TA CUN - 94-D-10129-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-10129-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ;:
SECCION TERCERA
ATENTADO TERRORISTA (CALLE 93) Santafé de Bogotá, mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 94-D-10129
Demandante: JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA Y OTRA
1. JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA y ANA LILIA SANCHEZ CASTELLANOS, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la NACION - Ministerio de Gobierno - Ministerio de Defensa, por los hechos ocurridos el 15 de abril de 1993. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a LA NACION, de la muerte causada a nuestra menor hija MARTHA LILIANA TELLEZ SANCHEZ, y de la destrucción del vehículo de placas AK 2414, marca Fiat línea Polsky, Tipo D Wagon, Color Beish, el día 15 de abril de 1993 en la ciudad de Santafé de Bogotá, con ocasión de la explotación dinamitera dirigida contra el edificio del centro Comercial 93. "SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerios de Gobierno y Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la
Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:•Erqi. ~n 910 definido. "a.- Para JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA y para ANA LILIA SANCHEZ CASTELLANOS, mil (1.000) gramos para cada uno en su condición de víctimas, padre y madre de la menor fallecida MARTHA LILIANA TELLEZ SANCHEZ. "TERCERO.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Gobierno y Defensa Nacional) a pagar á favor de JOSE MANUEL TELLES GARCIA y ANAN LILIA SANCHEZ CASTELLANOS por los perjuicios materiales sufridos, así: "a.- La suma de $7'000.000,00 valor del vehículo de placas AK 2414, marca Polsky, Tipo D, Wagon, Color Beish. "b.- La suma de $200.000,00 mensuales correspondientes al lucro cesante dejado de percibir por el vehículo, teniendo en cuenta que dicho automotor estaba destinado como medio de trabajo en el transporte de personas a Colegios del Sector; suma esta a cancelar desde el día 15 de abril de 1993 fecha de la explosión de la bomba a que se contraen los hechos de esta demanda, hasta cuando se cancele lo ordenado en la respectiva sentencia. "c.- Los que determinen peritos, por razón de la muerte de la menor MARTHA LILIANA TELLEZ SANCHEZ teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: "- Fecha de nacimiento de la víctima y el cálculo de su vida probable, según
"c.- Los que determinen peritos, por razón de la muerte de la menor MARTHA LILIANA TELLEZ SANCHEZ teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: "- Fecha de nacimiento de la víctima y el cálculo de su vida probable, según las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "- Ser la víctima, al momento de producirse el deceso, estudiante con excelentes calificaciones y conducta. "- La actividad a la que se dedicó y dedicaba el señor JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA al momento de los hechos, es decir a los negocios de intermediación de finca raíz, los cuales como es obvio vio disminuido por el impacto psicológico y moral sufrido. "- Los ingresos aproximados del señor JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA los cuales para la fecha de los hechos eran en promedio de $850.000 mensuales. "- Los gastos que ha debido incurrir el señor JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA por atención médica y psicológica tanto de su compañera ANA LILIA SANCHEZ CASTELLANOS como de su menor hijo MANUEL FELIPE
TELLEZ SANCHEZ."
H. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:
1. JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA y ANA LILIA SANCHEZ CASTELLANOS se unieron de hecho desde enero de 1985, de cuya unión nació MARTHA LILIANA TELLEZ SANCHEZ el 20 de diciembre de 1985.¿44
ErçI. a91b definido.
2. El 15 de abril de 1993, aproximadamente a las 2:30 p.m., el señor JOSE
LILIANA TELLEZ SANCHEZ el 20 de diciembre de 1985.¿44 ErçI. a91b definido.
2. El 15 de abril de 1993, aproximadamente a las 2:30 p.m., el señor JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA y su hija MARTHA LILIANA, estacionaron el vehículo AK 2414, marca Fiat línea Polsky, Tipo D Wagon, Color Beish, frente al "Centro
93", ubicado en la carrera 15 con calle 93 de esta ciudad; con el fin de adquirir unas boletas para asistir con la familia al circo, el señor TELLEZ bajó de su vehículo y dejó a la menor dentro del automotor.
