TA CUN - 94-D-10065-(22-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-10065-(22-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA ;i U ¡ '-1 ocI1 •1
Santafé de Bogotá, enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y sie4e(9 41, LEGITILIACION EN LA CAUSA Po? ACTIVA PONENTE: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación directa Expediente ; 94-D-10.065
Demandante : Ana Carolina Rodríguez Pelaez Demanda Osvaldo de Jesús Aparicio, Ana Carlina Rodríguez demandaron a la Nación Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando: "Primera.- Que la Nación Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es responsable de los graves perjuicios materiales sufridos por los actores, con ocasión de los hechos y operaciones de los funcionarios de dicha institución, mediante los cuales se aprehendió una mercancía sin que mediara disposición alguna que así lo permitiera, o ameritara, prolongando la situación desde julio 16 de 1992 hasta el 26 de mayo de 1993, fechas estas dentro de las cuales se originó un grave perjuicio de orden económico para mi mandante, por causa de una culpa originada en hechos y operaciones de la Administración, constitutiva de una falla del servicio. «Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior la Nación Colombiana -Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe pagar a la actora los perjuicios materiales que equivalen a la suma resultante de la liquidación, previo el trámite establecido en los artículos 307 y 308 del C.P.C. de la condena en
actora los perjuicios materiales que equivalen a la suma resultante de la liquidación, previo el trámite establecido en los artículos 307 y 308 del C.P.C. de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados a los actores, como resultado directo de las actuaciones administrativas, mediante las cuales se ordenó la aprehensión irregular e indebida retención prolongada de una mercancía, estimada en inventario efectuado por las autoridades aduaneras en un valor inicial de doscientos treinta y siete millones trescientos cincuenta y tres mil ciento dieciocho pesos con veinte centavos ($237.353.118.20), más los frutos, intereses y perjuicios dejados de percibir. «Tercera.- Que la Nación Colombiana - Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte aExpediente No. 10.065 2 instancias de ésta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y a reconocer y pagar intereses en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem. "(folios 4 y 5 cuad.1) Como fundamento de sus pretensiones expresó:
10. El 16 de julio de 1992, arribó a Eldorado la aeronave HK -3530 de líneas aéreas Suramericanas Ltda. procedente de Panamá, transportando mercancía de importación
con destino a Bogotá, ocurriendo lo siguiente:
20. La aeronave arribó en lugar y ruta habilitados, dando aviso previo a la oficina aduanera entregando a la autoridad el manifiesto de carga, y la guía aérea No. 750con destino a Bogotá, ocurriendo lo siguiente:
20. La aeronave arribó en lugar y ruta habilitados, dando aviso previo a la oficina aduanera entregando a la autoridad el manifiesto de carga, y la guía aérea No. 750007917. La autoridad aduanera le asignó ala documentación el No.16.011.
W. Las autoridades aduaneras no se presentaron oportunamente a la operación física de desembarque de la aeronave, generando así demora en el descargue, en perjuicio del transportador,
40. Desembarcadas las mercaderías - en ausencia de autoridad aduanera-, permanecieron ellas a disposición de las autoridades en la zona primaria aduanera habilitada
50. Un funcionario de operaciones especiales de la Aduana de apellido Rueda se presentó a la oficina de registro de vuelos y ordenó se procediera a la aprehensión de las mercancías alegando violación al decreto 1.105 de 1992,
60. El jefe de la división de fiscalización de la administración de Aduana decide por resolución 1.573 de mayo 26 de 1993, la situación jurídica de la mercancía aprehendida diez meses antes, afirmando que el importador se hallaba en imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación aduanera de ajuste, y de hacer ingresar a la zona de arribo los medios de transporte terrestre en virtud a que, ello solo podían hacerlo los funcionarios de aduana, de la comisión de visita, que no se encontraban en el lugar a pesar de haber sido citadas con antelación.
