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TA CUN - 94-D-10222-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10222-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

UERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL / PERJUIC

1. 'Temnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinte y nueve (29) de' mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Ref: Expediente No. 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otros.

Demandado: Nación (Ejército Nacional) Responsabilidad extracontractual

I. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas, en contra de la Nación (Ejército Nacional), por ANA

JULIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, FANNY y LUZ AIDEÉ MARULIANDA SÁNCHEZ.

El libelo demandatorio se presentó el 8 de enero de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Valle. Con auto de agosto 26 de 1994 el expediente se remitió a esta Corporación (fois. 37 y 38 c.1).

I. PRETENSIONES: 11 1. El Estado colombiano es responsable de la muerte del soldado bachiller RAtJL MARULANDA SÁNCHEZ, de 19 años de edad, ocurrida en la ciudad de Santafé de Bogotá como consecuencia de los hechos violentos ocurridos el día 11 de enero de 1994, en el cumplimiento de servicio militar obligatorio y por2

Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación razones inherentes a él, ocurriendo por lo mismo aquél en una falla real del servicio que debe ser reparada.

Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación razones inherentes a él, ocurriendo por lo mismo aquél en una falla real del servicio que debe ser reparada.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, el Estado Colombiano, como sujeto de derechos y obligaciones, deberá pagar a las demandantes ANA JULIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, FANNY MARULANDA SÁNCHEZ y LUZ AIDEE MARULANDA SÁNCHEZ - la primera como madre extramatrimonial y las segundas hermanas del soldado fallecido-, los perjuicios morales y materiales que se

les ha ocasionado el nefasto suceso, así:

A. POR PERJUICIOS MATERIALES.- Por perjuicios materiales, se ordenará pagar a la madre la cantidad que resulte demostrada en la secuela del proceso, tomando en cuenta el deber de su hijo para sostenerla, al igual que a sus hermanas, la supervivencia del interfecto y de su madre y hermanas y su productividad actual con la respectiva corrección monetaria y futura, teniendo de presente que había optado el grado de bachiller en comercio y sistemas y se proponía adelantar estudios universitarios para alcanzar una

carrera académica.

B. POR PERJUICIOS MORALES.- Por concepto de perjuicios morales, se ordenará pagar a la madre, dadas las circunstancias tan dolorosas del hecho, la cantidad de TRES MIL GRAMOS DE ORO, y a las hermanas, teniendo encuenta los fuertes lazos familiares que se expresaban en la conformación de una familia que convivía bajo el mismo techo, UN MIL, los que serán pagados al precio

de TRES MIL GRAMOS DE ORO, y a las hermanas, teniendo encuenta los fuertes lazos familiares que se expresaban en la conformación de una familia que convivía bajo el mismo techo, UN MIL, los que serán pagados al precio que certifique el Banco de la República en el momento en que quede ejecutoriada la sentencia.

C. El Estado colombiano dará cumplimiento al pago dentro de las previsiones del Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y si éste se efectúa posteriormente, se deberán pagar intereses normales dentro de los primeros seis meses y moratorios más allá" (fols. c. 1)

II. ANTECEDENTES:

111. Ana Julia Sánchez y JAIRO MARULANDA se unieron libremente como pareja durante varios años en la ciudad de Cali.

2. De esta unión nacieron en Cali el día 18 de abril de 1973 LUZ AIDEE MARULANDA SÁNCHEZ, el 28 de junio de 1974 RAUL MARULANDA SÁNCHEZ y el 16 de junio de 1975 FANNY MARULANDA SÁNCHEZ. Todos constituyeron

L253 Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación una familia muy unida y afectuosa, conviviendo bajo el mismo techo, hasta unos años después en que el padre abandonó a los hijos y a la compañera, pero la familia continuó aún más unida.

3. El joven PAUL MA.RULANDA se destacó como un alumno ejemplar en todos sus estudios, habiendo obtenido el título de bachillerato Comercial en

Sistemas en el Colegio Santa Juana de Arco de Cali.