3. Aproximadamente a las 2:30 p.m., una violenta explosión sacudió y semidestruyó el edificio del centro Comercial 93, y muchos de los vehículos estacionados a su alrededor, entre ellos el vehículo AK 2414, el cual quedó totalmente destruido, con la consecuente muerte instantánea de la menor
MARTHA LILIANA TELLEZ.
4. La explosión dinamitera fue dirigida contra la edificación mencionada por el grupo de narcotráfico encabezado por Pablo Escobar Gaviria, en su política de desestabilización contra el Gobierno Nacional y sus organismos de seguridad.
5. Los organismos de seguridad del Estado, en especial los Ministerios de Gobierno y Defensa , tiene a su cargo la prevención e investigación del delito, que es una necesidad colectiva.
6. La pérdida su hija MARTHA LILIANA ha ocasionado a los actores innumerables traumas psicológicos y económicos.
7. Por esta causa, el señor Tellez quien trabajaba con su vehículo en negocios
que es una necesidad colectiva.
6. La pérdida su hija MARTHA LILIANA ha ocasionado a los actores innumerables traumas psicológicos y económicos.
7. Por esta causa, el señor Tellez quien trabajaba con su vehículo en negocios de finca raíz, ha debido incurrir en gastos para la atención médica y psicológica.
8. La Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., como reconocimiento tanto de los hechos antes narrados, como de parte de los daños sufridos a causa de la explosión dinamitera, canceló a manera de indemnización, el 50% de $4'000.000,00 para ANA LILIA SANCHEZ CASTELLANOS y el otro 50% para JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA. lll.La demanda fue admitida por auto de septiembre 10 de 1994, y contestada oportunamente por la apoderada de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA,Er,ç1. ~e90 definido. quien manifiesta: "En estas condiciones no cabe responsabilidad alguna a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los hechos narrados en la demanda, al circunscribirlos en el marco terrorista que constituye una fuerza mayor que rompió el nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio y el daño ocasionado"
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de febrero 16 de 1995, y se tuvo por no contestada la demanda por parte de la NACION-MINISTERIO DE GOBIERNO toda vez que se presentó fuera de tiempo.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte demandada considera que no hay falla en la administración.
GOBIERNO toda vez que se presentó fuera de tiempo.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte demandada considera que no hay falla en la administración.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora, después de hacer un análisis de todos los documentos aportados, y todos y cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad, solicita que se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.
Por su parte, la apoderada de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA manifiesta que no existió la falla del servicio , puesto que de las pruebas que obran en el proceso se demuestra que las autoridades de Policía hicieron todo lo que estaba a su alcance para prevenir actos terroristas en la ciudad de Santafé de Bogotá, y no se puede exigir al Estado lo imposible. Expone además que el Consejo de Estado, en casos semejantes de estallidos indiscriminados de carro-bombas en el territorio nacional ha exonerado a la NACION de todo tipo de pago, por considerar que en estos eventos no ha existido falla del servicio que se pueda enmarcar en algún régimen de responsabilidad. d4Erqi. ~oai1i2g»o definido. Por último, el apoderado de la NACION-MINISTERIO DE GOBIERNO presentó sus alegatos por fuera de tiempo. Vil. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACION - MINISTERIOS DE GOBIERNO y DEFENSA, ocurrida
