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TA CUN - 94-D-10086-(22-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10086-(22-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

HECHO DEL TERCERO /ATENTAT.ERRORISTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ REF: Expediente No 94D - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) Responsabilidad extracontractual

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el día 29 de julio de 1994, formuladas por Rodolfo Garza contra la Nación (Mindefensa - Polinal) 17. c.1).

II. PRETENSIONES: "Primera. Declarar a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, responsable de los daños y perjuicios ocasionados a un Inmueble Urbano y al Establecimiento de Comercio denominado 'LABORATORIO FOTOGRÁFICOFOTOGAR' que allí se encontraba, ambos de propiedad de

RODOLFO GARZA, ubicados éstos en la carrera ga No. 1537 de la nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá D.C., con matrícula inmobiliaria número 050-0240458 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; cuyos linderos son: NORTE: en línea quebrada en su primer sector, en extensión de un metro con noventa y dos centímetros (1.92 mts), volteando en ángulo recto hacia el sur, en extensión de cincuenta centímetros (0.50 mts), de aquí en ángulo recto

extensión de un metro con noventa y dos centímetros (1.92 mts), volteando en ángulo recto hacia el sur, en extensión de cincuenta centímetros (0.50 mts), de aquí en ángulo recto hacia el occidente, en extensión de trece metros con diecisiete centímetros (13.17 mts), vuelve en ángulo recto hacia el sur, en extensión de cuatro metros con setenta y cinco centímetros (4.75 mts) y voltea en ángulo recto hacia el occidente, en extensión de catorce metros con cinco centímetros (14.05 mts)3 Sentencia en el expediente No 94D - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) Cuarta: Ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo".

II. ANTECEDENTES:

Se extractan:

1. De conformidad con la Constitución Política de Colombia, "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

2. RODOLFO GARZA, demandante, persona residente en Colombia, es propietario de los bienes relacionados en la primera de las pretensiones.

3. El día sábado 30 de enero de 1993, a eso de las 6:20 pm, estalló una bomba, aproximadamente a dos metros (2 mts) de la puerta de entrada del inmueble identificado en la pretensión

primera de las pretensiones.

3. El día sábado 30 de enero de 1993, a eso de las 6:20 pm, estalló una bomba, aproximadamente a dos metros (2 mts) de la puerta de entrada del inmueble identificado en la pretensión primera de la demanda, afectándolo seriamente en su estructura física y ocasionando graves daños en los objetos que al interior del mismo se encontraban.

4. Los bienes referidos en la primera de las pretensiones de la demanda, se encontraban en excelentes condiciones de funcionamiento hasta la ocurrencia del acto terrorista. Este acto, además, implicó la suspensión temporal del ejercicio de la actividad económica del demandante, la desvalorización del inmueble de su propiedad y la necesidad de incurrir en gastos y deudas que en circunstancias de normalidad no habrían tenido lugar.

5. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patri mon ¡al mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

6. Los daños ocasionados por el Acto Terrorista ya referido, son antijurídico; la omisión de las autoridades públicas demandadas, a quienes por el ejercicio de sus funciones corresponde primordialmente velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y4

Sentencia en el expediente No 940 - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) libertades públicas, así como también asegurar el mantenimiento del Orden Público. De lo cual se desprende una "diamantina y clara" falla en el servicio de vigilancia y control de la fuerza pública.

libertades públicas, así como también asegurar el mantenimiento del Orden Público. De lo cual se desprende una "diamantina y clara" falla en el servicio de vigilancia y control de la fuerza pública.

7. Atendiendo a la conservación del Orden Público, la Administración, en sus distintos niveles, adoptó especialmente medidas de apoyo médico, hospitalario y financiero para los damnificados del terrorismo, tales como: 7.1. Las consagradas en el decreto 116 del 5 de marzo de

1993 (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C.), por el cual se establecen los montos y condiciones para ordenar las exenciones de que trata el Acuerdo 1 de 1993. 7.2. Las consagradas en el decreto 444 del 8 de marzo de 1993, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y en desarrollo de los decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993. 7.3. Las divulgadas a la opinión pública en el comunicado de prensa # 037 de la Presidencia de la República/ Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. 7.4. El establecimiento, por parte del IFI, de una línea de crédito especial (en la modalidad de redescuento), para atender a los damnificados por el terrorismo, hasta por un monto máximo por crédito de cincuenta millones de pesos ($50'000.000).

8. El 16 de junio de 1993, le fue legalizado al demandante un crédito por la Línea de Damnificados por el Terrorismo, por un monto de cincuenta millones de pesos ($50'000.000), al 12%

($50'000.000).

