TA CUN - 94-D-10249-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-10249-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
lo MUERTE CAUSADA CON VEHICULO OFICIAL a
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y oc',998). • ( 'k % • u í6u 1,998
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO Referencia: Expediente 94-D-10249 (96-D-11728 acumulado).
Demandante: MANUELA TERESA ROMO MARTINEZ
1. MANUELA TERESA ROMO MARTINEZ, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad extracontractual administrativa de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) y, en consecuencia, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION
(Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a la demandante con motivo de la muerte de su compañero estable y permanente Educardo Herrán Castillo, ocurrida el día 12 de junio de 1.994 en Santafé de Bogotá, cuando fue atropellado por una motocicleta adscrita a la Policía Nacional, conducida por un agente de esa institución. SEGUNDA. Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de Manuela Teresa Romo Martínez, en su condición de compañera de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos oro fino según su
favor de Manuela Teresa Romo Martínez, en su condición de compañera de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. TERCERA. Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Manuela Teresa Romo Martínez, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de la muerte de su compañero Educardo Herrán Castillo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1-Un salario de ciento veinte mil ($120.000.00) pesos mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en junio de 1.994, o sea la suma de nóventa y ocho mil setecientos pesos ($98.790.00) mensuales, en ambos casos mas un veinticinco (25%) por cierto de prestaciones sociales3 , 2 94-D10249 (Acumulado) 2-La vida probable de la víctima y la de su compañera según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3-Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre junio de 1.994 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4-Según las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA. LA NACION , por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la
en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA. LA NACION , por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento , y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término."
II. Por auto de octubre 24 de 1996 fue ordenada la acumulación del proceso 94-D10249 al anterior, en el cual la señora MANUELA ROMO MARTINEZ presenta demanda por los mismos hechos y contra la misma entidad estatal, en nombre y representación de su hijo menor EDUARDO ROMO MART1NEZ, y en quien solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION
(Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de la muerte de su padre Educardo Herrán Castillo, causada cuando lo atropelló un agente de Policía a bordo de una motocicleta adscrita a esa entidad, en hechos ocurridos el día 12 de junio de 1.994 en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA. Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor del demandante Eduardo Jesús Romo Martínez, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. TERCERA. Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Eduardo Jesús Romo Martínez, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de la muerte de su padre Educardo Hen-án Castillo, según las siguientes bases de liquidación: 1El salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, junio de 1.994, o sea la suma de noventa y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($98.750.00) mensuales, mas un veinticinco (25%) por cierto de prestaciones sociales 2-La vida probable de la víctima y la edad de 25 años de su hijo menor, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. 3-Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre junio de 1.994 y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. 4Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA. LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguiexltes a la comunicación de la3 94-D10249 (Acumulado) misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento , y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término."
misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento , y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término."
