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TA CUN - 94-D-10159-(01-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10159-(01-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

i1t

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SECCION TERCERA FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO - Prueba / POSEEDOR - Prueba . Ç3 3S3 t '5995

Santafé de Bogotá D.C_ noventa y seis (1996) agosto primero (lo) de mil novecientos /

MAGISTRADO PONENTE: Dr.. BENJAMIN HERRERA BARROSA

Referencia : Reparación Directa Expediente : No. 94-D-10159

Demandante : Víctor Arcesio Ruiz y otros.

Demanda Víctor Arcesio Ruiz, Ana María Castro, Carlos Martín Romero Velásquez, Miguel Velásquez Gutiérrez, Isabel Pabón y Oliverio Rico, demandaron a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, solicitando: 'Primera.- Se declare que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al seior Víctor Arcesio Ruiz, quien es mayor de edad y vecino de Cqueza, en el predio del cual es propietario y poseedor denominado Las Alagunas situado en la vereda de Mercadillo de Cqueza, al haber sido destruido totalmente por lodo, la tierra (sic), madera y barro resultante de la construcción de la carretera que del municipio de Une conduce a Gutiérrez., por personal de ingeniería del Batallón Baraya, a partir del mes de diciembre de 1992. Segunda. Que como consecuencia... la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) debe pagar las perjuicios materiales ocasionados al

de ingeniería del Batallón Baraya, a partir del mes de diciembre de 1992. Segunda. Que como consecuencia... la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) debe pagar las perjuicios materiales ocasionados al demandante Víctor Arcesío Ruíz, los cuales equivalen a la suma de quince millones de pesos ($15'000.000) a título de dafio emergente y que representan el valor del predio Las Alagunas para la época de los hechos.2 Expediente No.10.159 Tercera.- Pagará la Nació!] (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) a Víctor Arcesio Ruiz, el valor del lucro cesante equivalente a lo que dejó de producir el predio 'Las Alagunas a partir del mes de diciembre de 1992 y hasta la fecha que se obtenga el pago de la indemnización. Este lucro cesante lo estimo en el valor promedio de cuatroscientos mil pesos ($400-000) mensuales. Cuarta.- También deberá pagar la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) a Víctor Arcesio Ruiz, los perjuicios morales. Los cuales estimo en la suma de cinco millones de pesos ($5000.000). Quinta.- Se condene a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) al pago de los intereses legales por el total de la condena, a partir de la presetación de ésta demanda, así como a la correción monetaria ... Sexta.- Se declare que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional Y Batallón Baraya) es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la seflora Ana María castro .. en el predio del cual es poseedora

monetaria ... Sexta.- Se declare que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional Y Batallón Baraya) es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la seflora Ana María castro .. en el predio del cual es poseedora y administradora denominado 'El Triunfo situado en la vere,a Mercadillo del municipio de cáqueza al haber sido destruido en parte, por el lodo, la tierra, piedra, madera y barro así como por la destrucción de una mata de monte, resultante de la construcción de la carretera que de Une conduce a Gutiérrez, por personal de ingeniería del Batallón Baraya a partir del mes de diciembre de 1992. Séptimo.- Que como consecuencia... la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) debe pagar los perjuicios materiales ocasionados a Ana María Castro los cuales equivalen a la suma de veinte millones de pesos ($20'000.000) a título de daño emergente y que representan el valor de las parte del predio El Triunfo que fue destruido, así como de la mata de monte y toda la maderaadera. Octavo.- Octavo.- Pagará la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) a Ana María castro el valor del lucro cesante, equivalente a lo que dejó de producir la parte afectada del predio E1 Triunfo a partir del mes de diciembre de 1992 y hasta la fecha que se obtenga el pago de la indemnización. Este lucro cesante Jo estimo en un valor promedio de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales3 Expediente No.10.1.59 Noveno. - También deberá pagar la Na o i ón (Mm 1 st crí o de

estimo en un valor promedio de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales3 Expediente No.10.1.59 Noveno. - También deberá pagar la Na o i ón (Mm 1 st crí o de Defensa Nacional y Batallón Baraya) a Ana María castro los perjuicios morales los cuales estimo en la suma de cinco millones de pesos ($5`000-000) Decimo.- Se condene a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) al pago de los intereses legales por el total de la condena a partir de la presenatción de la demanda así como a la corrección monetaria en favor de Ana Haría Castro. Once.- Se declare que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) ea administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a.. Carlos Martín Romero Velásquez .. - en los predios denominados Tachuelo o Portachuelo y la Nana de Moisés situados en la vereda de Bercadillo Mercadillo del municipio de cáqueza al haber sido destruidos en parte por el lodo, la tierra, piedra, madera y barro así como la destrucción de una mata de monte resultante de la construcción de la carretera que de Une conduce a Gutiérrez por personal de ingeniería del Batallón Baraya, a partir del mes de diciembre de 1992. Doce.- Que como consecuencia de la anterior declaración la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) debe pagar los perjuicios materiales ocasionados al señor Carlos Martín Romero Velásquez los cuales equivalen a la suma de quince millones de pesos ($15`000. 000) a título de daño emergente y que

Baraya) debe pagar los perjuicios materiales ocasionados al señor Carlos Martín Romero Velásquez los cuales equivalen a la suma de quince millones de pesos ($15`000. 000) a título de daño emergente y que representan el valor de la parte de los predios Tachuelo o Portachuelo y la Nana de Moisés, que fueron destruidos así como de la mata de monte y toda la madera. Trece.- Pagará la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) a Carlos Martín Romero Velásquez el valor del lucro cesante, equivalente a lo que dejó de producir la parte afectada de los predios Tachuelo o Portachuelo y la Mana cíe Moisés a partir del mes de diciembre de 1992, y hasta la fecha que se obtenga el pago de la índeninización. Este lucro cesante lo estimo en un valor promedio de doscientos mil pesos ($200. 000) mensualesensualesCatorce.- catorce.- También deberá pagar la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallon Baraya) a Carlos Martín Romero Velásquez los perjuicios morales los cuales estimo en la suma de cinco millones de pesos ($5'000-000). Quince.- Se condene a la Nación (Ministerio de Defensa4 Expediente No.10.159 Nacional y Batallón Baraya) al pago de los intereses legales por el total de la condena a partir de la presentación de la demanda así como la corrección monetaria en favor de Carlos Martín Romero Velásquez. Dieciséis. -- Se declare que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) administrativamente es responsable de los perjuicios ocasionados al señor

monetaria en favor de Carlos Martín Romero Velásquez. Dieciséis. -- Se declare que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) administrativamente es responsable de los perjuicios ocasionados al señor Miguel Velásquez Gutiérrez ... al predio denominado El Triunfo del cual es poseedor y usufructurario situado en la vereda el Mercadillo del Municipio de Cágueza al haber sido destruido en parte por el lodo, la tierra piedra, madera y barro así como la destrucción de la carretera que de Une conduce a Gutiérrez, por personal de ingeniería del batallón Baraya a partir del mes de diciembre de 1992. Diecisiete.- Que como consecuencia de Ja anterior declaración la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) debe pagar los perjuicios materiales ocasionados a... Miguel Velásquez Gutiérrez los cuales equivalen a la suma de quince millones de pesos ($15'000.000) a título de dado emergen te y que representan el valor de la parte del predio El Triunfo que fué destruido así como la mata de monte y toda la madera. Dieciocho.- Pagará la Nación (Ministerio de Defensa nacional y Batallón Baraya) a Miguel Velásquez Gutiérrez el valor del lucro cesante, equivalente a lo que dejó de producir la parte afectada del predio El Triunfo a partir del mes de diciembre de 1992, y hasta Ja fecha que se obtenga el pago de la indemnización. Este lucro cesante lo estimo en un valor promedio de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales Diecinueve.- También deberá pagar la Nación (Ministerio