8. El 16 de junio de 1993, le fue legalizado al demandante un crédito por la Línea de Damnificados por el Terrorismo, por un monto de cincuenta millones de pesos ($50'000.000), al 12% anual (Préstamo No. A 3749 de la Oficina 049 del Banco

Comercial Antioqueño).

9. El artículo 30 del decreto 444 del 8 de marzo de 1993 señala: "En el evento de que la Nación o las entidades públicas sean condenadas a reparar los daños a las víctimas de atentados terroristas, del monto total de los perjuicios que se liquiden se deducirán las sumas que la Nación o las entidades públicas hayan entregado a las víctimas o en favor de las mismas, en razón de lo dispuesto en el presente decreto ...".

10. RODOLFO GARZA sufrió notorios perjuicios de orden material, en sus manifestaciones de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, sin que hasta la fecha haya recibido indemnización.5

Sentencia en el expediente No 94 - D - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Dethandado; Nación (Mindefensa.- Polináli..'

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Constitución política: Art. 2,6,13,22,90, 189 ord. 3 y 4, 213, 216 inc. 1, 217 inc. 2, y 218 inc. 1 y 2. C.C.A.: Art. 83, 86, 106, 132 ord.

10, 136 inc. 2, 139 y ss., 206, 231, 267. C.C.: Art. 300 inc. 2, 2344 y siguientes. C.P.C.: Art. 11 y demás normas pertinentes en materia probatoria. Artículos 1, 4, 10 y 11 del Decreto Ley 2335 del 3 de diciembre de 1971; Decreto 444 del 8 de marzo de 1993; Decreto 116 del 5 de marzo de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C.; Acuerdo 1 de 1993 del Concejo de Santafé de Bogotá D.C.

IV. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN:

A. Se admitió el 2 de agosto de 1994 (fi. 17v, c. 1).

B. La Nación (Ministerio de Defensa) fue notificada de la mencionada decisión el día 11 de octubre de 1994 (fi. 27, c.1).

Como apoderado judicial designó a funcionario suyo, quien contestó la demanda (fi. 31 a 37, c.1). Sobre los hechos dijo que se contraían al estallido de una bomba frente al inmueble del actor, lo cual le ocasionó daños en su propiedad; y que los demás hechos aducidos en la demanda no pasaban de ser meras apreciaciones subjetivas y transcripciones normativas. Como excepción propuso el hecho de un tercero, acto terrorista, como causa exclusiva de la destrucción del inmueble y negocio propiedad del demandante, así reconocido explícitamente por éste en denuncia presentada ante la Fiscalía Regional de Bogotá el 30 de marzo de 1993, contra personas responsables por investigar, por los

negocio propiedad del demandante, así reconocido explícitamente por éste en denuncia presentada ante la Fiscalía Regional de Bogotá el 30 de marzo de 1993, contra personas responsables por investigar, por los delitos de daño en cosa ajena y hurto. Indicó como características del terrorismo la imprevisibilidad e irresistibilidad, que constituyen caso fortuito o fuerza mayor, en el que el perjuicio no es imputable al demandado, sino a un hecho ajeno a él, pues en el fondo no hay en realidad relación de causalidad entre la actividad pública y el perjuicio. Afirmó que en tales condiciones no cabe responsabilidad a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), por los hechos narrados en la demanda; al ser causa del daño el acto terrorista, hecho de un tercero, además subsumible en la eximente de responsabilidad que constituye la fuerza mayor y/o caso fortuito, queda roto todo nexo6 Sentencia en el expediente No 940 - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) de causalidad entre la presunta falla del servicio y el daño.

Consideró además que el actor no cumple con el requisito de hacer una evaluación razonada de la cuantía, por limitarse a enunciarla genéricamente. Finalmente, solicitó pruebas y denegación de las testimoniales pedidas por el demandante.

V. PRUEBAS: El 18 de noviembre de 1994 se decretaron las solicitadas por las partes (fi. 39 a 43, c.1).

VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Por auto expedido el 23 de 1997 se citó, a las partes y al

El 18 de noviembre de 1994 se decretaron las solicitadas por las partes (fi. 39 a 43, c.1).

VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Por auto expedido el 23 de 1997 se citó, a las partes y al Procurador en lo Judicial, a dicha diligencia (fi. 109, c.1).

Acudieron el demandante y su apoderado y no se presentó la parte demandada; por consiguiente aquella no se realizó (fi. 111, c.1).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se ordenó traslado, a las partes y al agente del Ministerio Público, el día 10 de diciembre de 1997.

A. Parte demandante: Expresó: "... La arremetida del narcoterrorismo no sólo debe pagarlas (sic) en sus cargas, en (sic) ciudadano, sino también el Estado mismo, porque de lo contrario sería ambiguo el deber que la Constitución le impone a las autoridades de policía ante el agravamiento de la actividad delincuencia¡. Un enfoque contrario al enunciado estaría abogando por la irresponsabilidad del Estado por la ejecución de actos terroristas como del que se trata en este proceso. Pues, ante esas circunstancias de violencia endémica se hacía más apremiante la eficacia de un cuerpo de policías que ante la consuetudinaria ejecución de tales hechos terroristas tenía como obligación y preocupación fundamental la de proteger la vida y bienes (propiedad) de los asociados ... porque, indudablemente, ante tales situaciones de perturbación del orden público, la ciudadanía necesitaba de una policía que7

Sentencia en el expediente No 94D - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

indudablemente, ante tales situaciones de perturbación del orden público, la ciudadanía necesitaba de una policía que7 Sentencia en el expediente No 94D - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) protegiera sus derechos; lo que no sucedió en el caso sub lite" Agrega que debe "eliminarse o disminuirse en su rigurosidad" la tesis de que para que el Estado sea responsable por actos terroristas, debe haberse atentado contra funcionarios o entidades estatales, pues en el caso concreto "el Estado no obró como poder cuando debía hacerlo para evitar su ocurrencia dada la ola terrorista que asfixiaba al país", circunstancia en la que no es de recibo la restricción del supuesto de responsabilidad según la tesis enunciada, "máxime si se trata de un Estado social de derecho".

Sostiene también que "la acción terrorista no tenía el carácter de irresistible e imprevisible para la Policía Nacional, por cuanto cuando ocurrieron los hechos era de público conocimiento que existía una guerra a muerte entre el narcotráfico y el gobierno. ... Por consiguiente, tales hechos eran predecibles y, por tanto evitables; y, como ello no sucedió así, resulta evidente la omisión de la entidad demandada que genera falla del servicio". Finalmente, en la eventualidad de que los anteriores razonamientos no fueren jurídicamente suficientes para obtener el reconocimiento de sus pretensiones, la parte actora manifiesta que "si no se encuentra relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta omisiva de la administración, debe hacerse una equitativa distribución de las cargas públicas entre todos los contribuyentes por razones de

manifiesta que "si no se encuentra relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta omisiva de la administración, debe hacerse una equitativa distribución de las cargas públicas entre todos los contribuyentes por razones de equidad y de justicia social, con un ítem, que dada la normatividad sobre extinción de dominio, pueda restablecerse (sic) el equilibrio de la justicia distributiva, satisfecho por el Estado, de tales extinciones; con ello, se garantizaría la justicia social" (fi. 128129, c.1).

B. Parte demandada: Señala que para la prosperidad de la acción resarcitoria el actor debe probar la existencia del hecho dañoso (falla del servicio: funcional o anónima), de un daño indemnizable y la relación de causalidad,entre la falecnia y el perjuicio.

Expresa: "El Estado se exonera de toda responsabilidad cuando demuestra como causa del daño, la Culpa de la Víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito".

Después de enumerar las pruebas, que reposan en el8 Sentencia en el expediente No 94D - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) expediente; concluye: "Efectivamente se encuentra probada la ocurrencia de los hechos para el 30 de enero de 1993, que igualmente los inmuebles ubicados en el sitio de la explosión sufrieron deterioros, que se solicitó la inspección judicial y la intervención de peritos los cuales resultaron ineficaces; pero lo que si no aparece demostrada es la Falla del Servicio, pues el

inmuebles ubicados en el sitio de la explosión sufrieron deterioros, que se solicitó la inspección judicial y la intervención de peritos los cuales resultaron ineficaces; pero lo que si no aparece demostrada es la Falla del Servicio, pues el accionante trata de encausarla por la omisión en la prestación del servicio de seguridad, obligación esta impuesta por la Ley, pero en ningún momento se encuentra probado que existían circunstancias que rodeaban el hecho de que se iba a presentar un peligro inminente, y que además que por tal hecho se hubiese llegado a solicitar protección especial y que ésta no se prestó, o fuese consecuencia de una reacción tardía por parte de los efectivos representantes de la institución. No se encuentra establecido en el acerbo probatorio, que hubiese existido requerimiento alguno del perjudicado directamente o indirectamente por la ciudadanía circunspecta al sector, sobre la realización de la acción terrorista, por lo tanto no existe prueba que pueda afirmar que el Estado guardó silencio frente al mismo en el sentido de no dar la protección debida de lo cual no puede endilgarse una responsabilidad sin falta. La responsabilidad del Estado por atentados terroristas se atiende cuando la Ley de manera expresa así lo enuncia, y lo hay por vía jurisprudencia¡ cuando dichas actividades son dirigidas contra personas o bienes del Estado. Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que no existe en el caso controvertido judicialmente falta alguna por parte de la Policía Nacional y mucho menos responsabilidad de la misma por el atentado terrorista presentado en la fecha de los hechos ...". (fi. 126127 c.1).

IX CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

la misma por el atentado terrorista presentado en la fecha de los hechos ...". (fi. 126127 c.1).

IX CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas por Rodolfo Garza, contra la Nación (Ministerio de Defensa - Policía9

Sentencia en el expediente No 94D - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal)

Nacional). La súplica principal busca la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el hecho causal de atentado terrorista, que ocurrió, según se afirma, por falla del servicio. La pretensión consecuencia¡ refiere a la condena por los perjuicios ocasionados.

A. PRUEBAS: Fotocopias de las declaraciones de renta, autenticadas por la DIAN

(fols. 9 y 10 c.3).

B. LAS PRETENSIONES PROCESALES: El Tribunal observa que Colombia vivía para la época de los hechos a que alude la demanda un estado de anormalidad. Ello se comprueba con los decretos legislativos de estado de sitio dictados por el Presidente de la República de Colombia.

Igualmente advierte, que las afirmaciones que hace la demanda respecto de la ocurrencia del hecho "falente" demandado no tiene verdad jurídica. La adopción de normas jurídicas, decretos legislativos por parte M Presidente de la República en época de anormalidad, al ser leyes en sentido material están cualificadas con las presunciones de legalidad, frente al derecho, y de veracidad frente a los hechos. Por consiguiente tal conducta, normativa, no se puede cualificar

M Presidente de la República en época de anormalidad, al ser leyes en sentido material están cualificadas con las presunciones de legalidad, frente al derecho, y de veracidad frente a los hechos. Por consiguiente tal conducta, normativa, no se puede cualificar de ilegal; ésta solo podría resultar de la declaración de inexequibilidad. Es, que el ejercicio de la actividad legislativa, actividad legal, no produce por si sola los hechos demandados. En segundo lugar, porque el combate de las fuerzas ilegales son actividades de medio, y no de resultado. De manera que la afirmación de la demanda que expresa que todo hecho que se produce cuando hay desorden público, configura una omisión de la administración en la actividad relativa al restablecimiento del orden público, en criterio del Tribunal no tiene esa virtualidad, pues como ya se dijo, la actividad estatal en este caso es de medio.lo Sentencia en el expediente No 94 - D - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) Desde un segundo punto de vista, resulta que la actividad estatal de combate de las fuerzas que van contra la legalidad, por si sola no puede ser fuente de responsabilidad.

Este Tribunal ha encontrado en otros casos, que si se suma a esa actividad estatal otras conductas administrativas, que colocan a los ciudadanos en riesgo excepcional de sufrir un perjuicio, el Estado puede ser responsable si se demuestra a más del daño, la relación de causalidad eficiente en la producción del hecho (1). Todo juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, tiene que demostrar entre otros, un nexo particular de una actividad administrativa, en la producción del hecho. De no ser así ¿el Estado tendría que sufrir condenas por todo hecho ocurrido dentro de su territorio, que atente contra derechos

que demostrar entre otros, un nexo particular de una actividad administrativa, en la producción del hecho. De no ser así ¿el Estado tendría que sufrir condenas por todo hecho ocurrido dentro de su territorio, que atente contra derechos jurídicamente protegidos de los administrados?. La respuesta es negativa; el Estado no tiene que responder por todo atentado y violación de derechos con protección jurídica, pues su responsabilidad tiene que tener causa en una actividad suya, ya inmediata o mediata, en la producción del suceso. Si ello no fuera así, porqué el legislador alude a la responsabilidad civil, penal etc. de quienes incurren en la producción de daños, personas diferentes a las públicas?. La responsabilidad del Estado se ocasiona cuando a más del daño y la relación de causalidad entre éste y la actividad estatal, producida por el incumplimiento a una obligación suya, o cuando la actividad Estatal aún siendo legal ocasiona daños o perjuicios a algunos administrados, rompiendo la igualdad frente a las cargas públicas, o cuando la realización de la actividad administrativa de servicios públicos coloca en riesgo excepcional a los administrados y el siniestro se concreta, o cuando dado un hecho previsto por el legislador que no se cualifica de ningún modo -es decir que no se examina de anómalo, ni de legal-, con ocasión de una función administrativa, ocasiona daño a una persona con un derecho protegido jurídicamente, etc. Sentencias de Ja Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de: Abril lo de 1.993, Expediente 90-D-6105, Demandante: Justo Vicente Cuervo Londoño y otros; y de Febrero 10 de 1.994, Expediente 88-D-4.575, Demandante: Susana