III. Por auto de abril 10 de 1.993, fue ordenada la acumulación de procesos, del anterior, N° 94-D-10249, con el contenido en el expediente N° 95-D-11728, en el cual el señor ROQUE HELY HERRAN padre de la víctima, AMELIA HERRAN CASTILLO, FLOR LIVE HERRAN CASTILLO, MARIA MAGDALENA HERRAN CASTILLO, EDUARDO HERRAN CASTILLO, hermanos de la víctima y BENILDA CASTILLO DE CARDOZO abuela de la víctima, en ejercicio de la misma acción demandan también a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL). En consecuencia solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 44 1.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales causados a ROQUE HELY HERRAN, AMELIA HERRAN CASTILLO, FLOR UVE HERRAN CASTILLO, MARIA MAGDALENA HERRAN CASTILLO, EDUARDO HERRAN CASTILLO y BENILDA CASTILLO DE CARDOZO, el primero en calidad de padre, los cuatro siguientes en condición de hermanos y la última en calidad de abuela de EDUCARDO HERRAN CASTILLO, en hechos sucedidos el día 13 de junio de 1994 en esta
ciudad en la avenida Caracas con la calle 49, protagonizados por miembros de la Policía
EDUCARDO HERRAN CASTILLO, en hechos sucedidos el día 13 de junio de 1994 en esta ciudad en la avenida Caracas con la calle 49, protagonizados por miembros de la Policía Nacional, en evidente falla del servicio al atropellar con una motocicleta a EDUCARDO HERRAN CASTILLO, actuación que compromete la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1. 1.2.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - a pagar al señor ROQUE HELY HERRAN, AMELIA HERRAN CASTILLO, FLOR UVE HERRAN CASTILLO, MARIA MAGDALENA HERRAN CASTILLO, EDUARDO HERRAN CASTILLO y BENILDA CASTILLO DE CARDOZO, a través de apoderado la totalidad de los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con la muerte de EDUCARDO HERRAN CASTILLO, así: 1. 1.3 Perjuicio Material Conforme a la siguiente liquidación, o a la que se demuestre en el curso del proceso. Mil gramos (1.000 Grs.) de oro fino por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de ROQUE HELLY HERRAN, en razón de la ayuda económica y la cuota alimentaria que estaba recibiendo en condición de padre; correspondiente a la suma que EDUCARDO HERRAN CASTILLO, dejó de producir por su muerte injusta, prematura y violenta, por todo el resto de vida que le quedaba en la actividad a la que se dedicaba en el Asadero de Pollos MAXABOR, ubicado en la Avenida Caracas con Calle 48, esquina, en consideración a su
el resto de vida que le quedaba en la actividad a la que se dedicaba en el Asadero de Pollos MAXABOR, ubicado en la Avenida Caracas con Calle 48, esquina, en consideración a su edad en el momento del insuceso y conforme a lo que determinen las tablas de mortalidad vigentes. 1.1.4 Perjuicio Moral - Pretium Doloris Se condene al equivalente en moneda nacional a mil gramos (1.000 Grs.) de oro fino, para el actor ROQUE HELY HERRAN, en su condición de padre; Quinientos gramos (500 Grs.) de oro fino para cada uno de sus hermanos AMELIA HERRAN CASTILLO, FLOR LIBRE4 94-D10249 (Acumulado) HERRAN CASTILLO, MARIA MAGDALENA HERRAN CASTILLO, EDUARDO HERRAN CASTILLO, y para BENILDA CASTRO DE CARDOSO, en condición de abuela, quinientos gramos oro de oro fino (500 Grs. ), por concepto de perjuicios morales subjetivos, consistentes en el profundo dolor y pena que produce el desaparecimiento de un ser querido en las circunstancias que se anotan. 1.1.5 Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar intereses corrientes y comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la ejecutoria del auto que aprueba el acto conciliatorio; y corrientes moratorios de este tiempo. ( ... )"
IV. En síntesis, los hechos fundamento de todas las pretensiones son los siguientes:
1. EDUCARDO HERRAN CASTILLO, vivía con su compañera estable y permanente MANUELA TERESA ROMO MARTINEZ desde mediados de 1993 en Santafé de Bogotá
IV. En síntesis, los hechos fundamento de todas las pretensiones son los siguientes:
1. EDUCARDO HERRAN CASTILLO, vivía con su compañera estable y permanente MANUELA TERESA ROMO MARTINEZ desde mediados de 1993 en Santafé de Bogotá dándose trato de marido y mujer y de cuyas relaciones quedó embarazada la señora ROMO
MARINEZ.
2. EDUCARDO HERRAN CASTILLO trabajaba en el establecimiento comercial "Maxabor" devengando para junio de 1994 la suma de ciento veinte mil ($120.000.00) pesos. Con este salario mantenía económicamente su hogar.
