TA CUN - 94-D-10248-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-10248-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ENJLA DEL SERVICIO Ib=100
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C. junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998) MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación directa Expediente : No. 94-0-10.248
Demandante : Amadeo Hernández y otros
Demanda Amadeo Hernández Parrado, Isabel Rodríguez de Hernández, Marlene, Henry y Oscar Mauricio Hernández Rodríguez demandaron a la Nación Caja de Previsión Social de Cçmunicaciones -Caprecom-, solicitando: "Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y la incapacidad laboral causada a Amadeo Hernández Parrado, en el tratamiento médico realizado de los días 4 al 5 de octubre de 1993 en las instalaciones de la cínica El Bosque, situada en la calle 134 No. 12-55 de ésta ciudad. "Segunda.- Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según precio de venta certificado por el banco de la República a la fecha de la ejecutona de la sentencia de segunda instancia: Para Amadeo Hernández Parrado, Isabel Rodríguez de Hernández, Marleny, Henry Amadeo y Oscar Mauricio Hernández Rodríguez mil (1.000) gramos oro para cada uno en su calidad de víctima, esposa e hijos
de segunda instancia: Para Amadeo Hernández Parrado, Isabel Rodríguez de Hernández, Marleny, Henry Amadeo y Oscar Mauricio Hernández Rodríguez mil (1.000) gramos oro para cada uno en su calidad de víctima, esposa e hijos "Tercera.- Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, a pagar a favor de Amadeo Hernández Parrado el perjuicio material que ha sufrido con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral que padece, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
10. El salario que ganaba la víctima como pensionado de Caprecom que era de ciento setenta y siete mil (177.000) pesos mensuales, más un 25% por ciento de prestaciones sociales.
211. El grado de incapacidad laboral que le fije el médico experto
del Ministerio del Trabajo a Amadeo Hernández Parrado2 Expediente No. 10.248
30. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
40. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre octubre de 1993 y la fecha cuando se produzca el fallo de segunda instancia.
50. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, diferenciando la indemnización debida o consolidada de la futura. "Cuarta.- Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, a pagar a favor de Amadeo Hernández Parrado, el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro fino a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo de los perjuicios
Comunicaciones, a pagar a favor de Amadeo Hernández Parrado, el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro fino a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo de los perjuicios fisiológicos que está sufriendo al haber perdido el ojo izquierdo. "Quinta.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutarla y moratorios después de dicho término." (folios 3 y 5 del cuad.1) Como fundamento de sus pretensiones, expresó:
10. Amadeo Hernández Parrado se casó con Isabel Rodríguez el 3 de agosto de 1952. De éste matrimonio nacieron Marieny, Henry Amadeo y Oscar
Mauricio Hernández Rodríguez
30. Amadeo Hernández es pensionado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y en tal condición solicitó consulta con un oftalmólogo, siendo atendido por el Dr. Roberto Baquero Haeberlin diagnosticándole que la retina se encontraba desprendida y por lo tanto se debía operar de urgencia.
40. Amadeo Hernández se hospitalizó en la clínica El Bosque el 5 de octubre de 1993, donde fue operado de su ojo izquierdo por el dr. Roberto Baquero, quedando bastante afectado con inflamación y hemorragia in vitro.
50. El dr. Baquero luego de examinar al paciente concluyó que el punto de
de 1993, donde fue operado de su ojo izquierdo por el dr. Roberto Baquero, quedando bastante afectado con inflamación y hemorragia in vitro.
50. El dr. Baquero luego de examinar al paciente concluyó que el punto de sutura realizado para pegar la retina había quedado tensionado el ojo y por ello se producía un cinchamiento escleral.