3. El joven PAUL MA.RULANDA se destacó como un alumno ejemplar en todos sus estudios, habiendo obtenido el título de bachillerato Comercial en

Sistemas en el Colegio Santa Juana de Arco de Cali. Empero y frente al abandono del hogar por su padre, trabajó durante todo el tiempo en que estudiaba, habiendo sido su último trabajo -antes de entrar al servicio militaren la tienda Guanía ubicada en la calle 77 No. 181-30 barrio Petecuy II Etapa, de propiedad del señor HENRY CARDONA, devengaba la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.00) mensuales, según puede apreciarse en la constancia que éste expide. Con ese dinero el joven Marulanda sostenía a su familia.

4. Al optar el título de Bachiller Raul Marulanda se presentó al servicio militar obligatorio en esta ciudad de Cali en donde fue conscripto. Fue asignado al Batallón Escuela de Policía Militar No. 15 Bacatá de la ciudad de Santafé de Bogotá, donde se incorporó el día 18 de junio de 1993.

Según informaciones que hemos recogido de manera extraoficial, frente al hermetismo de los superiores, el soldado Marulanda fue asignado a la escolta del Fiscal General de la Nación, doctor Gustavo de Greiff.

5. Ni la madre ni las hermanas supieron nada del soldado Marulanda Sánchez en varios meses, salvo lo que éste informaba superficialmente en algunas cartas. Y sin previo aviso salvo la llamada de un compañero de bachillerato de Marulanda en que se comunicó que lo habían matado, el día 12 de enero del presente año le

éste informaba superficialmente en algunas cartas. Y sin previo aviso salvo la llamada de un compañero de bachillerato de Marulanda en que se comunicó que lo habían matado, el día 12 de enero del presente año le fue entregado a la madre y hermanas el féretro con los despojos mortales de Raul. El ataúd estaba claveteado y los 'guardias de honor' tenían instrucciones terminantes de no dejar ver el cadáver sino a través de la pequeña ventanilla de vidrio.

6. A nadie comunicaron cómo había muerto. La partida de defunción había sido ya inscrita en Bogotá y un sargento Viceprimero de apellidos Serrano Pérez, jefe de personal de la Tercera Brigada de Cali, hizo entrega a los deudos de un oficio en el que se ordenaba al Administrador del Camposanto Metropolitano del Norte de esa misma ciudad la inhumación del cuerpo sin vida.4

Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación En dicho oficio se dice lacónicamente refiriéndose al occiso 'quien falleció el día 11 de enero de 19941.

7. Las versiones que se han podido obtener son demasiado confusas. Se dice que unos compañeros le dieron muerte con las armas de dotación cuando el soldado Marulanda trató de refugiarse en un baño. La señora Ana Julia Sánchez Hernández ha escrito solicitando informaciones y cosas similares se han hecho desde nuestra oficina, habiendo obtenido respuesta de parte del Teniente Coronel Gersaín Sánchez

Portilla Comandante del Batallón Policía Militar No. 15 Bacatá, de febrero 14 en la que dicho oficial en la

hecho desde nuestra oficina, habiendo obtenido respuesta de parte del Teniente Coronel Gersaín Sánchez Portilla Comandante del Batallón Policía Militar No. 15 Bacatá, de febrero 14 en la que dicho oficial en la parte pertinente dice: 'Debo informarle que los hechos en los cuales falleció accidentalmente el soldado Raul Marulanda Sánchez, son materia de la correspondiente investigación por parte del Juzgado 113 de Instrucción Militar, con sede en esta Unidad; circunstancia por la cual y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 558 del Código Penal Militar, constituye reserva sumarial, razón que nos obliga a esperar los resultados de dicha investigación' En otra comunicación de abril 30/94, el mismo teniente coronel ha dicho: 'En respuesta a su petición del 12 de los corrientes, atentamente informo que el protocolo de necropsia requerido, ha sido solicitado al Instituto de Medicina Legal en varias oportunidades por el Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna. Con relación al registro civil de defunción, dicho documento debe ser solicitado a la Notaría 10 del Círculo de Bogotá, despacho donde fue registrado el día 12 de enero del presente año, código 101011. ( fols. 24 a 28 c.l).

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

A. Normas que se citan como quebrantadas: Los artículos 2 y 86 de la Constitución Política (fois. 28, 29 y 30 c.l)

127

B. Concepto de la transgresión:5

Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Los artículos 2 y 86 de la Constitución Política (fois. 28, 29 y 30 c.l) 127

B. Concepto de la transgresión:5

Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación El estado debe responder por hechos dañosos que ocasionan daño antijurídico; la jurisprudencia se ha pronunciado en ese aspecto tanto en la responsabilidad por falla presunta como responsabilidad objetiva (obligación del estado de devolver a una persona en iguales o mejores condiciones a las que se encontraba, cuando fue dejada bajo su cuidado)

IV. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:

A. Se admitió el 29 de septiembre de 1994 (fol. 45 c. 1)

B. Dicha decisión se notificó al demandadoNación

(Ministerio de Defensa Nacional), el 26 de enero de 1995 (fol. 47 ibidem. Designó como apoderado a un funcionario, quien contestó la demanda y solicitó pruebas (fols. 50 a 52 ibidem).

V. PRUEBAS: El 17 de febrero de 1995 se decretaron las solicitadas por las partes (fols. 54 a 56 c.1)

VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El 7 de junio de 1996 se citó a las partes para audiencia de conciliación (fol. 70 c.1) El demandado no concurrió, ni se excusó (fol. 71 c.1)

VII. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Por auto de 3 de febrero de 1997 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 73 c.1)

VII. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Por auto de 3 de febrero de 1997 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 73 c.1) Sólo presentó memorial de alegación la demandante.6

Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación Hace recuento de las pretensiones procesales, relaciona las pruebas solicitadas por la parte actora y a continuación afirma que se encuentra probada la falla del servicio y en consecuencia pide acceder a las súplicas de la demanda (fois. 74 a 84 c.l) Como no se observa causal alguna de nulidad invalidar lo actuado, los presupuestos procesales cumplidos a cabalidad y la legitimación en la causa reparo alguno, tanto por activa como por pasiva, se decidir, previas las siguientes, que pueda se hallan no ofrece procede a

VIII. CONSIDERACIONES : Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas

por ANA JULIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, FANNY y LUZ AIDEÉ MARULIANDA

SÁNCHEZ.

El libelo demandatorio va dirigido a que se declare responsable administrativamente a la Nación Colombiana (Ejército Nacional), por los perjuicios morales y materiales causados a las demandantes como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, Raul Marulanda Sánchez, hecho que ocurrió por una falla del servicio.

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que las demandantes son madre y hermanas de la víctima.

demandantes como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, Raul Marulanda Sánchez, hecho que ocurrió por una falla del servicio.

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que las demandantes son madre y hermanas de la víctima.

Esos hechos se establecen con los registros de nacimiento de Raul (hecho ocurrido el 28 de junio de 1974), Fanny y Aideé Marulanda1qo 8 Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación efecto: El nacimiento de un hijo se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 del dcto. ley 1.260 de 1970) Cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que esa condición se le acredite antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibídem).

El derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Este para que se tenga como tal debe ser el cónyuge de la madre porque aparece casado con ella, o en el caso del hijo extramatrimonial, haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. Respecto de la madre siempre se ha tenido a quien figura como tal en el registro, admitiéndose éste como prueba del

reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. Respecto de la madre siempre se ha tenido a quien figura como tal en el registro, admitiéndose éste como prueba del estado civil de la condición de madre y de hijo. El documento de registro del estado civil prueba el registro del estado civil y los hechos o los actos que el contiene, incluida claro está la condición de madre de una persona, por que él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así lo prevé la ley. Cuando el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas tenga duda sobre la maternidad natural, solo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibidem) Las inscripciones del estado civil una vez autorizadas "no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto" (art. 89 ibidem). Cuando el notario o funcionario encargado de llevar el registro tuviere indicio grave "de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso" (art. 33 ibidem). Cuando la ley alude a la validez del registro civil de las personas cuando se haga con el lleno de los requisitos9 Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación legales, no significa que cuando el particular considera que

personas cuando se haga con el lleno de los requisitos9 Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación legales, no significa que cuando el particular considera que aquel no lo es, pueda restársele oponibilidad aquel, así simplemente. Le corresponde al interesado seguir las acciones legales, ya administrativas, ya judiciales, según el caso, para lograr su corrección o la anulación (art.102 ibidem y lo anteriores citados).

La ley prevé el rechazo de la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones cuando éstas no han sido hechas en debida forma, cuando hay falta "de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que esta se fundó y la persona a que quien se pretende aplicar" (art. 103 ibidem) El estado civil de las personas solo puede establecerse con la prueba única del registro civil y además que de no darle ese crédito al registro civil, se atentaría contra las disposiciones antes citadas. Además, es importante ver cómo un registro que se ha sentado con mucho tiempo de anterioridad a la ocurrencia de un hecho de la administración por el cual se pretende responsabilidad, deja concluir judicialmente, por la experiencia humana, que no hubo interés distinto al señalar un estado civil. Se concluye entonces, que cuando en un registro civil de nacimiento aparece como madre natural determinada mujer, ésta se tiene como tal; se presume que el funcionario encargado de llevar el registro antes del asentamiento de la partida nacimiento de determinada persona que es hijo natural, tuvo en sus manos las pruebas indicadas por la ley para anotar que determinada mujer es la madre de aquel.

encargado de llevar el registro antes del asentamiento de la partida nacimiento de determinada persona que es hijo natural, tuvo en sus manos las pruebas indicadas por la ley para anotar que determinada mujer es la madre de aquel. 2.- Que Raul Marulanda Sánchez aprobó el grado Undécimo durante el período electivo 1992-1993 (Documento autenticado, fol. 12 C.2).

3. Que el día 11 de julio de 1993 se le confirió grado de bachiller comercial al señor Raul Marulanda Sánchez (Documento autenticado, folio 13 C.2) 4.- Que Raul Marulanda Sánchez laboró en el establecimiento Guanía desde junio de 1991 a mayo de 1993 y devengaba un salario mensual de $250.000, con prestaciones incluidas (Documento privado autenticado, fol. 12 C.2).

Mlo Sentencia en el proceso 94-D-10.222 Demandante; Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación

5. Que Raul Marulanda Sánchez se incorporó al servicio militar el 17 de julio de 1993 y se asignó al tercer contingente de 1993. (Documento público fol. 49 c.2).

6. Que Raul Marulanda Sánchez y Manyoma Rodríguez Romy el día 11 de enero de 1994 prestaban servicio militar obligatorio

(Documento público fols. 48, 58 y 59 c.2)

7. Que Raul Marulanda Sánchez y Manyoma Rodríguez Romy fueron nombrados para el segundo turno de guardia de prevención en el personal de Fiscalía, para los días 11 y 12 de enero de 1994 (Documento público, folios 60 y 61 c.2)

fueron nombrados para el segundo turno de guardia de prevención en el personal de Fiscalía, para los días 11 y 12 de enero de 1994 (Documento público, folios 60 y 61 c.2)

8. Que el 11 de enero de 1994 estando de guardia el soldado Manyoma Rodríguez Romy usó el arma de dotación oficial y accidentalmente hirió, con fusil G-3, a Raul Marulanda Sánchez, causándole herida en el pecho la que posteriormente le produjo la muerte (Documento público, fol. 16 c.2).

9. Que Raul Marulanda Sánchez falleció en Santafé de Bogotá el 11 de enero de 1994, en el Hospital Militar; se anotó como causa del deceso: shock hipovolémico (Registro civil de defunción; fols. 11 c.1 1 y 87 c.2).

10. Que se adelantaron investigaciones administrativa y penal; Consejo Verbal de Guerra contra el soldado Manyoma Rodríguez Romy. Con la primera investigación se estableció que la muerte fue accidental en misión del servicio (folio 2 c. 2); el Consejo Verbal de Guerra halló responsable a Manyoma Rodríguez y lo condenó a dos años de prisión.

11. Que se allegó al proceso informe administrativo No. 34, e investigación penal por la muerte de Raul Marulanda Sánchez

(Documento público, fols. 2 y ss. c.2). i211 Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación

Se destaca lo siguiente: a. Extracto de hoja de vida de Raul Marulanda Sánchez, con fecha de ingreso de 23 de julio de 1993. (Documento público,

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación

Se destaca lo siguiente: a. Extracto de hoja de vida de Raul Marulanda Sánchez, con fecha de ingreso de 23 de julio de 1993. (Documento público, fois. 51 y 52 c.2)

b. Extracto de hoja de vida de Romy Manyoma Rodríguez, con fecha de ingreso de 17 de julio de 1993. (Documento público, fois. 65 a 70 c.2) c. Orden del día No. 009 en el Ejército Nacional, Policía Militar, Comando de la Compañía Bolívar, servicios de régimen interno. En el segundo turno figuran los soldados Marulanda Sánchez Raul y Manyoma Rodríguez Romy. (Documento público, fols. 60 y 61 c.2). d. Informe administrativo por muerte No. 34 de enero 19 de 1994 del Ejército Unidad Operativa BR-13, Unidad Táctica Batallón de Policía No. 15 Grado PM, CÓDIGO 94418046 de Raul Marulanda Sánchez; el concepto del Comandante de la Unidad dice: "En la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el 1116:30 ENE-94; cuando el extinto PM. MARULANDA SÁNCHEZ PAUL CM. 94418046 se encontraba prestando servicio de guardia en Fiscalía; el PM. MANYOMA RODRIGUEZ ROMY CM. 94379889, hirió en forma accidental al PM. MARULANDA SÁNCHEZ PAUL con su arma da dotación, de inmediato el policía Militar en mención fue trasladado al Hospital Militar Central por el servicio de urgencias, donde

94379889, hirió en forma accidental al PM. MARULANDA SÁNCHEZ PAUL con su arma da dotación, de inmediato el policía Militar en mención fue trasladado al Hospital Militar Central por el servicio de urgencias, donde falleció a consecuencia de la herida causada por el impacto del disparo, la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO de acuerdo al Registro de defunción No. 968644 de la Notaría décima de esta ciudad". (Documento público, folio 2 c. 2) e. Declaración del PM. Manyoma Rodríguez Romy: dice que el día 11 de enero de 1994 estaba en el retén de la 77 con 7a. con los soldados Núñez Galvis, Orejuela y el cabo Palma Rodríguez y se dirigió hacia un matorral porque no había12 Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación baño; expresó que caminó unos dos pasos y encontró al soldado Marulanda Sánchez. Indicó el declarante que él portaba el arma de dotación, fusil G-3 No. 35658; que lo tenía terciado y le estorbaba para caminar; que bajó el galil un poco y fue cuando observó que el seguro de la cartuchera estaba metido en el disparador; que lo intentó sacar y fue cuando el arma se disparó, hiriendo a Marulanda Sánchez que se encontraba como a medio metro de él; luego con la ayuda de otros soldados lo llevaron al Hospital Militar y cuando llegaron Marulanda ya estaba prácticamente sin vida (declaración dentro del proceso penal, sin ratificación en este; Fols. 30 a 34 c.2)

con la ayuda de otros soldados lo llevaron al Hospital Militar y cuando llegaron Marulanda ya estaba prácticamente sin vida (declaración dentro del proceso penal, sin ratificación en este; Fols. 30 a 34 c.2) f. Declaración del CS. Palma Rodríguez; hace un recuento de los hechos, del día 11 de enero de 1994; indicó que estaba en el retén de la 77 con 7a., el PM. Romy Manyoma, solicitó permiso para ir la baño y se alejó hacia los matorrales; vio cuando se acercaba a Marulanda Sánchez y bajo el fusil como para organizarlo y luego se le disparó; dijo que entre estos dos soldados, no había enemistad ni hubo cruce de palabras (declaración dentro del proceso penal, sin ratificación en éste; fols. 38 a 42 c.2) g. Las declaraciones de los soldados Paúl Fernando Núñez Galves, Alberto Orjuela Ruiz, del SS. Jaime Bejarano Beltrán, coinciden con las anteriores (declaraciones en el proceso penal, sin ratificación en éste; fols. 42 a 47 y 119 c.2) h. Declaración del Mayor Ignacio Villalba Cañellas no fue testigo del hecho; aseguró que el soldado Manyoma no era de los que juegan con las armas y que no se explica cómo el arma se le desaseguró estando cargada y posteriormente se le disparó (declaración en el proceso penal, sin ratificación en éste; fols. 92 y 93 c.2) 19413 Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación

1. Providencia proferida por el Juzgado 113 de Instrucción

19413 Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación

1. Providencia proferida por el Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar de Enero 19 de 1.994, en forma provisional resolvió la situación del PM. Manyoma Rodríguez Romy; decretó medida de aseguramiento en la modalidad de DETENCIÓN PREVENTIVA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y concedió el beneficio de libertad provisional previa diligencia de compromiso con las obligaciones legales (Documento público, fols. 71 a 80 c.2)

j. Oficio No.0536 BRI3-BAPOM15-CDO-AA-86g-746, del 14 de febrero de 1994 dirigido a la demandante, por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá de la Decano Tercera Brigada del Ejército Nacional; informa que la investigación que se lleva por los hechos accidentales en los que falleció el señor Raul Marulanda Sánchez, constituyen reserva sumarial y por tanto no es posible dar información al respecto (Documento público, fol. 16 C.2). k. Oficio No. 453-94-LB-RB de 9 de marzo de 1994, dirigido al Juez 113 de Instrucción Penal Militar, del Laboratorio de Balística en el que Técnico Forense, luego del estudio del arma -Fusil, marca Heckler & Koch, fabricación: alemana, modelo: G-3, No. de serie 7.62X 51 mm; funcionamiento: Semiautomático en buen estado, dice que no se determinó la capacidad de carga, toda vez que llegó sin proveedor; en su

modelo: G-3, No. de serie 7.62X 51 mm; funcionamiento: Semiautomático en buen estado, dice que no se determinó la capacidad de carga, toda vez que llegó sin proveedor; en su parte primordial el estudio comparativo se dijo: 11 se comprobó que coincide en lo que respecta al número, sentido de rotación y anchura de las estrías y macizos, presenta algunos puntos de coincidencia con éstos; sin embargo debido a la pérdida considerable de material y las deformaciones sufridas, no es posible establecer si fue disparado con esta arma"; en cuanto al estudio de prendas, se conceptúo: " ... el orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, relacionado con el presente informe, marcado con el número uno, fue efectuado a una distancia menor de 1.20 metros (corta distancia). Orificio que corresponde con herida de14 Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación cadáver" (fols. 123 a 127 c.2)

1. Resolución No. 010 de junio 3 de 1994 que CONVOCA a un Consejo Verbal de Guerra para que se juzgue al soldado del Ejército Nacional MANYOMA RODRÍGUEZ ROMY, por el delito contra la vida y la integridad personal (Homicidio) (fols. 139 a 145 c.2).

