🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-D-10175-(15-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10175-(15-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1 6 DiC. ;::aritafé de Bogotá, D.C.octubre quince (15) 100 SIVO tos noventa y ocho (1995)

MAGISTRADO DR SENJAMIN HERRERA BAFLOSÁ

Referencia Reparación directa Expediente 94010.175 Demandante Jess Antonio Herrán Abril a t

FALLA DEL SERVICIO MEDICO—Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA jesús Antonio Herrar, Abril demandó a la Nación y/o Pueblo oe Colombia Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalsolicitando IQ Que se declare que la Nación Colombiana y/o rueblo ce Colombia Ministerio de Defensa Nacional-, Policía Nacional-, es responsable, por la muerte del seor agente de la Policía Nacional Jesús Antonio Herrán Abril ocurrida el día 6 de septiembre de 1992, por falla en la adecuada prestación del servicio médico asistencial por parte del personal de sanidad de la Policia Nacional, hecho ocurrido en la ciudad de Saritafé de Bogotá, D.C.

22. Que como consecuencia, de la anterior declaratoria se condene a la Nación Colombiana y/o Pueblo de Colombia (Ministerio de Defensa Nacional), reconocer y pagar las siguientes sumas de dineroq coma indemnización de los daos y perjuicios, previos, pasado;, actuales y futuros derivados de :la muerte y padecimiento> angustias previas al deceso de Jesús Antonio Herrán Abril, de la siguiente manera: 15; Por le muerte, CSi como tos padecimientos y angustias previos al deceso de Jesús Antonio Herrn ibril al actor y padre legitimo del mismo Jesús

Abril, de la siguiente manera: 15; Por le muerte, CSi como tos padecimientos y angustias previos al deceso de Jesús Antonio Herrn ibril al actor y padre legitimo del mismo Jesús Antonio Herrán Abril, La suma de ochenta y cinco millones de pesos $85' OOOOOO.00) moneda legal colombiana, más los incrementos relativos al costo de vida y la correspondiente corrección monetaria, e titulo dE indemnización de daos y perjuicios materiales.

  1. Por la injusta muerte as¡ cono los padecimientos y angustias previas al deceso de que fue objeto Jesús Antonio Herrán Abril al actor y padre legítimo dcl mismo, jesús Antonio Herrn Abril, cl valor correspondiente a la cantidad de mil quinientos gramos oro tasados al momento de producirse el pago correspondiente, a titulo de indemnización de daos y perjuicios morales, a aiios 2 y 3 del cuaderna 1) Como hechos de su prtitum expresó:Expediente IIo.10. 175

Jesús Antonio Herrán Abril Fue hijo de Jesús Antonio Herrn Abril y Rosalba Abril de Herr6n nacid, el 30 de julio de 1960 en El Carmen de Apicalá (ToL.) a) Ingreso a la Policia Nacional donde fue dado de alta como agente profesional por resolución 2780 de 16 de junio de 1982 i trabajaba para la Policía Metropolitana de Bogct, Sjjj, el 5 de septiembre de 1989 c) Ingresó al servicio de sanidad de la Policía hospital Central en coff,aía de su padre y de Carlos A. Montoya a las 5 do la tarde de la 'fecha citada entes. canaba para entonces una suma mensual de $i30..570.00 urja prima anual de

de su padre y de Carlos A. Montoya a las 5 do la tarde de la 'fecha citada entes. canaba para entonces una suma mensual de $i30..570.00 urja prima anual de navidad, un auxilio anual de cesantías, vacaciones, primas de instalación y clima jesús Antonio Herrn Abril, hijo, 'fue atendido negligentemente por un médico adscrito al Servicio de Sanidad de la Policía, quien le expidió una excusa de servicio por los días 5 y 6 de septiembre de 1992, sin ninguna prescripción médica especial 3. jesús Antonio Herrn Abril, hijo, murió a las tres de la maana de¡ 6 de septiembre de 1992 a causa de una neumonía La responsabilidad del Estado se funda en la forma negligente como fue atendido el occiso. La anterior demanda fue presentada ante ésta sección del Tribunal el día septiembre de 1994, siendo admitida el 22 de septiembre siguientes (folios 15 vuelto y 18 del cuaderno 1..) FC demandado fue notificado ci 19 de abril de 1995, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a los hechos expresó que no le constan y deben probarse (folios 20 y 24 cuadi) El proceso se abrió a pruebas el 26 de mayo de 1995 (folio 29 cuadl) En auto de 6 de noviembre de 1996 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose el 16 de diciembre siguientes sin que ci demandado concurriera aExpediente No.10.175 ella. (folios 48 y 49 del cuad.1) En auto de enero 24 de 1997 se ordenó traslado para que las partes alegaran conclusión (folio 51 cuad.1)

ella. (folios 48 y 49 del cuad.1) En auto de enero 24 de 1997 se ordenó traslado para que las partes alegaran conclusión (folio 51 cuad.1) La parte actora solicita la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo que hubo negligencia en el servicio médico asistencial de la Policía Nacional, en cuanto que no es lógico ni médicamente posible que la neumonia siendo como Lo es, un proceso patológico, que se caracteriza por la congestión pusonar generalizada, que tiene un periodo de maduración, largo que rio permite una equivocación tan flagrante en el diagnóstico como la que aquí ha ocurrido desembocando en la muerte del paciente. La Policía Nacional no probó que actúo con la diligencia y cuidados requeridos. (folios 54 a 62 del cuaderno 1) El ente demandado en su reclamación expresa que no tiene ninguna responsabilidad en relación con el fallecimiento de Jesús Antonio Herrán Abril, porque: El 5 de septiembre de 1992, el agente Herrcn Abril, ingresó a la unidad de urgencias del hospital Central de la Policía, diciendo qi.ui padecía de diarrea y fiebre, se le atendió con diligencia, ordenando exámenes clínicos, se le formula Bactr.in y se le incapacita por dos días, ello se prueba con la historia clínica. El cuadro clínico (diarrea fiebre) que presentó el occiso fue totalmente distinto al de la causa del deceso (neumonía). consecuencia no existió nexo causal entre la causa o motivo que lo llevó a consulta y la causa de su fallecimiento. (folios 64 y 65 del cuad.1) Estando el proceso para dictar sentencia se decretó prueba de oficio, para que

consecuencia no existió nexo causal entre la causa o motivo que lo llevó a consulta y la causa de su fallecimiento. (folios 64 y 65 del cuad.1) Estando el proceso para dictar sentencia se decretó prueba de oficio, para que el Instituto de Medicina legal, con vista de la necropsia y la historia clínica dictaminará, una posible responsabilidad a cargo del médica tratante. (folio 80 cuaderno 1.

Hechos probados: 4

Expediente NaJ0.17 IÇ!. Jesús Antonio HorrAn Abril y Rosalba Abril Cortes casaron el 11 de julio de 1954 en la parroquia del Carmen de AicaiA departamento de¡ T oliina, seqd.n inscripción que se hizo eJ. 24 de marzo de 1994 ante la Registraduria Nacional del Estado Civil oficina de dicho municipio cuya copia aparece a folio :t del cuad 2

22. De dicho matrimonio nació Jesús Antonio Herrn Abril ci 30 junio de 1960 seqtn inscripción hecha en la notaria única. de 9elqar ci 3 de julio aquel ala, a folio 39 la misma persona murió ci 7 de septiembre de 1992, por neumonía, según lo certifica el notario Sexto de Bogotá, (folios 2 y 3 cuad.-, Este hecho última, muerte por insuficiencia, respiratoria causada por neumonía fue certificada por Dimas Contreras , patólogo forense del instituto de Medicina Leai • en necropsia que aparece a folios 9 a 11 dei cuade:rnc, 2. 32 La historia clínica enviada por el hospital Central de la Policía, ensea que Jesús Herrári Atril concurrió a consulta indica el 5 de septiembre de l/'?

32 La historia clínica enviada por el hospital Central de la Policía, ensea que Jesús Herrári Atril concurrió a consulta indica el 5 de septiembre de l/'? afirmando una diarrea de cinco días, que había sido atendida ineficazmente con ¡uctrosin Slfl mejora, que presentaba blenorragias, estomago febril al tacto. Así lo dice copia de la consulta correspondiente nue aparece a folio 20 del cuaderno 2.

42. El Instituto de Medicina legal por falta de elementos de juicio no conceptúo sobre si existió o no responsabilidad por parte del módico tratantc así lo afirma el informe emitido ci 20 de junio de 1993 que obra a folio 83 del cuadi. .Consideraciones: Hay Jugar a negar Las pretensiones propuestas por Jesas Antonio Herrán Abril por la muerte del hijo del mismo nombre, en atencion a que no se probó la relación causal entre la atención médica cumplida por el hospital central de la policía para entonces dependencia de la entidad demandada y la muerte5

Expediente No.10.175 H bien es cierto que hay una coincidencia temporal entre éste kitijno hecho y la intermediaciór hospitalaria no se logró establecer la relación causal entre 105 dos La muerte de Herrar Abril ocurre como consecuencia de una dolencia natural que no fue propiciada, por la, atención médica La demanda pareciere plantear que la falla médica consistió en un equivocado manejo del cuadro clínica que presentaba ci paciente, pero ella misma confiesa que los sntomas que aquejaban al agente de La policia que acude al servicio médico se referían a una enfermedad diarreica y ro a la que le causó la muerte. neumonía.

que los sntomas que aquejaban al agente de La policia que acude al servicio médico se referían a una enfermedad diarreica y ro a la que le causó la muerte. neumonía. No hay manera de establecer la relación entre la atención médica la muerte, a tal punto que corresponde absolver al Encartado en juicio. Par lo anterior, la Sección Tercera del fribunal Administrativo de Cund inamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

11. Negar las pretensiones de la demanda.

C(t'IESE NOTIFll1JESE coiluNI'QuESE Y CJÍIIELASE

(Aprobado en sesión de la fechad Acta No.

BE:NJAhIN HERRERA BARkOSÁ

11 HECTOR MY-list?i4ERO DE ESCOBAR Naqistrada Expediente No10.175

Consultar sobre este documento ...