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TA CUN - 94-D-10072-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10072-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4 o2.

CONTRATO DE SUMINISTRO / ACCION CONTRACTUAL - Cadu ' LICITACION - Declaración de desierta / OFERTAS CONVENIENTES -Ékdtos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA 4 ( Santa fé de Bogotá, D.0 veintinueve (29) de mayo de mil novecierttó noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso 94-D-10072

ACTOR: FERNANDO MURILLO Y/O EL SURTIDOR DE

ABASTOS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró el señor Fernando Murillo Monsalve y/o El surtidor de Abastos con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0309 de 17 de febrero de 1994 y del acto administrativo contenido en el oficio No. 309 de 24 de febrero de 1994 proferidos por la Beneficencia de Cundinamarca y la consecuencia¡ indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA. 1.- El señor FERNANDO MURILLO MONSALVE y/o EL SURTIDOR DE ABASTOS formula ante esta Corporación y contra LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA las siguientes pretensiones procesales:

A. LA DEMANDA. 1.- El señor FERNANDO MURILLO MONSALVE y/o EL SURTIDOR DE ABASTOS formula ante esta Corporación y contra LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO: Que es nula la Resolución No. 309 de fecha 17 de febrero de 1994, proferida por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se declara desierta la Licitación No. 01 de enero de 1994. "SEGUNDO-. Que se declare nulo el acto Administrativo proferido por la demandada, mediante oficio No. 309 de fecha 24 de febrero de 1994, suscrito por el Síndico Gerente (E), CARLOS EDUARDO ARIAS BRETTON, por medio del cual se niega el recurso de reposición presentado por el actor, contra la Resolución No. 309 del 17 de febrero de 1994. "TERCERO: Que en virtud de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho violado, como consecuencia de los perjuicios sufridos por la no adjudicación de la Licitación No. 01 de enero de 1994, se condene a la demandada a reparar el daño al señor FERNANDO MURILLO2 Proceso 94-D-10072

MONSALVE Y/O EL SURTIDOR DE ABASTOS, cancelando la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS M/Cte ( 105.000.000.00 pesos m/cte ), por concepto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios materiales ocasionados hasta la presente, incrementado en legal forma de acuerdo con lo establecido dentro del proceso, más la respectiva indexación. Igualmente el pago de los perjuicios morales.

m/cte ), por concepto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios materiales ocasionados hasta la presente, incrementado en legal forma de acuerdo con lo establecido dentro del proceso, más la respectiva indexación. Igualmente el pago de los perjuicios morales. El pago se hará al actor, o quien represente legalmente sus derechos, y conforme a lo que resulte probado dentro del proceso". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El actor es propietario del establecimiento de Comercio El Surtidor de Abastos, debidamente registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, Matrícula No. 098342, cuyo objeto es el suministro de alimentos perecederos y semi perecederos. b.- La Beneficencia de Cundinamarca abrió la Licitación No. 01 de enero de 1994, cuyo objeto era el suministro y entrega de alimentos perecederos y semi perecederos, con destino a las diferentes Casas Asistenciales de aquélla. La Licitación se abrió el 21 de enero de 1994, a las 10 a.m. c.- El actor presentó oferta, con base en la inscripción en el Registro Unico de Proponentes del Departamento de Cundinamarca, en la clase de proveedores. La oferta presentada fué la básica y la alternativa, tal como lo preveía el Item 2.12 del Pliego de Condiciones. d.- La Licitación se cerró el 1° de febrero de 1994, habiendo sido presentadas tres ofertas: Bodega San Miguel y/o Miguel A. Bernal, Fernando Murillo Monsalve y/o El Surtidor de Abastos y Claudia Vivían Peña Pataquive.

presentadas tres ofertas: Bodega San Miguel y/o Miguel A. Bernal, Fernando Murillo Monsalve y/o El Surtidor de Abastos y Claudia Vivían Peña Pataquive. e.- Conforme al Item 2.7 del Pliego de Condiciones se efectuaron los estudios jurídicos, técnicos y económicos de las ofertas, los cuales una vez efectuados permanecieron en la Secretaría General por el término de 5 días a fin que los oferentes hicieran sus observaciones. El actor en Oficio de 11 de febrero de 1994 hizo observaciones a los estudios técnico-económicos, aduciendo un mayor número de servicios adicionales objetivamente comparados durante la ejecución del contrato sin costo alguno para la Beneficencia, aspecto que no fue analizado, ni calificado. Estas observaciones no fueron tenidas en cuenta, a pesar de lo sugerido por el Director de la Oficina jurídica, quien en Oficio No. 297 de 14 de febrero de 1994, expresó la procedencia de analizarlas en un nuevo estudio y de dar respuesta a los dos peticionarios que hicieron tales observaciones. La calificación según se desprende del Oficio No. 232 de 11 de febrero de 1994 consigna un empate, en el primer lugar, de las ofertas presentadas por Bodega San Miguel y/o Miguel A. Bernal y por Fernando Murillo Monsalve y/o El Surtidor de Abastos, indicando que ambas son buenas para la Administración, pero que no se podría ante el empate presentado adjudicarle3 Proceso 94-D-10072 a ninguna de las dos porque "equivaldría a una apreciación eminentemente subjetiva del Gerente (E) que no está permitida por la ley ni por el pliego de condiciones de la referida licitación".

a ninguna de las dos porque "equivaldría a una apreciación eminentemente subjetiva del Gerente (E) que no está permitida por la ley ni por el pliego de condiciones de la referida licitación". f.- Por Resolución No. 309 de 17 de febrero de 1994 y con base en los estudios jurídicos, técnicos, económicos, se declaró desierta la Licitación No. 01 de enero de 1994, por existir empate en igualdad de condiciones de dos oferentes, pues alcanzaron el mismo puntaje y ofrecieron el mismo descuento económico, considerando tal situación como un hecho fortuito y excepcional, ajeno a la voluntad de la administración. g.- Posteriormente tuvo lugar contratación directa con Claudia Vivian Peña Pataquive, quien había ofrecido el precio mas alto y quedado en último lugar en la Licitación. h.- Los estudios económicos y técnicos no tuvieron en cuenta para efectos de la calificación el Item 2.10.13. "otros criterios de ponderación", según el cual al proponente que ofrezca mayor número de servicios adicionales, objetivamente considerados, durante la ejecución del contrato, sin costo alguno, pues al actor se le calificó en tal factor con O puntos, cuando estaba dando un servicio adicional de transporte para los mercados a cada una de las acasa asistenciales, congelación de precios, descuento del 2%. Además la oferta alternativa del actor cuantitativamente ofrecía una notoria ventaja económica conforme al punto 2.12 del Pliego de Condiciones. i.- Conforme al Item 2.13, al artículo 24, numeral 1°., literal h) y al artículo 25 numeral 18 de la Ley 80 de 1993, el empate no es causal de declaratoria de desierta de una Licitación.

i.- Conforme al Item 2.13, al artículo 24, numeral 1°., literal h) y al artículo 25 numeral 18 de la Ley 80 de 1993, el empate no es causal de declaratoria de desierta de una Licitación. j.- El actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 309 de 17 de febrero de 1994, el cual fue negado señalando que el acto de adjudicación no era recurrible y que por analogía la respectiva norma se aplica a la decisión de declaratoria de desierta de la Licitación. k.- La declaratoria de desierta de la Licitación no se hizo en audiencia pública olvidando la aplicación del principio de transparencia, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un contrato de mayor cuantía. 1-. el actor, como consecuencia de la no adjudicación de la Licitación, incurrió en cuantiosos gastos de inversión, según relación que se hace en el acápite de estimación de la cuantía. 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 20 ., 13, 83, 90, 124 y 209 de la Carta Política; 20 y 30 del C.C.A; 24 numerales 10, 30, 50, 71, 81, 25 numerales 40 y 18, 26 numeral 1.29, 30 numerales 20, 611 y 10, 50, 51 y 77 de la Ley 80 de 1993. a.- Se omitió la consideración atinente a que el estado tiene como fín esencial asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de éste y de los particulares, aplicar la buena fé entendida como equidad pues no se tuvo en

a.- Se omitió la consideración atinente a que el estado tiene como fín esencial asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de éste y de los particulares, aplicar la buena fé entendida como equidad pues no se tuvo en cuenta que la oferta mas ventajosa era la del actor, se causó un daño antijurídico que debe ser reparado, se incurrió en responsabilidad por parte de los servidores públicos y se olvidó la preceptiva según la cual la función4 Proceso 94-D-10072 administrativa está al servicio de los intereses generales con desconocimiento de los principios de economía, celeridad e imparcialidad, éste último por no considerarse la oferta alternativa y las ventajas adicionales ofrecidas por el actor que se traducían en beneficios para la Entidad Licitante. b.- No se adecuó la actuación al cumplimiento de los cometidos Estatales y a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados al desconocerse los derechos surgidos de la presentación de una buena oferta por el actor, y, además, se atentó contra los principios de celeridad, economía, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, que contempla el Código Contencioso Administrativo. c-. Se infringió el numeral 1°, literal h) del articulo 24 de la Ley 80 de 1993 pues la adjudicación directa solamente procede cuando no se presenta ninguna propuesta, o ninguna se ajuste al Pliego de Condiciones o falta de voluntad de participación, pues todas las ofertas presentadas se ajustaron al Pliego de Condiciones y la presentada por el actor quedó calificada en primer lugar, además, fue el único que presentó propuesta alternativa, cumpliendo así con lo previsto en el Pliego, siendo ésta altamente benéfica

Pliego de Condiciones y la presentada por el actor quedó calificada en primer lugar, además, fue el único que presentó propuesta alternativa, cumpliendo así con lo previsto en el Pliego, siendo ésta altamente benéfica para la Entidad Licitante. No presentándose las causales para declarar desierta la Licitación e invocando razones sin virtualidad para afectar o impedir la selección objetiva se incurrió en nulidad. d.- Se violó el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues en aplicación del principio de transparencia la decisión ha debido tomarse en audiencia pública, oportunidad en que el actor habría podido hacer valer sus observaciones a los conceptos emitidos dando como resultado una situación distinta a la del acomodado empate. e.- Se vulneró el numeral 5 del artículo 24 en armonía con el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 al desconocerse el Pliego de Condiciones que la misma Entidad elaboró, particularmente en lo atinente al ltem de otros criterios de ponderación ( 2.10B) y el ltem 2.12 sobre propuestas alternativas. La oferta alternativa que, no fue valorada, resultaba a todas luces mas ventajosa para la Beneficencia, así como la oferta básica. f.- No se dieron las causales para declarar desierta la Licitación, según el articulo 24 numeral 10. Literal h) y el artículo 25 numeral 18 de la Ley 80 de 1993 pues el actor cumplió con los requisitos del Pliego y su oferta tanto básica como alternativa eran las mas ventajosas. En últimas debió hacerse una distribución equitativa entre las dos ofertas mejor calificadas, pero no acudir al expediente de la declaratoria de desierta con violación de los

básica como alternativa eran las mas ventajosas. En últimas debió hacerse una distribución equitativa entre las dos ofertas mejor calificadas, pero no acudir al expediente de la declaratoria de desierta con violación de los principios de economía, responsabilidad y transparencia y actuando de manera subjetiva y caprichosa, para terminar celebrando el contrato con quien presentó la oferta calificada en último lugar. g.- Se desconoció el numeral 80 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 al incurrirse en subjetivismo y en desviación de poder al no observarse en forma objetiva el procedimiento de selección.5 Proceso 94-D-10072 h.- Se dió aplicación indebida al artículo 25 numeral 18 de la ley 80 de 1993 porque no había motivos que impidieran la escogencia objetiva, dándose así una falsa motivación. i.- Se inaplicó el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 al comprometerse el interés social de los centros asistenciales a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca por motivos de carácter subjetivo, pues antes de llegarse a la conclusión de empate ha debido utilizarse mecanismos de consulta de precios, condiciones del mercado, deducciones, apreciaciones de organismos consultores o asesores para llegar a una sana evaluación. j.- De conformidad con el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 la Entidad Licitante debe responder por su actuación antijurídica indemnizando los perjuicios patrimoniales ocasionados. k.- Se violó el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 al no dar curso al recurso de reposición interpuesto contra la resolución de declaratoria de desierta de la Licitación, que tenía como finalidad poner de presente los errores en que se

k.- Se violó el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 al no dar curso al recurso de reposición interpuesto contra la resolución de declaratoria de desierta de la Licitación, que tenía como finalidad poner de presente los errores en que se incurrió en la evaluación de la oferta presentada por el actor, pues es un acto administrativo proferido dentro de la actuación contractual susceptible de tal recurso y al que no se le puede aplicar una norma de excepción, como es la prevista para el acto de adjudicación de la Licitación (fIs. 53 a 73 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 101 y 102 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como ciertos algunos de los hechos de en que se funda la demanda, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; agrega que la oferta alternativa del actor fue materia de análisis y en él fue que se originó el empate con la oferta presentada por otro oferente; además, después de declarada desierta la Licitación se le invitó al procedimiento de contratación directa, al cual éste no acudió aduciendo tener pendiente de decisión un recurso de reposición y una acción de tutela; aduce que se configura un cobro de lo no debido y un enriquecimiento indebido por la inexistencia de la obligación de pagar unos perjuicios no causados y menos aún demostrados; solicita el decreto y práctica de pruebas (fIs. 32 a 48 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.

indebido por la inexistencia de la obligación de pagar unos perjuicios no causados y menos aún demostrados; solicita el decreto y práctica de pruebas (fIs. 32 a 48 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello reitera los cargos de ilegalidad expuestos en el libelo de demanda e invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado ( fis, 156 a 164 C. Principal). b.- La parte demandada insiste en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fis. 153 a 155 C Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOjo7 6 Proceso 94-D-10072

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, los medios de defensa que a manera de excepción aduce la demandada, los cuales no tienen tal naturaleza, pues los hechos que se aducen como fundamento de ellos no la conforman, ya que se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por el actor y, en tal sentido, la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituyen una simple no aceptación de éstos, pero no un excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en

demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, la razones aducidas como constitutivas de las presuntas excepciones que se analizan no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ellas en la parte resolutiva de esta sentencia.

H. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificado de inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá, del señor Fernando Murillo Monsalve (fIs. 1 y 2 C. Principal). b.- Pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 01 de 1994, cuyo objeto es la selección para fines de la celebración del contrato de "suministro de alimentos perecibles y semiperecibles con destino a las diferentes casas asistenciales de la Beneficencia de Cundinamarca", en cuyo Item 1.1 se señala como objeto de la Licitación " el suministro y entrega" de los alimentos antes señalados con destino a las Casas Asistenciales allí

asistenciales de la Beneficencia de Cundinamarca", en cuyo Item 1.1 se señala como objeto de la Licitación " el suministro y entrega" de los alimentos antes señalados con destino a las Casas Asistenciales allí relacionadas; en el Item 1.3 se señala que los costos a reconocer al contratista por los alimentos suministrados y entregados serán los que se determinen en el Boletín Diario de Corabastos -Precios Máximos para Minoristas-correspondiente al día en que se haga el despacho de víveres, los cuates deben ser suministrados transportados y entregados por cuenta del Contratista en cada una de las Casas Asistenciales, hasta por la suma de $300.000.000.00; en el Item 2.10 letra A. se señalan como criterios de7 Proceso 94-D-10072 adjudicación la experiencia, organización, cumplimiento y capacidad financiera, los cuales serán ponderados de acuerdo con la calificación que cada proponente haya obtenido en el registro Unico de Proveedores del Departamento de Cundinamarca y en cuanto a la capacidad para contratar se asignará al proponente o proponentes que tengan una mayor capacidad 5 puntos y a los restantes 4 puntos y en la letra B se señala como criterio adicional de adjudicación el ofrecimiento del mayor número de servicios adicionales, objetivamente comparados durante la ejecución del Contrato, sin costo alguno para la Beneficencia, otorgando 5 puntos a quien haga tal ofrecimiento de mayor número de servicios adicionales y tres puntos a las restantes ofertas; en el Item 2.12 se prevé facultativamente la presentación de alternativas, en los términos del artículo 30, numeral 81 ., de la Ley 80 de

ofrecimiento de mayor número de servicios adicionales y tres puntos a las restantes ofertas; en el Item 2.12 se prevé facultativamente la presentación de alternativas, en los términos del artículo 30, numeral 81 ., de la Ley 80 de 1993, así como excepciones técnicas y económicas; en el ltem 2.13 se señala como causales para declarar desierta la Licitación la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en los artículos 24 numeral 1° literal h) y 25 numeral 18 de la Ley 80 de 1993; en el Item 4.2 se prevé que el transporte de los víveres no ocasiona costo adicional alguno (fIs. 3 a 25 C No. 2). c.- Oferta presentada por el actor, en el cual ofrece sin costo alguno un mercado semestral de $1.000.000.00, es decir, $2.000.000.00 durante la vigencia del Contrato, cinco toneladas de hueso carnudo seleccionado, por un valor de $4.000.000.00 durante la vigencia del Contrato y 5 toneladas de visceras de pollo seleccionadas por valor de $3.500.000.00 durante la vigencia del Contrato y como oferta alternativa un descuento del 2% sobre el valor del Contrato que equivale a $6.000.000.00, dado que su valor es de $3.000.000.00, tres toneladas de hueso carnudo seleccionado por valor de $2.400.000.00 durante la vigencia del Contrato y tres toneladas de visceras de pollo por valor de $2.100.000.00 durante la vigencia del Contrato (fis. 26 a 28 C No. 2). d.- Análisis jurídico de las ofertas presentadas por Bodega San Miguel y/o

de pollo por valor de $2.100.000.00 durante la vigencia del Contrato (fis. 26 a 28 C No. 2). d.- Análisis jurídico de las ofertas presentadas por Bodega San Miguel y/o Miguel A. Bernal, Fernando Murillo Monsalve y/o el surtidor de Abastos y Claudia Vivían Peña Pataquiva, en el cual se concluye que todas cumplen los requisitos (fI. 29 C No. 2). e.- Análisis técnico en el cual se concluye que la tres ofertas aceptan las condiciones generales de la Licitación según Pliego, se asigna un puntaje de 5 puntos a todas ellas en los factores experiencia, organización, cumplimiento y capacidad financiera y O puntos en ponderación de servicios adicionales (fI. 30 C No. 2). f.- Análisis económico en el cual se consigna para la propuesta de Bodega San Miguel ventajas por valor de $10.500.000 sin oferta alternativa; para la oferta básica de Fernando Murillo Monsalve ventajas por valor de $9.500.000 y para la oferta alternativa $10.500.000.00; para la oferta de Claudia Vivían Peña ventajas por valor de $5.000.000.00 sin presentación de alternativa y se concluye que se presenta empate en las ofertas presentadas por Bodega San Miguel y por Fernando Murillo Monsalve (fis. 31 y 32 C No.2). f.- Oficio de 11 de febrero de 1994 de Fernando Murillo Monsalve en que formula observaciones a los conceptos emitidos por cuanto la calificación de8 Proceso 94-D-10072 O puntos es equivocada ya que la propuesta alternativa ofrece el mayor número de servicios adicionales objetivamente comparados como son el

formula observaciones a los conceptos emitidos por cuanto la calificación de8 Proceso 94-D-10072 O puntos es equivocada ya que la propuesta alternativa ofrece el mayor número de servicios adicionales objetivamente comparados como son el transporte a cada una de las Casas Asistenciales, un descuento del 2% que se traduce en mayor volumen de compra de artículos, ahorro para la Contratante y menor valor del Contrato, al ofrecer adicionalmente alimentos por un valor determinado ( hueso carnudo vísceras de pollo) se sostiene el precio de la cantidad ofrecida durante un año siendo el alza de precios absorbida por el oferente ya que los precios de los alimentos adicionales ofrecidos se calcula al momento de la oferta, razón para que haya debido otorgarse un puntaje de 5 puntos en servicios adicionales siendo su propuesta alternativa la mas favorable (fis. 33 a 35 C No. 2). g.- Oficio de 11 de febrero de 1994 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca al director de la Oficina Jurídica, solicitándole elaborar, si lo considera jurídicamente válido, el proyecto de resolución que declare desierta la Licitación y a continuación se invite a los mismos tres oferentes y a las demás personas inscritas en el Registro de Proveedores, Grupo 02860, con capacidad para contratar igual o superior a $ 300.000.000 a presentar oferta dentro de un proceso de contratación directa (fIs. 36 a 41 C No. 2). h.- Oficio de 14 de febrero de 1994 del director de la Oficina Jurídica al Síndico Gerente de la Beneficencia, en el cual le pone de presente que las observaciones formuladas sean analizadas en un nuevo estudio y se de respuesta a los interesados (fI. 44 C No.2).

Síndico Gerente de la Beneficencia, en el cual le pone de presente que las observaciones formuladas sean analizadas en un nuevo estudio y se de respuesta a los interesados (fI. 44 C No.2). Resolución No. 0309 de 17 de febrero de 1994 en la cual se resuelve declarar desierta la Licitación Pública No. 01 de 1994, con fundamento en que los proponentes no ofrecieron servicios adicionales, pero sí presentaron alternativas económicas, dándose un empate en igualdad de condiciones de dos de las ofertas por alcanzar el mismo puntaje, pues entre descuentos y suministros gratuitos de alimentos se da un valor global de $10.500.000.00, razón para que no sea posible adjudicar la Licitación pues ello sería el resultado de una apreciación subjetiva y caprichosa prohibida por la Ley; que según el artículo 25, numeral 18 de la Ley 80 de 1993 la declaratoria de desierta de la Licitación procede únicamente por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y según el articulo 29, incisos 1° y 20, ibidem, la escogencia objetiva es la que se hace al ofrecimiento mas favorable a la Entidad y a los fines que ella busca, sin tener en cuenta consideraciones subjetivas (fIs. 45 a 47 C No. 2). j.- Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 0309 de 17 de febrero de 1994 (fIs. 48 y 49 C No. 2). k.- Oficio de 23 de febrero de 1994 dirigido al actor, en el cual se le manifiesta que contra el acto que declara desierta una Licitación no cabe recurso alguno por aplicación analógica del artículo 77, Parágrafo, de la Ley

k.- Oficio de 23 de febrero de 1994 dirigido al actor, en el cual se le manifiesta que contra el acto que declara desierta una Licitación no cabe recurso alguno por aplicación analógica del artículo 77, Parágrafo, de la Ley 80 de 1993, ya que tanto el acto que adjudica como el que declara desierta la Licitación son actos administrativos que ponen fin al proceso licitatorio (fi. 50 C No. 2). 1.- Oficio de 18 de febrero de 1994 contentivo de invitación a formular propuesta con el mismo objeto que dió lugar a la Licitación Pública No. 01 de9 Proceso 94-D-10072 1994 que fue declarada desierta, para efectos de acudir a la contratación directa (fis. 52 a 54 C No. 2). m.- Acta de apertura de ofertas dentro de la Invitación formulada en el marco de la contratación directa, encontrándose que son tres los sobres encontrados, el señor Fernando Murillo Monsalve y/o El Surtidor de abastos manifiesta su deseo de no participar por encontrarse pendiente de resolver un recurso de reposición contra la Resolución que declaró desierta la Licitación y por haber interpuesto acción de tutela; la oferta de Comercializadora Prodicb y/o Claudia Vivían Peña Pataquiva ofrece ventajas económicas por valor de $30.200.000.00, equivalente al 10.07% del valor del Contrato y la oferta de Bodegas San Miguel y/o Miguel A. Bernal ofrece ventajas económicas por valor de $23.000.000.00 (fI. 55 C No. 2). n.- Contrato No. 065 de 4 de marzo de 1994 suscrito entre la Beneficencia

ventajas económicas por valor de $23.000.000.00 (fI. 55 C No. 2). n.- Contrato No. 065 de 4 de marzo de 1994 suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y Claudia Vivían Peña Pataquiva, cuyo objeto es el mismo de la Licitación Pública declarada desierta por la Resolución No. 309 de 17 de febrero de 1994 (fis. 57 a 60 C No. 2). o.- Acuerdo No. 0058 de 9 de diciembre de 1986 contentivo de los estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca (fIs. 61 a 74 C No. 2). p.- Acta de 23 de febrero de 1994 de apertura de las ofertas presentadas dentro de la invitación formulada atinente al mismo objeto de la Licitación No. 01 de 1994, en la cual consta que el señor Fernando Murillo Monsalve presentó comunicación manifestando su intención de no participar por tener pendiente de decisión un recurso de reposición contra la resolución No. 0309 de 17 de febrero de 1994 y haber interpuesto acción de tutela; la Comercializadora Prodicb y/o Vivían Peña Pataquiva presentó oferta con ventajas económicas por valor de $30.200.000.00; Bodega San Miguel y/o Miguel Bernal presentó oferta con ventajas económicas por valor de $23.000.000.00 (fI. 7 y 77 C No. 2). q.- Dictamen pericia¡ encaminado a establecer los costos de inversión, gastos efectuados, utilidades dejadas de percibir por el actor como consecuencia de su participación en la Licitación Pública No. 01 de 1994 y

q.- Dictamen pericia¡ encaminado a establecer los costos de inversión, gastos efectuados, utilidades dejadas de percibir por el actor como consecuencia de su participación en la Licitación Pública No. 01 de 1994 y la declaratoria de desierta de ésta (fis. 89 a 136 C No. 2), el cual fue objetado por error grave por la parte demandada ( fIs. 127 a 131 C Principal), con base en que no pueden tenerse en cuenta gastos efectuados con antelación al proceso licitatorio, en que los gastos en que se incurrió para participar en la Licitación son de cargo del oferente y en que no puede calcularse como lucro cesante el valor de la utilidad de un contrato que no se podía celebrar con el actor. La objeción no está llamada a prosperar, pues no se presenta un error grave en la

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