11. Acta del lo. de agosto de 1994 del Consejo Verbal de Guerra expresando CONTRAEVIDENTE el veredicto emitido por los vocales (fols. 166 a 172 c.2)

m. Providencia, dictada por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra, por medio de la cual se declara contraevidente el

Guerra expresando CONTRAEVIDENTE el veredicto emitido por los vocales (fols. 166 a 172 c.2) m. Providencia, dictada por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra, por medio de la cual se declara contraevidente el veredicto emitido por los vocales (documento público, fols. 169 y ss. c.2) n. Concepto fiscal No. 0606 de septiembre 6 de 1994; solicita confirmar la providencia del Presidente del Consejo Verbal de Guerra y ordenar la convocatoria de un nuevo consejo verbal de guerra para que lo juzgue definitivamente (fols. 177 a 186 c.2) fi. El nuevo consejo verbal de guerra profirió sentencia contra el soldado Manyoma Rodríguez Romy; ella fue consultada y confirmada; condenó al nombrado con la pena principal de dos (2) años de prisión la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, otorgándole la condena de ejecución condicional por el delito de homicidio culposo. En lo pertinente, la providencia del Tribunal Superior Militar, expresó: "Resultados: lo. El 11 de enero de 1994 los Soldados Raul Marulanda Sánchez y Romy Manyoma Rodríguez, adscritos al batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá,15 Sentencia en el proceso 94-D-10.222

Demandante: Ana Julia Sánchez Hernández y otras.

Demandado: Nación

salieron a cumplir un servicio de retén en la carrera 7a. con calle 77 de esta ciudad; que el procesado pidió permiso al cabo Palma para retirarse del servicio con el fin de hacer una necesidad fisiológica y al bajar el

Demandado: Nación

salieron a cumplir un servicio de retén en la carrera 7a. con calle 77 de esta ciudad; que el procesado pidió permiso al cabo Palma para retirarse del servicio con el fin de hacer una necesidad fisiológica y al bajar el fusil se le enredó y se le disparó ocasionando la muerte, casi instantánea, del soldado Raul Marulanda Sánchez ( ... ).

Considerandos: ( ... ) Ninguna duda hay en quien causó la muerte de Raul Marulanda Sánchez; fue el procesado Romy Manyoma Rodríguez. El delito no se imputa como doloso.

El no tuvo la intención de causarle la muerte a Marulanda Sánchez, sinembargo este homicidio se le imputa en la modalidad de culposo. Este uniformado actuó de manera imprudente, violando los reglamentos e instrucciones que se le dieron sobre el manejo de las armas ( ... )II (fols. 189 a 233 c.2).

10. Que la Superbancaria remitió las tablas colombianas de mortalidad (Documento público, fols.236 a 245 c.1).

11. Que se recepcionaron unos testimonios ante notario

(fols.20 y ss. c.l). Estos no pueden valorarse en razón a que no cumplen los requisitos de ley. El artículo 299 del C.P.0 preceptúa que la declaración de terceros ante notario, sólo sirve para fines "( ... ) no judiciales", o para judiciales cuando tengan por objeto servir de ho de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y solo tendrán valor probatorio para dicho fin".

12. Que se recibieron el 11 de septiembre de 1995 por

por objeto servir de ho de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y solo tendrán valor probatorio para dicho fin".

12. Que se recibieron el 11 de septiembre de 1995 por comisionado dentro de este juicio, los testimonios de Victor Julio Villamizar, Jair Londoño Cruz, María Francisca Caicedo y Henry Cardona. Dijeron saber que Raul Marulanda Sánchez vivía bajo el mismo techo con la madre, doña Ana, y dos hermanas, Fanny y Aideé, entre los cuales se prodigaban mutuo afecto.

Respondieron, bajo la insinuación del interrogador en algunas ocasiones, que Raul ayuda con lo que ganaba en el trabajo a la familia (Fols. 282 a 289 c.2

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