TA CUN - 94-D-10177-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-10177-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LESIONES CON VEHICULO OFICIAL
1•4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CTJNDINANARC
SECCION TERCERA t
/ 2 F' Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente No. 94-D-10177
Demandante: CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA Y OTROS.
I. CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA Y HERMINIA NOHOPA CLEMENCIA HERNANDEZ en nombre propio y en representación de sus hijos ANGELA MARIA y CARLOS ALBERTO VILLEGAS HERNANDEZ, y JAIME VILLEGAS ORTEGA, por medio de apoderado judicial, en uso de la facultad conferida por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación para que previo el trámite legal correspondiente, se declare responsable a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALpor los hechos ocurridos el 31 de enero de 1.993 En consecuencia solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA -Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Policía Nacional de las lesiones y la consecuente incapacidad física permanente y laboral ocasionadas al señor CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA, por el agente de la Policía Nacional, señor FREDDY MANCERA, el día 31 de enero de 1.993. "SEGUNDA. Condenar a la Nación-Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a mil
agente de la Policía Nacional, señor FREDDY MANCERA, el día 31 de enero de 1.993. "SEGUNDA. Condenar a la Nación-Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a mil gramos de oro fino, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, los perjuicios morales consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario, nacido de la falta de2 (Exp. No. 10177) responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho es cometido por un miembro de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y además cuando con él se ha causado un grave perjuicio de por vida no sólo al que lo sufrió sino a sus seres queridos, como lo son sus padres, hijos y cónyuge. "TERCERA: Condenar a la Nación - Policía Nacional a pagar a la víctima CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA, por concepto de perjuicios fisiológicos, la cantidad equivalente en pesos a mil gramos de oro fino, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. "CUARTA: Condenar a la Nación - Policía Nacional a pagar a favor de CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA, los perjuicios materiales que se demuestren dentro del proceso, en la modalidad de lucro cesante, por lo que dejó de producir en razón de la elevada merma de la capacidad laboral sufrida y por el reto posible de vida que le queda en la actividad
materiales que se demuestren dentro del proceso, en la modalidad de lucro cesante, por lo que dejó de producir en razón de la elevada merma de la capacidad laboral sufrida y por el reto posible de vida que le queda en la actividad económica a la que se dedica (Sicólogo-Catedrático-) teniendo domo bases de liquidación las siguientes: "aLa suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON 2/100, (4.566.086.2), QUE PARA EL Año DE 1.993 devengó el doctor CARLOS AUGUSTO VILLEGAS en el SENA, tal y como consta en la certificación expedida por el Jefe de Grupo Personal, que se anexa como prueba. "bLa suma total recibida durante el año de 1.993 por el doctor CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA, por concepto de su labor docente en la UNIVERSIDAD ANTONIO NARINO, teniendo en cuenta la certificación que para tal efecto solicitaré como prueba. El cálculo de vida probable según las tablas de supervivencia elaboradas para los colombianos por la Superintendencia Bancaria. Se deberá distinguir la indemnización consolidada o vencida y la futura, según la fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Consejo de Estado. 'Id. Actualizar la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el 31 de enero de 1.993 y el que exista a la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. "e. El grado de incapacidad laboral de CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA, según el dictámen de Medicina Industrial del
enero de 1.993 y el que exista a la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. "e. El grado de incapacidad laboral de CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA, según el dictámen de Medicina Industrial del Ministerio de Trabajo. "QUINTA: Condenar a la Nación - Policía Nacional a pagar a favor de CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA en la modalidad de daño emergente, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) correspondiente a lo que dejó de producir en razón de la elevada merma laboral sufrida como consecuencia del accidente y la incapacidad a él concedida, al no poder dictar las conferencias para lo cual se había comprometido dentro del período comprendido entre febrero y noviembre de 1.993, a razón de TRESCIENTOS MIL PESOS mensuales ($300.000.00), tal y como así lo certificó el representante legal de IBEROAMERICA DE EDICIONES LTDA.3 (Exp. No. 10177) "SEXTA. Condenar a la Nación - Policía Nacional a pagar a favor de CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA, la suma de $4.000 diarios, por un período de seis meses contados a partir de la fecha de su accidente, hasta la fecha en que cumplió su incapacidad, por concepto de daño emergente por los gastos de transporte en que debió incurrir a raíz del accidente sufrido, toda vez que al no poder conducir vehículo, debió desplazarse en taxi. "SEPTIMA. La Nación por intermedio de los funcionarios del Ministerio de Hacienda a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días
desplazarse en taxi. "SEPTIMA. La Nación por intermedio de los funcionarios del Ministerio de Hacienda a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas. necesarias para su cumplimiento, debiendo pagar intereses corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria y moratorios después de dicho término. "OCTAVA. Todas las sumas relacionadas con anterioridad, deberán actualizarse según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el 31 de enero de 1.993 y el que exista a la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.