que se obtenga el pago de la indemnización. Este lucro cesante lo estimo en un valor promedio de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales Diecinueve.- También deberá pagar la Nación (Ministerio Nacional y Batallón Baraya) a Miguel Velásquez Gutiérrez los perjuicios morales los cuales estimo en la suma de cinco millones de Pesos ($5 -000.000). Vein te. - Se condene a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) al pago de los intereses legales por el total de la condena a partir de la representación de la demanda así como a la corrección monetaria en favor de Miguel Velásquez Gutiérrez. Veintiuno.- Se declare que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Baraya) es administrativamente responsable de los perjuicios5 Expediente No.10.159 ocasionados a Isabel Pabón de Rico y Oliverio Rico en los predios denominados Las A lagunas, La Meseta y el Salitre del cual son propietarios, poseedores y usufructuarios situados en la vereda de Mercadillo del municipio de Oáqueza al haber sido destruidos en parte por lodo, la tierra, piedra, madera y barro así como Ja destrucción de una mata de monte y las aguas resultante de la construcción de la carretera que de Une conduce a Gutiérrez, por personal de ingeniería del Batallón Barays, a partir del mes de diciembre de 1992.. Veintidós. Que como consecuencia de la anterior declaración la Nación (Ministerio de Defensa nacional Batallón Barays) debe pagar los perjuicios materiales ocasionados a Isabel Pabón de Rico y Oliverio Rico los cuales equivalen a veinte millones de pesos

declaración la Nación (Ministerio de Defensa nacional Batallón Barays) debe pagar los perjuicios materiales ocasionados a Isabel Pabón de Rico y Oliverio Rico los cuales equivalen a veinte millones de pesos ($20'000.000) a título de daflo emergente y que representan el valor de la parte de los predios Las Alagiinas, la Meseta y el Salitre que fueron destruidos así como de la mata de monte, las aguas y toda la madera. "Veintitrés.- Pagará la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Barays) a Isabel Pabón de Rico y Oliverio Rico el valor del lucro cesante, equivalente lo que dejó de producir la parte afectada de los predios las Alagunas, La Meseta, y el Salitre, a partir del mes de diciembre de 1992, y hasta la fecha que se obtenga el pago de la indemnización. Este lucro cesante lo estimo en un valor promedio de cus t.roci emn tos mil pesos ($400.000) mensuales. "Veinticuatro. También deberá pagar la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Batallón Barays) a Isabel Pabón de Rico y 0livrio Rico los perjuicios morales los cuales estimo en la suma de cinco millones de pesos ($5 000. 000) "Veinticinco.- Se condene a Defensa Nacional y Batallón intereses legales por el total la presentación de la demanda monetaria en favor de Isabel Rico" (filos 6 a 11 cuadi) la Nación (Ministerio de Barays) el pago de los de la condena a partir de así como a la corrección Pabón de Rico y Oliver-Jo

monetaria en favor de Isabel Rico" (filos 6 a 11 cuadi) la Nación (Ministerio de Barays) el pago de los de la condena a partir de así como a la corrección Pabón de Rico y Oliver-Jo Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:

1. El Batallón Baraya amplió el carreteable que del6 Expediente No10.159 municipio de Une conduce al de Gutiérrez, utilizando explosivos y maquinaria pesada.

2. Aquellos trabajos ocasionaron graves perjuicios a predios de los demandantes que colindaban con la obra, en razón a que se arrojó tierra, piedra, lodo, árboles, cubriendo los yacimientos de agua existentes.

3. El Batallón Baraya inició las obras sin contar con el permiso de los propietarios de los predios adyacentes.

4. Víctor Arcesio Ruíz tenía una propiedad en donde habitaba con su familia y cultivaba papa, arverja y pastos. Se le causó un perjuicio que estima en $15'000.000.00, más el lucro cesante, dalo emergente y el daño moral.

5. Ana María Castro es poseedora del predio El Triunfo, en una extensión de diez fanegadas, allí se encontraba una reserva forestal con árboles maderables. De éste se destruyó la mitad aproximadamente causando un perjuicio de $20000.000 más el lucro cesante y el daño moral.

6. Carlos Martín Romero Velásquez es propietario de los predios La Mana de Moisés y Tachuelo o Portachuelo, en una extensión de seis fanegadas; sufrió daños en toda la

6. Carlos Martín Romero Velásquez es propietario de los predios La Mana de Moisés y Tachuelo o Portachuelo, en una extensión de seis fanegadas; sufrió daños en toda la mata de monte por las cabeceras, la madera, los yacimientos de agua, estimando el perjuicio en $15000.000 más el daño emergente, lucro cesante y daño moral.

