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TA CUN - 94-D-10156-(12-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10156-(12-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MUERTE CON ARMA DE D(YI'ACION OFICIAL / PERJUICIOSIndemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA \ 'ó SECCION TERCERA a

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF: Proceso No. 94-D-1 0387

Actores: JUAN DE JESUS PAREJA Y OTROS.

REPARACION DIRECTA Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron los señores Juan de Jesús Pareja y Rosalba León de Pareja en su propio nombre y en el de su menor hija Mary Luz Pareja León y Jhon James Pareja León con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacionalpor los hechos que da cuanta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores JUAN DE JESUS PAREJA, ROSALBA LEON DE PAREJA, MARY LUZ PAREJA LEON y JHON JAMES PAREJA LEON formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacionallas siguientes pretensiones procesales:

PAREJA, MARY LUZ PAREJA LEON y JHON JAMES PAREJA LEON formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Jesús Arme¡ Pareja León, causada por un disparo que le hizo un soldado del Ejército Nacional, en el puesto de guardia de la represa del Guavio, Municipio de Ubalá (Cundinamarca), en hechos ocurridos el día 29 de enero de 1.994. "SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: z6.Proceso No. 94-D-10387 2 I .- Para Juan de Jesús Pareja y Rosalba León de Pareja, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima. "2.- Para Mary Luz y Jhon James Pareja León, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Rosalba León de Pareja, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo Jesús Arme¡ Pareja León, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

favor de Rosalba León de Pareja, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo Jesús Arme¡ Pareja León, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: I.- El sueldo que ganaba Jesús Arme¡ Pareja León como soldado voluntario en enero de 1.994, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en enero de 1.994, o sea la suma de noventa y ocho mil setescientos ($98.700.00) pesos mensuales, mas un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. "2.- La vida probable de la demandante, y la edad de veinticinco (25) años de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. "3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre enero de 1.994 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. "4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida y consolidada y la futura. "CUARTA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes:

pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- Juan de Jesús Pareja y Rosalba León contrajeron matrimonio y de su unión procrearon a Jesús Armel, Jhon James y Mary Luz Pareja León, personas entre quienes existían excelentes relaciones de cariño, afecto y ayuda mutuos, conviviendo además bajo el mismo techo hasta la fecha en que Jesús Arme¡ ingresó al Ejército Nacional. b.- Jesús Arme¡ trabajaba al servicio del señor Iván Ortiz, antes de su ingreso al Ejército Nacional y devengaba en promedio el salario mínimo, con el cual ayudaba económicamente a su madre en el sostenimiento del hogar. Luego de su ingreso al Ejército continuó ayudándola con el sueldo que percibía como soldado voluntario.Proceso No. 94-D-10387 3 C.- Jesús Armel Pareja ingresó al Ejército Nacional en 1.993, Batallón de Ingenieros No. 3, Antonio Baraya, con sede en Santa Fe de Bogotá y allí se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. d.- En las horas de la mañana del 29 de enero de 1.994, el soldado Jesús Arme¡ Pareja se encontraba en el puesto de guardia del muro de contención de la represa del Guavio y al operar el cambio de guardia a las 12 m., el soldado Alexander Muñoz de manera imprudente manipuló su arma y la disparó contra el primero, quien fue conducido herido al Hospital de Ubalá y luego al de Gachetá donde falleció. e.- La conducta del soldado Muñoz es constitutiva de una falla

y la disparó contra el primero, quien fue conducido herido al Hospital de Ubalá y luego al de Gachetá donde falleció. e.- La conducta del soldado Muñoz es constitutiva de una falla presunta del servicio, pues la manipulación de armas es una actividad peligrosa y el arma accionada es de dotación oficial. Además, se dió una conducta imprudente e irresponsable de aquél. f.- La falla del servicio ha ocasionado daños morales a todos los actores y materiales a la madre de la víctima pues ésta le ayudaba económicamente en el sostenimiento del hogar. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2°., 6°., 11 y 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 de¡ C.C.A. ; 4°., 51. y 81. de la Ley 153 de 1.887; 20 ., 60., 7°., y 12 de la Ley 74 de 1.968, 4°. y 50. De la Ley 16 de 1.972; jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 2 a 9 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso ( fis. 29 y 30 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos hechos afirmados en la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; aduciendo concurrencia de culpa de la víctima en la causación del hecho, pues la víctima se encontraba limpiando su arma de dotación oficial, colocó la trompetilla contra su pecho y le dijo al soldado Muñoz Hernández que

aduciendo concurrencia de culpa de la víctima en la causación del hecho, pues la víctima se encontraba limpiando su arma de dotación oficial, colocó la trompetilla contra su pecho y le dijo al soldado Muñoz Hernández que disparara, comportamiento que ya había realizado en anteriores oportunidades, pues acostumbraba jugar con el fusil; solicitando el decreto y práctica de pruebas. (fis. 17 a 20 C. Principal). El señor Agente del Ministerio Público formuló llamamiento en garantía respecto del soldado Alexander Muñoz Henández (fis. 1 a 3 C. No. 3) a lo cual se accedió en providencia de 4 de mayo de 1.995 (fis. 3 a 8 C. No. 3), habiéndo sido vinculado éste al proceso representado por curador ad litem, quién contesto la demanda ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso (fi. 21 C.- No. 3).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. '1 thProceso No. 94-D-10387 4 a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al hallarse probados los hechos en que ellas se apoyan y estructurada la responsabilidad del Estado, para lo cual invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 74 a 78 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar la pretensión de condena al reconocimiento de perjuicios materiales, por no hallarse probada la dependencia económica de la madre respecto de la víctima de los hechos

(fis. 85 y86 C. principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial solicita acceder a las pretensiones de

dependencia económica de la madre respecto de la víctima de los hechos (fis. 85 y86 C. principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial solicita acceder a las pretensiones de declaratoria de responsabilidad y condena al reconocimiento y pago de perjuicios morales, no así a la de perjuicios materiales por no hallarse éstos acreditados en el proceso (fis. 79 a 84 C. Principal). CONSIDERACIONES 1-. Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Juan de Jesús Pareja y Rosalba León (fi. 1 C. No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Jesús Arme¡, Jhon James y Mary Luz Pareja León (fis. 2 a 4 C. No. 2), documentos

Rosalba León (fi. 1 C. No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Jesús Arme¡, Jhon James y Mary Luz Pareja León (fis. 2 a 4 C. No. 2), documentos con los cuales se acredita que tales personas tienen entre sí el carácter de padres y hermanos, respectivamente. b.- Acta de Registro Civil de Defunción de Jesús Arme¡ Pareja León, hecho ocurrido el 29 de enero de 1.994 a causa de schock masivo, hemotorax masivo (fi. 5 C. No. 2). c.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas:Proceso No. 94-D-10387 5 FELISA FONSECA DE HOYOS y CIEBEL ORTIZ QUINCENO quienes manifiestan conocer al señor Jesús Arme¡ Pareja León y a sus familiares y existir entre ellos muy buenas relaciones; habersen enterado que falleció cuando prestaba el servicio militar obligatorio debido a un disparo efectuado por un compañero de éste; antes de ingresar al Ejército trabajaba en construcción y en otras labores y ayudaba a sostenimiento del hogar (fis 6 y 7 C. No. 2). CARLOS ALBERTO JAIMES RODRIGUEZ quien expresa haber conocido a Jesús Arme¡ Pareja León con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, que iniciaron los dos el 20 de agosto de 1.993; el 23 de enero de 1.994 se encontraba al mando de la cuarta escuadra, en la Base Militar del Muro, Guavio y hacia las 11 a.m. se encontraban en revista personal y de armamento; el Cabo Aragón pasó revista y encontró deficiente

Base Militar del Muro, Guavio y hacia las 11 a.m. se encontraban en revista personal y de armamento; el Cabo Aragón pasó revista y encontró deficiente el aseo personal y de armamento, entre otras personas, del soldado Pareja, razón para que en dos oportunidades ordenará corregir las deficiencias anotadas; llegó al lugar el soldado Alexander Muñoz y el soldado Pareja manifestó que estaba listo el fusil, lo levantó a la altura del corazón y le dijo al primero "Ratón dispáreme", el soldado Muñoz estiró su brazo derecho y apretó el gatillo; el soldado Pareja recibió una herida a la altura del corazón, fue llevado al Hospital de Ubalá y luego falleció; el soldado Pareja solía jugar con el fusil, cuando estaba sin proveedor y cartuchos lo colocaba en el piso, se acostaba sobre la trompetilla, hacía un disparo y simulaba haberlo recibido (fis. 9 y 10 C. No. 2). d.- Expediente prestacional correspondiente al soldado Jesús Arme¡ Pareja León del cual se desprende su ingreso al Ejército el 20 de agosto de 1.993 y su baja por defunción el 29 de enero de 1.994, que la muerte ocurrió en servicio pero no por causa o razón del mismo (fis. 12 a 96 C. No. 2).

III. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores son los padres y hermanos, respectivamente, de

una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores son los padres y hermanos, respectivamente, de la víctima de los hechos, cáracter con el cual comparecieron al proceso; que el señor Jesús Arme¡ Pareja León ingresó al Ejército Nacional el 20 de agosto de 1.993 a prestar el servicio militar obligatorio; que el soldado Pareja solía jugar con el armamento y simulaba dispararse; que el día 29 de enero de 1.994, luego de hacer limpieza al fusil, colocó la trompetilla de éste a la altura del corazón y solicitó al soldado Alexander Muñoz, allí presente, que le disparara, recibiendo impacto a la altura del corazón y falleciendo a causa de schock masivo, hemotorax masivo; que en el informativo prestacional se consignó que la muerte se produjo en servicio pero no por causa o razón del mismo. IV.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar al encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración por falla del servicio. En efecto, se encuentra probado que uno de los Agentes de ésta, el soldado Alexander Muñoz,, actuó de manera imprudente e imprevisiva al manipular el arma de fuego, fusil, de dotación oficial que la víctima acababa deProceso No. 94-D-10387 6 limpiar, produciéndose el impacto que cegó la vida del soldado Jesús Arme¡ Pareja León. Destaca la Sala que el arma era de dotación oficial y quien la manipuló se hallaba en servicio siendo, por tanto, la conducta desplegada no

limpiar, produciéndose el impacto que cegó la vida del soldado Jesús Arme¡ Pareja León. Destaca la Sala que el arma era de dotación oficial y quien la manipuló se hallaba en servicio siendo, por tanto, la conducta desplegada no escindible de la propia de la Administración. Cabe anotar que, aún en el evento de no hallarse acreditada dicha falla se configuraría, igualmente, la responsabilidad de la Administración, por falla presunta, pues el Agente hizo uso de un arma de fuego de dotación oficial y hallándose en servicio, instrumento cuya utilización es peligrosa, dándose así el nexo entre la actuación del Agente y la prestación del servicio, que no permite escindir la conducta de la Administración de la propia o personal del Agente de ésta. En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el daño, lo encuentra la Sala configurado en lo que respecta al perjuicio moral, no así en lo que atañe al perjuicio material, pues de una parte, la muerte de un ser querido ocasiona a las personas que conforman el núcleo familiar mas cercano angustia, dolor, aflicción, daño que al no poder ser resarcido en sí mismo debe ser compensado económicamente y, de otra parte, no se allegó prueba alguna que permita establecer la dependencia económica de la madre respecto de la víctima de los hechos, como tampoco se acreditó de manera clara y precisa que ésta desempeñara labor permanente de carácter remunerativo que le permitiera prestar ayuda económica a la primera. Finalmente, se encuentra acreditado el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio, pues de no haber sido por la conducta imprudente e imprevisiva del

Finalmente, se encuentra acreditado el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio, pues de no haber sido por la conducta imprudente e imprevisiva del Agente de la Administración, el soldado Jesús Arme¡ Pareja León, no habría fallecido y no se habrían causado los perjuicios por cuya indemnización se reclama. Sostiene a este respecto la parte demandada concurrencia entre la falla del servicio y la culpa de la víctima y solicita graduar, en consecuencia, la responsabilidad, solicitud a la cual no se accederá en razón a que si bien es cierto que la víctima de los hechos solicitó a uno de sus compañeros accionar el arma, no lo es menos que tal circunstancia no justifica ni atenúa en modo o grado alguno la imprudencia de quien accedió a hacerlo siendo, además, tal conducta la determinante en la causación del daño, de manera que no puede concluirse que hubo culpa de la víctima concurrente con la falla en la prestación del servicio. Para la tasación del perjuicio moral se tendrán en cuenta las pautas jurisprudenciales sentadas al respecto por el Honorable Consejo de Estado y se condenará, por tal concepto, al reconocimiento y pago del equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro fino para cada uno de los padres y de 500 gramos oro fino para cada uno de los hermanos de la víctima de los hechos. V.- Habiendo prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, procede decidir sobre la relación existente entre la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionaly el señor Alexander Muñoz

víctima de los hechos. V.- Habiendo prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, procede decidir sobre la relación existente entre la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionaly el señor Alexander Muñoz Hernández, vinculado al proceso en calidad de llamado en garantía. De conformidad con los artículos 77 del C.C.A. y 90 de la Carta Política "los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones" y "... En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sidoProceso No. 94-D-10387 7 consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". Encontrándose acreditado que el fallecimiento del señor Jesús Arme¡ Pareja León devinó de un disparo proveniente de un arma de dotación oficial accionada por un Agente del Estado, dentro del marco de una conducta manifiesta, protuberantemente imprudente, es decir, gravemente culposa, tal hecho compromete la responsabilidad del llamado en garantía. En consecuencia, se condenará al señor Alexander Muñoz a reembolsar a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionallos valores que ésta cancele a los actores como consecuencia de esta sentencia. V.- Aunque de conformidad con las pretensiones formuladas, se trataría de un proceso de dos instancias, no se ordenará el grado de consulta, en razón a que el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, ha venido sosteniendo que ello procede teniendo en cuenta la cuantía de la condena

trataría de un proceso de dos instancias, no se ordenará el grado de consulta, en razón a que el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, ha venido sosteniendo que ello procede teniendo en cuenta la cuantía de la condena (providencias, entre otras, de 18 de noviembre de 1.994 y 20 de abril de 1.995). Lo anterior no obsta para que se interponga el recurso de apelación por los interesados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionaladministrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores JUAN DE JESUS PAREJA, ROSALBA LEON DE PAREJA, MARY LUZ PAREJA LEON y JHON JAMES PAREJA LEON como consecuencia de la muerte del señor Jesús Arme¡ Pareja León, en hechos ocurridos en el Municipio de Ubalá el día 29 de enero de 1.994. SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y a pagar a los señores JUAN DE JESUS PAREJA Y ROSALBA LEON DE PAREJA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro puro para cada uno de ellos. TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa

Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro puro para cada uno de ellos. TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y a pagar a los señores MARY LUZ PAREJA LEON Y JHON JAMES PAREJA LEON, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos oro puro para cada uno de ellos.Proceso No. 94-D-10387 8 CUARTO.- Declárase la prosperidad del llamamiento en garantía formulado por el señor Procurador Judicial en relación con el señor ALEXANDER MUÑOZ. QUINTO.- Condénase al señor ALEXANDER MUÑOZ a reembolsar a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionallas sumas que ésta cancele a los señores JUAN DE JESUS PAREJA, ROSALBA LEON DE PAREJA, MARY LUZ PAREJA LEON y JHON JAMES PAREJA LEON con fundamento en esta sentencia. SEXTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales comentes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. SEPTIMO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 de¡ C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPL.ASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

artículos 176 y 177 de¡ C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPL.ASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

AGUSTIN SUAREZ ALBA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Conjuez Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada pmhu-.

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