1 RU:2 = 4/15. Las pupilas 4 MN con movimientos verticales en los ojos ( ... ) "Impresión diagnóstica 1°. Encefalopatía isquémico anoxice por 2°. Paro cardiorespiratorio con

Y. Daño cerebral a severo 40 postoperatorio de safenectomía bilateral (folio 29, c.2) Concluye diciendo que "la paciente toleró en forma favorable la extubación y su tratamiento desde el

2°. Paro cardiorespiratorio con

Y. Daño cerebral a severo 40 postoperatorio de safenectomía bilateral (folio 29, c.2) Concluye diciendo que "la paciente toleró en forma favorable la extubación y su tratamiento desde el punto de vista médico y neurológico depende, hacia el futuro, de una rehabilitación apropiada (...)

(folio 28, c.2) 1.6. Carta dirigida el 18 de noviembre de 1993 al médico director del Instituto Neurológico por medio de la cual el médico director del Hospital de Guatavita le comunica que "en colaboración a la familia de la paciente María Sagrario Prieto de Peña, dados sus escasos recursos económicos, presupuestalmente puede reembolsar los costos de los insumos farmacéuticos y de materiales utilizados en su atención, previa presentación de la cuenta de cobro ( ... )" (folio 47, c.2)7 Exp. No. 10013 REPARACION 1 .7.Ocho recibos de pago por una suma de $2'743.832.00 cancelados al Instituto Neurológico aportados por el demandante. (folio 48 y ss, c.2) 1.8 Informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expedido el 6 de mayo de 1996 donde dice que evaluada la señora María Sagrario Prieto se evidencia secuela de encefalopatía isquémica anóxica lo cual le ocasiona una invalidez del 100% (folio 139, c.2) 1.9. Carta del 7 de diciembre de 1993 dirigida por el médico director del Hospital de Guatavita al señor Carlos Julio Peña, esposo de la paciente, quien en respuesta a una solicitud, dice: "el día 16 de noviembre de 1993 la señora Sagrario ingresó al hospital para ser intervenida al día

Carlos Julio Peña, esposo de la paciente, quien en respuesta a una solicitud, dice: "el día 16 de noviembre de 1993 la señora Sagrario ingresó al hospital para ser intervenida al día siguiente de una safenectomía. La cirugía se practicó anestesia regional o raquidea pero antes de finalizarla hubo necesidad de usar un medicamento de corta acción anestésica, el fentamyl. Que la señora presentó "sensibilidad particular a ese medicamento y es además impredecible, tal como sucede con otros medicamentos como la penicilina y otras drogas. Esta complicación ocasionó una severa dificultad respiratoria que la llevó a un paro respiratorio, el cual ocasionó que otros órganos como el corazón también parara, y estas dos circunstancias a la vez impidieran que la sangre y el oxígeno que ésta transporta llegara al cerebro, órgano que es muy susceptible, (mucho más que otros) a las deficiencias del mismo. El médico que estaba dando la anestesia y todo el equipo quirúrgico que a las alturas de esta complicación ya habían terminado, realizaron las maniobras que regularmente se hacen para revivir el paciente, lográndolo y consiguiendo además estabilizarla; acto seguido continuaron en el mantenimiento de su estado cardiorespiratorio por espacio de tres horas, al cabo de las cuales la paciente no recobró su estado de conciencia satisfactoriamente, sumándose al hecho de presentar sudoración excesiva e hipertemia (calentura o fiebre), movimientos musculares similares a convulsiones lo que hizo pensar a los médicos en complicaciones adicionales de extrema gravedad como una posible hipertemia maligna , o embolismo cerebral (situaciones malignas que pueden llevar

convulsiones lo que hizo pensar a los médicos en complicaciones adicionales de extrema gravedad como una posible hipertemia maligna , o embolismo cerebral (situaciones malignas que pueden llevar en minutos a una muerte segura), lo cual determinó su traslado a un centro especializado en mejores condiciones que el nuestro para manejar estas entidades; este traslado se hizo de forma inmediata aún sin contar con el consentimiento de sus familiares ya que la urgencia no permitía retrasos siquiera menores ( ... )." (folio 33, c.2) Concluye en que fue llevada al instituto neurológico por ser la institución con mayor experiencia en casos neurológicos. 1.10. Informe del Instituto de Medicina Legal dirigido el 28 de febrero de 1997 al señor fiscal donde concluye: "si la entidad considera, lo actuado constituye un caso de lesiones personales, las lesiones presentadas por la señora María Sagrario ameritarían una incapacidad médico legal de 40 días definitiva.

Como secuelas: perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter a establecer una nueva valoración por neurología" (folio 121, c.2) 1.11. Resolución No. 213 del 26 de septiembre de 1997 por medio de la cual la Fiscalía Local de Sesquilé dictó preclusión de la investigación según el artículo 36 del C.P.P. en favor de Ricardo Herrera y Eduardo Pardo. La decisión resuelve exonerar al médico Ricardo Herrera por cuanto "se encuentra claramente plasmado que el estado actual de la señora Sagrario se debió a una reacción adversa al Fentamyl, droga anestesiólogica, y no al procedimiento quirúrgico realizado" . Respecto del médico Pardo, la resolución dice que "no encuentra esta delegada siquiera indicio de imprudencia, impericia, negligencia,