Abril lo de 1.993, Expediente 90-D-6105, Demandante: Justo Vicente Cuervo Londoño y otros; y de Febrero 10 de 1.994, Expediente 88-D-4.575, Demandante: Susana Sampedro de Baquero y otros.11 Sentencia en el expediente No 94D - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) No puede colegirse responsabilidad del Estado por todo hecho que ocurra dentro de su territorio.

Al Estado no puede exigírsele lo imposible. Y si bien entre sus funciones está la de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, es claro que estos deberes jurídicos tienen supuestos, también jurídicos, como los relativos a que nazca la obligación. La Sala ha hecho pronunciamientos en forma idéntica en asunto similar, en sentencia de 18 de agosto de 1994, expediente 6843. Con posterioridad el Consejo de Estado, sentencia de 9 de marzo de 1995, sostuvo: "A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la Nación -Ministerio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por

Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo." (Consejero Ponente Julio Cesar Uribe Acosta). Cabe precisar, por último, lo siguiente: Respecto al demandante: Indica que el hecho concerniente a que el Estado conocía la época de terrorismo que vivía el país, es situación de la cual se infiere que le correspondía adoptar medidas de vigilancia.12 Sentencia en el expediente No 94 - D - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) Tal situación obligacional del Estado, vigilar para prevenir, se demostró con los decretos legislativos que expidió.

Y si bien la situación de anormalidad se conocía, esta mera circunstancia no puede atribuir por si sola falla en la prestación del servicio. ¿Es que si el Estado hubiera conocido el lugar donde el atentado ocurriría?. Pero este conocimiento no se demostró, evento en

circunstancia no puede atribuir por si sola falla en la prestación del servicio. ¿Es que si el Estado hubiera conocido el lugar donde el atentado ocurriría?. Pero este conocimiento no se demostró, evento en el cual sería distinto.

Respecto del demandado: Expresa que deben denegarse las súplicas de la demanda por presentarse la "exonerante del hecho del tercero".

Tal formulación no es cierta. Son instituciones distintas las exonerantes de responsabilidad, entre ellas el hecho del tercero, de la producción exclusiva del hecho dañino, por el tercero. La exonerante de responsabilidad es situación que rompe el nexo causal, entre la falla y el daño. Es decir a pesar de que se prueben anomalía y perjuicio se da una situación que permite romper el nexo entre estos, porque precisamente es el hecho del tercero el que colocó en imposiblidad de realizar la conducta apropiada a quien incurrió en falla. A diferencia, cuando el tercero es quien en forma exclusiva produce el hecho dañino, los elementos de responsabilidad que se imputan a otro, el demandado, conducen a que éste sea absuelto porque materialmente no tiene ni arte ni parte en la producción de ese hecho. Cuando un tercero produce en forma exclusiva un hecho dañoso, puede concluirse entre otros que el demandado no está legitimado materialmente para resolver. En otros casos, de atentados terroristas, las pretensiones han salido avante porque se demostró que a más del hecho del tercero, por actos delincuenciales, se dio una falencia administrativa. Tales circunstancias condujeron a la demostración de que el hecho del tercero no fue exclusivo, y por lo tanto se presentó el fenómeno de la

actos delincuenciales, se dio una falencia administrativa. Tales circunstancias condujeron a la demostración de que el hecho del tercero no fue exclusivo, y por lo tanto se presentó el fenómeno de la solidaridad, en el cual la víctima puede pedir indemnización a cualquiera de los que coadyuvaron en la producción del hecho dañino (art. 2.344 del Código Civil).13 Sentencia en el expediente No 940 - 10.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal) No demostrado el primer elemento de la responsabilidad pretendida, por falla en el servicio, las pretensiones se desestimarán.

C. COSTAS: No se condenará en costas a la parte actora porque el demandado actuó judicialmente representado por funcionario suyo, y además no efectuó gastos procesales.

En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada

HECTOR ALVAREZ MELO BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado Magistrado

PASAN FIR...14

Sentencia en el expediente No 94010.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal)

...MAS

Magistrado Magistrado

PASAN FIR...14

Sentencia en el expediente No 94010.086

Demandante: Rodolfo Garza.

Demandado: Nación (Mindefensa - Polinal)

...MAS

FABIOLA OROZCO DE NIÑO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Presidente

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