las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACION - MINISTERIOS DE GOBIERNO y DEFENSA, ocurrida como consecuencia del atentado terrorista de¡ 15 de abril de 1993, y por ende la condena al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 1. 1 .Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1.Recortes del Diario EL TIEMPO del 8 de julio de 1994 que informan sobre los atentados terroristas ocurridos en Santafé de Bogotá, y de los diferentes diarios de la capital que narraron los sucesos del 15 de abril de 1993 (fis. 1 y 40 a 47). 1.2.Copia de la Historia Clínica de ANA LILIA SANCHEZ del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA. "Paciente de 36 años de edad ... a quien se le practicó tiroidectomía total en nov. 191 en el Hospital San José.¡ Er1. lc gib definido. "( ... ) Presenta disfonía desde 8 meses antes della tiroidectomía la cual era ocasional, y quedó en forma permanente después dela cirugía.... Recibió tratamiento fonoadiológico en Teletón con mejoría parcial inicial hasta abril/93 cuando a raíz de tragedia familiar nuevamente presentó afonía. "( ... ) La paciente se ha sometido a sicoterapia de apoyo para su duelo, pero presenta episodios de disfonía severa, y afonía por mal uso vocal secundario a tensión." (fi. 2 c. 2). 1.3. Certificado de la Dra. LUZ EMILIA GUERRERO DE LLAMAS, psicóloga de
presenta episodios de disfonía severa, y afonía por mal uso vocal secundario a tensión." (fi. 2 c. 2). 1.3. Certificado de la Dra. LUZ EMILIA GUERRERO DE LLAMAS, psicóloga de la FUNDACION OMEGA, por la cual se informa que el niño MANUEL FELIPE TELLEZ SANCHEZ asistió a 3 sesiones de apoyo psicológico durante el mes de junio, a raíz de su situación de duelo por la pérdida de su hermana Marta Liliana Téllez , y que posteriormente asistió a un grupo de apoyo a niños que han perdido seres queridos durante 6 sesiones. La misma certificación se da para ANA LILIA SANCHEZ. (fis. 3 y 4 c.2)Erq1. )frca9)o definido. 1.4 Tarjeta de propiedad del vehículo de placas AK 2414, marca FIAT POLSKY 125 p modelo 1972 perteneciente al señor JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA (fi. 5 c.2) 1 .5.Constancia de la rectora del COLEGIO MARIA AUXILIADORA SECCION PRIMARIA por la cual certifica que MARTHA LILIANA TELLEZ SANCHEZ se encontraba cursando el segundo grado de primaria (fi. 19) 1.6.Registro civil de nacimiento de MARTHA LILIANA TELLEZ SANCHEZ del 20 de diciembre de 1985. (fi. 20 c. 2) 1.7. Registro civil de defunción de MARTHA LILIANA TELLEZ ocurrida el 15 de ABRIL de 1993.(fi. 22 c.2) 1.8. Registro civil de nacimiento de ANA ALICIA SANCHEZ CASTELLANOS
1.7. Registro civil de defunción de MARTHA LILIANA TELLEZ ocurrida el 15 de ABRIL de 1993.(fi. 22 c.2) 1.8. Registro civil de nacimiento de ANA ALICIA SANCHEZ CASTELLANOS nacida el 9 de febrero de 1957 (fi. 24 c. 2) 1.9. Partida eclesiástica de nacimiento de JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA, nacido el 13 de julio de 1932 (fi. 25 c. 2) i.o. Cartas de condolencia por la muerte de MARTHA LILIANA TELLEZ , entre las que se encuentra la del entonces Presidente de la República y la del Director del Programa Presidencia para el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social (fis. 26 a 29 c. 2) 1.11. Copia de las órdenes de pago 0215610 y 0215609 de la PREVISORA S.A, por la suma de $4'000.000,00, como "valor total a indemnizar por el fallecimiento de la menor MARTHA LILIABA TELLEZ SANCHEZ (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 15 de abril de 1993 en el Centro Comercial 93", quedando como beneficiarios del seguro JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA y ANA LILIA SANCHEZ, cada uno en un 50%, en su calidad de padres con la respectiva constancia de recibido. (fis. 35 y 36 c. 2) 1.12. Recibo de indemnización firmado por los actores en los liberan de cualquier responsabilidad a la compañía LA PREVISORA S.A. (fi. 37 c. 2)
respectiva constancia de recibido. (fis. 35 y 36 c. 2) 1.12. Recibo de indemnización firmado por los actores en los liberan de cualquier responsabilidad a la compañía LA PREVISORA S.A. (fi. 37 c. 2) 1.13. Copia del Oficio SE-1 652 expedido por la FISCALIA GENERAL DE LA4Erqi. Mrca90 definido. NACION DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS en mayo 19 de 1993, dirigido al FISCAL REGIONAL DELEGADO ANTE LA UNIDAD INVESTIGATIVA D.A.S., para que se ordene la entrega del vehículo FIAT AK 2414, "el cual fue afectado con los hechos acaecidos el 15 de abril último, en inmediaciones de la calle 93 con carrera 15 de esta localidad "(fi. 38 c. 2) 1.14. Copia del acta de diligencia de entrega de unas partes pertenecientes al automotor FIAL AK 2414 (fi. 39 c. 2) 1.15. Copia del memorando No. 1108 de 4 de julio de 1995 dirigido por la DIRECCION GENERAL DE INTELIGENCIA DEL D.A.S. a la Oficina Jurídica de esa entidad , en la cual se exponen las informaciones de inteligencia y las acciones desarrolladas por la Dirección Nacional de Inteligencia, con anterioridad al acto terrorista del 15 de abril de 1993 (fis. 65 a 70 c. 2) 1.16. Fotocopia auténtica de los oficios 134 de marzo de 1995 de la Dirección de Policía Judicial - Sección Antiterrorismo, 003465 del 20 de julio de 1993, expedido por la Dijin y 006712 del 12 de febrero de 1993, del Comando general