3. El 12 de junio de 1994 a la una (1:00 a.m.) de la madrugada el señor EDUCARDO
HERRAN CASTILLO esperaba transporte en la esquina de la avenida Caracas con calle 48 en compañía de FERNANDO CAMACHO MONTOYA cuando fue atropellado por la motocicleta, de propiedad del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santafé de Bogotá, conducida por el agente de policía ALEXIS PATIÑO TRUQUE y el patrullero JOSE GREGORIO AGUILAR LIZCANO y distinguida con placas 04 - 2325. El conductor de la moto y su acompañante no ayudaron al herido y huyeron rápidamente del sitio.
4. El señor HERRAN CASTILLO quedó gravemente herido a consecuencia de dicho accidente y fue trasladado de urgencia a la Clínica San Pedro Claver donde murió. 5. "Las graves heridas causadas al señor EDUCARDO HERRAN CASTILLO que posteriormente le produjeron la muerte constituyen una falla en la prestación del servicio público, porque fueron hechas con un vehículo adscrito a la Policía Nacional que fue
5. "Las graves heridas causadas al señor EDUCARDO HERRAN CASTILLO que posteriormente le produjeron la muerte constituyen una falla en la prestación del servicio público, porque fueron hechas con un vehículo adscrito a la Policía Nacional que fue conducido por un agente de policía, el cual actuó con imprudencia, negligencia y descuido."5 94-D10249 (Acumulado) 6. "La falla del servicio ha producido muchos daños a la demandante". La compañera de la víctima sufrió mucho con su muerte porque lo quería y vivía con él bajo el mismo techo y porque la mantenía económicamente.
7. Educardo Herrán Castillo nació el 14 de junio de 1.970, hijo de Roique Hely Herrán y María Santos Castillo de Herrón, con cuatro hermanos, Amelia, Flor Live, María Magdalena y Eduardo Herrán Castillo. Su abuela era Benilda Castillo de Cardoso. Tenían una sólida unión familiar.
V. Las demandas fueron presentadas en tiempo y con el lleno de los requisitos legales fueron admitidas por este Tribunal; notificados los autos admisorios a la demandada esta contestó en tiempo y en como argumento manifestó no constarle los hechos de la demanda y por tanto atenerse a lo que se pruebe en el proceso.
VI. Una vez acumulados los procesos tramitados en esta actuación, y una vez decretadas y practicadas las pruebas, las partes fueron citadas a audiencia de conciliación el 4 de diciembre de 1.997, en la que frente a la inasistencia de las partes, se entendió fracasada la audiencia y se ordenó seguir el trámite correspondiente.
VII. Haciendo uso del traslado para alegar los apoderados de los actores reiterando las apreciaciones hechas en cada una de las demandas
audiencia y se ordenó seguir el trámite correspondiente.
VII. Haciendo uso del traslado para alegar los apoderados de los actores reiterando las apreciaciones hechas en cada una de las demandas El apoderado de la demandada Policía Nacional presentó su escrito de conclusión y solicitó se denegaran la totalidad de las pretensiones propuestas por los actores.
VIII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES:6 94-D10249 (Acumulado) Se pretende mediante este proceso la declaración de responsabilidad de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por la muerte del señor EDUCARDO HERRAN CASTILLO, en los hechos ocurridos el pasado 12 de junio de 1.994 en Santafé de Bogotá, cuando fue atropellado por una motocicleta adscrita a la Policía Nacional conducida por un agente de esa institución. En consecuencia, se haga la consecuente reparación por los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de Nacimiento de: 1.1.1. Educardo Herrán Castillo, nacido el 14 de junio de 1.970. Hijo de María Santos
Castillo y Roque E. Herrán.(fl.7 C.2) 1.1.2. Eduardo Herrán Castillo.(fl.2 C.2). 1.1.3. María Magdalena Herrán Castillo. (fl.3 C.2) 1.1.4. Flor Live Herrán Castillo.(fl.4 C.2) 1.1.5. Amelia Herrán Castillo. (fl.8 C.2)
1.1.3. María Magdalena Herrán Castillo. (fl.3 C.2) 1.1.4. Flor Live Herrán Castillo.(fl.4 C.2) 1.1.5. Amelia Herrán Castillo. (fl.8 C.2) 1.1.6. Benilda Castillo Valderrama. Consta que es hija de Felix Castillo y Clementina Valderrama; fecha de nacimiento, 23 de abril de 1,922. (fl.6 C.2) 1.1.7. Registro civil de matrimonio de María Santos Castillo y Roque Elí Herrán. (fl.5 C.2). 1.1.8. Registro civil de nacimiento de Eduardo Jesús Romo Martínez, hijo de Manuela Teresa Romo Martínez; fecha de nacimiento 2 de febrero de 1.995. (fl.1 C.5) o 1.2. Registro civil de nacimiento de Manuela Teresa Romo Martínez; nacida el 3 de mayo de 1.968. (fl.1 C.4) 1.3. Registro de defunción de Educardo Herrán Castillo, fecha del deceso 13 de junio de 1.994 (19 C.2) 1.4. Fallo de primera instancia dictado dentro del proceso disciplinario adelantado contra de varios oficiales y suboficiales de la Policía, proferido el 25 de enero de 1.995. En su parte resolutiva, sanciona con correctivo disciplinario de multa para los oficiales involucrados, por cuanto no dieron cumplimiento al Decreto 2584/93 y solicitud de destitución al P.T. Aguilar Lizcano José Gregorio y Patiño Truque Alexis, por ser7 94-D10249 (Acumulado) responsables "al parecer" de las lesiones causadas a Educardo Herrán, en accidente
destitución al P.T. Aguilar Lizcano José Gregorio y Patiño Truque Alexis, por ser7 94-D10249 (Acumulado) responsables "al parecer" de las lesiones causadas a Educardo Herrán, en accidente ocurrido en la Avenida Caracas con calle 44, el día 12 de junio de 1.994 (fl.242 C.2) Dentro de la providencia reposan el testimonio de Fernando Corredor Montoya, quien dice que al cruzar la Avenida Caracas con Calle 49, apareció una moto sin luces, después se enteró que era de la Policía y atropelló a su compañero Educardo Herrán. Enseguida llegó una patrulla y recogió sólo a los patrulleros lesionados y no prestaron ayuda al particular herido. Que después un taxi recogió al herido para llevarlo al hospital Militar pero no lo atendieron y lo llevaron luego a la clínica San Pedro, donde falleció. En uno de los apartes, la providencia dice: "Quedó demostrado que en efecto para el día de autos los patrulleros AGUILAR LIZCANO JOSE GREGORIO y PATIÑO TRUQUE ALEXIS, se encontraban prestando primer turno de vigilancia en la moto de siglas 04-2134 y que cuando se desplazabana a la altura de la Avda caracas con CII. 49 en horas de la madrugada atropellaron al ciudadano EDUCARDO HERRAN, el cual falleció posteriormente en la Clínica San Pedro Claver a raíz de las lesiones sufridas. La evidencia muestra que la moto en efecto presentaba deficiencias en el alumbrado, corroborándose lo informado por FERNANDO CORONADO MONTOYA, quien precisamente acompañaba al hoy obitado al momento de los hechos. Muestra igualmente la
la moto en efecto presentaba deficiencias en el alumbrado, corroborándose lo informado por FERNANDO CORONADO MONTOYA, quien precisamente acompañaba al hoy obitado al momento de los hechos. Muestra igualmente la investigación que los policiales estaban contrariando claras disposiciones de los mandos por cuanto se desplazaban dos de ellos en mismo automotor. Por otro lado los patrulleros argumentaron que sus injurados que se desplazaban a una velocidada promedio de 25 a 30 kms/H pero se estima que ello no es cierto si se tienen en cuenta las graves consecuencias que trajo a colisión tales como la muerte del accidentado y el avanzado estado de deterioro del rodante. Además se cuenta con el testimonio del testigo de excepción quien aduce que su amigo fue enganchadQ con el manubrio de la moto y arrastrado unos veinte metros, lo que nos indica claramente que no precisamente iban a velocidad lenta. Los patrulleros consientes de la gravedad de los hechos y sabiendo que el accidentado había fallecido y sólo lo hacen 15 días después cuando los mandos policiales ya estaban plenamente enterados por boca de FERNANDO CORONADO MONTOYA." (fi 268 C. 2). Finalmente, en la parte resolutiva se solicitó la destitución de los patrulleros Agudelo Lizcano José Gregorio y Patio Luque Alexis. 1.5. Fallo de segunda instancia emitido el 7 de junio de 1.995 por medio del cual se confirma en parte el fallo y se modifica la sanción contra los agentes agresores cambiándola en suspensión de treinta días en el cargo sin derecho a sueldo (fl.397 C.2).8 94-D10249 (Acumulado)
confirma en parte el fallo y se modifica la sanción contra los agentes agresores cambiándola en suspensión de treinta días en el cargo sin derecho a sueldo (fl.397 C.2).8 94-D10249 (Acumulado) 1.6. Decisión del Juez de Primera Instancia, en proceso adelantado por el delito Homicidio en la persona de Educardo Herrán Castillo, por la cual se resuelve declarar que no existe mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra contra los patrulleros Alexis Patiño y José Gregorio Aponte, en consecuencia ordena la cesación de todo procedimiento. En uno de sus aportes dice: La prueba anteriormente relacionada nos permite concluir que el día 12 de junio de 1.994, a la altura de la Avenida Caracas con calle 49 de esta ciudad fue atropellado el particular EDUCARDO HERRAN CASTILLO por la motocicleta de la Policía Nacional conducida por el PT. AGUILAR LIZCAINO JOSE GREGORIO, de siglas 2134, en hechos ocurridos hacia las 03:45 horas, el cual falleció posteriormente en la Clínica San Pedro Claver a consecuencia de las lesiones sufridas como consecuencia del impacto. Por estos hechos fueron vinculados a la investigación el PT. AGUILAR LIZCAINO JOSE GREGORIO y el PTO. PATINO TRUQUE ALEXIS quien iba como parrillero en el momento de los insucesos." "Se acepta entonces en estas condiciones que en el presente asunto los hechos son atribuibles a la imprudencia del hoy occiso EDUCARDO HERRAN CASTILLO, el cual dudó y vaciló al atravesar la vía pública en momentos que por dicho lugar transitaba la motocicleta conducida por el agente AGUILAR
son atribuibles a la imprudencia del hoy occiso EDUCARDO HERRAN CASTILLO, el cual dudó y vaciló al atravesar la vía pública en momentos que por dicho lugar transitaba la motocicleta conducida por el agente AGUILAR LIZCAINO JOSE GREGORIO, propiciando con su conducta que fuera atropellado por el Policial sin que pudiera evitarlo, quedando incursa la conducta del procesado dentro de la causal i" del artículo 36 del C.P.M., que hace relación a las causales de inculpabilidad caso fortuito o fuerza mayor, que es el imprevisto a que no es posible resistir y que implica que cuando un resultado dañoso proviene de fuerza mayor o caso fortuito no hay delito por falta de uno de sus elementos esenciales como es la culpabilidad, toda vez que no hay fundamento para el juicio de reproche el cual presupone necesariamente un comportamiento doloso o culposo en quien ha causado el daño con su actividad sicofisica." (fl.41 5 y 418 C.2) 1.7 Sentencia de segunda instancia donde el Tribunal Militar decide confirmar la decisión anterior (fl.428 C.2) 1.8 Se recibió prueba testimonial, de la cual se rescatan los siguientes apartes: 1.8.1. Cielo Ruiz Pinilla: Conoció a Educardo Herrán como esposo de Manuela, ambos trabajaban en un asadero de polio, vivían de inquilinos en la casa de la testigo, Manuela le contó, después de la muerte de Educardo, que estaba en embarazo (fl.2 c.4) 1.8.2. Néstor Ramírez: Conoció a Educardo, desde hace como dos o tres años vivía con Manuela, el testigo era compañero de apartamento de ellos; la relación entre Manuela y
1.8.2. Néstor Ramírez: Conoció a Educardo, desde hace como dos o tres años vivía con Manuela, el testigo era compañero de apartamento de ellos; la relación entre Manuela y Educardo era muy afectiva, eran como esposos. Unos días antes de la muerte, Educardo9 94-D10249 (Acumulado) le comentó que iba a ser papá, y al testigo le consta que Manuela dio a luz un hijo como a los ocho (8) meses de la muerte de su compañero. 1.8.3. Fernando Coronado Montoya: Conoció a Educardo por ser su compañero de trabajo en el asadero "Maxsabor" ; en el día del accidente lo acompañó a coger el bus junto con otro compañera, Cristina Peña, como a las dos de la mañana que salían al tiempo de trabajo. Nana que se dirigían hacia la carrera trece, cuando salió una moto intempestivamente sin luces de la bomba de la Caracas con calle 49, la manejaban dos policías uniformados, y esa moto atropelló a Educardo. Al poco tiempo llegó una patrulla y recogió a los agentes dejando en el piso a EDUCARDO quien luego fue llevado por el testigo al hospital donde murió al dia siguiente. Le consta que Educardo conocía hace como dos años a Manuela Romo, y le había contado al testigo ocho días antes que iba a ser papá , estaba feliz, le contó que Manuela tenía un mes de embarazo. El día del accidente Educardo no había tomado bebidas embriagantes pues estaba tomando penicilina, aunque una compañera le dio un trago pero cuando se dio cuanta que era licor "inmediatamente lo escupió por la droga que estaba tomando" (fl.32 C,4)
tomando penicilina, aunque una compañera le dio un trago pero cuando se dio cuanta que era licor "inmediatamente lo escupió por la droga que estaba tomando" (fl.32 C,4) 1.8.4. Eduardo Coronado Henao: Conoció a la víctima desde cuando eran niños por que vivían en el mismo barrio, el vivía con sus padres. Maria Santos Castillo de Herrán y Roque Hely Herrán, sus hermanos María Magdalena, Flor Libre, Amelia, Eduardo, su abuela Benilda Castro de Cardoso, y vivía con su esposa Manuela Teresa Roso Martínez. Toda la familia era muy unida u sufrió mucho con la muerte de Educardo porque el era el centro de la familia, era el que mas ayudaba, el trabajaba en una asadero de pollos. El testigo suministraba el mercado para toda la familia pagado por Educardo a quien se le fiaba. El papá, Roque, se dedicaba ala construcción, pero poco por que es mayor de sesenta años (fl.57 C..4). 1.8.5. Jorge Enrique Contreras: amigo de la víctima desde niño, relata los hechos en forma semejante al testigo anterior. 1.8.6. Luis Ernesto Vargas García: Le consta que la víctima formó hogar con Manuela Romo, quien vivía en la casa del testigo y como a los quince meses de mantener esas relaciones, Educardo le comentó que su esposa estaba encinta. Después de la muerte Manuela regresó a vivir a la casa del testigo, pues su salud por el estado de embarazo y por el sufrimiento a raíz de la pérdida de su esposo, era muy deficiente. Le consta que las10 94-D10249 (Acumulado) relaciones entre la pareja eran muy buenas, pues Educardo era cumplidor de su deber en
por el sufrimiento a raíz de la pérdida de su esposo, era muy deficiente. Le consta que las10 94-D10249 (Acumulado) relaciones entre la pareja eran muy buenas, pues Educardo era cumplidor de su deber en su hogar, ella sufrió mucho con la muerte de su esposo; el testigo deja constancia que el hijo de Manuela Romo es también hijo de Educardo Herrán. (fl.3 C.5) 1.8.7. Flor María Martinez de Romo: Madre de Manuela Romo. Le consta que las relaciones entre esta y Educardo eran muy buenas porque el muchacho era bueno. Manuela comentó que estaba encinta un mes antes de la muerte de su esposo, quien demostró estar muy contento con el hijo que esperaba; el niño nació enfermito por los sufrimientos de la mamá (fl.5 C.5). 1.9. Diligencia de inspección de cadáver practicada por la Fiscalía General de la Nación, al cadáver de EDUCAREDO HERRAN. Lugar del hecho: Avenida Caracas con calle 48. "Resumen Epicrisis: Se acompañó epicrisis a nombre de Educardo Herrán.(...) Paciente politraumatizado en accidente de tránsito. Ingresa en coma superficial a UCI agitado. TAC cerebral. Múltiples contusiones. Fallece el VI-13-94 a las 22:30" (fi. 10 C.2). 1.10 Remisión protocolo de necropsiaEducardo Herrán Castillo. Alcohol etílico - positivo; concentración 8.085 mgIlOOml. " hombre adulto joven politraumatizado (...). Que fallece por trauma craneoencefálico compatible con accidente de tránsito" (fi. 12 C.2 y 30 C.5).
concentración 8.085 mgIlOOml. " hombre adulto joven politraumatizado (...). Que fallece por trauma craneoencefálico compatible con accidente de tránsito" (fi. 12 C.2 y 30 C.5). 1.11 Informe del laboratorio de toxicología. Muestra Recibida: Riñón de Educardo Herrán
Resultados: Benzodiazepinas No detectado Fenotiazinas No detectado Matabolitos de cocaína No detectado Metabolicos de marihuana No detectado (fi. 31 C.5)
2. Estudiados en detalle los medios de prueba bajo el postulado de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que EDUCARDO HERRÁN CASTILLO nació el día 14 de junio de 1.970 y que era Hijo de María Santos Castillo y Roque Elí Herrán.11 94-D10249 (Acumulado) 2.2. Que eran hermanos suyos Eduardo, María Magdalena, Flor Live y Amelia Herrán Castillo. 2.3. Que Eduardo Jesús Romo Martínez nació el 2 de febrero de 1.995 y es hijo de Manuela Teresa Romo Martínez. 2.4. Que Manuela Teresa Romo Martinez era la compañera permanente del fallecido EDUCARDO HERRÁN CASTILLO en el momento de su deceso. 2.5. Que el día 12 de junio de 1994, aproximadamente a las dos de la madrugada, EDUCARDO HERRAN CASTILLO, quien se encontraba en compañía de Fernando Coronado Montoya, fue atropellado por una moto Susuky de propiedad de la policía, la cual no tenía las luces encendidas.
EDUCARDO HERRAN CASTILLO, quien se encontraba en compañía de Fernando Coronado Montoya, fue atropellado por una moto Susuky de propiedad de la policía, la cual no tenía las luces encendidas. 2.6. Que la moto en mención era conducida por los agentes de la Policía Nacional JOSE GREGORIO AGUILAR LIZCANO y ALEXIS PATIÑO TRUQUE. 2.7. Que el día 13 de junio de 1994 a causa del accidente, falleció EDUCARDO HERRAN
CASTILLO.
3. Para que proceda declaratoria de responsabilidad a cargo del Estado se require de la presencia de tres elementos estructurales a saber: Una falta o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; El daño de un bien jurídicamente tutelado; y Un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. 3.1. Corresponde enseguida analizar sobre la falla en la prestación del servicio en su modalidad de falla presunta.12 94-D10249 (Acumulado) Del fundamento fáctico relacionado en el libelo demandatorio se infiere declaración de responsabilidad por falla presunta toda vez que el hecho generador del daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa por parte de agentes del Estado.
Al respecto observa la Sala que hay prueba suficiente que el hecho falente fue ocasionado por agentes de la administración y con objetos cuyo uso despliegan actividades peligrosas. En efecto, el testimonio del señor Fernando Coronado Montoya, testigo presencial de los hechos