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TA CUN - 94-d-10192-(15-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-d-10192-(15-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SELLN4IENTO EN ESTABLECIMIEN'IU ODMCIl\L / RECURSO DE APELACION -.

Efectos •,..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 94-D-10192

ACTORA: SOCIEDAD THE POTTERY LTDA.

La Sociedad THE POTTERY LTDA. instauró acc.ón de t_uteIQ contra el doctor Humberto Bautista, Alcalde de Barrios Unidos, con la finalidad de obtener . . . se le ordene al Alcalde Local de Barrios Unidos que levante el echamiento impuesto al establecimiento de la calle 73 22-52, mediante orden que deberá impartir en forma inmediata al Comandante de la Policía de la XII Estación. Así mismo que se le ordene que ese levantamiento de sellos deberá permanecer mientras la autoridad competente decide el recurso de apelación que interpuse contra su Resolución No. Oil de 1.993, y me lo notifica en debida forma". Como sustento fáctico de la acción se aduce, en síntesis, lo siguiente: a.- La actora solicitó y obtuvo de la Alcaldía Local de Barrios Unidos la correspondiente licencia de funcionamiento para su establecimiento de comercio, calle 73 No. 22-52 de Santa Fe de Bogotá. D.C., en el que ha venido funcionando su taller artesanal y galería de cerámica. b.- El 22 de diciembre de 1.992 la Sociedad solicitó la renovación de la licencia de funcionamiento y mediante

funcionando su taller artesanal y galería de cerámica. b.- El 22 de diciembre de 1.992 la Sociedad solicitó la renovación de la licencia de funcionamiento y mediante Resolución No. Oil de febrero de 1.993 el Alcalde de Barrios Unidos negó el otorgamiento de la licencia. o.- La Sociedad afectada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, este último ante el Jefe2 Proceso No. 94-D-10192 de Planeación Distrital, conforme al articulo 34 de la Ley la. de 1.992. Al interponer los recursos se indicaron las direcciones para fines de notificación. rLEl recurso de reposición fue resuelto en forma desfavorable en providencia de abril 15 de 1.993, en la que se concedió el recurso de apelación. e.- Hasta la fecha la Sociedad no ha recibido citación para fines de notificación de la decisión que resuelve la apelación, ni ha sido notificada de ella. f.- El 2 de septiembre de 1.994. a las 11:30 a.m., varios Agentes de la Policía se presentaron para efectuar el sellamiento del establecimiento por orden del Alcalde de Barrios Unidos. Los sellos fueron impuestos. g.- Ante el Alcalde se presentó escrito poniendo de presente la improcedibilidad de sellamiento y el 7 de este mismo mes se solicitó a éste permitiera el funcionamiento, como medida provisional, del establecimiento a fin de desocupar, mediante su utilización normal, los tanques de gas que se encuentran absolutamente llenos en el interior de aquél y que representan un evidente peligro para el vecindario. h.- El señor Alcalde se tía limitado a manifestar que

desocupar, mediante su utilización normal, los tanques de gas que se encuentran absolutamente llenos en el interior de aquél y que representan un evidente peligro para el vecindario. h.- El señor Alcalde se tía limitado a manifestar que está cumpliendo órdenes impartidas por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá quien conoció de la segunda instancia dentro de este procedimiento. i.- La decisión que resolvió la apelación, si es que se produjo, no surte efecto alguno pues no ha sido citada la interesada para fines de notificación.3 Proceso No. 94-D-10192 Como derechos fundamentales violados se invocan el del debido proceso y el de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, por no haberse cumplido los ritos establecidos en los artículos 44 y 48 del C.C.A.; el artículo 15 Íbldem por no haberse informado a la interesada la decisión de segunda instancia, si es que existe; y el derecho al trabajo, pues al cerrarse el taller de cerámica de la actora se le privó de la posibilidad de seguir brindando empleo a los 30 trabajadores que allí laboraban en forma permanente y que han quedado cesantes. CONSIDERACIONES La acción de tutela impetrada propende por el levantamiento del sellamiento impuesto al establecimiento comercial de la actora y porque tal levantamiento se mantenga hasta tanto se decida el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la decisión que negó la respectiva licencia de funcionamiento y se notifique aquella decisión. Argumenta la actora que el sellamiento se produjo sin que se la citara para fines de notificación de la decisión que resuelve el recurso de apelación y, obviamente, sin que

de funcionamiento y se notifique aquella decisión. Argumenta la actora que el sellamiento se produjo sin que se la citara para fines de notificación de la decisión que resuelve el recurso de apelación y, obviamente, sin que tal notificación se hubiera producido, violándose así el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, como el derecho al trabajo y los contemplados en el artículo 15 de la Carta Política. El hecho que se imputa a la Administración no es en sentir de la Sala violatorio de ningún derecho fundamental, en la medida en que la conducta desplegada por la Administración se ajusta a la Ley. En efecto, si bien, de conformidad con el articulo 55 del C.C.A.. el recurso de apelación se concede en el efecto4 Proceso No. 94-D--10192 suspensivo, el mismo Estatuto en su artículo lo., inciso tercero, exceptúa la aplicación de las normas en él contenidas, en el evento en que se trate de procedimientos de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden' público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. En el evento sub iudice el acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de apelación y que se ejecutó sin que la decisión sobre éste fuera notificada hace relación al orden público en aspectos de seguridad y salubridad públicas, pues propende por la conservación del medio ambiente ante el impacto ambiental negativo que se origina en el funcionamiento del taller artesanal y de cerámica y por la seguridad de los habitantes del sector ante la utilización de tanques de gas de considerable capacidad de

medio ambiente ante el impacto ambiental negativo que se origina en el funcionamiento del taller artesanal y de cerámica y por la seguridad de los habitantes del sector ante la utilización de tanques de gas de considerable capacidad de carga que ponen en peligro la vida e integridad de los mismos. En las circunstancias descritas y en aplicación de la norma últimamente citada, tratándose de la toma de una decisión de aplicación inmediata, el recurso de apelación procede en el efecto devolutivo y la citada decisión es e.iecutahle mientras tal recurso se resuelve, razón para que la producción del sellamiento no estuviera sujeta o condicionada a la notificación sobre la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la interesada y, en consecuencia, no se haya incurrido en violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En mérito de lo expuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA. administrando justicia en nombre de la República de Colombia Tv por autoridad de la Ley,5 Proceso No. 94-D-10192 FA L LA PRIMERO.- Niégase la tutela impetrada por la Sociedad THE POTTERY LTDA. SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente y por oficio al señor Alcalde Local de Barrios Unidos y a la actora, la resente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley No. 2591 de 19 de noviembre de 1.991.

COPIESE. NOTIFIQUESE y CUMPLASE

Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley No. 2591 de 19 de noviembre de 1.991. COPIESE. NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 36.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

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