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TA CUN - 94-D-10170-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10170-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL ADM11NIIS TIRA TIV JITE CUNDINAMARCA

SECC11 ¡y TE CERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos nbventa y ocho (1998). Magistrada Ponente. íA. MY 11AM GUERRERO DE ESCOBAR. Ref-. Proceso No. 94-D-1101170

Actor: OLIMPO ANTONIO GOMEZ RODADO.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la' audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Olimpo Antonio Gómez Rodado con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados. ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA 1.- El señor OLIMPO ANTONIO GOMEZ RODADO formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALlas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que la NACION COLOMBIANA (- Ministerio de Defensa Nacional-), es responsable d& insuceso ocurrido el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), cuando el señor DIONISIO JOSE GOMEZ RODADO, quien viajaba como pasajero en un vehículo particular,

Nacional-), es responsable d& insuceso ocurrido el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), cuando el señor DIONISIO JOSE GOMEZ RODADO, quien viajaba como pasajero en un vehículo particular, propiedad del señor EDUARDO FONSECA PRADA, el cual fue atropellado por otro vehículo, -propiedad del Coronel del Ejército Nacional RAMON DE JESUS SANTANDER FUENTES y conducido por su estafeta HERNAN CAMILO SENDOYA •QUENDO, sufrió graves lesiones corporales que le causaron la muerte instantes después. "SEGUNDA.- Que con o consecuencia de la anterior declaración, y para la reparación directa de los daños causados se condene a la NACION COLOMBIANA (- Miiisterio de Defensa Nacional-) a pagar a OLIMPO ANTONIO GOMEZ RODADO, o quien sus derechos represente, el monto de 3'2 Proceso 94-D-10170 los perjuicios tanto morales como materiales que ha sufrido por el hecho dañoso del cual es responsable la NACION COLOMBIANA (-Ministerio de Defensa Nacional-). "Como valor de los daños morales subjetivos se señalará una suma no inferior al valor que al momento del pago tengan mil (1.000) gramos de oro puro. "TERCERA.- El valor o monto de las condenas se actualizará a la fecha de la sentencia, siguiendo para ellos los sistemas, métodos y procedimientos, que ha adoptado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, o en fin, mediante la aplicación de cualquier sistema técnico que conduzca a idéntico propósito, es decir, a anular los efectos del tiempo en los valores numéricos de este escrito.

en casos similares, o en fin, mediante la aplicación de cualquier sistema técnico que conduzca a idéntico propósito, es decir, a anular los efectos del tiempo en los valores numéricos de este escrito. "CUARTA.- A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del lapso previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en los términos del artículo 177 del mismo. "QUINTA.- Las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios, vencido ese período. "SEXTA.- La sentencia se comunicará a la NACION COLOMBIANA por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos del artículo 177 de¡ Código Contencioso Administrativo. "SEPTIMA.- Se condene a la parte demandada a pagar las costas y honorarios que sean generados dentro del presente proceso, según lo estipulado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Los señores José Felix Gómez Salcedo y María dei C. Rodado de Gómez contrajeron matrimonio y de su unión procrearon a Dionisio José y Olimpo Antonio Gómez Rodado. b.- Para el mes de septiembre de 1.992, el Dr. Dionisio José Gómez Rodado se desempañaba como abogado asesor y litigante, con reconocimiento en su desempeño profesional, lo cual lo llevó a ocupar altos cargos en el Estado.

