TA CUN - 94-d-10148-(21-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-d-10148-(21-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
NEXO CAUSAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fé de Bogotá, D.0 veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso 94-D-1 0148
ACTORES: LUIS FELIPE VARGAS RHENALS Y
OTROS. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron los señores Luis Felipe Vargas Rhenals y Felipa Josefa Josefina Almario en su propio nombre y en el de sus menores hijos Levis Osiris y Rafael Luis Vargas Almario, Luis Enrique, Betty del Carmen, Oscar Felipe, Ada Esther, Rosa Marina, Robert Manuel, Libardo Felipe Vargas Almario, Geovanis Fuentes Doria en su propio nombre y en el de su menor hija Geidys Patricia Vargas Fuentes con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía NacionalPolicía Nacional por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores LUIS FELIPE VARGAS RHENALS, FELIPA JOSEFA
JOSEFINA ALMARIO, LEVIS OSIRIS VARGAS ALMARIO, RAFAEL LUIS
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores LUIS FELIPE VARGAS RHENALS, FELIPA JOSEFA
JOSEFINA ALMARIO, LEVIS OSIRIS VARGAS ALMARIO, RAFAEL LUIS
VARGAS ALMARIO, LUIS ENRIQUE VARGAS ALMARIO, BETTY DEL
CARMEN VARGAS ALMARIO, OSCAR FELIPE VARGAS ALMARIO, ADA
ESTHER VARGAS ALMARIO, ROSA MARINA VARGAS ALMARIO,
ROBERT MANUEL VARGAS ALMARIO, LIBARDO FELIPE VARGAS ALMARIO, GEOVANIS FUENTES DORIA Y GEIDYS PATRICIA VARGAS FUENTES, formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA .- Declarar administrativa y extraco ntracu al mente responsable a LA NACION ( Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Gustavo de Jesús Vargas Almario, con motivo del disparo que recibió del cabo de la Policía Nacional Carlos Ciro Ramos, en hechos ocurridos el día 8 de mayo de 1994 en la carrera 681 No. 6-36 sur de la ciudad de Santa Fe de Bogotá.2 Proceso 94-D-10148 "SEGUNDA-. Condenar a LA NACION ( Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "1) Para Luis Felipe Vargas Rhenals, Felipa Josefa Josefina Almario Quintero, Geovanis Fuentes Doria y Geidys Patricia Vargas Fuentes, mil (1000) gramos de oro para cada uno en su calidad de padres, compañera e hija de la víctima. "2) Para Levis Osiris, Rafael Luis, Luis Enrique, Betty del Carmen, Rosa Marina, Oscar Felipe, Ada Esther, Robert Manuel y Libardo Felipe Vargas Almario, quinientos (500) de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERA-. Condenar a LA NACION ( Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Geovanis Fuentes Doria y Geidys Patricia Vargas Fuentes, los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de Gustavo de Jesús Vargas Almario, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: "1-. Un salario de doscientos cincuenta mil ($250.000.00) pesos mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en mayo de 1994, o sea la suma de noventa y ocho mil setecientos pesos ($98.7000) mensuales, en ambos casos mas un veinticinco ($25%) por ciento de prestaciones sociales. "2La vida probable de la víctima, la de su compañera y la edad de veinticinco (25) años para la hija menor, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
"2La vida probable de la víctima, la de su compañera y la edad de veinticinco (25) años para la hija menor, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. "3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 1994 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. "4Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. "CUARTALA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- Luis Felipe Vargas Rhenals y Felipa Josefa Josefina Almario contrajeron matrimonio y de su unión procrearon a Luis Enrique, Rosa Marina, Betty del Carmen, Gustavo de Jesús, Libardo Felipe, Robert Manuel, Oscar Felipe,3 Proceso 94-D-10148 Rafael Luis y Levis Osiris Vargas Almario y con anterioridad al matrimonio a Ada Esther Vargas Almario quien había sido reconocida por el padre, personas entre quienes existían excelentes relaciones de cariño y ayuda mutuos. b.- Gustavo de Jesús Vargas convivía con Geovanis Fuentes Doria, desde el
Ada Esther Vargas Almario quien había sido reconocida por el padre, personas entre quienes existían excelentes relaciones de cariño y ayuda mutuos. b.- Gustavo de Jesús Vargas convivía con Geovanis Fuentes Doria, desde el año de 1985 y de su unión procrearon a Geydis Patricia Vargas Fuentes. c.- El señor Gustavo de Jesús Vargas, en mayo de 1994, trabajaba como ornamentador y en construcción y de tales actividades devengaba la suma de $250.000.00 mensuales, con los cuales sostenía económicamente su hogar. d.- El 8 de mayo de 1994, a las 5:30 a.m, los señores Libardo Felipe, Robert, Rubén y Gustavo de Jesús Vargas Almario regresaban a su casa del barrio La Floresta Sur de Santa Fe de Bogotá, D.0 y en la Carrera 68 A No. 6-36 sur se encontraron con el Cabo de la Policía Nacional, señor Carlos Ciro Ramos, quien se encontraba en estado de embriaguez. e.- Sin mediar palabra, el Cabo Ramos sacó su arma de dotación oficial y disparó contra Gustavo de Jesús Vargas Almario, quien falleció. f.- Se configura una falla en la prestación del servicio, pues la muerte del señor Vargas Almario fue causada con arma de dotación oficial manipulada por un Cabo de la Policía Nacional, quien actuó de manera irracional e irresponsable. Además el manejo de armas de fuego es una actividad peligrosa que hace presumir la mencionada falla. g.- La muerte del señor Vargas Almario ha generado perjuicios morales y materiales para los actores. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los
peligrosa que hace presumir la mencionada falla. g.- La muerte del señor Vargas Almario ha generado perjuicios morales y materiales para los actores. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20, 60, 11 y 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 del C.C.A; 40, 50 y 80 de la Ley 153 de 1887; jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 4 a 13 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso ( fis. 18 y 19 C. Principal), procedió a contestar la demanda negando algunos de los hechos en que ella se funda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; aduciendo culpa o falta personal del Agente; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 38 a 42 C. Principal). El señor Procurador Judicial formuló llamamiento en garantía al Cabo de la Policía Nacional Carlos Ciro Ramos y decretado éste, no se logró su vinculación al proceso dentro del término legal.
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse probados los hechos en que ellas se fundan y estructurada la responsabilidad de la Administración por falta en la prestación del servicio y4 Proceso 94-D-10148 para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso e invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de estado (fis. 91 a 106
C. Principal).
para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso e invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de estado (fis. 91 a 106
C. Principal). b.- La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda e insiste en la culpa personal del Agente al hallarse demostrado que no se encontraba en servicio y que el arma utilizada no era de dotación oficial (fis. 89 y 90 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Luis Felipe Vargas Rhenals y Felipa Josefa Almario Quintero (fi. 1 C No. 2) y Acta de Registro Civil de
siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Luis Felipe Vargas Rhenals y Felipa Josefa Almario Quintero (fi. 1 C No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Ada Esther, Luis Enrique, Rosa Marina, Gustavo de Jesus, Libardo Felipe, Robert Manuel, Oscar Felipe, Levis Osiris, Rafael Luis y Betty del Carmen Vargas Almario (fis. 2 a 8 y 10, 11 y 18 C No. 2) documentos con los cuales se acredita que las personas mencionadas tienen entre sí el carácter de padres e hijos respectivamente. b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Geidys Patricia Vargas Fuentes, hija de Gustavo de Jesús Vargas Almario, según reconocimiento efectuado por éste y en la cual figura como madre la señora Geovanis Fuentes Doria (fi. 13 C No. 2). c.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Geovanis Fuentes Doria (fi. 12 C No. 2) y Acta de Registro Civil de Defunción de Gustavo de Jesús Vargas Almario, hecho ocurrido el 8 de mayo de 1994 en Santa Fé de Bogotá, D.C, a causa de shock hipovolémico. (fi. 14 C Principal).5 Proceso 94-D10 148 d.- Informativo disciplinario adelantado por la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, contra el Cabo Carlos Ciro Ramos Cortés, por los hechos en que perdió la vida el señor Gustavo de Jesús Vargas Almario (fis. 37 a 247 C No. 2) del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Oficio de 8 de mayo de 1994 de la Fiscalía Trece Delegada a la
que perdió la vida el señor Gustavo de Jesús Vargas Almario (fis. 37 a 247 C No. 2) del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Oficio de 8 de mayo de 1994 de la Fiscalía Trece Delegada a la Comandancia de la Vigésimocuarta Estación de Policía, en la cual se solicita mantener retenido en esta dependencia al señor Carlos Ciro Ramos Cortés, sindicado del delito de homicidio en Gustavo de Jesús Vargas Almario, en hechos ocurridos en esa fecha a las 5:30 a.m (fi. 41). 2.- Informe de 8 de mayo de 1994 del Comandante de la Patrulla H-1 al comandante de la Octava estación, según el cual a las 5:15 a.m, fue herido con arma de fuego el señor Gustavo Vargas Almario, quien falleció cuando era trasladado al hospital de Kennedy; según los hermanos de éste el causante de la muerte fue el señor Carlos Ciro Ramos Cortés, Cabo Segundo de la Policía, adscrito a la Estación 24, quien se hallaba en franquicia y quien según afirman éstos se encontraba en alto estado de embriaguez y sin razón alguna disparó contra los presentes con el resultado anotado. (fi. 42). 3.- Oficio del Subalmacenista Armamento al funcionario investigador, en el cual informa que el día 8 de mayo de 1994, el Cabo Ciro Ramos Cortés no reclamó ningún tipo de armamento (fi. 62). 4.- Constancia de la Vigésima Cuarta estación, según la cual y por información del Comando General de las Fuerzas militares, el señor Carlos Ciro Ramos Cortés no posee armas adquiridas al Gobierno Nacional (fi. 64).
4.- Constancia de la Vigésima Cuarta estación, según la cual y por información del Comando General de las Fuerzas militares, el señor Carlos Ciro Ramos Cortés no posee armas adquiridas al Gobierno Nacional (fi. 64). 5.- Oficio del Jefe del Departamento Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en el cual se hace constar que al señor Carlos Ciro Ramos Cortés no le aparece ningún registro (fi. 71). 6.- Providencia de 14 de marzo de 1995 de la comandancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la cual se resuelve solicitar la destitución del cabo Carlos Ciro Ramos Cortés por infracción al reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 1994, en los que por arma de fuego se causó la muerte al señor Gustavo de Jesús Vargas Almario, lo anterior con fundamento en que de las declaraciones testimoniales recepcionadas se colige que el suboficial mencionado disparó arma de fuego que portaba contra el señor Vargas Almario causándole la muerte; que luego de los hechos se refugió en su residencia; que ésta no pudo ser requisada en forma inmediata; que el Suboficial tuvo tiempo suficiente para hacer desaparecer o esconder el arma homicida, razón para que ésta no pudiera ser encontrada (fis. 122 a 128). 7.- Providencia de 12 de mayo de 1995 de la dirección General de la Policía Nacional, en la cual se confirma la providencia de 14 de marzo de 1995, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el afectado (fis. 145 a 152).
7.- Providencia de 12 de mayo de 1995 de la dirección General de la Policía Nacional, en la cual se confirma la providencia de 14 de marzo de 1995, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el afectado (fis. 145 a 152). e.- Declaración testimonial de la señora GLICENIA MARIA LICONA PINEDO, quien manifiesta ser cuñada de la víctima de los hechos; el 8 de mayo de 1994, en las horas de la madrugada, se encontraba en su casa, escuchó disparos muy cerca, como quiera que su esposo no había aún llegado a la6 Proceso 94-D-10148 casa, se asomó a la ventana y vió a Carlos, agente de la Policía, quien se encontraba acompañado por su esposa; en la otra esquina estaba su esposo y los hermanos de éste, entre ellos Gustavo Vargas; Carlos le decía a su esposa que iba a matar a uno de esos y ésta le pedía que se calmara y entrara en la casa; Gustavo Vargas pasó por el lado del agente y la declarante le indicó que se devolviera pues Carlos lo iba a matar; Gustavo se devolvió y el Agente le disparó por la espalda y éste cayó al suelo; Carlos Y la esposa entraron a su casa; los hermanos de Gustavo entraron en la casa de Carlos para sacarlo de allí; la víctima fue llevada en un taxi, por sus hermanos y la esposa del Agente, al hospital; como a las dos horas regresaron en un carro de la Policía; los Agentes entraron en la casa de éste, se había cambiado de ropa, la declarante le dijo a la Policía que era Carlos quien había matado a Gustavo Vargas y ésta se lo llevó; vió cuando
regresaron en un carro de la Policía; los Agentes entraron en la casa de éste, se había cambiado de ropa, la declarante le dijo a la Policía que era Carlos quien había matado a Gustavo Vargas y ésta se lo llevó; vió cuando el Agente de la Policía disparó contra Gustavo Vargas; conocía a Carlos, el Agente de la Policía, pues era vecino suyo; Gustavo vivía con su esposa Geovanis y su hija Geidys y mantenía relaciones de afecto y ayuda respecto de sus hermanos; la noche de los hechos el Agente de la Policía se encontraba embriagado, lo que la testigo deduce por el tono de la voz de éste (fis. 252 a 255 C No. 2). f.- Oficio de la Comandancia de la estación 24 de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el cual se hace constar que, para el 8 de mayo de 1994, el Cabo Carlos Ciro Ramos Cortés se encontraba adscrito a esa Estación y no tenía asignada munición, ni arma de dotación oficial alguna (fi. 203 C No.2). III-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores tienen el carácter de padres, hermanos, compañera e hija, respectivamente, de la víctima de los hechos; que el señor Carlos Ciro Ramos Cortés, para el 8 de mayo de 1994 se encontraba vinculado a la Policía Nacional y adscrito a la Vigésima Cuarta estación de la
compañera e hija, respectivamente, de la víctima de los hechos; que el señor Carlos Ciro Ramos Cortés, para el 8 de mayo de 1994 se encontraba vinculado a la Policía Nacional y adscrito a la Vigésima Cuarta estación de la Policía Metropolitana de Bogotá; que para el 8 de mayo de 1994 el Agente Ramos Cortés se encontraba en franquicia y no tenía asignada, ni había retirado arma de dotación oficial alguna; que el señor Ramos Cortés no posee armas adquiridas al Gobierno Nacional; que el 8 de mayo de 1994 falleció el señor Gustavo de Jesús Vargas Almario a causa de shock hipovolémico por herida con arma de fuego; que el hecho mencionado se imputó al Agente Carlos Ciro Ramos Cortés, razón por la cual fue retenido por la Policía, solicitándose, por parte de la Fiscalía Trece Delegada, que se mantuviera tal retención; que se adelantó proceso disciplinario contra el Agente Ramos Cortés, por parte de la Policía Nacional, el cual culminó con la destitución del inculpado, por haberse encontrado establecida su autoría en la muerte del señor Vargas Almario. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, el hecho imputable a élla a título de falla en la prestación del servicio. En efecto, se encuentra debidamente probado que el Agente Ciro Ramos Cortés, a quien se atribuye el uso de arma de fuego que originó el deceso del señor Vargas Almario, se encontraba en franquicia, no actuó en7 Proceso 94-D-10148 desarrollo o prestación del servicio propio del cargo en el cual se hallaba
del señor Vargas Almario, se encontraba en franquicia, no actuó en7 Proceso 94-D-10148 desarrollo o prestación del servicio propio del cargo en el cual se hallaba vinculado con la Administración y no utilizó arma de dotación oficial, de donde se desprende que la conducta por éste desplegada lo fue a título personal, sin nexo alguno con el servicio, por lo cual se configura la culpa personal del agente, que no compromete la responsabilidad de la Administración. Es decir, la conducta desplegada por el agente de la Administración es escindible de la propia de ésta y, en consecuencia, no imputable a ella. Al no hallarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración ésta no se estructura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. V.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO-. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente Magistrada
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada AGUSTIN SUAREZ ALBA Conjuez8 Proceso 94-D-10148 pmhu-.