TA CUN - 94-d-10206-(24-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-d-10206-(24-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MARer"."" FALTA DE LEGMMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEMANDA - Ineptitud sustantiva / CLAUSULA DE REAJUS PRECIOS - Efectos / TEORIA DE LA IMPREVISION / PAGO T ANTICIPO - Efectos (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND SECC/ON TERCERA - 7 JUL. 1997
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Referencia: Contratos
Expediente: No.94-17-10.206
Demandante: Pedro José Buitrago Restrepo
Dema9a
( Pedro José Buitrago Restrepo demanda a la Nación -Ministerio de Obras Públicas y Transporte y a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y Procuraduría de Bienes del Distrito, solicitando se hagan las siguientes declaraciones: "Primera.- Que se declare la existencia y validez de los siguientes documentos: Del contrato No. 0957 del 24 de diciembre de 1990, y de sua adicionales: a) contrato No.0410 del 7 de junio de 1991, para la prórroga del plazo; b) contrato No.16033 del 27 de diciembre de 1991, para adicionar el valor del contrato principal en la suma de ochocientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis pesos con treinta y dos centavos ($874.556.32), pera un total de once millones ciento ochenta y cinco mil cuatroscientos setenta y ocho pesos con diecinueve centavos
cuatro mil quinientos cincuenta y seis pesos con treinta y dos centavos ($874.556.32), pera un total de once millones ciento ochenta y cinco mil cuatroscientos setenta y ocho pesos con diecinueve centavos ($11"185.478.19), y e) de todos los demáo documentos que forman parte de los contratos citados. "Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior se reconozca y ordene el pego de los reajustes de precios correspondientes a los materiales que de acuerdo al indice de costos en construcción se presentó para la3q 2 Expediente No.10.206 época de ejecución de los contratos anteriormente citados mes 0388. —Tercera.- Que asimismo aomo consecuencia de las anteriores se orfene el pago al Dr.Pedro José Buitrago Restrepo da las siguientes sumas de dinero: a) La suma dedosc.ientos cuarenta mil quinientos noventa y dos pesos con sesenta y un centavos ($240.592-61), valor del reajuste (indemnización) del acta de recibo de obra No. 01 de 9 de septiembre de 1991. b) por la cantidad de cuatroscientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos con cincuenta y ocho centavos ($474.965.58) valor del reajuste (indemnización) del acta de recibo de obra No.02 del 9 de octubre de 1991 o) por la cantidad de un millón noventa y siete mil cuatroscientos ocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($1'097.408.84) valor del reajuste (indemnización) del acta de recibo de obra No .03 del 8 de noviembre de 1991.
cuatroscientos ocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($1'097.408.84) valor del reajuste (indemnización) del acta de recibo de obra No .03 del 8 de noviembre de 1991. d) por la cantidad de novecientos nueve mil seiscientos ochenta y seis pesos con cincuenta y ocho centavos ($909.686.58), valor del acta de recibo de obra No.OS del 30 de diciembre de 1991. e) Por la cantidad de trescientos setenta y siete mil novecientos setenta y cinco pesos con setenta centavos ($377.975.70), valor del acta de recibo de obra No.08, del 13 de marzo de 1992. f) por los respectivos intereses corrientes y moratorios desde la fecha que Be hicieron exigibles las obligaciones. "Cuarta.- Que a la sentencia favorable se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. "Quinta.- Que se condene a la entidad demandada al pago de los gastos y costas que demande este proceso. (folios 2 a 4 cuad.1)39.9 3 Expediente No .10.206 Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. Pedro José Buitrago Restrepo y el Fondo de Inmuebles Nacionales suscribieron el contrato No.09/57 de 24 de diciembre de 1990, para la adecuación de las baterías de barios públicos y recuperación de bodegas y talleres del parque Nacional "Olaya Herrera", de ésta ciudad, por un valor de $10.310.921.87.