7. Miguel Velásquez propietario del predio El Triunfo en extensión de seis fanegadas, sufrió daño en la mata de monte, la reserva de madera y las aguas. Los perjuicios7 Expediente No.10..159 los estima en $15000.000 mas el daño emergente, lucro cesante y daño moral.

8. Isabel Pabón de Rico y Oliverio Rico son propietarios de los predios Las Alagunas, La Meseta y el Salitre, que tienen mata de monte, maderas, yacimientos de agua, perdiendo su uso y valor. Los perjuicios los estima en $20.000.000. mas el lucro cesante, daño emergente y daño moral.

La demanda fue presentada el 16 de junio de 1993, ante esta sección del Tribunal. Se admitió el 15 de septiembre de 1994 (fijo 20 cuad.1) El demandado se notificó 8 de noviembre de 1994 (fijo 22 cuad.1) La contestó sin pronunciarse sobre pretensiones, a los hechos expreso que no le constan. Propuso excepciones de indebida acumulación de pretensiones por que la demanda contiene solicitud de perjuicios morales por destrucción de un terreno y de falta de capacidad para ser parte en el batallón Baraya. (fijo 26 cuad.1)

Propuso excepciones de indebida acumulación de pretensiones por que la demanda contiene solicitud de perjuicios morales por destrucción de un terreno y de falta de capacidad para ser parte en el batallón Baraya. (fijo 26 cuad.1) En auto de fecha 24 de enero de 1995 el proceso se abrió a pruebas. (fijo 31 cuad.1) En auto de fecha 2 de febrero de 1996 se citó a los litigantes a conciliación realizándose ci 11 de marzo siguientes sin ningún acuerdo. (flio 71 cuad.1) En auto de abril 8 de 1996 se ordenó traslado para alegar de conclusión. (flio 76 cuad.1)5 Expediente No.10.159 El demandante reclama se acceda a las pretensiones, porque considera que los hechos fueron probados en su totalidad-(folio 77 cuad.l) El demandado guardó silencio. Consideraciones La excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de capacidad para ser parte en el demandado, no prosperarán porque: lo. No hay indebida acumulación de pretensiones, el juez ante quien se presenta el litigio es el competente para conocer de todas las que se proponen; aquellas no se excluyen entre sí, porque se pide la indemnización por perjuicios ocasionados a los demandantes por un hecho de la administración, su solución es una sola y el trámite es el mismo para todas la peticiones. 2o. El demandado sí tiene capacidad para ser parte, porque se demandó a la Nación, representada por el Ministerio de Defensa. El batallón Baraya forma parte de éste último y depende de él, pues carece de personería jurídica independiente.

2o. El demandado sí tiene capacidad para ser parte, porque se demandó a la Nación, representada por el Ministerio de Defensa. El batallón Baraya forma parte de éste último y depende de él, pues carece de personería jurídica independiente. Se probaron los siguientes hechos:

1. Se estableció que el ejército nacional amplió el carreteable que de Une conduce a Gutiérrez, utilizando explosivos, maquinaria pesada como fué bulldozers, taladros, cargadores etc, dejando rodar por el talud en ladera cuesta abajo tierra.9 Expediente No10159

Lo anterior se probó con las declaraciones de José María Hernández Ladino, Manuel Guillermo Céspedes y Carlos Eduardo Mican, recepcionadas por comisión, en el juzgado Civil Municipal de Cáqueza. José M. Hernández Ladino expresó: "Preguntado: ... diga cúal es el origen o cual es Ja causa de los perjuicios que Ud. acaba de describir. contestó: De la hechura de la carretera, de Ja que conduce de Une a Fosca la ampliaron. La ampliaron por cuenta del ejército, no sé qué batallón. Por Ja pólvora que le echaron a la roca. Eso era diariamente taladraban la roca y de ahí los buildózeres botaban toda la tierra y la piedra a los potreros. Preguntado: Diga al menos de manera aproximada la fecha o época en que se iniciara la ampliación de la carretera mencionada en la que se produjeran los perjuicios o daflos referidos. Contestó eso fué como en octubre de 93. frfani.fiéstele al despacho si a Ud. le consta

la ampliación de la carretera mencionada en la que se produjeran los perjuicios o daflos referidos. Contestó eso fué como en octubre de 93. frfani.fiéstele al despacho si a Ud. le consta que el ejército nacional construyó o está construyendo y ampliando la carretera que de Une conduce a Gutiérrez. Contestó: Si me consta.... (filos 81 a 84 del cuaderno 2) Manuel Guillermo Céspedes, narró: esos daños se causaron con el desanche de la carretera, sacaron harta piedra y la echaban para abajo, eso fué por cuenta del ejército - "Preguntado: Diga si ud. pudo presenciar la forma como se desarrollaron tales obras de ampliación y en caso cierto haga una descripción lo más detallada posible. contestó: Eso tenían máquinas, bul 1 dozeres, ponían dinamita, tenían vol que tas, cargadores, motoniveladoras y otras máquinas que no le sé el nombre, las que hacen los huecos. Donde había roca hacían huecos ponían dinamita y con el bulldozer echaban la tierra para abajo. Trabajaban con los bulldozeres y con las motoniveladoras. ... Preguntado: Diga si tiene conocimiento concreto de Ja entidad o personas que realizaron el ensanchamiento aludido y que generó ségún su dicho los perjuicios a las personas referidas. "contestó: ... Eso lo hacían los del ejército. Fué un contrato con el ejército. Yo solamente vi trabajando los del ejército. VI trabajando el ejército del batallón10 Expediente Ho.10.159 Baraya. - - yo vi que eran soldados los que estaban

contrato con el ejército. Yo solamente vi trabajando los del ejército. VI trabajando el ejército del batallón10 Expediente Ho.10.159 Baraya. - - yo vi que eran soldados los que estaban trabajando (filos 95 a 102 dei ouderno 2.) Carlos Eduardo Mican, relató: "Preguntado: ... daños sufridos por varias personas y que Ud. relatara en una de sus anteriores respuestas, obedecieron a una causa natural o contrariamente al hecho de alguien, de alguna persona? Contestó: Es que eso fuá por concepto de la hechura de la carretera que viene de Une a Gutiérrez, eso lo hicieron los comandantes o mejor dicho el ejército Baraya. Ello fueron los que ampliaron. " (filo 17 cuad.2) 2o. Víctor Arcesio Ruíz no probó la propiedad de la finca porla or la que demanda. Trajo la primera copia de la escritura No.140 de marzo 2 de 1982, mediante la cual María Inés Rodríguez de Ruíz, María del Carmen Ruíz Rodríguez, María Sagrario Ruíz Rodríguez, Herminia Ruíz de Rodríguez y Ana Paulina Ruiz, le venden los derechos y acciones, que les puedan corresponder en la sucesión de Gerardo Ruíz, sobre el predio las Alagunas. Al adquirir unos derechos herenciales de quienes alegan ser herederas del supuesto propietario, compra cosa ajena, y por tanto no adquiere ningún derecho. Cosa distinta que se le entregue la cosa en posesión, la que podrá adquirir extraordinariamente en usucapiónNo siendo propietario y alegando tal condición al demandar,

tanto no adquiere ningún derecho. Cosa distinta que se le entregue la cosa en posesión, la que podrá adquirir extraordinariamente en usucapiónNo siendo propietario y alegando tal condición al demandar, hay que decir que sus pretensiones deben desestimarse. 2o. Ana María Castro no probó su calidad de poseedora alegada en la demanda. Aportó fotocopia simple de la escritura No991 de la Notaría de Céqueza, de fecha 20 de diciembre de 1943, por la que Guadalupe Morales vende a Gabriel Castro los lotes el Triunfo y Portachuelo. (folios 7 y 8 del cuaderno 2.)11 Expediente No.10.159 No existe prueba en el proceso que acredite que la mencionada señora sea poseedora del bien por el que reclama en la demanda. El único testimonio que se refiere a ello es el de José María Hernández, que dice conocerle una propiedad, pero desconoce que daños sufrió. (folio 81 a 84 del cuaderno 2.) Para acreditar la posesión era menester atestiguar sobre los hechos de señor y dueño que la demandante cumple sobre el predio y tratándose de una propiedad rural, indispensable resultaba, establecer su explotación racional, concepto éste último que ha sido modificado en los últimos años, del sentido capitalista intensivo que tenía al de conservación de las riquezas renovables, en términos de equilibrio en el consumo y en la reproducción. Nada de esto se indica por el testigo quien se limita a informar que la citada ciudadana tiene una propiedad, reconociérido a renglón seguido que desconce qué daño sufrieron, precisión ésta que dice de la honestidad del

Nada de esto se indica por el testigo quien se limita a informar que la citada ciudadana tiene una propiedad, reconociérido a renglón seguido que desconce qué daño sufrieron, precisión ésta que dice de la honestidad del testigo y de la fuerza de su dicho, pero que impide concluir en la posesión y en el perjuicio de la actora. 3o. Carlos Martín Romero no probó su calidad de propietario. Aportó la primera copia de la escritura No.798 de 1971 de la Notaría de Cáqueza, mediante la cual Jorge Arturo Gutiérrez le vende el lote de terreno denominado La Mana de Moisés. La escritura está registrada en la oficina de Registro de Cáqueza en octubre 5 de 1971, en el libro primero (1), Tomo 2, Pág.203, No.1687 y Tomo 27, No.284. Copia de éste instrumento obra a folios 11 y 12 del cuaderno 2.12 Expediente No.10.159 No se aportó el folio de matrícula inmobiliaria del predio en mención. No acreditó la propiedad del segundo predio por el que demanda. Aportó la primera copia de la escritura No.174 de 19 de febrero de 1963 de la Notaría Unica de Cáqueza, mediante la cual Hermenegildo Romero le vende un lote de terreno denominado Tachuelo y Portachuelo. La escritura está registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, en marzo 30 de 1963, libro 1., tomo L, pág. 360 No407 y tomo 22 folio 164. Copia de este documento aparece a folios 14, 15, 16, 17 y 18

Instrumentos Públicos de Cáqueza, en marzo 30 de 1963, libro 1., tomo L, pág. 360 No407 y tomo 22 folio 164. Copia de este documento aparece a folios 14, 15, 16, 17 y 18 del cuaderno 2. No se trajo el folio de matrícula inmobiliaria del predio citado. Si bien es cierto, que trajo las escrituras que demuestran ser el propietario, no aportó el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles, que es el complemento de aquellas para demostrar que está vigente su calidad de duefio. El Despacho decretó de oficio, se aportaran los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de la acción, sin que la parte interesada los allegara. Para establecer en un juicio la condición de propietario de bien inmueble se requiere copia debidamente registrada de la escritura pública correspondiente o de la sentencia declarativa del derecho junto al certificado de matrícula inmobiliaria que establezca la vigencia del registro. Faltando este último documento la prueba se queda trunca, ausencia que se quiso subsanar en este juicio, como ya se dijo, con la prueba oficiosamente decretada, frente a la13 Expediente No.10.159 cual, el demandante incumplió la carga procesal de diligencia, incumplimiento que se debe sancionar, con la desestimación de sus pretensiones. 4.- Miguel Velásquez Gutiérrez no presentó ningún título que lo acredite como dueño del predio El Triunfo. Aportó fotocopia de la tercera copia de la escritura pública

desestimación de sus pretensiones. 4.- Miguel Velásquez Gutiérrez no presentó ningún título que lo acredite como dueño del predio El Triunfo. Aportó fotocopia de la tercera copia de la escritura pública No.37 de 16 de enero de 1992, de la Notaría Unica de Cáqueza por, la que él (Miguel Velásquez) vende la nuda propiedad del terreno El Triunfo, a terceras personas. Dicho documento no puede ser considerado como prueba en virtud a que no es una copia expedida por notario. Aunque las copias de los documentos tienen el mismo valor que el original, tal consideración no se puede generalizar a las escrituras públicas, donde la acreditación de propiedad inmueble solo se puede lograr con la copia de la escritura expedida por el Notario encargado del protocolo y cuando se trata de reclamar obligación que conste en ellas, solo puede hacerse con la primera o con copia habilitada en su defecto. Agréguese que la copia traída al juicio no tiene constancia de haber sido registrada, circunstancia esta que igualmente la hace inane probatoriamente. Pero, si consideramos dicha escritura corno medio probatorio idóneo tenemos que Miguel Velásquez es apenas usufructuario del bien, y no dueño, en virtud a que no tiene la condición de nudo propietario, circunstancia ésta autónoma a las dos anteriores que lo inhabilita para demandar en éste juicio. 5.- Ana Isabel Pabón de Rico, no probó la condición de propietaria que alega en su demanda. Anexó fotocopia de la primera copia de la escritura 1263 de diciembre 7 de 1984,14 Expediente t4o.10159

5.- Ana Isabel Pabón de Rico, no probó la condición de propietaria que alega en su demanda. Anexó fotocopia de la primera copia de la escritura 1263 de diciembre 7 de 1984,14 Expediente t4o.10159 Notaría de Cueza, mediante la cual Esperanza Rico, Yolanda Rico, Fernando Rico, Carlos Vicente Rico y Aura Sofía Rico J.c venden un lote de terreno llamado las Alagunas y fotocopia de la escritura pública No.17 de enero 16 de 1987 de la misma Notarla por medio de la cual se aclaró aquella. Las observaciones hechas a propósito del anterior demandante se admiten en este caso. No se trajo copia expedida por el Notario de las escrituras públicas correspondientes con la reproducción de los sellos de registro, sino apenas unas fotopias privadas No se trajo certificado de matrícula inmobiliaria del bien que complemente la escritura que se echa de menos. Súmese a las dos objecciones anteriores que Ana Isabel Pabon de Rico dijo comprar y sus tradentes dijeron vender la propiedad plena de un bien y en el registro se inscribió la transferencia de la nuda propiedad.. Aunque la condición de nudo propietario no la inhabilitaba para reclamar los daños sobre el bien, pues se considera que el usufructurario es un mero tenedor que tiene por cuenta del nudo propietario, hay dos observaciones en contra de la demandante: a) Ella no compró la propiedad plena como dice la escritura, sino la nuda propiedad, incluyéndose en la venta un derecho ajeno, que le restringe su titulo. b) aceptándose en gracia de discusión que la finca sufrió

demandante: a) Ella no compró la propiedad plena como dice la escritura, sino la nuda propiedad, incluyéndose en la venta un derecho ajeno, que le restringe su titulo. b) aceptándose en gracia de discusión que la finca sufrió daños, consistentes en destrucción de maderas, y pastos ante la calda de tierra, tal como lo señalan los testigos, y lo indican las fotografías que los propios demandantes trajeron15 Expediente Ho.10.159 a juicio el daño ocasionado al bien es predicable del patrimonio del usufructuario que lo tiene en explotación y no de nudo propietario, pues es aquél quien explota los bosques y arbolados, los pastos y los frutos, obligándose a reponerlos en caso de menoscabo en los términos del artículo 842 del C.C. no ocasionándose por tanto ninguna merma en el patrimonio del nudo propietario. 6.- Oliverio Rico Velásquez no probó su condición de propietario de las fincas las Alagunas, La Meseta y el Salitre. Presenta fotocopia de la escritura pública No.270 de fecha abril 9 de 1947, de la Notaría de Cáqueza, por la que Irene Pabón vda. de Rico, le vende la nuda propiedad de unos terrenos llamados las Alagunas, La Meseta y el Salitre. Escritura que está registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza bajo el tomo 13, números 135, 136 y 137. Copia del título aparece a folio 33 a 35 del cuaderno 2. La fotocopia que se trajo de la escritura pública no está expedida con vista al protocolo, sino que se trata de una

135, 136 y 137. Copia del título aparece a folio 33 a 35 del cuaderno 2. La fotocopia que se trajo de la escritura pública no está expedida con vista al protocolo, sino que se trata de una fotocopia privada que la persona del particular hace confrontar con otra, desconocida, por el Notario, razón suficiente para que se diga que no se probó la propiedad. No se trajo igualmente copia del folio de matrícula inmobiliaria a pesar que, como en el caso anterior, se reclamara oficiosamente, incumplimiendo así la parte su carga procesal de diligencia. Adiciónase todo ello con el argumento ya afirmado según el cual Oliverio Rico apenas es nudo propietario pues, así

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