II. Los hechos en los cuales basa su petición son en
síntesis los siguientes:
1. El señor CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA es hijo único certificadode Javier Villegas y Cecilia Vera, esposo de HERMINIA NOHORA CLEMENCIA HERNANDEZ y padre de los menores ANGELA MARIA y
CARLOS ALBERTO VILLEGAS HERNANDEZ.
2. El 31 de enero de 1.993 el demandante conducía un vehículo Fiat Mirafiori de placas AN 4076 por la vía que de Fontibón conduce a Catám cuando fue atropellado por una camioneta o camión de color blanco.
3. El fuerte golpe destruyó totalmente el vehículo y dejó herido a CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA quien de inmediato fue trasladado a la Clínica San Pedro Claver dondé fue intervenido quirúrgicamente de su pierna izquierda permaneciendo allí por 13
dejó herido a CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA quien de inmediato fue trasladado a la Clínica San Pedro Claver dondé fue intervenido quirúrgicamente de su pierna izquierda permaneciendo allí por 13 días y una incapacidad por seis meses.
4. El camión era de propiedad de la Policía Nacional y conducido por FREDDY MANCERA agente de esa institución.
5. El accidente sufrido por CARLOS AUGUSTO VILLEGAS4 (Exp. No. 10177) VERA produjo gran afección a toda su familia, pero además está limitado "para disfrutar del placer de corretear y jugar con sus hijos pues su pierna izquierda lo hace caminar de manera lerda ayudándose por un bastón".
6. El demandante es sicólogo de profesión dedicado a dictar seminarios en el SENA sobre varios temas, actividad que le exige trasladarse de un lugar a otro, además, en desarrollo de su trabajo requiere movimiento permanente dentro del aula de clase, practicando dinámica de grupo etc., acciones que hoy no puede hacerlas por cuanto se encuentra muy menguado.
7. También se desempeña como catedrático en la Universidad Antonio Nariño y trabaja independiente dictando varios seminarios.
8. Las lesiones sufridas por CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA le han causado traumas físicos y síquicos que seguramente permanecerán hasta su muerte por las secuelas irreparables.
III. La demanda fue presentada el 1 de septiembre de 1.994 y admitida por auto del 15 del mismo mes y año, contestada dentro del término legal, la entidad demandada dice no constarle los hechos del libelo y exige al demandante probar los tres elementos de la responsabilidad.
1.994 y admitida por auto del 15 del mismo mes y año, contestada dentro del término legal, la entidad demandada dice no constarle los hechos del libelo y exige al demandante probar los tres elementos de la responsabilidad.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de diciembre 13 de 1994.
IV. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación en donde el apoderado de la parte demandada manifestó que no le asiste ánimo conciliatorio por cuanto no está probado que su representante sea la causante del daño.
V. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte demandante hace un recuento de las pruebas aportadas al proceso y concluye: "Con el acervo probatorio que obra en el expediente, s halla demostrada la actuación imputable a la Policía5 (Exp. No. 10177) Nacional, la cual por su irregularidad, fue la causa eficiente del daño que se reclama(.. .)I'. "( ... ) Los anteriores argumentos son suficientes para que se declare la responsabilidad de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional por lo hechos ocurridos el día 31 de enero de 1.993, y por lo tanto solicito a la H.
Magistrada ponente acceder a las pretensiones de la demanda,
esto es, a los perjuicios morales sufridos tanto por mi mandante como por su padre, esposa e hijos; a los perjuicios fisiológicos radicados en cabeza del señor CARLOS VILLEGAS; y a los perjuicios materiales demostrados en el proceso. Por su parte, el apoderado de la parte demandada hizo uso del traslado para alegar y concluye diciendo que no hay prueba
VILLEGAS; y a los perjuicios materiales demostrados en el proceso. Por su parte, el apoderado de la parte demandada hizo uso del traslado para alegar y concluye diciendo que no hay prueba de la existencia de falla alguna por parte de la entidad que representa.