2. El contrato No. 0957 fue adicionado mediante los contratos Nos. 0410 del 7 de junio de 1991, de prórroga
parque Nacional "Olaya Herrera", de ésta ciudad, por un valor de $10.310.921.87.
2. El contrato No. 0957 fue adicionado mediante los contratos Nos. 0410 del 7 de junio de 1991, de prórroga en el plazo y, el contrato No.1033 de 27 de diciembre de 1991, de adición del valor del contrato principal, en la suma de $874.558.32.
3. El contratista cumplió con el objeto contratado y el Fondo de Inmuebles Nacionales lo recibió a satisfacción, el 28 de octubre de 1992
4. Dentro del contrato se produjo un desequilibrio financiero en su contra, por cuanto el anticipo fue pagado el 19 de agosto de 1991, siendo que la propuesta se presentó el 12 de diciembre de 1990 y el contrato se firmó el 24 de éste mes y ano
5. Las partes no pactaron en el contrato cláusula de revisión periódica de precios.
La demanda fue presentada ante ésta Sección el 7 de septiembre de 1994, admitida el 5 de octubre de 1994 y notificada personalmente al Distrito Capital el 25 de enero de 1995 y al Ministro de Transporte el 28 de enero del mismo año. Mediante aviso fue notificado el Instituto Nacional de Vías (filos 16, 19, 21, 27 y 41 cuad.1.)4 co 4 Expediente No.. 10.206 El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestando no constarle todos los hechos a excepción del 7o. Propuso como excepción de mérito el cobro de lo no debido por cuanto en el contrato demandado se pactó el sistema de
a las pretensiones, manifestando no constarle todos los hechos a excepción del 7o. Propuso como excepción de mérito el cobro de lo no debido por cuanto en el contrato demandado se pactó el sistema de precios unitarios fijos y de acuerdo con el decreto 222 de 1983, articulo 89, no le asiste éste derecho. (fijos 43 y 44 cuad.1) El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó atenerse a lo probado en el proceso. (filos 69 y 70 cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 1 de agosto de 1995 (fijo 74 cuad.1) Mediante auto del 26 de abril de 1996 se citó a las partes a celebrar diligencia de conciliación la cual se llevó a cabo el 8 de febrero de 1997, sin acuerdo. (fijos 83 y 84 cuad.1) El 28 de febrero de 1987 se corrió traslado para alegar de conclusión, dentro del cual allegaron 8U respectivos memoriales así: El Distrito Capital manifestó la inexistencia de su responsabilidad por cuanto guíen celebró los contratos demandados fue el Fondo de Inmuebles Nacionales y que a través del decreto No.2171 de 1992, que reeetructuróel Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en su capítulo III, trató lo relacionado con la supresión de]. Fondo de Inmuebles Nacionales pasando' sus obligaciones al Instituto Nacional de Vías. (fglioe 88 a 89 cuad.1) El Instituto Nacional de Vías manifestó que el contrato No. 957 de 1990, se suscribió a precios unitarios fijos, am
Inmuebles Nacionales pasando' sus obligaciones al Instituto Nacional de Vías. (fglioe 88 a 89 cuad.1) El Instituto Nacional de Vías manifestó que el contrato No. 957 de 1990, se suscribió a precios unitarios fijos, am fórmula de reajuste de precios y que no se presentaron5 Expediente No.10.206 circunstancias imprevistas que dén lugar a una revisión de precios. No probó que se hubieren presentado alzas de precios unitarios, entendiendo que los incrementos de precios, tienen que ser asumidos por el contratista, pues, el alza de precios previsible en el sistema de contratación a precios unitarios, ea un riesgo normal del contrato que asume el contratista, máxime si se tiene en cuenta que estamos frente a una economía con tendencia inflacionaria que debe ser prevista por el contratista y si no lo hace corre con el riesgo de su impericia o negligencia. (fijos 96 a 98 cuad.1) El demandante hizo un reaunen de los hechos narrados en la demanda y manifesto violado el derecho de petición por cuanto la entidad demandada no atendió la solicitud de reconocimiento y pago de reajustes. Manifestó violados los 'artículos 25, 29 y 50 de la Carta Política y otras normas del Código Civil. (folios 99 a 105 cuad.1)
CONSIDERACIONES
Hechos probados: 1.. Pedro José Buitrago Restrepo y el Fondo de Inmuebles Nacionales suscribieron el contrato No.09/57 de 24 de diciembre de 1990, para la adecuación de las baterias de baños públicos y recuperación de bodegas y tallero del parque
Nacionales suscribieron el contrato No.09/57 de 24 de diciembre de 1990, para la adecuación de las baterias de baños públicos y recuperación de bodegas y tallero del parque Nacional 'Olaya Herrera', por un valor de $10.310.921.87, por el sistema de precios unitarios fijos. Ello se acreditó con copia auténtica de dicho contrato, visible a folio 13 y 14 del cuaderno 2.