60. El Dr. Baquero, sin una ecografía previa, sin tener en cuenta que tres días antes había operado a Amadeo Hernández realizó una segunda intervención con el fin de aflojar el punto de sutura y evitar continuar con la inflamación y hemorragia.3
Expediente No. 10.248 70 Amadeo Hernández después de la segunda intervención quedó con desprendimiento de retina en 360 grados y desprendimiento total en coroide en 360 grados, ciego Amadeo Hernández perdió el ojo izquierdo como consecuencia del mal tratamiento hecho por Baquero médico de Caprecom no especialista en retinas. El médico oftalmólogo que atendió al demandante actúo con imprudencia y negligencia pues se comprometió a realizar procedimientos quirúrgicos para los cuales no era experto. La falla del servicio ha producido unos daños graves e irreparables a los demandantes, quienes han sufrido mucho ante esta situación. La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el 27 de septiembre de 1994, admitida el 18 de octubre de 1994 (foliosl3 y 15 cuad.1) Notificada al demandado el 17 de febrero de 1995 (folio 17 cuad.1) Contestación La Caja de Previsión Social de Comunicaciones contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Notificada al demandado el 17 de febrero de 1995 (folio 17 cuad.1) Contestación La Caja de Previsión Social de Comunicaciones contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos 1 a 5 y 7, aclarando que Roberto Baquero atendió a Amadeo Hernández Parrado en consulta extra de oftamología a petición de la médica general Dolly Hernández hija del demandante, el 29 de septiembre de 1993, como consta en la historia clínica. El paciente presentaba una agudeza visual de 20/300 para el 21 de abril de 1993, según examen realizado por Felipe Rodríguez y una agudeza visual de 20/400 de acuerdo con examen practicado por Roberto Baquero el 17 de septiembre de 1993, siendo desde entonces ciego de su ojo izquierdo. El demandante fue intervenido quirúrgicamente por Roberto Baquero el 5 de octubre en la clínica El Bosque y luego al día siguiente presentó edema de córnea con inflamación conjuntiva¡ y aumento de la presión ocular sin obtener recuperación.4 Expediente No. 10.248 Ante esto el diagnóstico médico fue la de aflojar el cerciaje, siendo practicada esta cirugía en la misma clínica el 8 de octubre. Como apareció un compromiso del vítreo en ecografía practicada inmediatamente se envío al paciente a un experto en patología vitrea, practicándosele una nueva cirugía, esta vez en la clínica Marly el 5 de noviembre de 1993, donde se presentó una hemorragia masiva que obligó a suspender el acto quirúrgico. Caprecom cuenta con los servicios de Roberto Baquero médico cirujano,
noviembre de 1993, donde se presentó una hemorragia masiva que obligó a suspender el acto quirúrgico. Caprecom cuenta con los servicios de Roberto Baquero médico cirujano, oftalmólogo graduado, con entrenamiento de cirugía en retinoplexia quien obró conforme a los cánones de la literatura médica, desplegando. todos los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia, no estando obligado a cumplir obligaciones de resultado. (folios 18 a 27 cuad.1) El Procurador Noveno en lo judicial y Caprecom llamaron en garantía al Dr. Roberto Baquero (folios 1 a 5 del cuaderno 3) En auto de fecha abril 27 de 1995 se ordenó la citación del Dr. Roberto Baquero H. cumpliéndose el 6 de octubre de 1995 (folio 15 cuad.1) El llamado en garantía contestó oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a los hechos pidió deben probarse. El proceso se abrió a pruebas el 7 de noviembre de 1995 (folio 81 cuad.1) En auto de febrero 4 de 1997 se citó a los litigantes a conciliación,
realizándose el 8 de mayo de 1997, sin que el demandado concurriera a ella. (folios 76y 80 cuaderno principal) En marzo 31 de 1998 se ordenó traslado para alegar de conclusión (folio 100 cuad.1) El llamado en garantía presentó redamación manifestando que en el presente caso no han sido demostrados los presupuestos de la responsabilidad, en consecuencia las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar. Dice que no existe demostración alguna de la presencia del daño:
caso no han sido demostrados los presupuestos de la responsabilidad, en consecuencia las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar. Dice que no existe demostración alguna de la presencia del daño: "La historia dínica del señor Amadeo Hernández Parrado refiere problemas visuales desde 1984, agravados en 1985 cuando se empieza a detectar una5 Expediente No. 10.248 clara disminución de su agudeza visual, hasta el punto de que en abril de 1993 la visión por su ojo izquierdo estaba prácticamente perdida (20/300 cuando lo normal es 20/20) y en septiembre del mismo año ya estaba técnicamente ciego con una visión de 20/400 «Es así como la situación actual del Sr. Hernández, después de la complicación idiosincrática padecida, en poco o nada modificó la condición que presentaba antes de la intervención 1.2. Culpa. En éste otro elemento fundamental de la responsabilidad que tampoco pudo demostrar la parte actora a lo largo del proceso. Por el contrario, quedó claramente establecido que el Dr. Roberto Baquero era el profesional idóneo para realizar las intervenciones requeridas por el paciente, que las ejecutó en instituciones de Salud reconocidas y acreditadas y que empleó en su ejercicio todo el cuidado y atención propios de su profesión y especialidad. u «"1.3. Nexo causal "Otro elemento fundamental para la configuración de la responsabilidad es el nexo causal. No vale-la pena introducirse en su estudio profundo habida cuenta de que no existen extremos para enlazar. Sin existir la prueba del daño y menos aún la actuación ilícita o culposa del llamado en garantía, mal podría pretenderse entre ellos un vínculo causal.
cuenta de que no existen extremos para enlazar. Sin existir la prueba del daño y menos aún la actuación ilícita o culposa del llamado en garantía, mal podría pretenderse entre ellos un vínculo causal. Por último afirma que existe falta de legitimación de la causa por activa, porque la jurisprudencia y doctrina indican que quienes pretendan reclamar o pedir indemnización de perjuicios materiales deben demostrar de manera inequívoca que han sido directamente perjudicados ya por vivir directamente del esfuerzo del lesionado, ya por derivar utilidad cierta y directa de sus actividades Este principio aplicable a los perjuicios materiales se ha hecho extensivo a los perjuicios morales en el sentido de exigir, primero, que esta clase de daño reúna las mismas calidades que se predican del patrimonio (certeza, extensión, relación directa etc.) , y segundo, debe estar limitado a un número de personas legitimados (nucleo familiar inmediato) entendiendo por tal cónyuge e hijos y éstos último cuando son mayores, solamente en la medida en que puedan demostrar especiales lazos de afecto, ayuda o colaboración mutua (folios 101 a 106 cuad.1)6 Expediente No. 10.248 El demandante presentó alegatos de conclusión afirmando que se encuentran probados los hechos de la demanda. En cuanto al daño y peiulcios afirmó que el parentesco entre los demandantes está probado con los registros civiles de nacimiento que se aportaron con la demanda. Y como relación de causalidad está demostrada por el deficiente e irregular proceder en la prestación del servicio médico de salud a un paciente, lo que trajo como consecuencia la pérdida total de visión en un ojo y por consiguiente
aportaron con la demanda. Y como relación de causalidad está demostrada por el deficiente e irregular proceder en la prestación del servicio médico de salud a un paciente, lo que trajo como consecuencia la pérdida total de visión en un ojo y por consiguiente graves perjuicios que deben ser resarcidos patrimonialmente. No demostrada causal alguna de exoneración por parte de la administración, se debe acceder a las pretensiones de la demanda. (folios 107 a 113 cuad. 1) El demandado alegó de conclusión, expresando que con las historias clínicas de Caprecom, el Bosque, Marly , los documentos aportados, testimonios evacuados se demostró la diligencia y sumo cuidado, en la actuación del Dr. -
Baquero obrando dentro de los cánones de la mayor eficiencia posible. (folios 114a 117 del cuaderno 1) Relación oarental Amadeo Hernández Parrado probó estar casado con Isabel Rodríguez de Hernández con el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Quinta de Bogotá, visible al folio 1 del cuaderno 2. Marleny Hernández Rodríguez acreditó ser hija de Amadeo Hernández e Isabel Rodríguez con el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Octava de Bogotá, que obra a folio 2 del cuaderno 2. Henry Hernández Rodríguez demostró ser hijo de los anteriores con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Cuarta de Bogotá, visible a folio 3 del cuaderno 2. Oscar Mauricio Hernández Rodríguez probó su parentesco de hijo con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Octava de Bogotá, que obra a folio 4 del cuaderno 2.7
folio 3 del cuaderno 2. Oscar Mauricio Hernández Rodríguez probó su parentesco de hijo con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Octava de Bogotá, que obra a folio 4 del cuaderno 2.7 Expediente No. 10.248 Hechos probados
10. Se acreditó que Amadeo Hernández Parrado ingresó el 10 de agosto de 1993 a las 2:37 de la tarde a la clínica El Bosque como pensionado de Caprecom, en orden a una cirugía de retina, en las condiciones y con los resultados anotados en la contestación de la demanda.
Ello se concluye de la lectura de la historia clínica que aparece a folios 206 a 251 del cuaderno 3, y folios 254 a 297 del mismo cuaderno.
20. Se trataba de una persona nacida en el municipio de Quetame en marzo de 1925, según lo dice el párroco de dicho municipio en certificado que obra a folio 27 del cuaderno 3.
30. Se trataba de persona que sufría de los ojos y era atendido por el médico tratante desde el 4 de junio de 1984, mas de ocho años antes del hecho que dió lugar al proceso según lo dice la coordinadora médica de Caprecom en certificado médico que aparece a folio 252 del cuaderno 3.
40. La situación de trauma que presentó el paciente con posterioridad a la cirugía, es aunque funesta previsible según lo declara Ricardo Infante (folios 4, 309 y 310 cuaderno 3) Los siguientes documentos no se admiten como medios idóneos para efectos de determinar los hechos probados, por la razón que al lado de cada uno se
consigna:
4, 309 y 310 cuaderno 3) Los siguientes documentos no se admiten como medios idóneos para efectos de determinar los hechos probados, por la razón que al lado de cada uno se consigna:
V. Los textos de literatura médica de folios 5 a 9 porque están en idioma extranjero sin traducción oficial, y son anónimos en el sentido que se desconoce quién es su autor.
211. Los diplomas que obran a folios 10 y 11 porque se trata de copias privadas de documentos en los que el Notario atestigua haber confrontado éste con otra copia que fuera confrontada por otro notario quien a su vez hizo la misma operación frente a otra fotocopia, siendo en éste caso la atestación del notario, dirigida a afirmar que éste documento se parece a otro que otro notario tuvo a la vista, quien dió fé que aquél segundo se aparecía a otro que el tercero tuvo a la vista, quien a su vez constató que se había confrontado con un cuarto documento privado; en los que no aparece mención alguna de registro público, mención ésta que independientemente de ello, sería suficiente para desestimarla.8
Expediente No. 10.248 30• El documentos que obran a folios 12 y 13 donde: una persona llamada Nandy Rodríguez, quien dice ser empleado de un hospital particular atestigua la idoneidad profesional de Roberto Baquero ; y otra persona Cristina Aitken, diciéndose empleada de una asociación hace lo propio. Que sepamos el estado no ha signado la competencia para certificar sobre idoneidad médica a empleados de hospitales o asociaciones privadas. 40 La hoja de vida de Roberto Baquero enviada por Caprecom, que obra a folios 29 a 205 del cuaderno 2,
estado no ha signado la competencia para certificar sobre idoneidad médica a empleados de hospitales o asociaciones privadas. 40 La hoja de vida de Roberto Baquero enviada por Caprecom, que obra a folios 29 a 205 del cuaderno 2, porque no tiene pertinencia con los hechos investigados.
50. Los testimonios de Jorge Eliecer Galves Ospina (folios 2,98 a 301) Lorena Quintero (folio 301 a 303 cuad.3) , porque no se refieren a los hechos investigados.
60. El testimonio de Felipe Rodríguez González porque aparte de confirmar la necesidad de la cirugía en cabeza del demandante rinde conceptos propios de peritos y sin ninguna relación con el caso, folio 302 a 306 cuad.3.
70. El testimonio de Roberto Baquero porque él es parte en el proceso. (folio 307 cuad.3) En la solución del caso tenemos que una persona que fue operada por desprendimiento de retina del ojo izquierdo terminó siendo ciega, en atención a las complicaciones previsibles, siendo alguien mayor de edad y con problemas ópticos añejos.
Los demandados trajeron copia completa de la historia clínica donde se evidencia, dentro de las limitaciones que tiene el juez, ninguna equivocación, que permita afirmar la falla en el procedimiento médico. Por el contrario de la lectura de ésta, y del testimonio de Ricardo Infante se encuentra que lo ocurrido obedece a circunstancias dolorosas pero posibles hallándose constancia dentro de la historia médica sobre la advertencia y notificación al paciente de los riesgos y su manifestación expresa de consentidos.9 Expediente No. 10.248 A pesar del avance de la medicina ésta sigue siendo una profesión que
hallándose constancia dentro de la historia médica sobre la advertencia y notificación al paciente de los riesgos y su manifestación expresa de consentidos.9 Expediente No. 10.248 A pesar del avance de la medicina ésta sigue siendo una profesión que implica riesgos y que los pacientes, o en ausencia de capacidad de discernimiento de éstos, sus familiares, deben asumir, y tan solo cuando los daños sufridos por el paciente tengan origen en la conducta del hospital o de los médicos, hay que trasladar el valor equivalente de los mismos. Cierto que atendidas las condiciones de aislamiento en que se dan las intervenciones médicas particularmente las quirúrgicas, los pacientes han quedado en situación de imposibilidad para acreditar la real causalidad de los hechos, ante lo cual la jurisprudencia ha reaccionado invirtiendo la carga de la prueba, pero tal garantía no puede ir mas allá de exigir la presentación de la historia clínica completa y razonada, y la formulación sencilla de lo ocurrido, de tal manera que el juez termine convencido sobre la ausencia de causalidad entre la conducta del médico y los resultados, y pueda atribuir el daño sufrido por el paciente a la imposibilidad que se encuentra la ciencia médica como tal para superar algunas crisis derivadas de la atención de traumas particularmente aquellos que requieren intervenciones quirúrgicas. A nuestro juicio no hay medio probatorio alguno que permita inferir que fue la conducta negligente, descuidada, imprudente, violatoria del ejercicio de la medicina, de Roberto Baquero, la que dió lugar a la pérdida de la visión por el ojo izquierdo en cabeza de Amadeo Hernández. Por el contrario las evidencias traídas al proceso permiten afirmar que la
medicina, de Roberto Baquero, la que dió lugar a la pérdida de la visión por el ojo izquierdo en cabeza de Amadeo Hernández. Por el contrario las evidencias traídas al proceso permiten afirmar que la atención prestada al paciente lo fué dentro de los cánones de la medicina y que el hecho causante del siniestro permanece en la frontera de aquello que la ciencia aún no ha logrado develar. Al hacer esta conclusión se valora no solo el hecho quirúrgico sino la condición de enfermo consuetudinario del paciente, su edad, la demora en acudir a la cirugía por propia voluntad, circunstancias todas éstas evidentemente probadas. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,M" GUERRERO DE ESCOBAR Magistrada
OROZCO DE NIÑO HERNAN ALBERTO GONZALEZ el lo
Expediente No. 10.248
FALLA: l. Negar las pretensiones de la demanda
COPIESE COMUNIQUESE NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
PARADA 4,
Magistrada Conjuez