TA CUN - 94-d-10265-(11-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-d-10265-(11-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RESPONSABILIDAD POR LESION PATRIMONIAL / PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA / RETENCION DE VEHICULO / DAÑO ESPECIAL (E)
J
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA;
SECCIÓN TERCERA
, Santafé de Bogotá, D.C., once (II) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: Doctora María Elena Giraldo Gómez
Ref.: Expediente No. 94-D-10.265
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña.
Demandado: Nación (Unidad Administrativa de
Impuestos y Aduanas Nacionales Responsabilidad extracontractual
1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales contenidas en la demanda presentada el 30 de septiembre de 1994 por Benjamín Cuervo Montaña.
II. PRETENSIONES: "Que a título de reparación directa e indemnización por el perjuicio causado con la actuación de los funcionarios de la entonces Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se condene a la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a pagar a mi mandante las cifras por los conceptos invocados enseguida dando aplicación a lo establecido en los arts. 176, 177, 178 y 179 de¡ C.C.A."Sentencia en el expediente 94-0-10265 2
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña a) LUCRO CESANTE: a.1. Reconocer que por el hecho de haber mantenido aprehendido el vehículo de placas EV-0765, los agentes de la Aduana; y quienes lo pusieron a disposición de la justicia penal
a) LUCRO CESANTE: a.1. Reconocer que por el hecho de haber mantenido aprehendido el vehículo de placas EV-0765, los agentes de la Aduana; y quienes lo pusieron a disposición de la justicia penal aduanera, se produjo un lucro cesante en detrimento del señor BENJAMÍN CUERVO MONTAÑA, y por ende de su familia (esposa e hijos) para tasar tal cifra, el suscrito abogado, previa charla con los afectados se calcula que esta asciende a la suma
de TRES MILLONES Y MEDIO DE PESOS MC/TE (3300.000).
Como quiera que el vehículo de placas EV-0765, permaneció en la bodega de vehículos del Fondo Rotatorio de Aduanas (Avenida el Dorado No. 105-06) de esta ciudad por espacio de cuatro años y tres meses (4 años 3 meses) por orden de la aduana, y que a pesar de ser un vehículo particular, el señor CUERVO MONTAÑA lo utilizaba como herramienta de trabajo en muchas ocasiones presentando el servicio a distintas floristerias y panaderías (llevando arreglos y ponqués) a.2. En igual forma, como se produjo un lucro cesante que se tasa en la cifra de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3'500.000) si tales dineros se hubiesen ingresado a las arcas patrimoniales del señor CUERVO MONTAÑA habría producir aproximadamente la cifra de CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000) equivalente al tres por ciento (3%) de interés, por el tiempo total que estuvo en el antes mencionado patio-bodega, y por ende permaneció inmovilizada.
CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000) equivalente al tres por ciento (3%) de interés, por el tiempo total que estuvo en el antes mencionado patio-bodega, y por ende permaneció inmovilizada. b). DAÑO EMERGENTE: b.1. REPARACION TECNICA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL VEHICULO: Mi mandante hizo gastos para volver a poner en funcionamiento el vehículo luego de haber sido retirado de la bodega de la Aduana, gastos que a continuación me permito describir de la siguiente manera: Talleres Sánchez Hermanos (Reparación motor, mano de obra, latonería, pintura y enderezar el chasis, bomper delantero, punteras, baberos delantero y trasero, chapas capot y baúl) valor total UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1'1300.000), cuyo recibo anexo. Factura No. 4584 por SEIS MIL PESOS M/CTE ($6.000), almacén solo taimer. Recibo de pago por valor de TRES MIL PESOS M/CTE ($3.000) compra de caja de fecha 29 de julio de 1993. Almacén Induboceles marzo 18 de 1993 (Hechura persiana, 2 unidades, cocuyos, 3 boceles para Ford) valor CIENTO VEINTE MIL PESOS M/CTE ($120.000) Distribuidora de repuestos el motor ltda. (1Sentencia en el expediente 94-D-10265 3
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña cadena, bomba de aceite y otros) fecha octubre 23 de 1992 por
valor de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE
($51.500)
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña cadena, bomba de aceite y otros) fecha octubre 23 de 1992 por
valor de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($51.500) Grapas y tomillos (1 sierranillos) CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($5.580) octubre 19 de 1992.
