TA CUN - 94-D-10061-(02-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-10061-(02-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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FALLA DEL §vICIO MEDICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 dos (2) de julio de mil novecientos pveta y ocho (1998). 1(1
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE OBAR.
Ref-. Proceso No. 94-D-100611
Actores: SEGUNDO CHEPE
MENDIVELSO Y OTROS.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 de¡ C.C.A., instauraron los señores Segundo Chepe Rodríguez Mendivelso, María Nohema Zambrano López, Olga Lucía Rodríguez Rincón, Laura Rocío Rodríguez Zambrano, Tirsa Mendivelso de Rodríguez y Henry Mario Rodríguez Zambrano con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Hospital Central de la Policía Nacionaly la señora FLORENCIA LASSO CARDOZO, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA
1.- Los señores SEGUNDO CHEPE RODRÍGUEZ MENDIVELSO,
MARÍA NOHEMA ZAMBRANO LÓPEZ, OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA
1.- Los señores SEGUNDO CHEPE RODRÍGUEZ MENDIVELSO,
MARÍA NOHEMA ZAMBRANO LÓPEZ, OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ
RINCÓN, LAURA ROCÍO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, TIRSA MENDIVELSO DE RODRÍGUEZ Y HENRY MARIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Hospital Central de la Policía Nacionaly la señora FLORENCIA LASSO CARDOZO, las siguientes pretensiones procesales:
1. Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Hospital Central de la Policía Nacional y Florencia Lasso Cardozo B.2 Proceso 94-D-10061 son administrativamente responsables por los perjuicios causados a mis poderdantes, señores SEGUNDO CHEPE RODRIGUEZ MENDIVELSO,
MARIA NOHEMA ZAMBRANO LOPEZ, TIRSA MENDIVELSO DE
RODRIGUEZ, OLGA LUCIA RODRIGUEZ RINCON, LAURA ROCIO RODRIGUEZ ZAMBRANO y HENRY MARIO RODRIGUEZ ZAMBRANO, como consecuencia del estado de coma vigil o vegetativo y posteriormente la muerte ocasionada al menor EDWAR RODRIGUEZ ZAMBRANO, por omisión en la prestación del servicio médico quirúrgico en el Hospital Central de la Policía Nacional el día 11 de agosto de 1.992.
52. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía NacionalHospital Central de la
de la Policía Nacional el día 11 de agosto de 1.992.
52. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía NacionalHospital Central de la
Policía Nacional y Florencia Lasso Cardozo a pagar: "2.1. A los señores SEGUNDO CHEPE RODRIGUEZ MENDIVELSO, MARIA NOHEMA ZAMBRANO LOPEZ y TIRSA MENDIVELSO DE RODRIGUEZ, como perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos oro para cada uno de ellos, en su condición de padres los dos primeros y abuela la última del fallecido menor EDWARD RODRIGUEZ ZAMBRANO. "2.2. A los señores HENRY MARIO RODRIGUEZ ZAMBRANO, OLGA LUCIA RODRIGUEZ RINCON y LAURA ROCIO RODRIGUEZ ZAMBRANO, como perjuicios morales el valor equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de ellos, en su condición de hermanos del fallecido menor EDWARD RODRIGUEZ ZAMBRANO. "2.3. En cuanto a la regulación de los perjuicios se actualizará su valor tomando en consideración el índice de la devaluación monetaria, conforme al art. 178 del C.C.A. "2.4. Que la cantidad fijada correspondiente a la indemnización respectiva sea actualizada en los términos de la conversión escalonada al valor adquisitivo actual más los intereses de esta suma a la tasa comercial liquidada sobre el valor nominal de la cantidad en que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Hospital Central de la Policía Nacional y Florencia Lasso Cardozo conforme a la fecha de esta petición y hasta cuando se verifique el pago.
liquidada sobre el valor nominal de la cantidad en que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Hospital Central de la Policía Nacional y Florencia Lasso Cardozo conforme a la fecha de esta petición y hasta cuando se verifique el pago. "2.5. Que el fallo se cumplirá conforme a lo estatuido en los arts. 176 y 177 de¡ C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 31 de julio de 1.992, aproximadamente a las 8:10 p.m., el menor Edward Rodríguez Zambrano se encontraba jugando con unos compañeros cuando sufrió un accidente, fracturándose el tercio dista¡ del miembro superior derecho a la altura de la muñeca, siendo llevado de urgencias al Hospital Central de la Policía Nacional, lugar a donde ingresó con conocimiento y sin indicios de lesiones graves y con el siguiente3 Proceso 94-D-10061 diagnóstico "politraumatismo por causa de altura, no perdió el conocimiento, no existía evidencias de fracturas en el cráneo" y donde fue atendido por un médico interno que se encontraba de turno. b.- El señor Segundo Chepe Rodríguez Mendivelso, padre del mencionado menor, es pensionado de la Policía Nacional, por lo cual sus hijos tienen derecho al servicio médico en el Hospital Central de la Policía Nacional. C.- El citado menor no fue valorado neurológicamente en el Hospital Central de la Policía Nacional y no se le hizo una observación clínica de su evolución antes de ser llevado a cirugía ortopédica. d.- El día 10 de agosto de 1.992 por solicitud telefónica del médico
Hospital Central de la Policía Nacional y no se le hizo una observación clínica de su evolución antes de ser llevado a cirugía ortopédica. d.- El día 10 de agosto de 1.992 por solicitud telefónica del médico de turno que atendió el menor, el ortopedista Dr. Oscar Hediel Saavedra Mogollón lo programó para una cirugía en el puño derecho y después de realizar un interrogatorio al paciente y un examen dirigido al área ortopédica lo encontró en buenas condiciones generales. e.- La Dra. Florencia Lasso Cardozo, fue quien aplicó la anestesia al menor Edward Rodríguez Zambrano. f.- Una vez realizada la cirugía por el Dr. Saavedra, por tratarse de una lesión leve y no existir en el examen previo indicio de trauma encefálico severo, ordenó dar de alta al mencionado menor y fijó como fecha para control el día 4 de agosto de 1.992. g.- El día de la cirugía ortopédica el menor no presentaba heridas en el mentón, ni tenía los dientes rotos, según lo manifestado por el Dr. Saavedra en la declaración obrante dentro de la acción de tutela instaurada por el padre de Edward Rodríguez Zambrano. h.- EL tratamiento ortopédico se realizó con anestesia general y en la hoja de anestesia no se dejó registrada la hora de inicio, sin embargo en ella se plasma que el paciente se encuentra conciente. i.- Una vez terminada la cirugía el menor quedó bajo el cuidado de la Dra. Florencia Lasso Cardozo, quien se ausentó de la Sala de Recuperación sin prever que podía presentarse un paro cardíaco respiratorio con hipoxia cerebral en el paciente, como en efecto ocurrió, pues no se le
la Dra. Florencia Lasso Cardozo, quien se ausentó de la Sala de Recuperación sin prever que podía presentarse un paro cardíaco respiratorio con hipoxia cerebral en el paciente, como en efecto ocurrió, pues no se le suministró oxigeno al cerebro y por tal razón el mencionado menor sufrió un daño cerebral hasta quedar en estado de coma vigil. En la Unidad de Cuidados Intensivos se procedió en forma tardía a valorarlo por neurología, quienes decidieron tomar una tomografía cerebral, pero por daños en el escanógrafo no se efectuó dicho examen en forma inmediata, pues tan solo hasta el día 19 de agosto de 1.993 le practicaron un TAC de cráneo. k.- Se presentó una falla en el servicio médico quirúrgico, porque el 31 de julio de 1.992 al ingresar el menor al Hospital Central de la Policía Nacional, se tomaron varias placas radiográficas al cráneo y en ellas no se4 Proceso 94-D-10061 encontró ninguna fractura; el 2 de agosto de 1.992 cuando se encontraba en cuidados intensivos Edward Rodríguez Zambrano le tomaron otra placa en la cual aparece fractura craneana y herida en el mentón, heridas que no presentaba el paciente a su ingreso al centro asistencial, razón para concluir que lo dejaron caer en la Sala de Recuperación una vez concluida la cirugía de ortopedia. 1.- Con ocasión del procedimiento quirúrgico realizado por el Hospital Central de la Policía nacional el menor quedó en estado vegetativo. m.- El padre del menor instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., Sala de Familia con el fin de solicitar
Hospital Central de la Policía nacional el menor quedó en estado vegetativo. m.- El padre del menor instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., Sala de Familia con el fin de solicitar la protección al derecho de la vida de su hijo, Corporación que ordenó la evaluación por parte de médicos legistas con relación a las radiografías e Historia Clínica del mencionado menor, quienes concluyeron "que el 31 de julio de 1.992 la radiografía del cráneo lo muestra dentro de los límites normales; pero, el 3 de agosto de 1.992 aparece una fractura lineal, frontal media¡ derecha adyacente a la pared media¡ de la órbita derecha, fractura frontal derecha. Cambios secundarios a presencia de edema cerebral difuso leve. El 14 de agosto se observa la misma fractura antes descrita. El 18 de agosto del mismo mes y año los resultados radiológicos muestran cambios ex-vacuo (atróficos) leves a moderados generalizados, continúa mirándose la fractura frontal paramedial derecha". n.- El día 2 de octubre de 1.992 los peritos forenses practicaron al menor examen clínico pormenorizado, encontrándose en resumen el siguiente diagnostico: "-politraumatismo - trauma cráneo encefálico - fractura lineal frontal media derecha adyacente a la pared media¡ de la órbita derecha - fractura de antebrazo reducida - fractura dental del 21, 22 y 23 - paro cardiorespiratorio que respondió a maniobras de respiración - encefalopatía hipóxica esquémica - paciente en estado de coma vigil (estado vegetativo). o.- Se presenta una falla o falta en el servicio médico quirúrgico por
cardiorespiratorio que respondió a maniobras de respiración - encefalopatía hipóxica esquémica - paciente en estado de coma vigil (estado vegetativo). o.- Se presenta una falla o falta en el servicio médico quirúrgico por parte del Hospital Central de la Policía Nacional, por las siguientes razones: 1.- Al ingresar Edward Rodríguez Zambrano al Hospital Central de la Policía Nacional, presentaba trauma cráneo encefálico y dado que había caído de una gran altura, ameritaba de inmediato un TAC cerebral y, de otra parte, el paciente no presentaba fracturas en el cráneo y heridas en el mentón, las cuales sufrió dentro de su estadía en el mencionado Hospital 2.- En el momento que el menor sufrió el paro cardíaco no tuvo una inmediata reanimación. 3.- El médico interno que llamó al ortopedista no es persona capacitada para ordenar una cirugía. 4.- El TAC se ordenó con posterioridad a la intervención quirúrgica y no se hizo en forma inmediata por encontrarse el escanógrafo dañado. p.- El mencionado menor vivía bajo el mismo techo con los demandantes.5 Proceso 94-D-10061 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 44, 49 y 90 de la Carta Política; 80 de la Ley 153 de 1.887, Principio General de la "CULPA O FALLA DEL SERVICIO; 1615 y 2341 de¡ C.C. y demás normas concordantes; jurisprudencia proveniente del H. Consejo de Estado (fis. 10 a 14 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACION.
El señor Curador Ad-Litem de la señora Florencia Lasso Cardozo
Consejo de Estado (fis. 10 a 14 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACION.
El señor Curador Ad-Litem de la señora Florencia Lasso Cardozo procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; ateniéndose a lo que resulte probado .sobre los hechos en que ésta se funda; proponiendo como excepción la de inexistencia de la causa de la responsabilidad imputada, por cuanto la función de la señora Florencia Lasso Cardozo era la de asistir en el quirófano al paciente en el suministro de anestesia, la cual se cumplió a cabalidad, pues el paciente tuvo que haber salido en perfecto estado de la intervención para que fuese dado de alta; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 70 a 72 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora expresó que se encuentra demostrado que en el Hospital Central de la Policía Nacional en julio 31 de 1.992 atendieron a Edward Rodríguez Zambrano, lugar a donde éste ingresó con politraumatismo por caída de altura sin pérdida de cpnocimiento y fractura en el miembro superior derecho en el tercio inferior del antebrazo, se le tomó radiografía al cráneo, el cual no evidenció fractura; de los testimonios obrantes en el proceso se desprende que el mencionado menor solamente sufrió la lesión en la mano derecha y una pequeña raspadura en la frente; la ruptura de los dientes, la lesión en el mentón y la fractura lineal frontal media¡ derecha adyacente a la pared media¡ de la órbita derecha fueron causadas dentro del Hospital Central de la Policía Nacional; en el post-operatorio la
ruptura de los dientes, la lesión en el mentón y la fractura lineal frontal media¡ derecha adyacente a la pared media¡ de la órbita derecha fueron causadas dentro del Hospital Central de la Policía Nacional; en el post-operatorio la persona referida presentó paro cardio respiratorio del cual fue reanimada, pero como secuela se estableció un daño cerebral severo y en la Sala de Recuperación no existía el sistema de monitoreo permanente para permitir un mejor control a los pacientes; en la versión libre que rindió la Dra. Florencia Lasso Cardozzo ante el Tribunal de Etica Médica en Santa Fé de Bogotá, D.C. manifestó" no puedo juzgar exactamente el tipo de percance que haya sucedido y generado la depresión respiratoria "; en la declaración rendida por el Dr. Oscar Saavedra Mpgollón ante el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, D.C., Sala de Familia manifestó "...seguramente con el paro el niño hizo una hipoxia cerebral, le faltó oxígeno al cerebro y por lo general si se dura más de 3 o 5 minutos en tal estado hay muerte o daño cerebral irremediable"; la muerte del mencionado menor se produjo como consecuencia de un segundo accidente dentro del Hospital Central de la Policía Nacional, debido a la falta de cuidado que requería al entrar en paro cardio respiratorio, pues éste no recibió los6 Proceso 94-D-10061 cuidados requeridos para el caso, la actuación no se hizo en forma rápida, fue deficiente el procedimiento, dando como resultado lesión cerebral global severa por falta de oxígeno al cerebro, lo cual condujo al paciente a un daño cerebral; en la tutela instaurada por el padre del mencionado menor se
fue deficiente el procedimiento, dando como resultado lesión cerebral global severa por falta de oxígeno al cerebro, lo cual condujo al paciente a un daño cerebral; en la tutela instaurada por el padre del mencionado menor se concluye lo siguiente: " ... Encuentra la Sala varias contradicciones que surgen del caudal probatorio recaudado y que tiene que ver con lo sucedido el día del accidente y lo acontecido durante los días en que el menor ha permanecido en el centro hospitalario; éstas tiene que ver con la situación neurológica del menor Edward Rodríguez. Resáltase entre ellas el hecho de que el 31 de julio, su cráneo no se encuentra facturado según las placas radiográficas, al paso que el 2 de agosto cuando ya está ubicado en cuidados intensivos al tomársele otra placa aparece la fractura craneana ya aludida, el señor Rodríguez Mendivelso desde la iniciación de la tutela insiste en que su hijo al llegar al centro hospitalario no tenía la herida en el mentón ni en la nariz, y que sus dientes también estaban completamente sanos. Lo propio expresa el médico ortopédista en su declaración, ya que recuerda a un paciente con hematoma supraorbitano, es decir encima de la ceja, sin precisar otros signos en su rostro, recordando que quienes compartían con él la Sala estaban asombrados de las excelentes condiciones del paciente, a pesar de la magnitud de la caída. Dentro de la extensa historia clínica no hay señal alguna que le hubieran tratado la herida del mentón, pero hoy hay muestra de una cicatrización. Dice el mismo galeno que por observarlo orientado temporo-espacialmente, sin signos neurológicos de trauma encefalocraneano importante sin las características
del mentón, pero hoy hay muestra de una cicatrización. Dice el mismo galeno que por observarlo orientado temporo-espacialmente, sin signos neurológicos de trauma encefalocraneano importante sin las características de mapache, es decir que sus ojos estuviesen morados al rededor, que es un indicativo de trauma como el referido, procedió sin ningún temor a realizar la reducción de la fractura, no recuerda haberlo visto sin dientes y con mas heridas que la del ojo. Expresa así mismo que su intervención tuvo una duración aproximada de 15 minutos y que cuando él terminó el paciente empezaba a despertar sin signos de complicación. Esto sucedía aproximadamente a las 9:20 minutos de la mañana. No obstante en la historia clínica se plasma que a las 10:30 de la mañana estando en la sala de recuperación, entra en paro cardiorespiratorio lo que hace suponer que el paciente no tuvo en principio un oportuna reanimación, máxime que de acuerdo con lo expresado por el Dr. Saavedra al despertar de una anestesia como la que se necesitaba para la reducción, no tarda mas de una hora y a veces ni siquiera se alcanza a terminar la intervención cuando el paciente empieza a despertar, ya que solo son instantes los que se requieren para colocar los huesos en su lugar y en esa proporción es colocada la dosis de anestesia. No es posible determinar en que momento sufrió la fractura del cráneo, ni la de los dientes, ni la herida del mentón..."; el hecho que a Edward Rodríguez Zambrano lo dejaran caer en la Sala de Recuperación, lo cual lo demuestra la ruptura en sus dientes y la fractura craneana, agravó su
cráneo, ni la de los dientes, ni la herida del mentón..."; el hecho que a Edward Rodríguez Zambrano lo dejaran caer en la Sala de Recuperación, lo cual lo demuestra la ruptura en sus dientes y la fractura craneana, agravó su estado de salud, pues se causaron lesiones nuevas y distintas al diagnóstico con que se recibió en el citado hospital (fis. 124 a 130 C. Principal). b.- La parte demandada, Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que la tutela instaurada por el actor, fue resuelta en los siguientes términos: "No es posible saber exactamente en .que momento sufrió la fractura del cráneo, ni la de los dientes, ni la herida del mentón, no se sabe con certeza a que horas se inició la anestesia, qué causas generaron el paro7 Proceso 4D-10061 cardiorespiratorio, lo que si salta a la vista es el estado de inconsciencia del menor". El proceso ético adelantado por el Tribunal de Etica Médica de Santa Fe de Bogotá, D.C. se falló manifestando que no existe mérito para formular cargos contra los Doctores Florencia Lasso, Oscar Saavedra, Carlos Alberto Moreno y Guillermo Alonso Rivera. La investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación estableció: "En el caso en comento no hubo daño neurológico como consecuencia del trauma sufrido el 31 de julio de 1.992, lo que se habría presentado fue depresión respiratoria severa y aguda cuando se hallaba en la sala de recuperación. Sinembargo esta complicación no prevista fue detectada y manejada de inmediato Por lo anteriormente expuesto así como los distintos documentos aportados considero que no existe mérito
presentado fue depresión respiratoria severa y aguda cuando se hallaba en la sala de recuperación. Sinembargo esta complicación no prevista fue detectada y manejada de inmediato Por lo anteriormente expuesto así como los distintos documentos aportados considero que no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra la Doctora FLORENCIA LASSO, ni contra el auxiliar, en consecuencia sugiero el archivo de las presentes diligencias". No es cierto que la muerte de Edward Rodríguez Zambrano haya obedecido a la mala atención del personal médico del Hospital Central de la Policía Nacional, pues la persona mencionada cayó de un tercer piso, lo cual produjo lesiones que evolucionaron de manera imprevisible hasta ocasionarle la muerte. El menor Edward Rodríguez Zambrano al ingresar al Departamento de Urgencias del citado Hospital fue atendido inmediatamente por el médico de turno, quien ordenó las medidas iniciales tendientes a la estabilización del paciente. Los casos de traumas cráneo encefálicos leves suelen presentar cambios inesperados, con síntomas de deterioro imprevisible. "El Glasgow presentado 15/15 representa un paciente totalmente normal, sinembargo dado el antecedente del golpe sufrido, se decidió que ameritaba como tratamiento inicial, la observación permanente, medida que se tomó por parte del médico general de turno en el servicio de urgencias. Es sabido también en el medio de la medicina que el TEC leve es posible de manejar incluso en casa del paciente", lo cual significa que las indicaciones del Neurocirujano fueron las correctas. El daño no lo causó el personal del Hospital Central de la Policía Nacional que atendió a Edward Rodríguez Zambrano, los hechos que constituyen la actuación del citado Hospital no han causado en ningún
del Neurocirujano fueron las correctas. El daño no lo causó el personal del Hospital Central de la Policía Nacional que atendió a Edward Rodríguez Zambrano, los hechos que constituyen la actuación del citado Hospital no han causado en ningún momento daño (fis. 117 a 123 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.8 Proceso 94-D-10061 CONSIDERACIONES Analizará la Sala, en primer término, el medio de defensa propuesto por la parte demandada a manera de excepción. La afirmación atinente a la inexistencia de la causa de la responsabilidad imputada, por cuanto la función de la señora Florencia Lasso Cardozo era la de asistir en el quirófano al paciente en el suministro de anestesia, la cual se cumplió a cabalidad, pues el paciente tuvo que haber salido en perfecto estado de la intervención para que fuese dado de alta, es un medio de defensa que no tiene la naturaleza de excepción, pues el hecho que se aduce como fundamento del mismo no lo conforma, ya que se limita a desconocer los hechos y los fundamentos de derecho invocados por la parte actora y, en tal sentido, la negación o el desconocimiento de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o
no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o. dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo;9 Proceso 94-D-10061 b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que
irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo;9 Proceso 94-D-10061 b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Segundo Chepe Rodríguez Mendivelso y María Nohema Zambrano López y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Edward, Henry Mario y Laura Rocío Rodríguez Zambrano, documentos con los cuales se acredita por parte de éstos el carácter de padres y hermanos de la víctima de los hechos (fis. 1 y 3 a 5 C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Olga Lucía Rodríguez Rincón, en la cual aparece anotación de haber sida reconocida por el señor Segundo Chepe Rodríguez, documento con el cual acredita su carácter de hermana media de la víctima de los hechos (fi. 6 C. No. 2). C.- Acta de Registro Civil de Defunción de Edward Rodríguez Zambrano, hecho ocurrido el día 9 de octubre de 1.992 a causa de Insuficiencia Respiratoria Otros (fi. 2 C. No. 2). d.- Acta de Registro Parroquial de Bautismo de la señora María Tirsa Mendivelso Valcárcel (fi. 7 C. No. 2). e.- Fotografías del menor Edward Rodríguez Zambrano (fis. 8 a 11
C. No. 2).
Tirsa Mendivelso Valcárcel (fi. 7 C. No. 2). e.- Fotografías del menor Edward Rodríguez Zambrano (fis. 8 a 11
C. No. 2). f.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: CLARA MATILDE ARIZA DE COBOS, quien dijo haber conocido a Edward Rodríguez Zambrano desde niño; que cuando el mencionado menor sufrió el accidente lo ayudó a sentarse porque se sentía mareado y que al revisarla presentaba un raspón en la frente y parecía que se le había dislocado el hueso de la muñeca, en lo demás estaba totalmente normal; que un día después el padre del mencionado menor le manifestó que éste se encontraba bien, salvo la lesión en la mano y luego le informó que se encontraba en estado vegetativo y que tal vez en el Hospital lo habían descuidado porque apareció con los dientes incisivos partidos y una herida en el mentón; que el padre del mencionado menor le manifestó que a Edward Rodríguez lo habían dejado caer de la cama, a consecuencia de lo cual se fracturó el cuello y el cráneo; que el menor citado sufrió el accidente el 31 de julio de 1.992 y que éste vivía con su abuela Tirsa Mendivelso, sus padres Segundo Rodríguez y María Nohema Zambrano, sus hermanos Henry Mario, Olga Rocío y Laura Rocío, personas entre quienes existían gran relación de afecto; que la muerte del mencionado menor causó
perjuicios morales a los demandantes (fis. 12 y 13 C. No. 2).10 Proceso 94-D-10061 PACIFICO COBOS JURADO, quien manifestó ser amigo y vecino de
perjuicios morales a los demandantes (fis. 12 y 13 C. No. 2).10 Proceso 94-D-10061 PACIFICO COBOS JURADO, quien manifestó ser amigo y vecino de la familia Rodríguez Zambrano; que Edward Rodríguez Zambrano no tenía ninguna clase de vicios, le gustaba mucho el deporte y vivía bajo el mismo techo con su padre, hermanos y abuela; que se encontraba en su apartamento cuando sintió un ruido y su hija salió a ver que había sucedido y encontró a Edward Rodríguez levantándose del piso; que el mencionado menor le pidió ayuda porque se sentía mareado; que llamó al papá y a la mamá de Edward y se dieron cuenta que tenía la mano derecha dislocada y presentaba una herida en la frente la cual sangraba levemente; que llevaron a Edward al Hospital; que a los dos días de ocurrido el accidente se encontró con el padre del menor, quien le dijo que a su hijo ya le iban a dar de alta porque el único problema que presentaba era lo de la mano y que días después el mismo señor le manifestó que su hijo había sufrido un trauma cerebral, que lo iban a demorar en el Hospital y que una enfermera le había hecho el comentario que al mencionado menor lo habían dejado caer de la cama y se le habían roto los dientes; que le extrañó la muerte del citado menor, porque éste después del accidente hablaba común y corriente y se le veía normal (fis. 14 y 15 C. No. 2). MARIA LUCENA ACOSTA DE PARDO quien dijo que Edward Rodríguez Zambrano era un gran deportista y estudiante; que el mencionado
y se le veía normal (fis. 14 y 15 C. No. 2). MARIA LUCENA ACOSTA DE PARDO quien dijo que Edward Rodríguez Zambrano era un gran deportista y estudiante; que el mencionado menor sufrió un accidente el día 31 de julio de 1.992; que como a las 8 u 8:30 de la noche en compañía de sus padres lo llevaron al Hospital; que aproximadamente a las 12 de la noche del mismo día, los padres del menor le dijeron que a éste le habían tomado radiografías y que el único problema que presentaba era lo de la mano; que el día siguiente del accidente el padre del menor le dijo que no lo habían dejado entrar a ver a su hijo porque lo tenían en cirugía; que