Gómez Rodado se desempañaba como abogado asesor y litigante, con reconocimiento en su desempeño profesional, lo cual lo llevó a ocupar altos cargos en el Estado. C.- Al momento de la muerte del Dr. Dionisio José Gómez Rodado, éste tenía participación en varias sociedades, entre las cuales se encuentran Sociedad Distribuidora de Productos Motorizados "Dispromotor Ltda.", Antiguamar Ltda. y Sabanalonso Obras y Estudios Ltda., siendo el otro socio su hermano Olimpo Antonio Gómez Rodado. d.- La Sociedad Antiguamar Ltda. estaba constituida para el desarrollo de un proyecto hotelero, el cual tuvo que ser suspendido,3 Proceso 94-D-10170 generando un deterioro de las obras que ya habían sido adelantadas y el consiguiente cierre de la parte del hotel que ya estaba abierta al público, lo cual causó perjuicio patrimonial a el señor Olimpo Antonio Gómez Rodado, toda vez que por encontrase el proyecto en pleno desarrollo necesitaba de constantes aportes financieros por parte de los socios, lo cual fue imposible luego de la muerte del Dr. lionisio Gómez, debido a que por las características personales de éste, se podía disponer de una alta capacidad de endeudamiento. e.- El día 8 de septiembre de 1.992 , aproximadamente a las 8:50 de la noche, el señor Dionisio José Gómez Rodado salió de su oficina ubicada en la Carrera 16 con Calle 32 en compañía de su conductor y de un estudiante que allí laboraba. f.- El mencionado vehículo se dirigía por la Carrera 16 de sur a norte, cuando al pasar la intersección con la Calle 46, el vehículo colisionó

estudiante que allí laboraba. f.- El mencionado vehículo se dirigía por la Carrera 16 de sur a norte, cuando al pasar la intersección con la Calle 46, el vehículo colisionó con otro automotor que bajaba por dicha calle en sentido oriente-occidente, al cual correspondía hacer un pare, según señal que se encuentra en el sitio de los hechos. g.- Como consecuencia del impacto, el Dr. Dionisio José Gómez Rodado sufrió lesiones físicas de gravedad, las cuales instantes después le ocasionaron la muerte. h.- En el mencionado accidente sufrió heridas el estudiante Jorge Enrique Botero Guzmán, persona que iba como pasajero en el asiento trasero. El cuerpo del Dr. Gómez Rodado fue trasladado a la Clínica Palermo, en donde se declaró su deceso. j.- El vehículo que colisionó con el vehículo donde iba el Dr. Dionisio Gómez Rodado, era de propiedad del Coronel del Ejército Nacional, Ramón de Jesús Santander Fuentes y era conducido por su escolta Hernán Camilo Sendoya Oquendo. k.- El señor Hernán Camilo Sendoya Oquendo, estaba asignado a la escolta personal del mencionado Coronel y era quien manejaba el vehículo de éste último por orden del mismo y por razón de su oficio dentro del Ejército Nacional. 1.- Luego de surtidos los trámites de rigor y de ser puestos en libertad los conductores implicados en el accidente, el mencionado escolta fue llevado a la Calle 106 No. II13-43 Grupo Rincón Quiñonez, sitio que figura como su residencia. m.- En el lugar del accidente hubo presencia de los miembros de la Policía Nacional.

fue llevado a la Calle 106 No. II13-43 Grupo Rincón Quiñonez, sitio que figura como su residencia. m.- En el lugar del accidente hubo presencia de los miembros de la Policía Nacional. n.- La muerte del Dr. Dionisio José Gómez Rodado causó perjuicios morales y materiales al demandante.4 Proceso 94-D-10170 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 20 y 90 de la Carta Política y Jurisprudencia proveniente del H. Consejo de Estado. Al verse involucrado directa o indirectamente un miembro de las Fuerzas Armadas en la muerte de una persona residente en el territorio Nacional, se puede decir sin lugar a equívocos que la autoridad no está cumpliendo con la finalidad para la cual fue creada. El hecho dañoso es imputable a una entidad del Estado, por la omisión de cuidado del escolta en la conducción y la omisión de los superiores de seleccionar con cierta diligencia las personas cuya misión va a ser la de proteger el resto de la comunidad; los superiores dentro del Ejército tienen la obligación de controlar las acciones de sus subalternos, teniendo en cuenta que éstos se rigen por las órdenes que aquéllos les imparten; el solo hecho que un miembro de Ejército Nacional esté en las calles, involucra a la organización jerárquica de dicho establecimiento. Un miembro del Ejército Nacional se ve envuelto en los hechos generadores del daño, estando en ejercicio de sus funciones y además conduciendo un vehículo, que no pertenece al Ejército Nacional, pero que está en sus manos por su función de escolta de un Coronel, con ocasión de

generadores del daño, estando en ejercicio de sus funciones y además conduciendo un vehículo, que no pertenece al Ejército Nacional, pero que está en sus manos por su función de escolta de un Coronel, con ocasión de la orden jerárquica e imperativa de éste último (fis. 3 a 29 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 42 y 43 C. Principal), procedió a contestar la demanda, manifestando que se opone al monto de los perjuicios morales solicitados para el demandante, por cuanto excede el límite que la jurisprudencia ha señalado para tal fin; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 37 a 39 C. Principal).

C.- LOS ALEGATOS FI E CONCLUSION.

a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda y para ello hace un análisis del material probatorio allegado al proceso (fis. 102 a 105 C. Principal).

EL NCEPTO DEL Mll'VllSTE/IO PUBLICO..

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.(011 NES 5 Proceso 94-D-10170 C04VSllíOL!/A Cll 1.- Los -hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que Da responsabilidad de Da Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la

la prestación del servicio. Para que Da responsabilidad de Da Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de Da demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Acta de Registro Parroquial de Matrimonio de 29 de junio de 1.936 de los señores José Félix Gómez Salcedo y María del Carmen Rodado Roa; Acta de Registro Civil de Nacimiento de los señores Olimpo Antonio y Dionisio José Gómez Rodado, documentos con los cuales se acredita que el actor tiene el carácter de hermano de la víctima de los hechos (fis. 1 y 2 y 4

C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Defunción de Dionisio Gómez Rodado, hecho ocurrido el 8 de septiembre de 1.992 a las 9:25 de la

mañana, a causa laceración encefálica-otros (fi. 3 C. No. 2). C.- Declaración de Renta del señor Dionisio José Gómez Rodado para los años gravables de 1.991 y 1.992 (fis. 5 a 7 C. No. 2).

C.- Declaración de Renta del señor Dionisio José Gómez Rodado para los años gravables de 1.991 y 1.992 (fis. 5 a 7 C. No. 2). d.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad "Distribuidora de Productos Motorizados Limitada -Dispromotor Ltda.- ", en donde figuran como socios de la misma los señores Dionisio José y Olimpo Antonio Gómez Rodado (fis. 8 a 11 C. No. 2). e.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad "Antiguamar Ltda. ", en donde figuran como socios de la misma los señores Dionisio José y Olimpo Antonio Gómez Rodado (fis. 12 a 14 C. No. 2). f.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad "Sabanaloso Obras y Estudios Ltda. ", en donde figuran como socios de la misma los señores Dionisio José y Olimpo Antonio Gómez Rodado (fis. 15 a 17 C. No. 2). g.- Declaraciones testimoniales de la siguientes personas:6 Proceso 94-D-10170 MAURICIO ALEJANDRO LOPEZ BERNAL, quien dijo haberle llevado la contabilidad al Dr. Dionisio José Gómez Rodado en el año de 1.991; que durante el término que fue asesor del Dr. Rodado, éste recibía ingresos mensuales entre los 15 y 17 millones de pesos (fis. 19 y 20 C. No. 2). JORGE ENRIQUE BOTERO GUZMAN, quien expresó haber trabajado en la oficina del Dr. Dionisio Gómez Rodado durante los tres años anteriores a la muerte de éste; que el día 8 de septiembre de 1.992,

JORGE ENRIQUE BOTERO GUZMAN, quien expresó haber trabajado en la oficina del Dr. Dionisio Gómez Rodado durante los tres años anteriores a la muerte de éste; que el día 8 de septiembre de 1.992, aproximadamentei las 8:30 de la noche, salió en el carro con el Dr. Dionisio Gómez; que el mencionado Dr. iba en la parte delantera del carro con el conductor; que iba hablando con el citado Dr. cuando en la Calle 46 un carro colisionó contra el automóvil en que ellos se transportaban; que los auxiliaron unos policías en moto que iban atrás; que el carro que los estrelló era un Mazda 626 y que "el muchacho que lo venía conduciendo sé que se atravesó la carrera 16 que tiene un pare y no lo hizo, debió ser rápido por que nos envió hacia el otro costado de la calle contra un poste y el sitio del poste que quedó marcado con la pintura del carro, estaba como a dos metros, lo que significa el desplazamiento del cual fuimos objeto al haber sido chocados por el mazda, también recuerdo que el muchacho fue detenido como a una cuadra del sitio en el CAl, estaba vestido de civil y decían que era un soldado que le estaba haciendo un favor particular en el carro del mayor, estaba en el Hospital Militar y le habían solicitado ir en el carro del mayor a comprar una droga"; que había meses en los cuales el Dr. Dionisio Gómez no recibía nada y otros que recibía honorarios alrededor de los 60 millones de pesos; que el mencionado Dr. invertía en un hotel que tenía en Providencia; que las relaciones del Dr. Dionisio con su hermano Olimpo Gómez eran más de negocios que afectivas; que no cree que el

los 60 millones de pesos; que el mencionado Dr. invertía en un hotel que tenía en Providencia; que las relaciones del Dr. Dionisio con su hermano Olimpo Gómez eran más de negocios que afectivas; que no cree que el señor Olimpo Gómez sufriera perjuicios morales con la muerte de su hermano Dionisio (fis. 20 y 21 C. No. 2). FERNANDO ANTONIO GOMEZ RODADO, quien manifestó ser hermano del Dr. Dionisio Gómez Rodado; que las relaciones del mencionado Dr. con su hermano Olimpo eran de gran unidad; que las personas mencionadas eran dueñas de un hotel en Providencia (fis. 21 a 23

C. No. 2).

JUAN CARLOS GOMEZ FERNANDEZ, quien dijo ser sobrino del Dr. Dionisio Gómez; que el mencionado Dr. era socio del señor Olimpo Gómez en varias empresas; que las personas mencionadas eran muy unidas; que el señor Olimpo Gómez sufrió perjuicios morales con la muerte de su hermano Dionisio (fis. 25 a 27 C. No. 2). CARMEN NANCY ANGEL MULLER, quien expresó háberle prestado al Dr. Dionisio Gómez, asesoría para la creación de una sociedad con el Dr. Olimpo Gómez Rodado; que entre las mencionadas personas existían buenas relaciones de afecto; que la muerte del Dr. Dionisio Gómez afectó moralmente al señor Olimpo Gómez; que el hotel ubicado en la Isla de Providencia, el cual es de propiedad de las personas mencionadas, a partir

buenas relaciones de afecto; que la muerte del Dr. Dionisio Gómez afectó moralmente al señor Olimpo Gómez; que el hotel ubicado en la Isla de Providencia, el cual es de propiedad de las personas mencionadas, a partir de la muerte del Dr.Gómez sufrió un caos hasta llegar a su cierre (fis. 27 a 29 C. No. 2). MARTHA EDíTH MACIAS HERNANDEZ, quien manifestó que los señores Dionisio Gómez Rodado y Olimpo Gómez Rodado eran socios de7 Proceso 94-D-10170 las compañías Discremotor y Antigua Mar Limitada; que las relaciones afectivas entre las personas mencionadas eran cordiales; que la muerte del Dr. Dionisio Gómez causó perjuicios morales y materiales al señor Olimpo Gómez Rodado; que en el tiempo anterior a la muerte del Dr. Gómez, se encontraba invirtiendo en el hotel Antigua Mar (fis. 63 y 64 C. No. 2). LUCY NICOLASA MOSQUERA ASPRILLA, quien dijo haber conocido al Dr. Dionisio Gómez, cuando ella trabajo en Dispromotor, de la cual aquél era socio en compañía de su hermano Olimpo Gómez; que no sabe si la muerte del Dr. Dionisio causó perjuicios morales al señor Olimpo Gómez; que la muerte del Dr. Dionisio Gómez afectó el proyecto hotelero Antigua Mar (fis. 65 y 66 C. No. 2). CARMEN AlZ CUELLAR, quien expresó trabajar en la empresa Antigua Mar, de la cual era socio el Dr. Dionisio Gómez; que el otro socio de la citada empresa era el señor Olimpo Gómez Rodado; que las

CARMEN AlZ CUELLAR, quien expresó trabajar en la empresa Antigua Mar, de la cual era socio el Dr. Dionisio Gómez; que el otro socio de la citada empresa era el señor Olimpo Gómez Rodado; que las relaciones entre las mencionadas personas eran buenas; que en el momento de la muerte del Dr. Dionisio Gómez, éste se encontraba en compañía de su hermano Olimpo invirtiendo en el Hotel Antigua Mar; que entiende que el proyecto hotelero se vió afectado con la muerte del Dr. Dionisio; que piensa que la muerte del Dr. Dionisio Causó perjuicios morales al señor Olimpo Gómez (fi. 66 C. No. 2). h.- Certificación del DANE sobre el Indice de Precios al Consumidor (fi. 30 C. No. 2). i.- Certificación proveniente del Programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo, de fecha 8 de mayo de 1.995, en la cual consta que el señor Dionisio Gómez Rodado estuvo vinculado al proyecto COL/91/05 "REGLAMENTACION DE LA NUEVA CONSTITUCION" desde el día 1° de enero de 1.992 hasta el 30 de junio del mismo año y que el valor total del contrato fue la suma de $6'000.000.00 (fi. 32 C. No. 2). j.- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro (fi. 33C. No. 2). k.- Certificación Proveniente del Ministerio de Defensa Nacional, División Servicios Generales, de fecha 14 de febrero de 1.996, donde consta que realizadas las averiguaciones en las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, en ninguno de los listados de personal y

División Servicios Generales, de fecha 14 de febrero de 1.996, donde consta que realizadas las averiguaciones en las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, en ninguno de los listados de personal y vehículos aparecen registrados el señor Hernán Camilo Sendoya Oquendo y el automóvil de placas 11313736; que el señor Coronel del Ejército Nacional Ramón de Jesús Santander Puentes si fue orgánico de dicha institución, pero que en la actualidad se encuentra en uso de buen retiro (fi. 34 C. No. 2). 1.- Certificación del Banco de la República sobre Pérdida del Poder Adquisitivo (fi. 35 C. No. 2). m.- Informe de Accidente No. 0846599, ocurrido el día 8 de septiembre de 1.992 en la carrera 16 con Calle 46, entre los vehículos placas 1DB 736 conducido por Hernán Camilo Sendoya 0 y de propiedad de8 Proceso 94-D-10170 Santander F. Rincón de J. y GK2905 de propiedad de José A. Suárez. (fis. 42 y 43 C. No. 2). n.- Resolución No. 0996 de 29 de marzo de 1.990 de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se adopta la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados para los años 1.984 a 1.988 (fis. 45 a 52 C. No. 2). o. Resolución No. 1439 de 15 de mayo de 1.972 de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se adopta la Tabla Colombiana de Mortalidad para los asegurados 1.955 a 1.969 (fi. 53 C. No. 2).

Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se adopta la Tabla Colombiana de Mortalidad para los asegurados 1.955 a 1.969 (fi. 53 C. No. 2). p. Constancia proveniente de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, en la cual se expresa que el señor Hernán Sendoya Oquendo ingresó como soldado regular el día 19 de marzo de 1.991, como integrante del tercer contingente de 1.991 y asignado al Grupo Mecanizado Rincón Quiñonez; que fue dado de baja por tiempo de servicio militar cumplido el día 18 de marzo de 1.993 (fis. 55 y 60 C. No. 2). q.- Constancia proveniente del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, de fecha 22 de febrero de 1.996, en la cual se consigna que el señor Coronel Ramón de Jesús Santander Fuentes, para el día 8 de septiembre de 1.992 prestaba sus servicios en el Comando General de las Fuerzas Militares en el Departamento de Planeación en el área de estrategia e hipótesis (fis.56 y 59 C. No. 2). r.- Decreto No. 1997 de 4 de septiembre de 1.993 del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se retira por solicitud propia del servicio activo al señor Coronel Ramón de Jesús Santander Fuentes (fis. 57 y 58 C. No. 2). S.- Constancia proveniente de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, de fecha 7 de noviembre de 1.995, en la cual se expresa que el Coronel Ramón de Jesús Santander Fuentes fue retirado de la Institución,

S.- Constancia proveniente de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, de fecha 7 de noviembre de 1.995, en la cual se expresa que el Coronel Ramón de Jesús Santander Fuentes fue retirado de la Institución, por solicitud propia, ediante Decreto No. 1997 de octubre 4 de 1.993 y que el señor Hernán Camilo Sendoya Oquendo no figura activo ni retirado en los listados del Ejércitt (fi. 67 C. No. 2). t.- Oficio proveniente de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, de fecha octubre 18 de 1.997, en el cual se consigna que el soldado Hernán Camilo Sendoya Oquendo no prestó servicio militar obligatorio como soldado bachiller sino como soldado regular y que para el día 8 de septiembre de 1.992 se encontraba de escolta del coronel Ramón de Jesús Santander Fuentes (fi. 69 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que el actor detenta el carácter con el cual compareció al proceso, hermano de la víctima de los hechos; que el día 8 de septiembre de 1.992 se registró accidente de tránsito entre los vehículos GK-2905 e 1DB736; que en el primero de los vehículos mencionados se transportaba el9 Proceso 94-D-10170 señor Dionisio Gómez Rodado en compañía del señor Jorge Enrique Botero Guzmán y el conductor y en el segundo el señor Hernán Camilo Sendoya

736; que en el primero de los vehículos mencionados se transportaba el9 Proceso 94-D-10170 señor Dionisio Gómez Rodado en compañía del señor Jorge Enrique Botero Guzmán y el conductor y en el segundo el señor Hernán Camilo Sendoya Oquendo; que ese mismo día falleció el señor Dionisio Gómez Rodado a causa de laceración encefálica - otros; que el soldado Hernán Camilo Sendoya Oquendo ingresó a prestar el servicio militar en el Grupo Rincón Quiñonez el día 19 de marzo de 1.991 y fue dado de baja el 18 de marzo de 1.993; que el mencionado soldado para el día 8 de septiembre de 1.992 se encontraba de escolta del Coronel Ramón de Jesús Santander Fuentes y que éste último prestaba sus servicios en el Comando General de las Fuerzas Militares en el Departamento de Planeación. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado hecho alguno imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio y del que se deriven los perjuicios por cuya indemnización se reclama. En efecto, si bien se halla establecido que el día 8 de septiembre de 1.992 falleció el señor Dionisio Gómez Rodado y que ese mismo día aparece registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., que los vehículos GK-2905 e IDB-736 se vieron involucrados en accidente de tránsito con muerto y, de otra parte, que el soldado Hernán Camilo Sendoya Oquendo para la época mencionada se encontraba prestando el servicio militar, no se encuentra demostrado que el mencionado

en accidente de tránsito con muerto y, de otra parte, que el soldado Hernán Camilo Sendoya Oquendo para la época mencionada se encontraba prestando el servicio militar, no se encuentra demostrado que el mencionado soldado condujera el automóvil de propiedad del señor Coronel por orden del mismo y con ocasión de sus funciones, por ser el primero de los nombrados estafeta o escolta personal del citado Coronel, ni obra en el expediente la carta de propiedad del vehículo que se afirma colisionó contra el automóvil en el cual se desplazaba el señor Dionisio José Gómez. Al proceso no se allegó prueba que permita inferir la existencia de una conducta irregular, i prudente, imprevisiva, negligente atribuible al conductor vinculado a la Administración Pública, pues no lograron establecerse las circunstancias en que se produjo la colisión de los automotores, es decir, no se probó la falla en la prestación del servicio a cargo de la Administración. Al no hallarse demostrado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, el hecho imputable a ella a título de falla en la prestación del servicio, aquélla no se estructura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. V.- Como la parte demandada estuvo representada por apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora.10 Proceso 94-D-10170 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre

actora.10 Proceso 94-D-10170 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFI)UESE, C0Í 110,UWJIIQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. iAca No,

HIECTOR ALVAUTEZ MELO

Presidente

MY1AM GUERRERO DE ESCOMA MARD;k ELENA GIRALDO GOMEZ Magistrada agstrada

BENJA .?IN F'ELERA A1EOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

YagistradaFALLA DEL SERVICIO-Prueba

9iuNí4L ADMINISTRATIvO DE CUNEiNAMRCA

SECCION TERCERA

9S8 Santafe OE E000:1, D.C. cbrs siete i71 de ail ncecientos noientc y DCflO I1998 SALVAMENTO DE VOTO DEL DR.BENJA.MIN HERRERA SARBOSA A LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA H.NAGISTRADA MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR EL SEIS DE AGOSTO DE MIL i3VECIENTCSNOVENTA Y OCHO. EN EL PROCESO DE REP4RACION EIF;ECTP No,iu.171 DE OLIMPO ANTONIO GOMEZ RODADO CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA. La sentencla atrea cus ia suerte de O l onisir, Sose: Roaco no ocurrIó por accitente ce transato provocaco

EIF;ECTP No,iu.171 DE OLIMPO ANTONIO GOMEZ RODADO CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA.

La sentencla atrea cus ia suerte de O l onisir, Sose: Roaco no ocurrIó por accitente ce transato provocaco por un yTilü 32 propedao o asonado ofciaieente a Raedn de jesus Santander Fuentes, conducido por Ci sobado herrIr Casilo Senooy; Ocuendo. La cecision de la pus se aparto tercina conciueroo que no esta osmostrado que el ceEnta directo os la ouarte Fuera estafeta del coronel entanoer Fuen! z i. cue vehcuio qs ceusc im Suerte fuere se propiedad fjcii u asisnaco a ucho Oficial dei eiórclto. Este sentencia ooøifce en parte ii tasas de la .anteror proferida en si proceso 10.171. donce nube OC salvar soto, por encontrar, contrario a lo afrcaco en e provecto. que el OitCOO coronel Si laboraba, para ie fecra deí1Usrte en si cocando de ssrcitc en ia ciudad de Bocota. LO primero CUS quiero hacer rotar frente e la sentencia que estoy reolicanco cuy respetuosacente. es cue Parte de iC Unifcultao uroba.tonla ocser•edr, hubess pdid soluconarse cecretando de oFco la prueba de la propieoao dei ;hicuio coco tuve ocaslón ce resetorio, cuenco se forsó és-S. providencia. Es cas Favorable ocre le justicia oroenar traer cooialje la tareta ce propiedad del automócli 105 73a para Qeterminar, 51reejaente si propietario es le persona de Rasón ce Jesu Santander. coco lo dice el

Favorable ocre le justicia oroenar traer cooialje la tareta ce propiedad del automócli 105 73a para Qeterminar, 51reejaente si propietario es le persona de Rasón ce Jesu Santander. coco lo dice el informe dE accIdente cus apa:rece a Follo 42 psI cuaderno 2., prueca, cus nubese osrm:todc desvlrtuar una de les afrcarores de IC sentencie. Esta eo de valorar un indicio segun el cual el concucior del ucMiculc rosicda Hernán Bencova Opuendo ere miembro dei ejercito ec ca del securio certtica 11 persona 051 jeTe ce personal re C. del E;ercto, FOlIO 55 cueu.2.. coincdendo con ello con Ci certoficado en el que se senciona E Ramón de iesus Santancer Fuentes. coso cnteerante del ercto lIdio Sa cuad.2, concoree con Si crocuis va L2 ssntenca :ontrcoics en forma aoierta el contenIdo de la crueca que aparece e follo bR del cuaterno 2,, oñcjo 4.014 ce la brisada 13 de irte1penca sepun la cual Hernan Caiio Sencova Oquerco. Era para el día de la ocurrencia de la muerte ce Dionisio Go.e

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