anestesiólogica, y no al procedimiento quirúrgico realizado" . Respecto del médico Pardo, la resolución dice que "no encuentra esta delegada siquiera indicio de imprudencia, impericia, negligencia, inobservancia de los deberes profesionales o dolo ( ... ) por el contrario, a pesar de haber actuado sin el título requerido para esa práctica, sólo en sus conocimientos básicos y la experiencia adquirida al8 Exp. No. 10013 REPARACION practicar la anestesiología en el Hospital de Guatavita donde no se cuenta con los recursos necesarios para costear un profesional del área, realizó el procedimiento. 1.12. Informe expedido el 30 de septiembre de 1997 por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal: "Al examen actual: consciente, ingresa con marcha asistida por familiar con pobre equilibrio de tronco, no produce lenguaje verbal pero comprende instrucciones sencillas y obedece órdenes motoras. Los arcos articulares son completos y normales en todo el cuerpo tanto activos como pasivos no se comprueba déficit sensorial en ninguna raíz nerviosa ni lesión de la misma. Sin patología reumatológica ni del aparato digestivo, respiratorio ni genitourinario o cardiovascular, tampoco en sistema endocrino. En el sistema nervioso central hay alteración de la comunicación por una disfasia expresiva, además bradipsiquia alteración de las funciones emotivas .15% En el área mental hay pensamiento lentificado con afecto inestable, deficiencia en las funciones complejas integradas del cerebro que limitan su actividad a cuidado dirigido bajo confinamiento domiciliario 45% En las discapacidades de la conducta en lo referente a la localizacón en el tiempo y el espacio, en

complejas integradas del cerebro que limitan su actividad a cuidado dirigido bajo confinamiento domiciliario 45% En las discapacidades de la conducta en lo referente a la localizacón en el tiempo y el espacio, en la identificación, en la seguridad personal, en la conducta situacional, en la adquisición del conocimiento, en el rol familiar y del rol ocupacional .1.5% Discapacidad de la comunicación: para hablar, las tareas visuales de detalle y para escribir 08% Discapacidad del cuidado personal: Para bañarse, ponerse la ropa, arreglarse, prepararse los alimentos y alimentarse as¡ como el cuidado personal 14% Discapacidad de la locomoción: Para salvar desniveles, subir escaleras, comer y en general la ambulación, generalmente para desplazarse y usar el transporte público, para levantarse 14% Discapacidad de la disposición del cuerpo: Para proveer a la subsistencia; para las tareas del hogar, para arrodillarse, agacharse y otros del movimiento del cuerpo 10% Discapacidad de la destreza: Para regular el entorno para el uso de destrezas de la mano y de la actividad manual, as¡ como la discapacidad del control del cuerpo 08% Discapacidad de situación: Por discapacidad en la resistencia y circunstancial 0.6% Discapacidad de una determinada aptitud: Por ejecución independiente .1.2% Pronóstico estable 2% En los minusvalios: Minusvalia de orientación: Por carencia de orientación 40%

Discapacidad de una determinada aptitud: Por ejecución independiente .1.2% Pronóstico estable 2% En los minusvalios: Minusvalia de orientación: Por carencia de orientación 40% Minusvalía de independencia fisica: Por dependencia a intervalo corto 1.75% Minusvalía de la movilidad: Por restricción al ámbito de la silla 2 25% Minusvalía ocupacional 10% Minusvalía de integración social: Por aislamiento social 2 5%9 Exp. No. 10013 REPARACION Minusvalía de autosuficiencia económica: Por inactivo económicamente 25% y minusvalía en función de la edad (tiene 50 años) .45% Así la paciente María Sagrario Prieto de Peña presenta una pérdida de la capacidad laboral del 97% de carácter permanente" (folio 204 y ss, c.2) 1.13. Testimonios. Jesús Antonio Beltrán, vecino desde hace más de 25 años de Maria Sagrario Prieto. Le consta que después de la intervención quirúrgica la señora no conocía a nadie, perdió totalmente la memoria y hasta la fecha no ha logrado recuperarse, no puede desempeñar ninguna actividad en el hogar ni siquiera está en condiciones de hacerse el aseo personal, tiene que ser ayudada por alguien. Tanto la señora como su familia han sufrido mucho por el estado tan deplorable en que quedó. Cuando viene visita la señora expresa su tristeza con el llanto. Antes de la operación ella era una persona sana, activa, desempeñaba

familia han sufrido mucho por el estado tan deplorable en que quedó. Cuando viene visita la señora expresa su tristeza con el llanto. Antes de la operación ella era una persona sana, activa, desempeñaba todos los oficios de la casa, ordeñaba 6 vacas, hacía quesos, dirigía la actividad agrícola. Hernando Medina Malagón, conoce a la familia demandante desde el año de 1984 quien hace un relato semejante al testigo anterior.

2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. La señora María Sagrario Prieto de Peña ingresó al Hospital de Guatavita el 16 de noviembre de 1993 para ser operada de safenectomía y varicectomía bilateral. 2.2. Para el día del ingreso se encontraba en buen estado de salud, sin antecedentes de enfermedad alguna. 2.3. La cirugía se practicó con anestesia regional pero al finalizar la intervención hubo necesidad de suministrarle un medicamento de corta acción anestésica llamado "fentamyl" 2.4. La paciente demostró reacción contra este medicamento y presentó de inmediato paro respiratorio y cardiovascular, circunstancias que impidieron al cerebro recibir sangre y oxígeno, hecho éste que produjo la descerebración. 2.5. Que la paciente ha venido evolucionando satisfactoriamente, sin embargo, su incapacidad laboral para el mes de septiembre de 1997 es del 97%.

3. Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así:

el mes de septiembre de 1997 es del 97%.

3. Procede enseguida la Sala al

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