2. El contrato No. 0957 fue adicionado mediante los contratos Nos. 0410 del 7 de junio dø 1991, da prórroga en al plazo y, el contrato No .1033 de 27 de diciembre de 1991, de adición del valor del contrato principal, en la suma de6 Expediente No.10..206 $874..556.32. Ello se probó con copia de loe mismos visibles a folios 17 y 116 del cuaderno 2.
3. El contratista cumplió con el objeto contratado y el Fondo de Inmuebles Nacionales lo recibió a satisfacción, el 28 de octubre de 1992. Ello se demostró con el acta de entrega y recibo final de Obra que aparece a folios 41 a 51 del cuaderno 2. 4 Las partes no pactaron en el contrato cláusula de revisión periódica de precios.
No le asiste legitimación en la causa por pasiva al Distrito Capital, pues él no fue parte en el contrato y además las obligaciones del liquidado Fondo Nacional de Bienes no le fueron trasmitidas. Hay lugar a pronunciamiento de fondo respecto al Instituto Nacional de Vías, pues a él le fueron trasmitidos los derechos y obligaciones del liquidado Fondo Nacional de Bienes.
obligaciones del liquidado Fondo Nacional de Bienes no le fueron trasmitidas. Hay lugar a pronunciamiento de fondo respecto al Instituto Nacional de Vías, pues a él le fueron trasmitidos los derechos y obligaciones del liquidado Fondo Nacional de Bienes. //No hay lugar a declarar la validez del contrato, porque este es válido de pleno derecho, sin necesidad de declaración. No se accederá a las restantes pretensiones porque la demanda confunde reajustes, desequilibrio económico por factores ajenos e incumplimiento, incurriendc en una ineptitud sustantiva como pasa a explicarse: ¡En las pretensiones de la demanda se pide se condene por no pago de reajustes. Los reajustes del precio, son una cláusula del contrato, y cuando ea piden se está pretendiendo que el contrato se cumpla, ea una acción de cumplimiento contractual.4o . 7 Expediente No. 10.206 //En los hechos de la misma se confiesa todo lo contrario, se dice que no hay cláusula contractual de reajustes; y se afirma explícitamente un desequilibrio económico por factores extraños a las partes. -31 ¡Esto último, factores económicos extraños a las partas, dá derecho a la revisión del contrato porque: a) el particular ea un colaborador de la administración que no tiene porqué perder, y i,2 Si yo pido reajustes por reajustes, debo invocar la cláusula correspondiente del contrato y no afirmar en loa hechos que los reajustes se piden por factores económicos, ya que estos son fenómenos distintos. El reajuste es una cláusula, si no se pactan, puede ocurrir: expresamente se renuncia a ellos,
los reajustes se piden por factores económicos, ya que estos son fenómenos distintos. El reajuste es una cláusula, si no se pactan, puede ocurrir: expresamente se renuncia a ellos, entonces no hay derecho; o bien se guarda silencio, entonces, hay derecho a equilibrar económicamente el contrato, pero no por reajuste sino por imprevisión económica que supere el alea norma (ajustes, incumplimiento e imprevisión son conceptos diferentes / Pero la realidad agrega aquí otra circunstancia parece que aquello que se quiere demandar, pero no se hace, es un incumplimiento del contrato, el pago tardío del antici. í7-' / El pago tardío del anticipo genera un incumplimiento del ¡7 / b) las partes están obligadas a respetar la ecuación económica. contrato y así debe demandarse y no reclamar en las pretensiones por reajustes, Incumplimiento real, pretensión de reajuste y mucho de desequilibrio, no son acumulatorios en el cuerpo de una demanda, ior los mismos hechp >)8 Ezpedi.nt. No.10206 Hay una contradicción entre lo pedido • los hechos y lo probado, refiriéndose cada uno a temas distintos No hay congruencia entre las pretensiones, loe hechos que le sirven de fundamento y las pruebas. 'Siendo que el demandante solicite reajuste en el valor da las cuentas, por aumento en el valor de loe materiales necesarios para cumplir el objeto contratado se infiere que alega como causal de desequilibrio económico la teoría de la imprevisión, porque de loe hechos no se infiera posibilidad do aplicar otra. /
para cumplir el objeto contratado se infiere que alega como causal de desequilibrio económico la teoría de la imprevisión, porque de loe hechos no se infiera posibilidad do aplicar otra. / teoría de la imprevisión se admisible cuando en el curso de ejecución del contrato deviene una mayor carga económica para oualquiera de lee partes por factores externos, alteración que debe superar le incertidumbre que algunos contratos generen (el alga)/10111, «Las circunstancias generadoras del desequilibrio económico de los contratos estatales por razón de la imprevisión, deban ser extremes y externas. extremas porque deben ser cuantitativamente importantes y extremes porque se originan en las fluctuaciones del mercad,,-,// 1; 'Cuando el desequilibrio económico se genera por la imprevisión, las circunstancia, que la propuesta y el contrato se hayan suscrito en diciembre de 1990 y loe precios supues1mente hayan variado en 1991, año de ejecución del contrato, no son imprevisibles al contratista por cuanto en éste país los precios suben por regla general en enero de cada e2o; por el contrario, éste hecho si era previsible pues, el contratista de antemano sabia que el contrato se iba a ejecutar al año siguiente de haberse celebrado y debió haber propuesto de conformidad con ello./j405 9 Expedi.n te No. 10.208 / Siendo ésta una circunstancia previsible, no rompe .1 equilibrio económico // Podrían interpretarme las pretensiones como que reclama por el pago tardío del anticipo, esto ea, porque transcurrieron siete meses entra la suscripción del contrato y la solución del anticipo/ y
equilibrio económico // Podrían interpretarme las pretensiones como que reclama por el pago tardío del anticipo, esto ea, porque transcurrieron siete meses entra la suscripción del contrato y la solución del anticipo/ y Para acceder a ello hubiese sido necesario que la demanda pretendiera la declaración de incumplimiento, y que en loe hechos de la misma e narrara tal circunstancia como generadora de perjuiciqt Si no se pide no se pueda dar, pues el juez no puede fallar extra patita Si no se narra no se puede probar porque lo contrario llevaría a la violación del derecho oonetituoional do defensa, ya que se juzgaría al demandado por unos hechos extraños al proceso. Si bien se demostró el pago tardío' de algunas cuentas de cobro, no se reconocerán intereses moratorios y depreciación monetaria por ¿ata razón, pues, ello no fue pedido en la demanda ni sustentado como hecho en ella. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamaroa, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lo.- Declárase probada la excepción de falta de legitimaciónRO DE ESCOBAR etrada 406 10 Expodíente No.10.,206 en la causa por pasiva del Distrito Capital de Santafé de Bogotá 2o.- Niéganse las pretensiones de la demanda
COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No..14)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
MARIA E GIRALDO GOHEZ
Magistrada
COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No..14)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
MARIA E GIRALDO GOHEZ
Magistrada
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada