TA CUN - 94-D-10171-(18-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-10171-(18-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
hLLA DEL SERVICIO-Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 dieciocho (18) de junio de mil noveQiéfl1óíioventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR..
Ref-. Proceso No. 94-D-101711
Actores: ANDRES FERNANDO OMEZ
CASTRILLON Y OTROS.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Andrés Fernando Gómez Castrillón, Evelia Suárez Martínez, quien actúa en representación de su menor hijo Juan Antonio Gómez Suárez, José Félix Gómez Salcedo, Fernando Antonio Gómez Rodado y Juan Carlos Gómez Fernández con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA
1.- Los señores ANDRES FERNANDO GOMEZ CASTRILLON,
JUAN ANTONIO GOMEZ SUAREZ, JOSE FELIX GOMEZ SALCEDO, FERNANDO ANTONIO GOMEZ RODADO y JUAN CARLOS GOMEZ FERNANDEZ formulan ante esta Corporación y contra la NACION
JUAN ANTONIO GOMEZ SUAREZ, JOSE FELIX GOMEZ SALCEDO, FERNANDO ANTONIO GOMEZ RODADO y JUAN CARLOS GOMEZ FERNANDEZ formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALlas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que la NACION COLOMBIANA (- Ministerio de Defensa Nacional-), es responsable del insuceso ocurrido el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), cuando el señor DIONISIO JOSE GOMEZ RODADO, quien viajaba como pasajero en un vehículo particular, propiedad del señor EDUARDO FONSECA PRADA, el cual fue atropellado2 Proceso 94-D-10171 por otro vehículo, propiedad del Coronel del Ejército Nacional RAMON DE JESUS SANTANDER FUENTES y conducido por su estafeta HERNAN CAMILO SENDOYA OQUENDO, sufrió graves lesiones corporales que le causaron la muerte instantes después. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y para la reparación directa de los daños causados se condene a la NACION COLOMBIANA (- Ministerio de Defensa Nacional-) a pagar a cada uno de lo señores ANDRES FERNANDO GOMEZ CASTRILLON, JOSE FELIX GOMEZ SALCEDO, FERNANDO ANTONIO GOMEZ RODADO, JUAN CARLOS GOMEZ FERNANDEZ, y al menor JUAN ANTONIO GOMEZ SUAREZ, o quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios tanto morales como materiales que han sufrido por el hecho dañoso del cual es
CARLOS GOMEZ FERNANDEZ, y al menor JUAN ANTONIO GOMEZ SUAREZ, o quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios tanto morales como materiales que han sufrido por el hecho dañoso del cual es responsable la NACION COLOMBIANA (-Ministerio de Defensa Nacional-). "Como valor de los daños morales subjetivos se señalará para cada uno de los demandantes una suma no inferior al valor que al momento del pago tengan mil (1.000) gramos de oro puro. "TERCERA.- El valor o monto de las condenas se actualizará a la fecha de la sentencia, siguiendo para ellos los sistemas, métodos y procedimientos, que ha adoptado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, o en fin, mediante la aplicación de cualquier sistema técnico que conduzca a idéntico propósito, es decir, a anular los efectos del tiempo en los valores numéricos de este escrito. "CUARTA.- A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del lapso previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en los términos del artículo 177 del mismo. "QUINTA.- Las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios, vencido ese período. "SEXTA.- La sentencia se comunicará a la NACION COLOMBIANA por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. "SEPTIMA.- Que se condene a la parte demandada a cancelar las costas y honorarios que ocasione el presente proceso, según lo estipulado
efectos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. "SEPTIMA.- Que se condene a la parte demandada a cancelar las costas y honorarios que ocasione el presente proceso, según lo estipulado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Los señores José Felix Gómez Salcedo y María del C. Rodado de Gómez contrajeron matrimonio y de su unión procrearon a Dionisio José y Fernando Antonio Gómez Rodado.3 Proceso 94-D-10171 b.- El señor Dionisio José Gómez Rodado era el padre de Andrés Fernando Gómez Castrillón y de Juan Antonio Gómez Suárez, personas éstas últimas que dependían económica y exclusivamente del primero. C.- Juan Carlos Gómez Fernández, sobrino del Dr. Dionisio José Gómez Rodado, dependía de éste último para los gastos de educación, los cuales cancelaba con una tarjeta de crédito de propiedad de éste. d.- Para el mes de septiembre de 1.992, el Dr. Dionisio José Gómez Rodado se desempañaba como abogado asesor y litigante, con reconocimiento en su desempeño profesional, lo cual lo llevó a ocupar altos cargos en el Estado. e.- El día 8 de septiembre de 1.992 , aproximadamente a las 8:50 de la noche, el señor Dionisio José Gómez Rodado salió de su oficina ubicada en la Carrera 16 con Calle 32 en compañía de su conductor y de un
- estudiante que allí laboraba.
g.- El mencionado vehículo se dirigía por la Carrera 16 de sur a
ubicada en la Carrera 16 con Calle 32 en compañía de su conductor y de un
- estudiante que allí laboraba.
g.- El mencionado vehículo se dirigía por la Carrera 16 de sur a norte, cuando al pasar la intersección con la Calle 46, el vehículo colisionó con otro automotor que bajaba por dicha calle en sentido oriente-occidente, al cual correspondía hacer un pare, según señal que se encuentra en el sitio de los hechos. h.- Como consecuencia del impacto, el Dr. Dionisio José Gómez Rodado sufrió lesiones físicas de gravedad, las cuales instantes después le ocasionaron la muerte. i.- En el mencionado accidente sufrió heridas el estudiante Jorge Enrique Botero Guzmán, persona que iba como pasajero en el asiento trasero. j.- El cuerpo del Dr. Gómez Rodado fue trasladado a la Clínica
- Palermo, en donde se declaró su deceso. k.- El vehículo que colisionó con el vehículo donde iba el Dr.
Dionisio Gómez Rodado, era de propiedad del Coronel del Ejército Nacional, Ramón de Jesús Santander Fuentes y era conducido por su escolta Hernán Camilo Sendoya Oquendo. 1.- El señor Hernán Camilo Sendoya Oquendo, estaba asignado a la escolta personal del mencionado Coronel y era quien manejaba el vehículo de éste último por orden del mimo y por razón de su oficio dentro del Ejército Nacional. m.- Luego de surtidos los trámites de rigor y de ser puestos en libertad los conductores implicados en el accidente, el mencionado escolta fue llevado a la Calle 106 No. II13-43 Grupo Rincón Quiñonez, sitio que figura como su residencia.
libertad los conductores implicados en el accidente, el mencionado escolta fue llevado a la Calle 106 No. II13-43 Grupo Rincón Quiñonez, sitio que figura como su residencia. n.- En el lugar del accidente hubo presencia de los miembros de la Policía Nacional.4 Proceso 94-D-10171 o.- La muerte del Dr. Dionisio José Gómez Rodado causó perjuicios morales y materiales a tos demandantes. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 21 y 90 de la Carta Política y Jurisprudencia proveniente del H. Consejo de Estado. Al verse involucrado directa o indirectamente un miembro de las Fuerzas Armadas en la muerte de una persona residente en el territorio Nacional, se puede decir sin lugar a equívocos que la autoridad no está cumpliendo con la finalidad par la cual fue creada. El hecho dañoso es imputable a una entidad del Estado, por la omisión de cuidado del escolta en la conducción y la omisión de los superiores de seleccionar con cierta diligencia las personas cuya misión va a ser la de proteger el resto de la comunidad; los superiores dentro del Ejército tienen la obligación de controlar las acciones de sus subalternos, teniendo en cuenta que se éstos se rigen por las órdenes que aquéllos les imparten; el solo hecho que un miembro de Ejército Nacional esté en las calles, involucra a la organización jerárquica de dicho establecimiento. Un miembro del Ejército Nacional se ve envuelto en los hechos generadores del daño, estando en ejercicio de sus funciones y además conduciendo un vehículo, que no pertenece al Ejército Nacional, pero que
Un miembro del Ejército Nacional se ve envuelto en los hechos generadores del daño, estando en ejercicio de sus funciones y además conduciendo un vehículo, que no pertenece al Ejército Nacional, pero que está en sus manos por su función de escolta de un Coronel, con ocasión de la orden jerárquica e imperativa de éste último (fis. 11 a 40 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 53 y 54 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ésta se funda; manifestando que en el evento sub ¡¡te el occiso no tenía la obligación de sostener a su sobrino Juan Carlos Gómez Fernández y que en caso de condena por perjuicios materiales, éstos procederían únicamente respecto del menor Juan Antonio Gómez Suárez, sólo en el caso de que su padre lo hubiere reconocido como hijo natural o extramatrimonial; solicitando el rechazo de algunas pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora (fis. 49 a 51 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora manifiesta en relación con los hechos que dieron origen a la presenta acción que requeridos los conductores de los5 Proceso 94-D-10171 vehículos Mazda de placas 1D13 736, el cual era conducido por el soldado Hernán Camilo Sendoya Oquendo y del Mercedes Benz, donde se movilizaba el Dr. Dionisio José Gómez Rodado, sobre la causa del accidente, el primero dijo "no vi el pare por estar mal ubicado" y el segundo
Hernán Camilo Sendoya Oquendo y del Mercedes Benz, donde se movilizaba el Dr. Dionisio José Gómez Rodado, sobre la causa del accidente, el primero dijo "no vi el pare por estar mal ubicado" y el segundo manifestó que la causa del accidente fue no haber obedecido el soldado, que conducía el otro automóvil, la señal de pare. La conducta del soldado Hernán Camilo Sendoya Oquendo es el resultado de su vinculación a las Fuerzas Militares y su destinación al servicio personal como estafeta o escolta personal del Coronel Santander Fuentes, el mencionado soldado al conducir el vehículo del Coronel estaba desempeñando funciones propias del servicio (fis. 110 a 116 C. Principal). b.- La parte demandada dijo que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que no existió la falla del servicio que se le endilga a la administración (fis. 117 a 119 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y
a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Acta de Registro Civil de Defunción de Dionisio Gómez Rodado, hecho ocurrido el 8 de septiembre de 1.992 a las 9:25 de la mañana, a causa laceración encefálica-otros (fi. 2 C. No. 2).6 Proceso 94-D-10171 b.- Acta de Registro Parroquial de Matrimonio de 29 de junio de 1.936 de los señores José Félix Gómez Salcedo y María del Carmen Rodado Roa; Acta de Registro Civil de Nacimiento de los señores Dionisio José y Fernando Antonio Gómez Rodado, Andrés Fernando Gómez Castrillón y Juan Carlos Gómez Fernández, documentos con los cuales se acredita el carácter de padre, hermano, hijo y sobrino de la víctima de los hechos (fis. 1 a 6 C. No. 2). C.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Juan Antonio Gómez Suárez, el cual carece de parte específica que permita determinar el padre del mismo (fi. 4 C. No. 2). d.- Acta de Registro Parroquial de Bautismo del señor José Félix Gómez Salcedo (fi. 7 C. No. 2).
del mismo (fi. 4 C. No. 2). d.- Acta de Registro Parroquial de Bautismo del señor José Félix Gómez Salcedo (fi. 7 C. No. 2). e.- Declaración de Renta del señor Dionisio José Gómez Rodado para los años gravables de 1.991, 1.992 y 1.993 (fis. 9 a 11 C. No. 2). f.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: MAURICIO ALEJANDRO LOPEZ BERNAL, quien dijo prestarle asesoría contable y fiscal al Dr. Dionisio José Gómez Rodado desde mediados del año de 1.991 y en 1.992 haberle llevado la contabilidad personal; en el último año los ingresos mensuales del Dr. Gómez Rodado pudieron ser de $ 12'000.000; el mencionado Doctor tenía dos hijos Andrés y Juan Antonio, que es adoptado; el Doctor Dionisio José Gómez sufragaba los gastos de tarjeta de crédito y matrícula en Universidad a su sobrino Juan Carlos Gómez y a su hermano Fernando Gómez le permitía usar parte de las instalaciones de su oficina sin cobrarle arriendo (fis. 12 y 13 C. No. 2). WILLIAM RODRIGUEZ YEPES quien manifestó trabajar con el Dr. Dionisio José Gómez Rodado desde el año de 1.989 y compartir con éste la oficina; el Dr. Gómez Rodado se dedicaba al litigio y además prestaba asesoría a entidades públicas; los ingresos del mencionado Dr. superaban la suma mensual de $ 30'000.000.00 (fis. 13 y 14 C. No. 2). NATALIA CRISTINA BRAVO RIOFRIO quien dijo que los señores
asesoría a entidades públicas; los ingresos del mencionado Dr. superaban la suma mensual de $ 30'000.000.00 (fis. 13 y 14 C. No. 2). NATALIA CRISTINA BRAVO RIOFRIO quien dijo que los señores Juan Carlos Gómez y Dionisio José Gómez Rodado mantenían una relación afectiva muy grande, pues este último era para el primero como su segundo padre; la muerte del Dr. Dionisio Gómez afectó a Juan Carlos Gómez; en varias oportunidades acompañó a Juan Carlos Gómez a donde el Dr. Gómez Rodado a recoger cheques para pagar la matrícula de Universidad ; el mencionado Dr. tenía dos hijos Andrés y Juan que es adoptado (fis. 15 y 16
C. No. 2).
OLIMPO ANTONIO GOMEZ RODADO quien expreso ser hermano del Dr. Dionisio José Gómez Rodado; el Dr. Dionisio Gómez Rodado se dedicaba al ejercicio de la profesión de abogado; el día 8 de septiembre de 1.992 su hermano Fernando lo llamó a la casa a informarle que el Dr. Dionisio Gómez Rodado se encontraba en muy mal estado en la Clínica Palermo, se dirigió allá y se enteró que el mencionado Dr. había fallecido en7 Proceso 94-D-10171 un accidente de tránsito ocurrido minutos antes en cercanías de la Clínica; que le informaron que en la intersección de la Calle 46 con Carrera 16 el vehículo en el cual viajaba su hermano Dionisio Gómez fue embestido por otro vehículo que al parecer no había observado la señal de tránsito que le indicaba que debía detenerse para dar prelación a los vehículos que
vehículo en el cual viajaba su hermano Dionisio Gómez fue embestido por otro vehículo que al parecer no había observado la señal de tránsito que le indicaba que debía detenerse para dar prelación a los vehículos que transitaban en el mismo sentido que lo hacía su hermano; el Dr. Dionisio José Gómez iba al lado del conductor y por tal situación recibió todo el impacto del accidente; en el asiento trasero del mencionado vehículo viajaba un abogado empleado del Dr. Gómez Rodado, quien a causa del accidente recibió una cortadura en la cabeza y al conductor no le pasó nada; el Dr. Dionisio José Gómez Rodado mantenía estrechas relaciones de afecto con sus hijos, personas para las cuales contribuía permanente para su sostenimiento económico; uno de los hijos del mencionado Dr. vivía por períodos con su padre mientras que con su otro hijo Juan Antonio vivían permanentemente; el Dr. Gómez Rodado además de su actividad como abogado, tenía participación en sociedades comerciales, participación que en septiembre de 1.992 podría ascender a unos $300'000.000.00, además el mencionado Dr. era dueño de bienes inmuebles en varios Municipios (fis. 16 a 18 C. No. 2). DARlO ALEJANDRO FARIAS MORENO quien manifestó que el Dr. Dionisio Gómez era como un segundo padre de Juan Carlos y que entre ellos existían gran relación de afecto; cuando Juan Carlos Gómez, sobrino del mencionado Dr., entró a estudiar Derecho y empezó a trabajar con el Dr. Dionisio Gómez; el mencionado Dr. tenía dos hijos Andrés y Juan, quienes vivían con su padre; el valor de la matrícula de la Universidad de Juan Carlos
del mencionado Dr., entró a estudiar Derecho y empezó a trabajar con el Dr. Dionisio Gómez; el mencionado Dr. tenía dos hijos Andrés y Juan, quienes vivían con su padre; el valor de la matrícula de la Universidad de Juan Carlos Gómez y las cuentas de su tarjeta de crédito, las pagaba el Dr. Gómez (fis. 18 y 19 C. No.2). ESMERALDA VASQUEZ GUZMAN quien expresó que Juan Antonio es hijo adoptivo del Dr. Dionisio Gómez y que las relaciones entre ellos eran muy buenas; el mencionado Dr. sufragaba todos los gastos de Juan Antonio y de la madre de éste; la muerte del Dr. Gómez afectó sicológicamente a Juan Antonio; el nivel de vida de Juan Antonio se deterioró con la muerte de su padre, pues ahora vive con su madre y ésta no le puede dar lo mismo que la daba el Dr. Dionisio Gómez (fis. 20 y 21 C. No. 2). DORIS MORA PINZON quien dijo que la muerte del Dr. Dionisio Gómez afectó sicológicamente a Andrés y Juan, hijos de éste; las relaciones entre el mencionado Dr. y Juan Antonio eran como de padre a hijo; la muerte del Dr. Gómez afectó económicamente a sus hijos, por cuanto él los sostenía en su totalidad (fis. 21 y 22 C. No. 2). ZAYDA DEL CARMEN BARRERO CUERVO quien expresó que el Dr. Dionisio Gómez tenía dos hijos Juan Antonio y Andrés; las relaciones entre el mencionado Dr. y Juan Antonio eran maravillosas; el Dr. Gómez era uno de los abogados más prestigiosos del país (fi. 23 C. No. 2).
Dionisio Gómez tenía dos hijos Juan Antonio y Andrés; las relaciones entre el mencionado Dr. y Juan Antonio eran maravillosas; el Dr. Gómez era uno de los abogados más prestigiosos del país (fi. 23 C. No. 2). ESPERANZA FORERO PIMENTEL quien afirmó conocer al Dr. Dionisio Gómez y a su hijo Juan Antonio, personas entre las cuales existían buenas relaciones; el mencionado Dr. cubría los gastos de Juan Antonio; la8 Proceso 94-D-10171 muerte del Dr. Gómez afectó sicológicamente y económicamente a Juan Antonio; el verdadero de padre de Juan Antonio es el Dr. Dionisio Gómez (fis. 24 y25 C. No. 2). VILMA DEL SOCORRO GUEVARA DE GONZALEZ quien manifestó conocer al Dr. Dionisio José Gómez y saber que éste tiene dos hijos Andrés y Juan Antonio, personas entre las cuales existían magnificas relaciones; conoció a Juan Carlos sobrino del Dr. Dionisio Gómez, a quien éste consideraba como un hijo, le pagaba la Universidad y lo tenía trabajando en su oficina; la muerte del Dr. Gómez causó gran sufrimiento a sus familiares (fis. 26 y27 C. No. 2). ARIEL HERRERA MARQUEZ quien expresó que conoció a Andrés Fernando Gómez, hijo del Dr. Dionisio José Gómez; no conoce que el mencionado Doctor tuviese mas hijos; las relaciones entre las dos personas mencionadas eran muy buenas; la muerte del Dr. Gómez afectó económica y emocionalmente a Andrés Fernando Gómez; el citado Dr. contribuía con los gastos de sostenimiento de Andrés Fernando Gómez y de la madre de éste
mencionadas eran muy buenas; la muerte del Dr. Gómez afectó económica y emocionalmente a Andrés Fernando Gómez; el citado Dr. contribuía con los gastos de sostenimiento de Andrés Fernando Gómez y de la madre de éste (fis. 27 y 28 C. No. 2). g.- Certificación del Banco de la República sobre Pérdida del Poder Adquisitivo (fi. 30 C. No. 2). h.- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro (fi. 31 C. No. 2). i.- Oficio proveniente del Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, de fecha mayo 6 de 1.995, en donde se expresa que, revisados los archivos de la Unidad, el Soldado Bachiller Hernán Camilo Sendoya Oquendo, no prestó su servicio militar en dicha Unidad (fi. 33 C. No. 2). j.- Certificación proveniente del Programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo, de fecha 8 de mayo de 1.995, en la cual consta que el señor Dionisio Gómez Rodado estuvo vinculado al proyecto C01-/91/05 "REGLAMENTACION DE LA NUEVA CONSTITUCION" desde el día 10 de enero de 1.992 hasta el 30 de junio del mismo año y que el valor total del contrato fue la suma de $6'000.000.00 (fi. 37 C. No. 2). k.- Certificación suscrita por el Jefe División Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 16 de mayo de 1.995, en la cual consta que el señor Coronel Ramón de Jesús Santander Fuentes, el día 8 de septiembre de 1.992, se encontraba en servicio activo del Ejército y
Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 16 de mayo de 1.995, en la cual consta que el señor Coronel Ramón de Jesús Santander Fuentes, el día 8 de septiembre de 1.992, se encontraba en servicio activo del Ejército y pertenecía orgánicamente al Comando General de las Fuerzas Militares y desempeñaba el cargo de Oficial del Estado Mayor (fi. 42 C. No. 2). 1.- Resolución No. 0996 de 29 de marzo de 1.990 de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se adopta la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados para los años 1.984 a 1.988 (fis. 46 a 48 C. No. 2). m.- Resolución No. 1439 de 15 de mayo de 1.972 de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se adopta la Tabla9 Proceso 94-D-10171 Colombiana de Mortalidad para los asegurados 1.955 a 1.969 (fis. 49 a 54
C. No. 2). n.- Oficio del Jefe Sección Oficiales, Ejército Nacional, Fuerzas Armadas de Colombia, de fecha 24 de mayo de 1.995, en el cual se informa que el señor Coronel RAMON DE JESUS SANTANDER FUENTES , para el día 8 de septiembre de 1.992 se encontraba como Agregado Militar en el Salvador del 11 de julio de 1.991 al 27 de abril de 1.993 en el Comando
General de las Fuerzas Militares (fi. 56 C. No. 2). o.- Certificación del DANE sobre el Indice de Precios al Consumidor (fis. 57 y 58 C. No. 2).
General de las Fuerzas Militares (fi. 56 C. No. 2). o.- Certificación del DANE sobre el Indice de Precios al Consumidor (fis. 57 y 58 C. No. 2). p. Telegrama del Sargento Viceprimero, Jefe de Sección de Soldados Ejército a esta Corporación, de fecha 14 de diciembre de 1.995, por medio del cual informa que revisados los archivos aparece registrado que el soldado Hernán Camilo Sendoya Oquendo en el grupo Caballería Rincón Quiñonez, sede Usaquén, Santa Fe de Bogotá, perteneció al quinto contingente 1991, fecha de ingreso 19 de septiembre de 1.991, fue dado de baja el día 28 de marzo de 1.993 por término servicio militar cumplido (fi. 63 c. No. 2). q.- Oficio del Jefe División Administración de Personal, Ministerio de Transporte, de fecha 19 de diciembre de 1.995, en el cual consta que en los archivos de dicha dependencia no aparece información referente a la vinculación laboral en el Ministerio de Transporte relacionada con el Dr. Dionisio José Gómez Rodado (fi. 64 C. No. 2). r.- Oficio de Jefe División Legal de Tránsito, Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá,, D.C., de fecha 12 de diciembre de 1.995, en el cual informa que revisadas las pantallas se encontró que los vehículos GK-2905 e IDB-736 están involucrados en accidente con muerto ocurrido el día 8 de septiembre de 1.992 (fis. 65 y 66 C. No. 2). S.- Oficio No. 1266 del Jefe División Archivo General del Ministerio
ocurrido el día 8 de septiembre de 1.992 (fis. 65 y 66 C. No. 2). S.- Oficio No. 1266 del Jefe División Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 13 de diciembre de 1.995, por medio del cual certifica que revisadas las nóminas del Grupo de Caballería No. 13 Rincón Quiñonez de Guarnición en Santa Fe de Bogotá, D.C., se encontró que Hernán Camilo Sendoya Oquendo fue dado de alta como soldado el día 19 de septiembre de 1.991 y fue dado de baja el 28 de marzo de 1.993 (fi. 68 C. No. 2). t.- Oficio del Jefe Sección Primera GMRIN, Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, de fecha 25 de julio de 1.996, por medio del cual informa que Hernán Camilo Sendoya Oquendo el día 8 de septiembre de 1.992 se encontraba prestando el Servicio Militar Obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 123 Rincón Quiñonez; no existe constancia donde el mencionado reservista hubiera sido nombrado para que se desempeñara como estafeta o escolta personal del señor Coronel Ramón de Jesús Santander Fuentes (fi. 69 C. No. 2).10 Proceso 94-D-10171 III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores a excepción del menor Juan Antonio Gómez
a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores a excepción del menor Juan Antonio Gómez Suárez detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, padre, hermano, sobrino e hijo de la víctima de los hechos, pero no se encuentra acreditado que el menor Juan Antonio Gómez Suárez tenga el carácter de hijo del señor Dionisio José Gómez Rodado, por cuanto el Acta de Registro Civil de Nacimiento aportada al proceso carece de parte específica, sinembargo la Sala no considera pertinente decretar tal prueba de oficio, por cuanto el resultado del proceso sería el mismo; que el día 8 de septiembre de 1.992 a las 9:25 minutos de la mañana falleció el señor Dionisio Gómez Rodado a causa de laceración encefálica - otros; que los vehículos GK-2905 e IDB-736, cuyos propietarios y conductores se desconocen, están involucrados en accidente de tránsito con muerto, ocurrido el día 8 de septiembre de 1.992; que el soldado Hernán Camilo Sendoya Oquendo ingresó a prestar el servicio militar en el Grupo de Caballería No. 13 Rincón Quiñonez de Guarnición en Santa Fe de Bogotá, D.C. el día 19 de septiembre de 1.991 y fue dado de baja el 28 de marzo de 1.993; que el mencionado soldado no se desempeñó como estafeta o escolta personal del señor Coronel Ramón de Jesús Santander Fuentes; que el día 8 de septiembre de 1.992 el citado Coronel se encontraba como Agregado Militar
mencionado soldado no se desempeñó como estafeta o escolta personal del señor Coronel Ramón de Jesús Santander Fuentes; que el día 8 de septiembre de 1.992 el citado Coronel se encontraba como Agregado Militar en el Salvador, desde el 10 de julio de 1.991 y hasta el 27 de abril de 1.993, en el Comando General de las Fuerzas Militares. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado hecho alguno imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio y del que se deriven los perjuicios por cuya indemnización se reclama. En efecto, si bien se halla establecido que el día 8 de septiembre de 1.992 falleció el señor Dionisio Gómez Rodado y que en la misma fecha aparece registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., que los vehículos GK-2905 e IDB-736 se vieron involucrados en accidente de tránsito con muerto y, de otra parte, que el soldado Hernán Camilo Sendoya Oquendo para la época mencionada se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, no se encuentra demostrado que el mencionado soldado condujera el automóvil de propiedad del señor Coronel Ramón de Jesús Santander Fuentes y que si lo hacía lo fuese por orden del mismo y con ocasión de sus funciones, por ser el primero de los nombrados estafeta o escolta personal del citado Coronel, ni obra en el expediente la carta de propiedad del vehículo que se afirma cotisionó contra el automóvil en el cual se desplazaba el señor Dionisio José Gómez ni el croquis
estafeta o escolta personal del citado Coronel, ni obra en el expediente la carta de propiedad del vehículo que se afirma cotisionó contra el automóvil en el cual se desplazaba el señor Dionisio José Gómez ni el croquis realizado con ocasión del accidente, que permita establecer quienes conducían y quienes eran los ocupantes de los citados vehículos, encontrándose probado, por el contrario, que para la fecha de los hechos el señor Coronel Santander Fuentes se encontraba como Agregado Militar en el Salvador.11 Proceso 94-D-10171 Al no hallarse demostrado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, el hecho imputable a ella a título de falla en la prestación del servicio, aquélla no se estructura y las pretensiones de la demanda deben ser dene