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TA CUN - 94-D-10195-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10195-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

4

MUERTE DE DRAGONEANTE / FALLA DEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA., j SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 cinco (5) de marzo de mil novecientos noé ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso No. 94-D-10195.

Actores: JUAN GREGORIO MARTINEZ CASTELLANOS

Y OTROS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 de¡ C.C.A., instauraron los señores Juan Gregorio Martínez Castellanos, Blanca Inés Martínez de Martínez en su propio nombre y en el de sus menores hijas Nelsy Lucero y Adriana María Martínez Martínez, Alba Leonor y Luz Alcira Martínez Martínez con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA

1.- Los señores JUAN GREGORIO MARTINEZ CASTELLANOS,

BLANCA INES MARTINEZ DE MARTINEZ, NELSY LUCERO MARTINEZ

MARTINEZ, ADRIANA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, ALBA LEONOR

1.- Los señores JUAN GREGORIO MARTINEZ CASTELLANOS,

BLANCA INES MARTINEZ DE MARTINEZ, NELSY LUCERO MARTINEZ

MARTINEZ, ADRIANA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, ALBA LEONOR MARTINEZ MARTINEZ y LUZ ALCIRA MARTINEZ MARTINEZ formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionallas siguientes pretensiones procesales: 1) Principal. Que se declare al Estado Colombiano-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Colombiano. Responsable civil y económicamente de los perjuicios morales de todo orden, y de los daños materiales, que han venido padeciendo y padecerán mis mandantes en este proceso a consecuencia de la muerte del Militar LUIS HERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, ocurrida el 14 de septiembre de 1.992 en la Base Militar de Tolemaida quien en ese momento se encontraba vinculado al Ejército2 Proceso 94-D10195 Nacional y en su función del servicio como consecuencia, de la falla del servicio o falta presunta que se demuestre en el curso de la presente acción. "2) Subsidiaria. Que se declare al Estado Colombiano-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Colombiano, responsable civil y económicamente de los perjuicios morales de todo orden y daños materiales, que han venido padeciendo y padecerán mis mandantes en este proceso a consecuencia de la muerte del Militar LUIS HERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, ocurrida el 14 de septiembre de 1.992, en la Base Militar de Tolemaida (Cundinamarca), quien se encontraba vinculado al Ejército Colombiano y en función del

la muerte del Militar LUIS HERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, ocurrida el 14 de septiembre de 1.992, en la Base Militar de Tolemaida (Cundinamarca), quien se encontraba vinculado al Ejército Colombiano y en función del servicio como consecuencia de estar desarrollando una actividad peligrosa que compromete la responsabilidad objetiva de las entidades demandadas. "2) Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anotadas anteriormente, ordénese al Estado Colombiano,- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Colombiano pagar a mis mandantes por concepto de daños morales subjetivos los siguientes: "a) Para los progenitores del fallecido JUAN GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ (sic) y BLANCA INES MARTINEZ DE MARTINEZ, el equivalente a Mil Gramos (1.000 gr.) de oro fino para cada uno. "b) Para cada uno de los hermanos del fallecido el equivalente a Quinientos Gramos (500 gr.) de oro fino, o sea, para NELSY LUCERO MARTINEZ MARTINEZ, ADRIANA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, ALBA LEONOR MARTINEZ MARTINEZ, LUZ ALCIRA MARTINEZ MARTINEZ. "3) Declárase responsable al Estado Colombiano-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, de la totalidad de los perjuicios materiales que padecerán los progenitores del fallecido:JUAN GREGORIO MARTINEZ y BLANCA INES MARTINEZ DE MARTINEZ, por la renta mensual que para su sostenimiento les entregaba el fallecido hasta la fecha de su muerte, ($80.000 pesos) Ochenta Mil pesos mensuales, de lo que devengaba.

MARTINEZ y BLANCA INES MARTINEZ DE MARTINEZ, por la renta mensual que para su sostenimiento les entregaba el fallecido hasta la fecha de su muerte, ($80.000 pesos) Ochenta Mil pesos mensuales, de lo que devengaba. "Esta condena debe comprender sin solución de continuidad todo el tiempo que transcurra, desde la fecha del fallecimiento 14 de septiembre de 1.992 del Dragoneante LUIS HERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, hasta el término de la vida probable de sus progenitores JUAN GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ (sic) y BLANCA INES MARTINEZ MARTINEZ (sic). "4) Ordenar que el fallo se cumpla dentro del contenido de los Artículos 176 y 177 del C.C.A., y que las cantidades liquidadas reconocidas en la sentencia favorable, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados desde que la cantidad sea exigible y después de esta fecha dichas sumas devengarán intereses moratorios que certifique la Superintendencia Bancaria hasta que su pago sea efectivo". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Luis Hernando Martínez Martínez ingresó a la Escuela de Subofi3 Proceso 94-D-10195 ciales Inocencio Chincá, en la Base de Tolemaida, el 10. de marzo de 1.992, habiendo adquirido el grado de Dragoneante. b.- El 12 de septiembre de 1.992, cumplía una misión de servicio en un vehículo adscrito al Ejército Nacional y sufrió una fractura o lesión en una pierna, siendo traslado al Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá,

b.- El 12 de septiembre de 1.992, cumplía una misión de servicio en un vehículo adscrito al Ejército Nacional y sufrió una fractura o lesión en una pierna, siendo traslado al Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá, luego, por razones que se desconocen, fue trasladado a la Escuela Logística, donde estuvo internado hasta la fecha de su fallecimiento, 14 de septiembre de 1.992. C.- Los padres de la víctima se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal, pero éste se encuentra aún en preliminares. d.- El Ministerio de Defensa, por conducto de la Previsora, giró un cheque a favor del padre del occiso, lo que demuestra el vínculo de los demandados y su responsabilidad en el fallecimiento del señor Martínez Martínez. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20., 50., 13, 25 y 90 de la Carta Política; 21., 78, 82, 86, 129, 181, 136, 137, 148, 178, 206, 267 del C.C.A.; 174, 175, 177, 181, 183, 185, 194, 203, 208, 213, 220, 221, 233, 251, 252, 262, 294, 296, 299, 307, 308 del C.de P.C.; 100 del Decreto No. 2137 de 1.983 (fis. 3 a 9, 18 y 19 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 32 y 33 C. Principal),

Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 32 y 33 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes, aduce que la causa de la muerte del soldado fue insuficiencia respiratoria por paro cardíaco, lo que no tiene ninguna relación con los hechos que se narran en la demanda; solicita el decreto y práctica de pruebas (fis. 20 y 21 C. Principal).

C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.

Ninguna de las partes presentó alegación alguna.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.4 Proceso 94-D-10195 CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado, y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los

b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado, y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Fotocopia de un cheque girado por la Previsora S.A. a nombre de Juan Gregorio Martínez Castellanos, por valor de $1'350.000 (fol. 1 C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Juan Gregorio Martínez y Blanca Inés Martínez (fi. 2 C. No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Nelsy Lucero, Adriana María, Alba Leonor, Luz Alcira y Luis Hernando Martínez Martínez (fis. 3 a 6 y 8 C. No. 2), documentos con los cuales se acredita que los actores tienen el carácter de padres y hermanos, respectivamente, de la víctima de los hechos. c.- Acta de Registro Civil de Defunción de Luis Hernando Martínez Martínez, hecho ocurrido el 14 de septiembre de 1.992, en Santa Fe de Bogotá, a causa de insuficiencia respiratoria (fi. 7 C. No. 2) d.- Oficio de la Subdirección de la Escuela de Suboficiales del Ejército Inocencio Chincá, en el que se hace constar que el señor Luis Hernando Martínez ingresó a la Institución el 4 de marzo de 1.992; que el 10 de septiembre de 1.992, a las 13:43, el Dragoneante Martínez se dirigía al

Martínez ingresó a la Institución el 4 de marzo de 1.992; que el 10 de septiembre de 1.992, a las 13:43, el Dragoneante Martínez se dirigía al polígono de armas largas, llevando el almuerzo de los dragoneantes que se encontraban en ejercicio de tiro y aprovechó que pasaba un vehículo y le pidió que lo llevara, como no alcanzo el vehículo para subirse, corrió tras de éste y se le dobló un pie causándole fractura de peroné izquierdo, por lo que fue remitido al Batallón de Sanidad, donde estuvo en tratamiento ambulatorio hasta el 14 de septiembre, día en que falleció por paro cardiorespiratorio (fis. 22 y 23 C. No. 2).5 Proceso 94-D-10195 e.- Oficio procedente de la Comandancia del Batallón de Sanidad de Santa Fe de Bogotá, al Comandante de la Escuela de Suboficiales, en el que le informa que el 11 de septiembre de 1.992, llegó a esta Unidad procedente del Hospital Militar Central, con la pierna derecha enyesada a consecuencia de fractura de tibia y peroné, el dragoneante Luis Hernando Martínez; que éste fue registrado y enviado a cama, siendo controlado medicamente el 12 y 13 por el mismo médico, Larrota, quien se hallaba disponible; que el día 14, antes de la iniciación del servicio, el médico Larrota fue llamado por la CP. lliana Rojas, enfermera de servicio, para que lo examinara, encontrándolo sin signos vitales y fue remitido al Hospital Militar; que la defunción se produjo por insuficiencia respiratoria (fi. 24 C. No. 2).

examinara, encontrándolo sin signos vitales y fue remitido al Hospital Militar; que la defunción se produjo por insuficiencia respiratoria (fi. 24 C. No. 2). f.- Informativo administrativo en el que se consigna que la muerte del Dragoneante Luis Hernando Martínez Martínez se produjo en servicio, por causa y razón del mismo (fi. 25 C. No. 2). g.- Declaraciones testimoniales de los señores NELSON POVEDA MARTINEZ y ESAU NEPOMUCENO COY ROMERO quienes afirman conocer al señor Luis Hernando Martínez Martínez y a su familia, integrada por los padres y hermanas de éste; saber que antes de su ingreso al Ejército colaboraba a su familia con el producto de su trabajo como agricultor y constarles que su muerte produjo hondas repercusiones afectivas y materiales respecto de éstos (fis. 29 a 33 C. No. 2). h.- Historia Clínica del señor Luis Hernando Martínez Martínez, procedente del Hospital Militar Central, en la que consta su ingreso el 10 de septiembre de 1.992, por haber ocurrido 7 horas antes accidente que produjo trauma directo en pierna derecha con posterior deformidad y limitación para la marcha, fractura de tibia derecha tercio medio con trazo helicoidal 42 a 23, se realiza reducción cerrada y colocación de yeso inguinopédico (fis. 37 y 38

C. No. 2). i.- Expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Unidad Sexta de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (fis. 43

a 111 C. No. 2), del cual se destacan las siguientes piezas:

C. No. 2). i.- Expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Unidad Sexta de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (fis. 43

a 111 C. No. 2), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Protocolo de Necropsia No. 5111-93, en el cual se concluye que el fallecimiento se produjo por insuficiencia respiratoria aguda del adulto y embolia grasa pulmonar y cerebral; el estudio histológico muestra embolia grasa en arterias y capilares, congestión y edemas severos, semicolapso generalizado y abundantes membranas hialinas en los alveólos. En cerebro hay también embolia en capilares con oclusión de éstos y hemorragias alrededor, signos neurales de hipoxia (fis. 59 a 61). 2.- Providencia de 28 de octubre de 1.994 de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se resuelve no iniciar investigación penal por la muerte de Luis Hernando Martínez, con fundamento en que en ella no hubo intervención criminal alguna, pues se produjo por insuficiencia respiratoria aguda del adulto y embolia grasa pulmonar y cerebral. (fis. 75 y 76). 3.- Providencia de 17 de febrero de 1.995 de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia anteriormente señalada y se decide revocar la providencia impugnada y ordenar apertura de investigación, con fundamento en que las6 Proceso 94-D-10195 causas que dieron lugar al fallecimiento del señor Martínez no se encuentran suficientemente determinadas, pues pudo presentarse descuido en la atención médica brindada a éste (fis. 107 allI).

causas que dieron lugar al fallecimiento del señor Martínez no se encuentran suficientemente determinadas, pues pudo presentarse descuido en la atención médica brindada a éste (fis. 107 allI). j.- Declaraciones testimoniales de los señores JULIO MISAEL MARTINEZ MARTINEZ y BLANCA INES RIAÑO DE MARTINEZ quienes relatan los hechos que las hermanas de la víctima les comentaron sobre el accidente, la llegada de la víctima al Hospital Militar Central, su remisión a la Unidad de Sanidad y posteriormente, el primero, haber acudido a la Unidad de Sanidad y ser informado que su sobrino había fallecido, agregan que las relaciones entre los miembros de la familia Martínez Martínez eran excelentes y que la víctima colaboraba económicamente a éstos (fis. 114 a 118 C. No. 2). k.- Declaraciones testimoniales y ratificación de las rendidas extra proceso ante Notario de los señores LUIS MIGUEL AVILA SUAREZ y JUAN JOSE MERCHAN MARTINEZ, quienes manifiestan conocer a la familia Martínez Martínez y saber de las relaciones de afecto existente entre ellos (fis. 132 a 135 C. No. 2). 1.- Declaración testimonial del señor EDWIN ALFONSO MARTINEZ SOTELO quien expresa que en su carácter de Suboficial de la Policía Nacional y a solicitud de los familiares del señor Luis Hernando Martínez fue a la Unidad de Sanidad, donde lo encontró acostado en una cama, se notaba enfermo; le comentó la forma como había ocurrido el accidente; el lunes supo de su fallecimiento; la víctima ayudada a sus padres y hermanas

a la Unidad de Sanidad, donde lo encontró acostado en una cama, se notaba enfermo; le comentó la forma como había ocurrido el accidente; el lunes supo de su fallecimiento; la víctima ayudada a sus padres y hermanas económicamente, pues es una familia de escasos recursos económicos (fis. 153 a 156 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 de¡ C P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, padres y hermanas de la víctima de los hechos estando, por tanto, legitimados en la causa; que el señor Luis Hernando Martínez Martínez ingresó a la escuela de Suboficiales el 4 de marzo de 1.992 y obtuvo el grado de Dragoneante; que el 10 de septiembre de 1.992, en las horas de la tarde, cuando pretendía abordar una volqueta que pasaba por el lugar donde se encontraba, a fin de transportarse en ella con destino al polígono de armas largas donde debía llevar el almuerzo para sus compañeros, cayó lesionándose la pierna derechaS y sufriendo fractura de tibia, por lo cual fue remitido de la Base de Tolemaida, donde se encontraba, al Hospital Militar Central; que en este Centro Asistencial fue atendido el mismo día, realizándose reducción cerrada y colocación de yeso inguinopédico y fue remitido a la Unidad de Sanidad; que ingresó a ésta y

al Hospital Militar Central; que en este Centro Asistencial fue atendido el mismo día, realizándose reducción cerrada y colocación de yeso inguinopédico y fue remitido a la Unidad de Sanidad; que ingresó a ésta y permaneció en cama hasta el día 14 de septiembre del mismo año, fecha en que falleció por insuficiencia respiratoria aguda del adulto y embolia grasa pulmonar y cerebral; que, con ocasión de la muerte del señor Martínez, la Fiscalía General de la Nación decidió, en providencia de segunda instancia, ordenar apertura de investigación, por no estar establecida con absoluta claridad la forma en que se prestó a éste la atención médica.7 Proceso 94-D-10195 IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado hecho alguno imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio y del que se deriven los daños que se afirman causados. En efecto, de una parte, si bien se halla establecido que el Dragoneante Martínez Martínez sufrió un accidente que le ocasionó fractura de tibia de pierna derecha, tal accidente es completamente ajeno al actuar de la Administración, pues se debió a la conducta imprudente del mismo al tratar de abordar un vehículo en marcha, es decir, en tal acaecimiento no hay conducta alguna que le sea imputable a la Administración. De otra parte, la responsabilidad que se le endilga a la Administración no deviene de las lesiones sufridas en el accidente mencionado, sino de la muerte que sobrevino al señor Martínez cuando se encontraba internado por la fractura sufrida en la pierna. En este hecho no hay tampoco actuación alguna de la

lesiones sufridas en el accidente mencionado, sino de la muerte que sobrevino al señor Martínez cuando se encontraba internado por la fractura sufrida en la pierna. En este hecho no hay tampoco actuación alguna de la Administración que la vincule con el mismo, pues como claramente se determina en el Acta de Registro Civil de Defunción y, especialmente, en el Protocolo de Necropsia, la causa del fallecimiento se encuentra en una embolia por presencia de grasa pulmonar y cerebral que determinaron una insuficiencia respiratoria aguda. Como puede colegirse claramente la Administración demandada no realizó conducta alguna por acción o por omisión que la vincule con el hecho dañino. Ante la ausencia del primer elemento de la responsabilidad, el hecho imputable a la persona a quien éste se atribuye, aquélla no se configura y las pretensiones deben ser denegadas. V.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderado laboralmente vinculado a ella como funcionario público y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO-. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.8 Proceso 94-D-10195

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.8 Proceso 94-D-10195

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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