Gran total UN MILLON QUINIENTOS VEINTE Y
UN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOSM/CTE ($V521.580) c) DAÑOS MORALES Como quiera que la aprehensión del vehículo fue del conocimiento general de la familia CUERVO MONTAÑA y de sus amigos y conocidos, llegándose a creer que había sido retenido por vínculos con contrabandistas, los daños morales causados a sus propietarios son inmensos. Dejo a disposición del H. Tribunal la tasación de los mismos. Todo lo anterior con la respectiva aplicación de los arts. 177, 176, 178, y 179 del C.C.A." (fi. 3 a 4 c.1.)
III. ANTECEDENTES:
A. En septiembre de 1971 el señor Benjamín Cuervo Montaña adquirió el Vehículo Ford Mustang, modelo 1970 color verde, de placas EV-0765 al Consorcio
de Maquinaria Pascua Hermanos Ltda.
B. El 18 de octubre (sic, agosto) de 1988 Gabriel Cortes amigo del demandante y a quien se le había prometido en venta el mencionado vehículo, llevó el vehículo a la Oficina de Registro Aduanero de Bogotá en donde retuvieron el bien, por considerar "que quedaba sin identificación original ya que las
demandante y a quien se le había prometido en venta el mencionado vehículo, llevó el vehículo a la Oficina de Registro Aduanero de Bogotá en donde retuvieron el bien, por considerar "que quedaba sin identificación original ya que las numeraciones que presentaba corresponden a un prototipo de las mismas características"
C. El señor Cuervo Montaña se dirigió inmediatamente a la Oficina de Registro Aduanero de Bogotá en donde funcionarios de ésta le manifestaron que debía volver al día siguiente para que le entregaran el acta de ingreso, correspondiente al inventario físico del vehículo, porque las labores de ese día se habían terminado.
D. Al día siguiente recibió dicha acta identificada con el No. 197 y con fechaSentencia en el expediente 94-D-10265 4
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña de 19 de agosto de 1988, en la que aparece el vehículo inventariado con una serie de anomalías: "falta de una llanta y las otras tres, en mal estado, y otras más"; estas anotaciones son conductas atribuibles a los funcionarios de la Aduana, porque "lo que no deja duda de que éste fue saqueado dentro de las instalaciones de la aducana"; el automotor fue avaluado en tres millones de pesos.
E. El vehículo fue colocado a disposición del Juzgado Sexto Penal Aduanero de Bogotá; dentro de la investigación se ordenó practicar un dictamen pericia¡ para determinar si era de contrabando; el auxiliar de justicia conceptuó que dado que el vehículo tenía todas sus piezas originales podía aseverar que era original y que la pieza que identificaba el serial del automotor que aparecía adulterada fue modificada en el momento en que se pintó, para lo cual había permiso.
vehículo tenía todas sus piezas originales podía aseverar que era original y que la pieza que identificaba el serial del automotor que aparecía adulterada fue modificada en el momento en que se pintó, para lo cual había permiso.
F. El 13 de septiembre de 1991 el del Juzgado Sexto Penal Aduanero de Bogotá declaró la cesación del procedimiento y colocó a disposición de la Administración de Aduana Interior el vehículo para que se decidiera sobre su decomiso o entrega.
G. El 5 de septiembre de 1992 la aduana expidió la resolución No. 1931, por medio de la cual se ordenó la entrega del vehículo.
H. El vehículo fue recibido el 9 de octubre de 1992 en lamentable estado
(fols. 4 a 6 c.1).
W. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
De la Constitución Política de 1991 los artículos 1, 2, 15, 23, 2958, 83 y 209. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 1, 2, 3, 6,26, 31 y 58. Del decretol 909 de 1992 los artículos 63 y 64.
V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA.
A. Fue admitida en única instancia el 24 de octubre de 1994 (fol. 18 aSentencia en el expediente 94-D-10265 5
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña
B. Se notificó dicha decisión al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales el 23 de enero de 1995 (fol. 21 c.1).
La Nación designó como apoderado a funcionario suyo, quien contestó la demanda y propuso la excepción de inepta demanda por:
Especial Dirección de Impuestos Nacionales el 23 de enero de 1995 (fol. 21 c.1). La Nación designó como apoderado a funcionario suyo, quien contestó la demanda y propuso la excepción de inepta demanda por: Indebida acumulación de pretensiones: el actor no está legitimado para reclamar lucro cesante a partir de la aprehensión del vehículo porque la DIAN no lo tuvo a disposición durante el lapso de tiempo respecto del cual se reclama el perjuicio. Indebida designación de las partes, falta de integración del litis consorcio, por cuanto se debió demandar a ALCALDAS, entidad de carácter particular con la cual la DIAN celebró contratos de depósito de mercancías. Ausencia de determinación de pretensiones principales y subsidiarias: en la demanda no se solicita la declaratoria de responsabilidad. Manifestó que en caso de no prosperar dicha excepción, subsidiarimente propone la relativa a que no se le condene a pagar perjuicios morales, y que se tenga en cuenta que el actor no aportó pruebas para demostrar la explotación económica del bien y por lo tanto no es procedente tasar el lucro cesante (fi. 22 a 31 c.1).