de Policía Judicial - Sección Antiterrorismo, 003465 del 20 de julio de 1993, expedido por la Dijin y 006712 del 12 de febrero de 1993, del Comando general de las Fuerzas Militares , donde indican los planes operativos, labores de inteligencia desarrollados por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, tendientes a prevenir los atentados terroristas en Bogotá (fis. 71 a 79 c. 2) 1.17. Respuesta al oficio No. 1188 del Comando de la POLICIA METROPOLITANA DE SANTANFE DE BOGOTA, en el que se informa planes operativos, labores de inteligencia que se desarrollaron por parte de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, tendientes al restablecimiento del orden público y prevención de actos terroristas en esta ciudad, en especial los días anteriores al 15 de abril de 1993 (fis. 93 a 97) 1.18. Se recibieron los siguientes testimonios: 1.18.1. AIDA DEL SOCORRO CONSTAIN MUÑOZ, quien conocía a la familia Tellez Sánchez. Manifiesta que José Manuel Tellez García, quien vive con doña Lilia y el niño, Felipe, se dedica al negocio de finca raíz, y es pensionado, y para la época en que ocurrió el atentado él se dedicaba a este mismo oficio y al transporte de niños en su camioneta. Relata que después de la tragedia, la familia quedó bastante afectada y por lo que ha podido hablar con don Joséfo ¡EriqL Mea definido. Manuel, él ha sufrido merma económica con la pérdida de su vehículo. Cuenta además, que Lilia y el niño estuvieron en terapia, asesoría psicológica, y eso se
¡EriqL Mea definido. Manuel, él ha sufrido merma económica con la pérdida de su vehículo. Cuenta además, que Lilia y el niño estuvieron en terapia, asesoría psicológica, y eso se lo costearon ellos mismos. 1.18.2.JORGE LUIS TADEO CARDOSO MANRIQUE, vecino de la familia Tellez. Relata que el señor Tellez vive con su esposa Lilia y con Felipe, que es pensionado, y que desde que lo conoce trabaja en finca raíz. "Para la época de los hechos él trabajaba con un carrito que tenía, una camioneta", con él repartía algunos niños del sector. Afirma que dado que el conjunto donde viven es pequeño, todos se dieron cuenta de la tragedia, y de las personas que visitaron a la familia Tellez, entre las que estaba la entonces primera dama. La niña tenía 8 o 9 años. La familia tuvo que acudir al psicólogo. 1.18.3. ARTURO GONZALEZ, compañero de trabajo de JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA, en la COMPAÑÍA NCR DE COLOMBIA, hoy AT & T, y hoy pensionados. Manifiesta que JOSE MANUEL TELLEZ vive con la señora y el niño. "Tenía una camionetica" de regular estado, transportaba niños, y hacía negocios de finca raíz. "El tenía una niña que murió en la tragedia de la 93". El ha tenido que hacer préstamos en el Fondo de Pensionados, "lo cual muestra la necesidad en que quedó a raíz de esta tragedia... La señora y el niño estuvieron en el psicólogo, él nos comentaba que él tuvo que hacer estos
ha tenido que hacer préstamos en el Fondo de Pensionados, "lo cual muestra la necesidad en que quedó a raíz de esta tragedia... La señora y el niño estuvieron en el psicólogo, él nos comentaba que él tuvo que hacer estos gastos". (fis. 55 a 58 c. 2)
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2.1. El 15 de abril de 1993 ocurrió un atentado terrorista en la calle 93 con carrera 13 dirigida contra el Centro Comercial "Centro 93" de la ciudad de Santafé de Bogotá. 2.2. Para esa época se habían implementado en el país, amplias medidas de seguridad con el fin de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. 2.3. Como consecuencia de ese atentado falleció la menor MARTHA LILIANA TELLEZ SANCHEZ y se destruyó el vehículo FIAT AK 2414, de propiedad dejErç1. Hrca90 definido.
JOSE MANUEL TELLEZ.
3. Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ellos se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; El daño de un bien jurídicamente tutelado y, Un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. 3.1. Como se puede apreciar con facilidad, del acervo probatorio no se logró
El daño de un bien jurídicamente tutelado y, Un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. 3.1. Como se puede apreciar con facilidad, del acervo probatorio no se logró deducir falla alguna de la demandada. En efecto, no hay ningún medio probatorio que permita inferir acción u omisión de las autoridades que hubiera servido de causa del insuceso. La demanda acusa a las autoridades del incumplimiento a la obligación constitucional de "proteger todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Para la Sala no se vislumbra por parte alguna cuál hecho u omisión propinó el incumplimiento de una de las obligaciones de lá demandada, de donde se pudiere deducir falla en el servicio. De hecho está probado que la entidad demandada tuvo como prioridad la protección de la ciudad capital de posibles atentados terroristas, en los que prima el factor sorpresa. A pesar de corresponderle al Estado proteger la integridad personal de sus asociados, no quiere ello significar que cualquier desafuero frente a este derecho fundamental, sea derivado siempre de su irresponsabilidad. Aunque existe hoy la norma expresa sobre la responsabilidad estatal, el artículo 90 de la Constitución Política, a ello solo se llegará en tanto y en cuanto se demuestre dentro del proceso la presencia de los elementos configurativos de ella.¡Erçi. ~o 90o definido. El Consejo de Estado en sentencia proferida en un expediente donde se discuten hechos similares a los que aquí se demandan manifestó: "En el caso sub examine no hay espacio para la duda que permita concluir
El Consejo de Estado en sentencia proferida en un expediente donde se discuten hechos similares a los que aquí se demandan manifestó: "En el caso sub examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la señora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un daño, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada hizo de manera indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 79-20 el día 20 de mayo de 1.990. Ocurre, sin embargo, que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni por omisión de las autoridades públicas, como lo exige el artículo 90 de la Constitución. "Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala reitera la pauta jurisprudencia¡ que fijó en sentencia de 28 de abril de 1.994, expediente No. 7773, actor: Alvaro Medina Mendoza, consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, en la cual y en lo pertinente se dijo: "A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la Nación -Ministerio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que
policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo.". (Sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de marzo de 1.995, Consejero Ponente Julio Cesar Uribe Acosta) De lo anterior se colige que, aunque la demanda se sustenta en un daño, y éste se deriva de la explosión del carro bomba, no existe relación de causalidad entre el daño y la conducta predicable de la Administración. Al no presentarse ninguno de los elementos, es de suyo concluir que no puede evidenciarse responsabilidad alguna por parte de la Nación. Como corolario de lo expuesto la Sala denegará las pretensiones de la demanda¡Eriqi Mrcad9)o definido. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
TERCERA: Sin costas por no aparecer causadas.
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
TERCERA: Sin costas por no aparecer causadas.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. ) HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Magistrado MagistradaErçt. ~,c 9»o definido.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrada Magistrado
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada