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TA CUN - 94-D-10083-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10083-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

\ MUERTE DE AGENTE POR (X)LISION CON SENOVIENTE / CULPA DE LA VICTIMA / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA DE LAS Q

VIAS PUBLICAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA\ ,J ECCION TERCERA \ , ' Q %~40A Santa - - Santa Fe de Bogotá, D.0 doce (12) de marzo de mil novecientos noventa ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref, Proceso 94-D-10083.

ACTORES: EDUARDO GUSTAVO CERVANTES Y

OTROS. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada e9et"artículo 86 del C.C.A, instauraron los señores Eduardo Gustavo Cer'antes, Marina StelIa Vélez Páez, Myriam, Francisco José y Carlos,Euardo Cervantes Vélez con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores EDUARDO GUSTAVO CERVANTES, MARINA

STELLA VELEZ PAEZ, MYRIAM CERVANTES VELEZ, FRANCISCO JOSE

irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores EDUARDO GUSTAVO CERVANTES, MARINA

STELLA VELEZ PAEZ, MYRIAM CERVANTES VELEZ, FRANCISCO JOSE CERVANTES VELEZ Y CARLOS EDUARDO CERVANTES VELEZ formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA:- Declarar administrativamente y extracontractual mente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta de MAURICIO CERVANTES VELEZ, ocurrida en un accidente de tránsito en Santafé de Bogotá, D.C., el 30 de julio de 1.992. "SEGUNDA:- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:2 Proceso 94-D-10404 1Para EDUARDO GUSTAVO CERVANTES y MARINA STELLA VELEZ PAEZ, mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno en su condición de padres de la víctima.

"2Para MYRIAM CERVANTES VELEZ, FRANCISCO JOSE

CERVANTES VELEZ, CARLOS EDUARDO CERVANTES VELEZ, MARIA

DEL CARMEN CERVANTES VELEZ y MARIA AUGUSTA CERVANTES

"2Para MYRIAM CERVANTES VELEZ, FRANCISCO JOSE

CERVANTES VELEZ, CARLOS EDUARDO CERVANTES VELEZ, MARIA DEL CARMEN CERVANTES VELEZ y MARIA AUGUSTA CERVANTES VELEZ, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERA:- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a pagar a favor de la señora MARINA STELLA VELEZ DE CERVANTES, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo MAURICIO CERVANTES VELEZ, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El salario que ganaba la víctima como adjunto tercero del Ejército Nacional, era para el mes de julio de 1.993, de CIENTO UN MIL SETESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($101.739.08), mas un veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales. "2La vida probable de la señora MARINA STELLA VELEZ DE CERVANTES y la de su hijo MAURICIO CERVANTES VELEZ, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. "3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 26 de julio de 1.992, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 614La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

liquide los perjuicios materiales. 614La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. "CUARTA:- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. 2.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis los siguientes: a.- Los señores Gustavo Eduardo Cervantes y Marina Stella Vélez Páez contrajeron matrimonio y de su unión procrearon a María Augusta, Carlos Eduardo, Myriam, María del Carmen, Francisco José, María Cristina y Mauricio Cervantes Vélez.3 Proceso 94-D-10404 b.- Mauricio Cevantes Vélez tenía muy buenas relaciones de cariño y ayuda mutuos con los miembros de su familia y convivía con ellos bajo el mismo techo hasta la fecha de su ingreso al Ejército Nacional. C.- Mauricio Cervantes Vélez con el salario que devengaba como Adjunto Tercero ayudaba económicamente a su madre en el sostenimiento del hogar. d.- El Adjunto Tercero Mauricio Cervantes pertenecía a la Unidad Ayudantía General y el 26 de julio de 1.992, hacia las 10:00 p.m., se dirigía en la motocicleta de Placas EJC-91345 en dirección norte-sur, cuando a la

Ayudantía General y el 26 de julio de 1.992, hacia las 10:00 p.m., se dirigía en la motocicleta de Placas EJC-91345 en dirección norte-sur, cuando a la altura de la Avenida 30 con Calle 63 se estrelló con un semoviente que se encontraba en la mitad de la vía pública. Como consecuencia del accidente quedó gravemente herido, siendo trasladado al Hospital Militar donde falleció el 30 de julio de 1.992. e.- La muerte del joven Cervantes Vélez es constitutiva de una falla de la Administración pues ocurrió a bordo de un vehículo oficial y se trata de una falla presunta, pues se desarrollaba una actividad peligrosa. f.- Se dio, de otra parte, falla en la prestación del servicio por negligencia de la fuerza pública al no retirar al semoviente de la vía pública, ocasionádose así el accidente. El Código Nacional de Tránsito, en su artículo 158, prohibe dejar animales sueltos en las vías públicas, inclusive en las zonas verdes y el artículo 160 del mismo Código ordena a las autoridades de policía tomar las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, conduciéndolos al coso municipal. g.- La muerte de Mauricio Cervantes ocasionó daños morales a sus familiares y además daños materiales a su señora madre. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20, 60, 11 y 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 del

C.C.A.; 41., 50. y 8 de la Ley 153 de 1.887; 20., 6°., 7°. y 12 de la Ley 74 de 1.968; 40. y 50. de la Ley 16 de 1.972; 158 y 160 del Código Nacional de Tránsito; 201 del Código Nacional de Policía; jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 3 a 12 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 42 y 43 C. Principal), procedió a contestar la demanda negando algunos de los hechos de ésta y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para lo cual aduce culpa de la víctima y hecho del tercero propietario del semoviente contra el cual colisionó el Agente y falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda ha debido instaurarse contra éste; solicitando el decreto de la prueba documental (fis. 39 a 41 C. Principal).4 Proceso 94-D-10404

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditado los hechos en que ella se funda y configurada la responsabilidad de la Administración por falla en la prestación del servicio

(fis. 78 a 81 C. principal). b.- La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 87 a 89 C. principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

b.- La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 87 a 89 C. principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro de régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Eclesiástico de Bautismo de Marina StelIa Vélez Páez, nacida el 13 de marzo de 1.937 (fi. 1 C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Gustavo Eduardo Cervantes y Marina Stella Vélez (fi. 2 C. No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Myriam, Francisco José, Carlos Eduardo y Mauricio

b.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Gustavo Eduardo Cervantes y Marina Stella Vélez (fi. 2 C. No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Myriam, Francisco José, Carlos Eduardo y Mauricio Cervantes Vélez (fis. 116 a 118 y 13 C. No. 2), documentos con los cuales se acredita que tales personas tienen el carácter de padres y hermanos, respectivamente.qr 5 Proceso 94-D10404 c.- Acta de Registro Civil de Defunción de Mauricio Cervantes Vélez, hecho ocurrido el 30 de julio de 1.992, a causa de síndrome de hipertensión (fi. 3 C. No. 2). d.- Declaraciones testimoniales de CLARA INES VELEZ DE SCHAFER, ISABEL CRISTINA CARRILLO CARRILLO, MARIELA DURAN DE CERQUERA, MARIA EMILCE FORERO DE CADENA y ROSALBA GAITAN DE SANABRIA, quienes manifiestan conocer a la familia Cervantes Vélez muy de cerca, saber que las relaciones entre los miembros de la misma eran de afecto y solidaridad; que Mauricio Cervantes trabajaba en el CAN en el Ejército Nacional, devengando un salario con el cual ayudaba económicamente al sostenimiento de su familia; haber sido informados que el día 30 de julio de 1.992, que era festivo, la novia de Mauricio fue a casa de éste y luego de ver una película por televisión, éste fue a llevarla a su casa, en una moto que le había sido entregada por el Ejército para el desarrollo de sus funciones y como a las 10:30 p.m., en la Avenida a 30 con Calle 63 se

éste y luego de ver una película por televisión, éste fue a llevarla a su casa, en una moto que le había sido entregada por el Ejército para el desarrollo de sus funciones y como a las 10:30 p.m., en la Avenida a 30 con Calle 63 se estrelló con una vaca; fue conducido al Hospital Militar y allí falleció, su muerte causo un profundo trauma emocional a sus familiares (fis. 4 a 8 C. No. 2). e.- Declaración testimonial de ISABEL CRISTINA CARRILLO CARRILLO quien afirma haber conocido a Mauricio Cervantes por ser su novio; era el hijo menor de la familia; el 26 de julio de 1.992, era un día domingo y pasó con éste todo el día; como a las 10 p.m ., después de haber visto una película, Mauricio fue a llevarla a su casa en una moto de la Sección de Transportes del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia en la cual trabajaba Mauricio; después de dejarla, en la Carrera 30 con Calle 63, Mauricio se estrelló con una vaca, falleciendo el día 30 del mismo mes y año (fis. 8 y 6 C. No. 2). f.- Expediente prestacional correspondiente a Mauricio Cervantes Vélez, en el cual consta su ingreso al Ejército Nacional el día 9 de agosto de 1.990, asignado el Cuartel General del Comando del Ejército; fallecido el 30 de julio de 1.992; el día domingo 26 de julio de 1.992 se dirigía de norte a sur por la avenida Ciudad de Quito y a la altura de la calle 63 D colisionó contra un semoviente (vaca) cayendo al piso, se levantó trastabillando pasó un

por la avenida Ciudad de Quito y a la altura de la calle 63 D colisionó contra un semoviente (vaca) cayendo al piso, se levantó trastabillando pasó un vehículo fantasma que lo atropelló. Fue recogido por un CAl Móvil de la Policía Nacional, llevado a la Clínica San Pedro Claver y luego remitido al Hospital Militar; el salario que devengaba a la fecha de su muerte era de $93.913.00; el vehículo en que se transportaba el día del accidente era una motocicleta No. EJC-F91345; el accidente ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo (fis.14 a 42 C. No.29. g.- Tabla Colombiana de Mortalidad proveniente de la Superintendencia Bancaria (fis.43 a 52 C.- No. 2). h.- Extracto de la Hoja de Vida de Mauricio Cervantes Vélez y certificación sobre salario por él devengado (fis. 53 a 55 C. No. 2). Expediente contentivo de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de homicidio en la persona de Mauricio Cervantes Vélez (fis. 59 a 82 C. No. 2) del cual se6 Proceso 94-D-10404 destaca el Protocolo de Necropsia No. 4135-92, en el cual se consigna como conclusión que la muerte se produjo en síndrome de hipertensión endocraneana secundaria a hematoma subdural agudo basa¡ izquierdo laceración cerebral por trauma craneoencefálico severo ocurrido en accidente de tránsito (fl.82) y la providencia de 20 de septiembre de 1.992 en

endocraneana secundaria a hematoma subdural agudo basa¡ izquierdo laceración cerebral por trauma craneoencefálico severo ocurrido en accidente de tránsito (fl.82) y la providencia de 20 de septiembre de 1.992 en la que se resuelve proferir resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta investigada, con fundamento en que la muerte de Mauricio Cervantes ocurrió por causas accidentales no imputables a persona alguna 8180). III-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, padres y hermanos de la víctima de los hechos estando, por tanto, legitimados en la causa; que el señor Mauricio Cervantes Vélez ingresó al Ejército Nacional como Adjunto Tercero el 9 de agosto de 1.990; que para el 26 de julio de 1.992 se encontraba vinculado al Cuartel General del Comando del Ejército en la Sección de Transportes; que devengaba una asignación mensual de $93.913.00; que el 26 de julio de 1.992, día domingo, se transportaba en la motocicleta adscrita al Ejército Nacional de Placas EJC-F91 345, después de haber dejado a su novia en su residencia y la Altura de la Avenida 30 con Calle 63 D colisionó contra un semoviente sufriendo diversas lesiones; que fue conducido por una Patrulla de la Policía

EJC-F91 345, después de haber dejado a su novia en su residencia y la Altura de la Avenida 30 con Calle 63 D colisionó contra un semoviente sufriendo diversas lesiones; que fue conducido por una Patrulla de la Policía Nacional a la Clínica San Pedro Claver y luego al Hospital Militar; que el día 30 de julio siguiente falleció a causa de síndrome de hipertensión endocraneana secundaria a hematoma subdural agudo basa¡ izquierdo laceración cerebral por trauma craneoencefálico severo. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado hecho alguno imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio. En efecto, el señor Mauricio Cevantes Vélez el día en que ocurrieron los hechos no se encontraba en misión de servicio, desarrollaba una actividad de carácter exclusivmente personal y, por tanto, sin nexo alguno con tal servicio. De otra parte, la actividad que desarrollaba, a título personal, era una actividad peligrosa, cual es la conducción de un vehículo automotor, lo que conduce a presumir la culpa del agente en la producción del hecho dañoso, es decir, en el evento sub lite, la culpa de la víctima. Cabe agregar que el simple hecho de que el vehículo que utiliza un agente de la Administración sea de propiedad de ésta, no implica, como lo pretenden los actores que el daño que aquél sufra con ocasión de tal utilización sean imputables a ésta y deban, en consecuencia, ser asumidos por ella, pues es el agente quien desarrolla la conducta o actividad peligrosa y quien debe, por tanto, actuar con extrema diligencia y cuidadojEn el caso sub iudice no

imputables a ésta y deban, en consecuencia, ser asumidos por ella, pues es el agente quien desarrolla la conducta o actividad peligrosa y quien debe, por tanto, actuar con extrema diligencia y cuidadojEn el caso sub iudice no se acreditó hecho alguno imputable a la Adfriinistración que tuviera incidencia en la ocurrencia del accidente, de manera determinante y exclusiva, o al menos concurrente con la conducta del agente. En cuanto al hecho que se atribuye a la Administración a título de falla en la prestación del servicio, consistente en la omisión respecto de la7 Proceso 94-D10404 vigilancia sobre las vías públicas a fin de evitar que anímales circulen por éstas, poniendo en peligro la vida y la seguridad de los transeúntes, cabe anotar que no es exigible de la Administración que ejerza tal vigilancia en todas y cada una de las vías públicas y a lo largo y ancho de todas ellas y que si bien es cierto que le corresponde a la Administración de una manera genérica tal vigilancia, los administrados que hacen uso de tales vías deben asumir una conducta prudente y previsiva para evitar la ocurrencia de accidentes en el evento de que ocasionalmente un animal transite también por la vía pública. Finalmente, al proceso no se allegó prueba alguna que demuestre las circunstancias en que tuvo lugar el accidente y que permita colegir que éste se debió a la fuerza mayor ocasionada por la presencia del animal en la vía pública y que conduzca a desvirtuar la presunción de culpa que pesa sobre quien conducía el vehículo, permitiendo así adentrarse en un análisis que lleve a concluir sobre si puede o no imputarse conducta omisiva

animal en la vía pública y que conduzca a desvirtuar la presunción de culpa que pesa sobre quien conducía el vehículo, permitiendo así adentrarse en un análisis que lleve a concluir sobre si puede o no imputarse conducta omisiva a la Administración que la vincule con la producción del hecho dañoso. En las circunstancias anteriores no encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, el hecho imputable a ella a título de falla en la prestación del servicio, aquélla no se estructura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. V.- Anota la Sala que si bien la demanda se formuló también a nombre de las señoras María Augusta Cervantes Vélez y María del Carmen Cervantes Vélez, respecto de las cuales se hizo uso de la institución procesal de la agencia oficiosa, en el auto proferido por la Sala con fecha 1. de septiembre de 1.994, en razón de haber sido derrotado el proyecto de sentencia que inadmitía la demanda, no se hizo pronunciamiento alguno al respecto y dicha providencia no fue recurrida, además que tampoco tales personas ratificaron las actuación que se dijo adelantar a su nombre por parte del agente oficioso, en los términos del artículQ 47 del C. de P.C. razón para que se concluya que dichas personas no son parte en el presente proceso. VI.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintas apoderadas laboralmente vinculadas a ella como funcionarias públicas y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

públicas y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.8 Proceso 94-D-10404 COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada 0

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