VI. Este proceso recibió . el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante este proceso obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, por los hechos ocurridos el 31 de enero de 1.993 en los que resultó lesionado el señor CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA, y como consecuencia de ello, el pago de los perjuicios correspondientes.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civiles de nacimiento de CARLOS AUGUSTO
VILLEGAS VERA, nacido el 22 de mayo de 1.952; CARLOS ALBERTO VILLEGAS HERNANDEZ, nacido el 16 de junio de 1.992; ANGELA MARIA VILLEGAS HERNANDEZ, nacida el 26 de septiembre de 1.990.6 (Exp. No. 10177) Registro civil de defunción de CECILIA VERA DE VILLEGAS, del 10 de noviembre de 1.993 (Fis. 1 a 6. C.2) 1.2. Registro civil de matrimonio de CARLOS ALBERTO
VILLEGAS Y HERMINIA MOHOPA CLEMENCIA HERNANDEZ. (fL 3 C2)
1.2. Registro civil de matrimonio de CARLOS ALBERTO VILLEGAS Y HERMINIA MOHOPA CLEMENCIA HERNANDEZ. (fL 3 C2) 1.3. Seis certificaciones de incapacidad expedida por el I.S.S. por 6 meses de incapacidad a partir del 31-01-93 hasta el mes de julio inclusive del mismo año (Fi. 13 a 18. C.2). 1.4. Acta de grado y entrega de diploma que acredita a CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA a ejercer sus profesión de sicólogo (Fi. 20. C.2). 1.5. Certificado de sueldos devengados por el demandante durante el año de 1.993 expedida por el SENA, en una cantidad de 41566.085.73 (Fi. 22. C.3). 1.6. Copia de la Historia Clínica del paciente CARLOS VILLEGAS VERA. (Fi. 44 a 100. C.2). 1.7. Certificación expedida el 11 de octubre de 1.995 por el SENA donde dice que CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA presta servicios a la entidad desde el 26 de febrero de 1.979, para la fecha de la certificación desempeñaba el cargo de instructor, que durante el período comprendido entre el 31 de enero y 31 de julio de 1.993 le fueron canceladas las respectivas incapacidades. (Fi.
102. C. 2). 1.8. Certificado expedido el 22 de enero de 1.996 por la Universidad Antonio Nariño, dice que el demandante estuvo vinculado como catedrático desde el 8 de septiembre de 1.990 hasta el 31 de mayo de 1.995. El valor cancelado durante el año de
la Universidad Antonio Nariño, dice que el demandante estuvo vinculado como catedrático desde el 8 de septiembre de 1.990 hasta el 31 de mayo de 1.995. El valor cancelado durante el año de 1.993 fue de $11985,891 este valor incluye la incapacidad que el docente tuvo en el primer semestre de 1.993. (Fl. 103. C.2) 1.9. Expediente seguido contra FREDDY MANCERA BARAHONA por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 1.993 tramitado ante el Juez 66 Penal Municipal. Dentro del expediente reposan los siguientes7 (Exp. No. 10177) documentos: 1.9.1. Certificado de evaluación médica laboral expedido por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien determina que " se evidencia que presenta secuelas de fractura abierta de rótula izquierda, lo cual le ocasiona una pérdida de capacidad laboral del 40% " ( Fl. 70. C. 2). 1.9.2. Copia de la minuta de guardia de la puerta de entrada del Centro de reclusión de la Policia Nacional donde figura la salidad del agaente conductor MANCERA BARAHONA FREDY conduciendo el vehículo camión con la remisión del pan a las 5.10 a.. del 30 de enero de 1993. 1.9.2. Oficio del Jefe de división de transporte de a Policía Nacional donde certifica que el vehículo chevrolet modelo 1991 número 00419 esta asignado al Centro de reclusión de la policía. 1.10. Expdiente tramitado ante el juez penal militar. 1.11. Testimonio recibido ante esta Corporación, de
modelo 1991 número 00419 esta asignado al Centro de reclusión de la policía. 1.10. Expdiente tramitado ante el juez penal militar. 1.11. Testimonio recibido ante esta Corporación, de FERNANDO MEDINA GALLEGO, amigo del demandante desde hace 25 años, dice que el día de los hechos se trasladaban hacia Fontibón en un vehículo Fiat junto con Carlos y un cuñado, en la vía recogieron a 3 militares. Cuando tomaron la recta después de Catám observó que un camión de la Policía identificado con el No. 409 que venía en sentido contrario le pegó a un jeep que estaba adelante y luego se estrelló con el vehículo en que se encontraba el testigo. Posteriormente se enteró que el camión era conducido por FREDDY MANCERA. Le consta que a Carlos le practicaron tres o cuatro intervenciones quirúrgicas, estuvo incapacitado como 6 meses, de los cuales 4 meses en muletas y 2 con bastón, le consta que durante el tiempo en que estuvo incapacitado no trabajó, que al final de la incapacidad uso el bast6n, que luego de la incapacidad el laboró común y corriente. Que su amigo es sicólogo del Sena y además hace asesorias en empresas, finalmente dice que Carlos requería utilizar taxi para trasladarse a los lugares de trabajo porque a esos sitios no hay transporte urbano por ser sectores industriales.( fl. 24 C. 2)8 (Exp. No. 10177) 1.12. Constancia expedida por la oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional donde dice que no figura investigación disciplinaria al agente Mancera Freddy por los hechos del 31 de enero de 1993. ( fi. 31 C.2).