Agregó que hubo un manejo irregular en el trámite de los documentos de importación, dando lugar a la imposición de una multa, pero en ningún caso a la aprehensión de la
sido citadas con antelación. Agregó que hubo un manejo irregular en el trámite de los documentos de importación, dando lugar a la imposición de una multa, pero en ningún caso a la aprehensión de la mercancía tal como se hizo.' Expediente No. 10.065 3 La anterior demanda fue presentada ante ésta sección del Tribunal, el 15 de julio de 1994, aceptada en octubre 5 del mismo año. (folios 20 y 25 del cuaderno 1.) Notificado el demandado, el 23 de enero de 1995, contestó la demanda, frente a los hechos dice:
1. La transportadora no presentó previo al descargue los documentos de transporte, amparó con la guía aérea una cantidad de mercadería mayor a la declarada, dispuso de la mercancía sin la autorización de la Aduana incumpliendo tos procedimientos detallados en la resolución 3.083, de 27 de julio de 1990, por lo cual se hizo acreedora a una sanción impuesta mediante resolución 1.573 de 26 de mayo de 1993, Alegó como razones para defenderse: haber obrado conforme a derecho, haberse causado los perjuicios por negligencia de la empresa transportadora, no haberse presentado la calidad de herederos alegada por los demandantes.
En explicación de lo primero dijo, que es a la Aduana a la que le corresponde controlar el ingreso de las mercancías a territorio Colombiano, cosa que hizo. En explicación de lo segundo dijo, que fue la transportadora al descargar las mercancías sin autorización la que llevó al ejercicio de las facultades legales por parte de la Aduana. En explicación de lo tercero dijo, no se presentó la prueba de la calidad de heredero
En explicación de lo segundo dijo, que fue la transportadora al descargar las mercancías sin autorización la que llevó al ejercicio de las facultades legales por parte de la Aduana. En explicación de lo tercero dijo, no se presentó la prueba de la calidad de heredero alegada por los demandantes, pues solo aportaron fotocopias de los registros civiles de nacimiento y de defunción de Aparicio Rodríguez, existiendo falta de capacidad jurídica procesal de los demandantes. - El proceso se abrió a pruebas el 21 de febrero de 1995 (folio 53 cuad.1) - En auto de mayo 7 de 1997 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose sin que la parte actora concurriera. (folio 83 cuad.1) En auto de octubre 30 se ordenó traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. La demandada solicita desestimar las súplicas demandadas por no asistirle derecho al demandante, porque la demandada obro conforme a los decretos existentes sobre la materia. Expresa que el artículo 42 del decreto 2666 de 1984 establece que las mercancías introducidas en el territorio aduanero serán sometidas al control de la Aduana, de ello se desprende que la autoridad aduanera es la única competente para controlar el ingreso de mercancías extranjeras al territorio colombiano, y como tal es la entidad que debe velar5 5 .5 Expediente No. 10.065 4 porque todos los importadores cumplan con los requisitos establecidos en las normas, en aras de garantizar que el estado ejerza un efectivo control del comercio exterior que redunde en beneficios tributarios y protección de la economía nacional. (folios 88 a 95 cuad.1)
Consideraciones
aras de garantizar que el estado ejerza un efectivo control del comercio exterior que redunde en beneficios tributarios y protección de la economía nacional. (folios 88 a 95 cuad.1) Consideraciones Hay lugar a negar las pretensiones de los demandantes por lo siguiente:
10. Porque los demandantes, a pesar de habérseles requerido no trajeron la prueba de la condición de herederos. Para heredar a alguien no basta probar el parentesco que se tenga, sino que es indispensable acreditar su muerte.
En el presente caso los demandantes, diciéndose herederos de Misael Aparicio trajeron un registro civil de nacimiento del mismo sujeto, donde el primero de los actores aparece denunciándolo como su hijo, y reconociéndolo por tanto, y donde la segunda aparece figurando como madre, documento este que permite afirmar la condición parental de los actores con el importador de la mercadería. Pero omitieron decir en la demanda que el importador había fallecido, y lo peor no trajeron su registro civil de defunción, para establecer con ello, en ausencia de hijos, o de cónyuge supérstite, su condición de herederos. Este Tribunal oportunamente les reclamó la presentación de dichos documentos, haciendo caso omiso de tal disposición. (Véase auto de pruebas, folio 53 y auto previo inadmisorio, folio 25, los dos del cuaderno 1)
20. No se trajo ninguna prueba de los hechos de la demanda. En el expediente no hay ningún medio probatorio que permita afirmar la veracidad de lo expuesto en la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLARO DE ESCOBAR Ma.ist ada
CTOR ALVA
Magistrad .1 Expediente No. 10.065 5
1. Niéganse las pretensiones de la demanda
COPIESE NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobada en sesión de la fecha. Acta NoJ)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado 6(0
MARIA ELENA di iÓo GOMEZ FABIO OZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada