🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-D-10155-(21-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10155-(21-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

í'EF: Expdiente No, 94 D 1O155

Demandant: Ligia González Lugo y otra em;ndado: La Nación (Mindefensa= Po n.cional)

RESPL NSA ica

ILI 1) D EXTRAC . NTRACTUAL

RESPONSABILIDAD A FOR FAIT - Evo1uciófl'juri rudencial ¡RESPONSABILIDAD A FOR FAIT - Concurrenci con sp5onsa.bi1idad extracontractual TRIBUNAL AIMONISTRATI\/S DE CUNDINAMÑJQk SECCIÓN TERCERA r-- Santfé de ..gotá, &C, veintiuno (21) de mayo mil novecientos noventa y .cho (1998).

MAGISTIA PONENTE: D•CTO lA E EN GIRALDO GÓMEZ [. $e dictará zanlancia oLbEr® ©n® pw©ciD® f.rmuladas, contenidas en la demanda presentada el 311 dk ©o di® 194, por Ligia González Lugo, en su propio nombre y n I de a menor Cindy Carolina Mosquera G.nzález, contra d la Nición Ministerio de la Defensa Policía Naci.nal (fL9v c1).

H. PEDCíE: PtílEA: La Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y mors causd.s, por fallas del servicio, a LIGIA GONZÁLEZ LUGO Y CINIY CAR•UN MOSQUE GONZALEZ, compañera e hija del fallecido agente OMAR NOBEY L1OSUE'A, Según hechos

acaecidos en la carrera 30 con calle 63B jurisdicción de la

MOSQUE GONZALEZ, compañera e hija del fallecido agente OMAR NOBEY L1OSUE'A, Según hechos acaecidos en la carrera 30 con calle 63B jurisdicción de la Estación XI adscrita al Departamento de Policía Metropolitana de ogotá, el día 27 de septirnbre de 1992 cuando la víctima cumplía sus funciones. íEGLUWA: Condenar, en consecuencia a Da Nación colombiana L linisterio de Defensa Policía Naciona como reparación del daño .casionado, pagar los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios morales y materiales qu equivalen a la suma que resulte, en pesos colombianos, ASentencia en el expediente No. 94D -10.155 2

Demandante: Ligia González Lugo y otra Demandado: La Nación (MindefensaPolicía nacional) de la liquidación de las siguientes cantidades de oro puro, según certfficaci'1 n que expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia: a) La cantidad de un mil (1000) gramos oro, por perjuicios morales a cada uno. b) Por perjuicios materiales para cda uno, lo equivalente a: La suma de cinc mlilones que comprende los iaberes que desde la fecha de sus lesiones, se dejaron de recibir, tales como los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías con sus correspondientes reajustes, acorde con O. corrección monetaria, intereses comerciales y moratorios, únicos recursos de los cuales derivaban su subsistencia y que con las graves lesiones del agente fallecido, quedaron privados, y de otros perjuicios matriales que puedan

corrección monetaria, intereses comerciales y moratorios, únicos recursos de los cuales derivaban su subsistencia y que con las graves lesiones del agente fallecido, quedaron privados, y de otros perjuicios matriales que puedan establecerse, previo el trámite establecido n los arts. 307 y 308 del C.P.C. y de la condena en abstracto que determine la existencia de tales perjuicios causados como resultado directo de las lesiones del occiso, personas a quienes ayudaba económicamente y habida cuenta de que la víctima, en el momento de sus lesiones, tenía 30 años de edad y percibía, ingresos mensuales por la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 1000), aproximadamente. TERCE}\: La condena respectiva será ctuaOizad;- de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y s. reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de la ocurrencia de D.s hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al pr.;ceso. CUi'JTA: La parte demandada dará cutplimiento la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 y 177 del C. C.\. en el caso que s den los supuestos del inciso final del art, 177, ibidem y dl artículo 1° del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.

QUINTA: Expedir, por secretaria del Trib nal, c.pi. o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la

QUINTA: Expedir, por secretaria del Trib nal, c.pi. o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conf.rmidad con al art, 177 del C.C.A, para que este despacho dentro de los 10 dís siguientes a su recib., la remita a la Subsecretaría del Ministerio de Haciend y Crédito Público, para el trámite presupuestal respectivo (art. 20 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993).Sentencia en el expediente No. 94D -10.155 3

Demandante: Ligia González Lugo y otra Demandado: La Nación (MindefensaPolicía nacional) SEXTA. Que para los efectos y cumplimientos de esta sentencia se reconozca personería jurídica y la entidad demandada de cumplimiento a lo establecido en el numeral 11 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993, suministrando "nombre, documento de identificación, número de tarjet profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría jurídica del Ministerio de hacienda y Crédito Público.

M. ANTECEDENTES "PRiER0: OMAR NORVEY MOSQUERA ROMERO, nacido 11 de mayo de 1961 en Bogotá, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, y para la fecha de los hechos, como agente motorizado del CAl 102 de la Estación XI, en el Departamento de Policía de Bogotá, fue herido en forma grave, por acción de la imprudencia de su compañero el agente VELAZQUEZ ACOSTA VICTOR HUGO al conducir

del CAl 102 de la Estación XI, en el Departamento de Policía de Bogotá, fue herido en forma grave, por acción de la imprudencia de su compañero el agente VELAZQUEZ ACOSTA VICTOR HUGO al conducir imprudentemente la moto de dotación oficial en la que la víctima viajaba como pasajero, con el objeto de comprar repuesto para la moto, VELÁZQUEZ ACOSTA irresponsablemente chocó con una buseta al transitar con exceso de velocidad violando el Código NacionaD d. Tránsito. El agresor, agente VELÁZQUEZ ACOSTA VICTOR HUGO, quien prestaba sus servicios como agente motorizado, como todo ser humano tiene derecho a tener errores. Gravísimo error que De costó la vida a

agente OMAR NORVEY MOSQUERA ROMERO.

SEGUNDO: El hecho productor del daño, no hay duda, sobrevin, n• solamente por la conducta descuidada e imprevisiva del agresor, sino por la falta de vigilancia y cuidado que ha debido ejercer sobre la actividad ejecutada, en la conservación, mantenimiento, porte y uso de Da moto, por cuya causa se han producido ya tantos y tan dolorosos hechos, merced a esta clase de comportamientos que denotan una marcada ausencia de instrucción y control.

Es el clásico y típico delito culposo que recoge Da ley penal, cono conducta delictual, al que se puede llegar por acción u omisión, figura ante la cual nos encontramos, derivada de ese comportamiento endilgado al agente ARIZA VARGAS NOEL, quien justamente ese da además de encontrarse uniformado, en servicio, con causa y ocasión de mismo portando una moto oficial, prestaba sus servicios policivos,

ante la cual nos encontramos, derivada de ese comportamiento endilgado al agente ARIZA VARGAS NOEL, quien justamente ese da además de encontrarse uniformado, en servicio, con causa y ocasión de mismo portando una moto oficial, prestaba sus servicios policivos, llevando consigo como pasajero al agente MOSQUERA ROMERO, Do cual le demandaba mayor atención, cuidado y responsabilidad en e desempeño de sus obligaciones. Nada puede justificar esta clase de actitudes y menos darles el rango de estar comprendidas dentro de las precisas circunstancias de la fuerzaSentencia en el expediente No. 94 - D -10.155 4

Demandante: Ligia González Lugo y otra Demandado: La Nación (MindefensaPolicía nacional) mayor o caso fortuito, porque, .bvmente, a Da luz de nuestras normas legales, por el c.ntrario, caen dentro de las conductas punibles y en este caso hace por lo mismo endilgable su responsabilidad al Estado, por cuanto el hecho 1#, ejecutó uno de sus agentes, en el marc de claras y ostensibles circunstancias de imprevisión, de donde se desprende una grave y manifiesta falla del servicio.

TERCERO: Las lesiones del agente OMAR NOFVEY ÍIOSQUERA ROMERO, sucedió sin duda alguna en actos del servicio, en ca isa y con ocasión del mismo, y así lo reconoció el Director General de Da Pocíai, dentro del respectivo informativo mdñante resolución No 3143 del 13 ce abril de 1994.

CUART(•: De haberse adoptado las medidas preventivas correspondientes, no se habría expuesto la integridad física del agente.,

OMAR NORBEY MOSQUERA OL1EO.

abril de 1994. CUART(•: De haberse adoptado las medidas preventivas correspondientes, no se habría expuesto la integridad física del agente.,

OMAR NORBEY MOSQUERA OL1EO.

QUINTO: La víctima, se encontraba legalmente vinculada a la Policía Nacional, habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud y as se encontraba al momento del suceso.

Su presanidad la acreditan los antecedentes que reposan en su hoja de vida y que debe figurar en el Archivo General de L P.licía Nacional.

SEXTO: Su calidad policial y del cargo que ostentaba, también deben obrar en su hoja de vida.

SÉPTIMO: La muerte del agente OrlAR

1

ROMERO, postró a sus familiares en el dol condiciones de pobreza. OREY MOSQUERA r y en Oamentabks OCTAVO: Este hecho que, incuestionablemente reviste las claras características de las fallas en el servicio de la Administración Pública, por la acción y omisión de su agente, como bien se evidencia, no está provisto de algunas de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o hecho de un tercero, únicas circunstancias que por expreso mandato legal la exculpan o eximen de responsabilidad, pus en el último caso recuérdese que ello se predica sólo respecto d particulares. Por lo que al causante corresponde, su situación es bien nítida, cuando es la propia Administración que le reconoce sus lesiones corno acaecidas en servicio, por causa y razón del mismo. Ello expOic cómo mi patrocinado fue otra víctima pasiva e inermde factores externos e

cuando es la propia Administración que le reconoce sus lesiones corno acaecidas en servicio, por causa y razón del mismo. Ello expOic cómo mi patrocinado fue otra víctima pasiva e inermde factores externos e imprevisivos, entre los cuales vale destacarse la ausencia evidente de adecuada instrucción, en estos aspect.s, por parte de los cuadros de mando, no obstante las dolorosas experiencias que han dejado en el pasado un buen saldo de víctimas.Sentencia en el expediente No. 94 - D -10.155 5

Demandante: Ligia González Lugo y otra Demandado: La Nación (MindefensaPolicía nacional) En este orden de ideas se tiene dar, que la resp.nsabHdad extracontractual, por falta del se'1cio atribuible a la fr•dministración Pública, está dada iquÍ por Da concurrencia de SUS elementos axiológicos, deducidos de la lectura anteri.r y por las pruebas que han de obrar igualmente en el proceso, elementos doctrinalmente constituidos por la falta del servicio, propiamente dicha, el daño cusad y p.r el nexo o la relación de causalidad existente entre uno y otro.

Si la causa de la muerte del agente OMAR r'JORBEY MOSQUERA ROMERO, fue de tal origen, con los resultados tan graves conocidos, lógicamente ella es atribuible al Estado en forma abstracta, c.to fi[[i del servici' en materia de respnsaEbiDidid extwc@wcQu, con prescindencia de la culpa personal de lbs agenles porque recuérdfrse que O©s deberes del Esdl© frente a [ comunidad, se desenvuelven y cumplena Iraváscumplen de sus organismoca

prescindencia de la culpa personal de lbs agenles porque recuérdfrse que O©s deberes del Esdl© frente a [ comunidad, se desenvuelven y cumplena Iraváscumplen de sus organismoca y sus agentes, lue 1i responsabilidad p®r Oi deilbdíendlba en [e prestación de sus servicios en que resultaren incursos por acción u omisión de, actss, recae directamente en Li Nación, y ante tal evento, a la luz de nuestra normas legales, no hay otra alternativa que de iander su responsabilidad patrimonial, para buscar el resarcimiento de ios perjuicios morales y materiales derivados dlas accions u omisiones dañosas de sus agentes, inferidos a los patr.cinados. Si la función pública falta en aquel sentido, por conducto de sus agentes, sobreviene a cargo del Estado su obligacin de resarcir a Ja víctima o víctimas del daño, los perjuicios derivados por esa causa, pues esta falencia de que se trata, com. reiteradaent1 ha señaL-do la jurisprudencia, es imputable, exclusivamente no a la pers.na del agente administrador sino la del servicio y anónima de la Administración. Es decir, que en "la aludida noción de culpa, por cierto, no es necesario precisar las personas concretas por cuya obra se produce al daño, sino que basta la comprobación de un proceder gnérico culpose, en le Administración como tal frente al perjuicio de cuya in& mnización se trate (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto septiembre 14 de 1984, Consejero ponente: Carlos etancur Jaramil o

Administración como tal frente al perjuicio de cuya in& mnización se trate (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto septiembre 14 de 1984, Consejero ponente: Carlos etancur Jaramil o Exp. 4393, Actor: Ana Elvia Patiño) Anales del Consejo de Estado 194. Es más tal noción de culpa o falla del servicio, como la de [a indemnización plena, no debe tener restricción, por la calidad o condición cualificada del lesionado, por su vínculo laboral con el resprctivo organismo estatal, pues ello equivaldría a admitir impunemente las fallas del servicio de la Administración y romper el principio de igualdad frente a la ley que tienen todos los ciudadan.s ante las cargas públicas y desconocerles a estos el derecho fundamental a que está obligado el Estado de garantizarle su protección y reparación de los daños, por sus deficiencias del servicio. Así que la condicin de servidor público que ostentaba la víctima, no podrá ser factor perturbador, para qur SUSSentencia en el expediente No. 94D -10.155 6

Demandante: Ligia González Lugo y otra Demandado: La Nación (MindefensaPolicía nacional) familiares reclamen del Estado, el resarcimiento de los perjuicios generados por los hechos de autos.

En los anales del 10 semestre de 1984, así se destaca la tesis det doctor Enrique Low Murtra, para corroborar este aserto: 'El principio constitucional que ordena al Estado proteger a O.s ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de

ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión.

NOVENO: Y a esta conclusión de responsabilidad se llega, por considerar que para su declaratoria, militan a cabalidad los elementos que así la determinan, de acuerdo con la ley, esto es, la falla del servicio, el daño causado y el nexo o relación de causalidad que existe entre uno y otro, que compromete al Estado, a cuyo cargo, entre otros derech.s fundamentales, está la protección del bien jurídico de la vida.

DÉCIMO: la indemnización de perjuicios impetrada, es legalmente a que corresponde pagar a la Administración pública y no únicamente k que está prevista en forma ordinaria en el régimen laboral para los servidores públicos, porque mientras ésta la prevé la ley por consecuencias normales provenientes del riesgo o peligro a que están sujetos por razón del cargo, como sería la muerte o lesiones en cobate o en desarrollo de su deber oficial, aquella resulta por un hecho de grave imprevisión y omisión del Estado que excediendo los propios riesgos profesionales es productor de un grave daño donde surge de manifiesto o se hace presente la responsabilidad extracontractual del Estad p.r virtud de la acción u omisión de sus órganos o agentes, agravio que desde luego debe reparar patrimonialmente.

profesionales es productor de un grave daño donde surge de manifiesto o se hace presente la responsabilidad extracontractual del Estad p.r virtud de la acción u omisión de sus órganos o agentes, agravio que desde luego debe reparar patrimonialmente.

UNDÉCIMO: El tiempo probable de vida o de supervivencia del causante era aproximadamente 35 años, desde la fecha de sus lesiones según estudios y estadísticas del DANE.

DUODÉCIMO: Mis mandantes, han sido notoriamente lesionados n su patrimonio económico con la muerte del agente MOSQUE ROMERO, pues recibía ingresos derivados de su trabajo, no inferiores a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($188.000) mensuales, con los cuales contribuía al sostenimiento de sus padres y hermanos.

DÉCIMO TECERO: Los perjuicios causados no han sido hasta ahora resarcidos por la demandada (fols. 3 y ss. c.1).Sentencia en el expediente No. 94D -10.155 7

Demandante: Ligia González Lugo y otra

Demandado: La Nación (MindefensaPolicía nacional)

IV. AMSó

e MPUGACÓ IEE LA DEMANDA14

A. El 22 de septiembre de 1994 el apoderado del demandado presentó memorial en el cual precisa que la muerte de la víctima ocurrió el 27 de septiembre de 1992 (fol. 16 c.1).

La demanda se admitió el 29 de septiembre de 1994 (fos. 18y19c.1).

B. Se notificó al demandado esa decisión el día 14 de junio de 1995. La Nación designó como apoderado a funcionario suyo, quien contestó la demanda (fi.27 c.1).

18y19c.1).

B. Se notificó al demandado esa decisión el día 14 de junio de 1995. La Nación designó como apoderado a funcionario suyo, quien contestó la demanda (fi.27 c.1).

Ni frente a los hechos procesales ni a la demanda se hace manifestación. Solo se asevera que habrá que tener en cuenta la resolución de la Policía Nacional del 18 de abril de 1994, por la cual se reconoció pensión por muerte y se reajustaron las prestaciones sociales a los beneficiarios del extinto agente Mosquera Romero(fols, 27 y ss.c.1).

V. LLAMAMIENTO EN G':ANTIA: El Procurador Once en lo judicial solicitó llamamiento (fl garantía, el cual fue aceptado, por la Sala, el 27 de julio de 1995; no se notificó al llamado (fi. 5 a 8 c.3).

VI. PRUEBAS: Fueron decretadas las solicitadas por las partes, el 7 de febrer de 1996 (fis. 29, 30 a 32 c.1).

VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Por auto del 4 de octubre de 1996 se fijó para la realización; finalmente la diligencia no se surtió por inasistencia de la parte demandante (fl.50 c.1).

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El día 14 de octubre de 1997 se dio traslado a las partes y a agente del Ministerio Público para que presentasen sus alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente (fi. 57 c.1).

Solo el demandado presentó escrito final, en el cual solicita decisión adversa a las pretensiones. Dice que el hecho dañoso no

conclusión y concepto de fondo, respectivamente (fi. 57 c.1). Solo el demandado presentó escrito final, en el cual solicita decisión adversa a las pretensiones. Dice que el hecho dañoso no tiene vinculación con la prestación del servicio, que así se probó;Sentencia en el expediente No. 94 - D -10.155 8

Demandante: Ligia González Lugo y otra Demandado: La Nación (MindefensaPolicía nacional) además como la Nación reconoció indemnización prestaci,nal a los beneficiarios de la víctima, esto permite deducir que no habría además, lugar a condena por perjuicios materiales (fols. 64 a 66 e. 1).

En otro escrito, presentado a tiempo, agrega que no está demostrado que se cometió un hecho punible, ni alguna de las causas generadoras de culpa, situaciones que permitirían colegir que el hecho demandado ocurrió por fuerza mayor o caso fortuit más cuando aparece demostrado que el actor asumió el riesgo profesional al haber estado de pasajero único del conductor". Com. , no se obserY.-.t causal de nulidad que pu,-,d validar o actuado, los presupuestos pr.cesales se eno twn cullíd© y la legitimación en la case, tanto p'Er activa como pr pasiva, no frece reparo, se procede a ecidír previas bis sjuíents,

IX. CONSD[íEFAClOES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas p ,r Ligia González Lugo, en nombre propio y en el de su menor hija Cindy Carolina Mosquera González, contra la Nación (Ministerio de Defensa

Policía Nacional).

Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas p ,r Ligia González Lugo, en nombre propio y en el de su menor hija Cindy Carolina Mosquera González, contra la Nación (Ministerio de Defensa Policía Nacional). Se pretenden las declaratorias de responsabilidad 1

extracontractual administrativa y de condena del demandado, a indemnización de perjuicios, por el hecho dañoso ocurrido el día 27 d(- septiembre de 1992 en el cual pereció el agente de policía Omr Norbey Mosquera.

A. HECH.S PROíA1OS:

1. Que e! 24 de marzo de 196 nació Cindy Carolina Mosquera González; fue reconocida por Omar Mosquera; aparece como madr Ligia González (Documento público, fi. 1 c.2).

2. Que el 12 de septiembre de 12 Omar Mosquera Romero y María del Carmen Diaz Mojica contrajeron atrimonio; en el registro aparece legitimada Any Mabela Mosquera Díaz, nacida el 12 de diciembre de 1986 (Documento público, fol. 73 c.2).

3. Que el 27 de septiembre de 12 estaba de servicio el agente Omar Mosquera, así se lee en la minuta de vigilancia; lugar deSentencia en el expediente No. 94D -10.155 9

Demandante: Ligia González Lugo y otra Demandado: La Nación (MindefensaPolicía nacional) facción: patrulla (Documento público, fol. 6 c.2).

4. Que el 27 de septiembrr de VIW los agentes de Policía Ariza Vargas José Noel y Mosquera Omar, a las horas 16:30, patrulla 4 del

facción: patrulla (Documento público, fol. 6 c.2).

4. Que el 27 de septiembrr de VIW los agentes de Policía Ariza Vargas José Noel y Mosquera Omar, a las horas 16:30, patrulla 4 del

Cai 102, se accidentaron en la calle 63B con carrera 30, quienes conducían la moto de placas K-318 "que colisionó con la buseta de placas SB 2913 ( ... ) donde los agentes resultaron gravemente lesionados" (Fol. 87 c.2).

5. Que el 27 de septiembre de 1992 falleció Omar Mosquera Romero; se indica como causa hipertensión endocraneana, contusión cerebral y hematoma subdural (Documento público en copia fi. 2 c.2).

6. Que el 5 de noviembre de 1992 la Oficina del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá después del informe administrativo por muerte y considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar del fallecimiento del agente Mosquera Romero Omar, el cual se "encontraba realizando actos contrarios a la ley, reglamento o la orden de superior, ya que el lugar de los hechos no correspondía al di. facción, con el agravante de no tener autorización de un superior para encontrarse en dicho sector", declaró que dicho fallecimiento ocurrió cuando se encontraba realizando actos contra el reglamento o la orden superior, teniendo en cuenta lo establecido en e literal a) artículo 031

del decreto 1.022, complementario del Estatuto de la Carrera de Agentes; ordenó remitir este documento a prestaciones sociales (Documento público fol. 85 c.2).

7. Que el 13 de abril de 1994 el subdirector General de la

1

del decreto 1.022, complementario del Estatuto de la Carrera de Agentes; ordenó remitir este documento a prestaciones sociales (Documento público fol. 85 c.2).

7. Que el 13 de abril de 1994 el subdirector General de la

1

Policía Nacional dictó la Resolución 3.143 por la cual: modificó la calificación dada por el Comandante de la Metropolitana de Bogotá, y en su lugar dispuso que la muerte del agente Mosquera tuvo causa en servicio y con ocasión del mismo"; reconoció a los beneficiarios del agente MOSQUERA ROMERO el pago de $3'486.582,24, en las proporciones de ley, a una pensión por muerte equivalente al 50% d los últimos haberes devengados por el extinto, así: • Sueldo para el grado $73040,00 • Prima de antigüedad 12% $8764,80 • Subsidio familiar 39% $28485,60 • Prima de actividad 15% $10956,00 • Prima de actualización 18% $13147,20 • Prima de navidad 1/12 $10880.66 $145274,26 • Los beneficiarios fueron: María del Carmen Mojica Diaz en calidad de esposa y en representación de Anyi Mabela Mosquera Diaz, hija legítima, y Cindy Carolina Mosquera González n calidad de "hija extramatrimonial reconocida y representada p.rSentencia en el expediente No. 94D -10.155 'o

Demandante: Ligia González Lugo y otra

Demandado: La Nación (MindefensaPolicía nacional) Ligia González Lugo. .En la resolución se expresa que el la muerte de la víctima ocurrió con causa y por razón del servicio (Documento público

Demandado: La Nación (MindefensaPolicía nacional) Ligia González Lugo. .En la resolución se expresa que el la muerte de la víctima ocurrió con causa y por razón del servicio (Documento público en copia, aportado en vigencia del decreto 2651 de 1991, fi. 3 a 5 c.2).

8. Que se allegaron las tablas de mortalidad (Documento públic fol. 14 y ss. c.2).

B. PRETENSIONES PROCESALES.

1,t

1. La demandan relaciona para efectos de la pretensión relativa a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación, antecedentes históricos referentes a que la muerte del Agente de Policía Omar Mosquera se encontraba en servicio, que en el momento de ocurrencia del hecho dañino iba de parrilero en una moto oficial conducida por otro agente, que la muerte de aquel ocurrió en el ejercicio de una actividad peligrosa y que el Estado reconoció que el hecho aconteció con ocasión y causa del servicio.g

2. Esos hechos se demostraron plenamente. Sin embargo no tienen la suficiencia, por si solos, para concluir la existencia de una conducta / dministrativa falente, por acción o por omisión, probada o presunta. "a. En primer término los hechos acaecidos con ocasión y por causa del servicio de agentes policiales se sitúa dentro del régimen de responsabilidad a for fait. Esta responsabilidad, laboral, aparece cuando un agente del estado con causa y por razón del servicio, y por los riesgos inherentes a éste, sufre accidente y sobrevive, y/o fallece, , El agente estatal tiene derecho en el primer caso de los

cuando un agente del estado con causa y por razón del servicio, y por los riesgos inherentes a éste, sufre accidente y sobrevive, y/o fallece, , El agente estatal tiene derecho en el primer caso de los mencionados, y sus beneficiarios en el caso de su muerte, a las prestaciones laborales previstas por la ley. Este tipo de responsabilidad ha sido denominado "A for fait", es decir a pensión. El caso sub iudice plantea que el hecho dañino no solo aconteció con "causa y razón del servicio" sino además por na irregularidad administrativa. /7 La jurisprudencia ha evolucionado respecto a los eventos como el sometido a juicio, es decir cuando se plantea responsabilidad extracontractual administrativa por irregularidad, cuando por ley ha asumido la a for fait, por la relación laboral.Sentencia en el expediente No. 94D -10.155

Demandante: Ligia González Lugo y otra Demandado: La Nación (MindefensaPolicía nacional) En la primera eta de ev® ción: todo accidente sufrido por un agente del estado, sin diferenciar si fue por causa y por razón del empleo o función o si tenía nexo con falla del servicio, negaba para todos los eventos la responsabilidad extracontractual; afirmaba enfáticamente que esto no causaba en favor del agente o de sus beneficiarios, cuando éste fallecía, acción indemnizatoria. Expresaba que había derecho sólo al reclamo prestacional y de las indemnizaciones predeterminadas por la legislación laboral, por accidentes y enfermedades laborales o simplemente por muerte.

La base jurídica de tal posición estaba en el artículo 17 literal d de la 6a. de 1.945 y 11 de Da Ley 64 de 1.946, en el campo de

accidentes y enfermedades laborales o simplemente por muerte. La base jurídica de tal posición estaba en el artículo 17 literal d de la 6a. de 1.945 y 11 de Da Ley 64 de 1.946, en el campo de los trabajadores nacionales, funcionarios, empleados u obreros. Dijo: "Los funcionarios públicos aceptan al posesionarse los riesgos propios de la actividad propia del respectivo cargo y la Nación, por su parte, prevé la indemnización en caso de muerte en actos de servicio o en accidente de trabajo, en forma que la responsabilidad 'a for fait', desplaza toda responsabilidad de acudir a la indemnización por falla del servicio u ordinaria (').

En la segunda etapa: Se advirtió que podía darse el c.s.; en el cual, el hecho dañoso sufrido por el agente acontecía por una falla del servicio y no con ocasión del riesgo del ejercicio del cargo, es decir, en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, hipótesis para la cual se aceptó que había derecho al ejercicio de la acción indemnizatoria extracontractua Señaló: "1. La doctrina, en el caso de accidente sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación que los derech.s a pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla llamada "For fait de ¡a pensión" naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección

funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este, principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones dados sus riesgos espe

Consultar sobre este documento ...