1.12. Constancia expedida por la oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional donde dice que no figura investigación disciplinaria al agente Mancera Freddy por los hechos del 31 de enero de 1993. ( fi. 31 C.2). 1.13. Como prueba de oficio fue ordenada una evaluación médica para determinar la incapacidad laboral del demandante por parte de medicina legal quien dio respuesta en la siguiente forma: "( ... ) El paciente no reune los criterios para deficiencia ni para discapacidad ni para minusvalía ni en la rodilla en lo funcional o en lo estético por lo que no tiene disminución de capacidad laboral.
CONCLUSION: El paciente CARLOS AUGUSTO VILLEGAS al exámen de julio 3 /97 tiene capacidad laboral normal para la edad"
2. HECHOS PROBADOS 2.1. Que el 31 de enero de 1.993 se presentó una colisión entre un camión de la Policía y un vehículo marca Fiat que era conducido por CARLOS AUGUSTO VILLEGAS. 2.2. Que a causa del accidente el citado señor resultó con varias lesiones. 2.3. Que le fueron reconocidos 6 incapacidades parciales hasta alcanzar 6 meses de incapacidad definitiva y una pérdida de capacidad laboral del 40% según concepto del Ministerio Trabajo. 2.4. Que el Instituto de Medicina Legal conceptuó que el demandante no quedó con incapacidad laboral alguna. 2.5. Que el señor VILLEGAS trabajaba en el SENA en el cargo de Instructor y como catedrático en la Universidad Antonio Nariño, instituciones donde le cancelaron los salarios durante el período de incapacidad. 2.6. Que es casado con HERMINIA NOHORA CLEMENCIA
cargo de Instructor y como catedrático en la Universidad Antonio Nariño, instituciones donde le cancelaron los salarios durante el período de incapacidad. 2.6. Que es casado con HERMINIA NOHORA CLEMENCIA HERNANDEZ CADENA y padre de los menores ANGELA MARIA Y CARLOS ALBERTO VILLEGAS HERNANDEZ e hijo de JAIME VILLEGAS.9 (Exp. No. 10177)
2.7. Que la causa del accidente fue la falta de pericia y destreza en el manejo del vehículo oficial dadas sus características en especial de tamaño.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Corresponde enseguida analizar sobre los elementos estructurales de la falla del servicio en su modalidad de falla probada o falla presunta.
Para que proceda la responsabilidad por hechos de la Administración se requiere de la existencia de tres elementos configurativos a saber: a) La ocurrencia de un hecho falente de la administración, b) un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) un nexo causal entre la falla y el daño.
3.1. Del elemento fáctico relacionado en el libelo demandatorio se infiere declaración de responsabilidad por falla presunta toda vez que el hecho generador del daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa por parte del agente del Estado. Sin embargo, la acción que desarrollaba el demandante también tiene la misma característica de actividad peligrosa, pero que por tratarse de un vehículo particular originaría la presunción por culpa. Entonces existiendo similitud en la conducta de ambas partes, tanto la presunción de falla como la de culpa, éstas se
que por tratarse de un vehículo particular originaría la presunción por culpa. Entonces existiendo similitud en la conducta de ambas partes, tanto la presunción de falla como la de culpa, éstas se desvirtúan entre sí, correspondiéndole entonces, al demandante la obligación de demostrar, el hecho generador del daño y la culpa de su contraparte. Es decir, si la parte actora pretende indemnización de parte de la administración, por el accidente ocurrido el 31 de enero de 1993 deberá demostrar que la falla fue producida por la entidad oficial.10 (Exp. No. 10177) Al respecto observa la Sala que hay prueba suficiente para llegar a ésta última deducción. En efecto, la prueba allegada al proceso aunada a las declaraciones recepcionadas ante el juez penal militar dan una información clara y completa sobre la forma como ocurrieron los hechos, la culpa en que incurrió el agente conductor del camión oficial al golpear a tres vehículos antes de estrellarse con el conducido por el demandante, hechos causados por su inexperiencia en el manejo de esa clase de vehículos. Por su parte, la imputación que hizo el agente Mancera respecto de achacarle la culpa al conductor del automotor Fiat no llegó a demostrarse dentro del proceso. 3.2. En cuanto al DAÑO este se encuentra demostrado, los testigos lo afirman, la prueba documental lo corrobora que el demandante sufrió graves lesiones, las que le causaron una una incapacidad inicial de 6 meses. 3.3. También aparece probado el nexo causal pues de no haber ocurrido la falla de la administración el demandante no hubiere recibido los perjuicios por los que reclama.
4. PERJUICIOS
incapacidad inicial de 6 meses. 3.3. También aparece probado el nexo causal pues de no haber ocurrido la falla de la administración el demandante no hubiere recibido los perjuicios por los que reclama.
4. PERJUICIOS 4.1. Perjuicios Morales : Para la Sala no hay duda que la lesión causada a CARLOS AUGUSTO VILLEGAS le produjo perjuicios de índole moral pues el hecho en si debió causarle angustia, dolor y aflicción tanto a él como a sus familiares.
En consecuencia, habrá de condenarse a la NACIONPOLICIA NACIONALa pagarle por perjuicio moral a CARLOS AUGUSTO VILLEGAS una suma equivalente a 300 gramos de oro fino. A su esposa y a cada uno de sus hijos se ordenará que la demandada cancele una suma equivalente a los 200 gramos de oro fino y para el padre una suma equivalente a 200 gramos de oro según el precio11 (Exp. No. 10177) que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. No habrá condena por perjuicio fisiológico por cuanto no se demostró que la lesión recibida hubiere dejado limitación física alguna, por el contrario el material probatorio dice que no se observan secuelas. 4.2. Perjuicios Materiales : La Sala denegará esta clase de perjuicios por cuanto, como primera medida, existe prueba dentro del proceso donde se acredita que durante los meses de incapacidad en que permaneció Carlos Augusto Villegas le fueron cancelados sus ingresos por cada una de las entidades en donde laboraba, además, también aparece probado que después de la incapacidad siguió laborando en
acredita que durante los meses de incapacidad en que permaneció Carlos Augusto Villegas le fueron cancelados sus ingresos por cada una de las entidades en donde laboraba, además, también aparece probado que después de la incapacidad siguió laborando en sus mismos oficios, " común y corriente" dice el testigo que declaró ante el tribunal. producido Instituto por tener Además, porque no se demostró que el hecho le hubiere incapacidad laboral, como aparece acreditado por el de Medicinal Legal, informe técnico que acoge la Sala concordancia con la prueba testimonial. Se denegarán así mismo las pretensiones quinta y sexta por cuanto no se allegó prueba de la cual se pudiera inferir que el lesionado dejó de producir suma alguna de dinero, como tampoco que debió efectuar unos gastos extraordinarios de transporte público pues esos gastos debió hacerlos aun antes del accidente. La Sala se abstendrá de decretar la consulta por cuanto la condena no alcanza el mínimo legal necesario para que se dé la segunda instancia, en aplicación de la nueva orientación que ha dado el Honorable Consejo de Estado. Corolario de lo expuesto, se declarara la prosperidad de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por expresa disposición del artículo 171 del C.C.A.12 (Exp. No. 10177) En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, actuando en nomb5re de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- Declárase responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL-, por los hechos ocurridos
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- Declárase responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL-, por los hechos ocurridos el 31 de enero de 1993, en los que resultó lesionado CARLOS
AUGUSTO VILLEGAS VERA.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACION -POLICIA NACIONALa reconocer y pagar una suma equivalente por concepto de perjuicios morales a CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA de (300) GRANOS DE ORO FINO, a su esposa HERMINIA NOHOPA CLEMENCIA HERNANDEZ CADENA e hijos los menores, ANGELA MARIA Y CARLOS ALBERTO VILLEGAS HERNANDEZ una suma equivalente a (200) GRANOS DE ORO FINO para cada uno de ellos, y para su padre JAIME VILLEGAS ORTEGA una suma equivalente a (200) GRAMOS DE ORO FINO según el precio que para la fecha de ejecutoria de esta sentencia determine el Banco de la República. TERCERO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin costas
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No.22)