VI. PRUEBAS.
Se decretaron el 22 de marzo de 1995 (fol. 42 a 44c.1).
VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Se citó por auto de 12 de agosto de 1996 (fol. 58 c.1). La audiencia de conciliación resultó fracasada porque el apoderado de laSentencia en el expediente 94-D-10265 6
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña parte demandada manifestó carecer de ánimo conciliatorio (fi. 59 c.1.)
La audiencia de conciliación resultó fracasada porque el apoderado de laSentencia en el expediente 94-D-10265 6
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña parte demandada manifestó carecer de ánimo conciliatorio (fi. 59 c.1.)
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Se ordenó el 7 de abril de 1997 (fol. 69 c.1). Las partes presentaron su escrito final.
A. La demandante hizo un recuento de los hechos y de los perjuicios causados; reiteró su petición, relativa a que las súplicas de la demanda sean resueltas favorablemente (fi. 70 a 72 c. 1).
B. El demandado manifestó la inexistencia de irregularidad en la actuación de la DIAN, por cuanto los funcionarios de la división de Investigaciones obraron en cumplimiento de sus deberes y funciones; dicha actuación incluía la retención del vehículo, por lo cual no se dan los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración por falla (fi. 73 a 79 c.1).
Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva no ofrecen reparo, se procede a decidir previas las siguientes,
IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas por Benjamín Cuervo
Montaña. Pretende contra la Nación (Dirección de Aduanas Nacionales) la declaratoria de responsabilidad por los daños materiales y morales ocasionados como consecuencia de la aprehensión de vehículo de su propiedad, y los daños
Montaña. Pretende contra la Nación (Dirección de Aduanas Nacionales) la declaratoria de responsabilidad por los daños materiales y morales ocasionados como consecuencia de la aprehensión de vehículo de su propiedad, y los daños ocasionados al vehículo.Sentencia en el expediente 94-D-10265 7
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que el 20 de julio de 1971 llegó la embarcación en la cual venia, procedente de Estados Unidos, el vehículo Automóvil Ford Mustang Hardtop, 65a, Modelo 1970, y con el número de motor 0T016-163275, según el manifiesto de importación No.01097 (fi. 14 c.2.)
2. Que el 27 de julio de 1971 se cancelaron los derechos de nacionalización de dicho vehículo, según certificación expedida por la sección de estadística y archivo de la Aduana Interior de Bogotá. (fi. 4 c.2.).
3. Que el 3 de septiembre de 1971 se registró dicho bien, de color rojo, en la Dirección Departamental de Circulación y Tránsito de Cundinamarca y se le asignó la placa 0765 (fi. 8 c.2.)
4. Que la DIAN dio respuesta al oficio enviado por esta corporación; remitió copia auténtica del expediente 001/92 interesado Benjamín Cuervo Montaña, del
cual se destaca: a. Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas EV-0765 en la que figura como propietario el señor Benjamín Cuervo Montaña (fi. 106 c.2.). b. Auto proferido por el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Aduanero el 13
figura como propietario el señor Benjamín Cuervo Montaña (fi. 106 c.2.). b. Auto proferido por el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Aduanero el 13 de septiembre de 1991 por medio del cual declaró la cesación de todo procedimiento (fi. 108a 114c.2.) c. El 27 de septiembre de 1991 el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Aduanero colocó a disposición de la Administración de Aduana Interior dicho automotor (fi. 194 c.2.) d. Del estudio técnico realizado al vehículo retenido por la División de Policía Judicial, grupo de automotores, realizado el 11 de junio de 1992, se conceptúo que el color original del vehículo era rojo, que se encontraba en correctas condiciones de identificación y que su importación al país había sido legal (fi. 97 c.2.).Sentencia en el expediente 94-D-10265 8
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña
5. Que el 19 de febrero de 1992 la Administración de Aduanas de Bogotá recibió la petición formulada por el actor relativa a que se le autorizará para ingresar a las bodegas en las que se encontraba el vehículo para constatar su estado (fi. 25 c.2.)
6. Que el 5 de octubre de 1992 la DIAN expidió la resolución 1931 por medio de la cual se ordenó la entrega del automotor mencionado.
Motivación: En lo fundamental.
Que en agosto 19 de 1988 el vehículo fue aprehendido. Que por oficio 306 de septiembre 27 de 1991 el Juzgado Sexto de Intrucción Penal Aduanero se colocó a disposición de la Regional la mercancía de la que da cuenta el acta No. 197.
Que por oficio 306 de septiembre 27 de 1991 el Juzgado Sexto de Intrucción Penal Aduanero se colocó a disposición de la Regional la mercancía de la que da cuenta el acta No. 197. Que el automotor fue aforado en $3'000.000. Que se rindió concepto técnico de un empleado de Motovalle rendido al juzgado Sexto Penal Aduanero de Bogotá, en donde se menciona que "el motor es 302, original de la casa matriz para el vehículo Ford Mustang 1970, además que la plaqueta OTO 16163275 es original. Que "Analizadas y cotejadas las pruebas obranstes en el expediente especialmente el estudio técnico (fol. 100) y la declaración de despacho para consumo No. 15085/70 dela Aduana de Bogotá, se observa que el automotor encartado en la presente investigación está legalmente amparado, ya que sus guarismos de indentificación se encuentran originales y concuerdan con la Declaración de Despacho presentada para tal efecto. Aunque el color que tiene el vehículo, actualmente no es el original, el estudio técnico dictaminó finalmente que era rojo, color éste que inicialmente portaba al momento de la importación como se evidencia del acervo probatorio, por lo que es de derecho ordenar su entrega".
Decisión: Ordenó la entrega del automotor.
Reconoció personería a abogado. Ordenó la compulsación de copia de la resolución a la oficina deSentencia en el expediente 94-D-1 0265 9
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña almacenamiento y Enejenaciones de la Dirección General de Aduanas, a la División Administrativa de esta Jefatura Regional. A la
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña almacenamiento y Enejenaciones de la Dirección General de Aduanas, a la División Administrativa de esta Jefatura Regional. A la oficina de tránsito y Transportes de Mosquera para efectos del cambio de color al parecer sin autorización (69 a 71 y 90 y 91 del c.2.).
7. Que el 9 de octubre de 1992 la Dirección General de Aduanas entregó el referido vehículo al señor Benjamín Cuervo Montaña; éste suscribió el documento; según acta de egreso (fi. 20 c.2.).
8. Que en las siguientes fechas el señor Cuervo canceló reparaciones efectuadas al automotor: a. 19 de octubre de 1992 por valor total TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE (Documento privado emanado de tercero, aportado en vigencia del decreto ley 2651 de 1991fi. 76 c.1.) b. 23 de octubre de 1992 por valor total CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE (fi. 75 c.1.).
C. 24 de octubre de 1992 por valor de $5580 (Documento privado emanado de tercero, aportado en vigencia del decreto ley 2651 de 1991, fol. 77 c.2). d. 29 de octubre de 1992 por valor total MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE (Documento privado emanado de tercero, aportado en vigencia del decreto ley 2651 de 1991fi. 79 c.1.) e. 18 de marzo 1993 por valor total CIENTO VEINTE MIL PESOS M/CTE (Documento privado emanado de tercero, aportado en vigencia del
decreto ley 2651 de 1991fi. 79 c.1.) e. 18 de marzo 1993 por valor total CIENTO VEINTE MIL PESOS M/CTE (Documento privado emanado de tercero, aportado en vigencia del decreto ley 2651 de 1991, fi. 80 c.1.) f. 3 de junio de 1993 por valor total UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1'300.000) (Documento privado emanado de tercero, aportado en vigencia del decreto ley 2651 de 1991, fi. 72 c.2.) g. 29 de julio de 1993 por valor total de tres mil pesos (Documento privado emanado de tercero, aportado en vigencia del decreto ley 2651 de 1991fi. 73 c.2.)
9. Que el 8 de septiembre de 1995 se recepcionaron los siguientes
testimonios: a. Del señor Jce Enrique Sánchez, quien es el propietario de uno de los talleres en donde se reparó el vehículo decomisado; manifestó que el carro salió en pésimas condiciones de la aduana; que él le prestó llantas porque el vehículo no tenía; que a éste se le hicieron varias reparaciones,Sentencia en el expediente 94-D-1 0265 10
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña entre ellas la de motor, por una suma aproximada de un millón trescientos mil pesos, reconoció la factura que obra en el expediente y que él le expidió al actor; expresó que el vehículo duró en reparación "como unos 60 a 70 días" (fi. 81 a83c.2.).
b. Del señor Ruben Rojas Mora informó que le constan las condiciones
al actor; expresó que el vehículo duró en reparación "como unos 60 a 70 días" (fi. 81 a83c.2.). b. Del señor Ruben Rojas Mora informó que le constan las condiciones en que se encontraba el vehículo retenido cuando fue devuelto y que casi se tuvo que reconstruir en su totalidad (fi. 83 a 84 c.2.)
C. Del señor Alfredo Enrique Londoño Macchi sostuvo que el actor utilizaba aquel para transportar personas que solicitaban sus servicios, en el sector de San Andresito; que transportaba pan, flores y también personas con destino al Aeropuerto; que supo que la aduana retuvo dicho bien y que cuando lo devolvieron estaba en pésimas condiciones (fi. 84 a 85 c.2.).
B. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
La demanda fue presentada el 30 de septiembre de 1994 y el hecho dañoso se concretó el 9 de septiembre de 1992.
En efecto: La aprehensión del vehículo tuvo ocasión el 18 de agosto de 1988; dicho bien se puso a cargo de la justicia; el 13 de septiembre de 1991 se declaró la cesación de todo procedimiento; el 5 de septiembre de 1992 la DIAN dictó la resolución 1131 por medio de la cual ordenó entregar el vehículo; esta decisión administrativa se ejecutó el 9 de octubre siguiente.
Ocurrida la aprehensión era desconocido en ese momento si el daño, soportado por el actor, era o no antijurídico; después con la decisión judicial de cesación de procedimiento el perjuicio no se concretó; sólo cuando le fue entregado el automotor al ahora demandante, éste conoció en definitiva que lesión padeció.
soportado por el actor, era o no antijurídico; después con la decisión judicial de cesación de procedimiento el perjuicio no se concretó; sólo cuando le fue entregado el automotor al ahora demandante, éste conoció en definitiva que lesión padeció. La jurisprudencia ha analizado cómo actuaciones estatales múltiples que comienzan con una conducta administrativa no pueden escindirse; forman unidad, y por tanto sólo con la cesación definitiva de la actuación estatal se concretan los daños, silos hay. En consecuencia cuando se presentó el libelo demandatono no habíanSentencia en el expediente 94-D-10265 11
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña transcurrido los dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa, contados a partir de la cesación, en este caso, del hecho dañoso.
C. MEDIOS EXCEPTIVOS.
No encuentra el Tribunal que la excepción que por "inepta demanda" formuló el demandado tenga prosperidad. Dicha ineptitud, se afirma, proviene de distintos hechos: indebida acumulación de pretensiones; indebida designación de las partes y ausencia de determinación de las pretensiones procesales, tanto las principales como las subsidiarias. Respecto a la indebida acumulación de pretensiones se dice que el actor no está legitimado para reclamar lucro cesante a partir de la aprehensión del vehículo porque la DIAN no lo tuvo a disposición durante el lapso de tiempo respecto del cual se reclama el perjuicio. Se observa que la alegación no encaja dentro del concepto jurídico de acumulación de pretensiones; no se trata de peticiones que no puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento, ante el mismo juez yio que se excluyan entre si (art.
Se observa que la alegación no encaja dentro del concepto jurídico de acumulación de pretensiones; no se trata de peticiones que no puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento, ante el mismo juez yio que se excluyan entre si (art. 82 del C.P.C). La aseveración del demandado refiere a circunstancia ajena a la institución referida. Busca que, en el evento de salir sentencia declarativa de responsabilidad extracontractual, no se le imponga a la DIAN una condena dineraria que cubra el período en que el automotor no estuvo por cuenta de dicha entidad. En lo que concierne con la llamada indebida designación de las partes, por falta de integración del litis consorcio por cuanto no se demandó a ALCALDAS, entidad de carácter particular con la cual la DIAN celebró contratos de depósito de mercancías, no saldrá avante. La circunstancia relativa a que el demandado haya celebrado un contrato de depósito de mercancías, es negocio jurídico que no le es oponible al administrado. Dentro de los efectos de relatividad de los contratos, o llamados de laSentencia en el expediente 94-D-10265 12
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña personalidad de dicho acto, rige el principio de eficacia jurídica entre los celebrantes.
Una es la relación sustancial habida entre el Estado y el administrado, por intermedio de un hecho, y otra la existente entre aquel y el contratista, como consecuencia de la celebración de un contrato -acto jurídico-. La relación sustancial que se debate en este juicio está conformada por los que ahora son parte procesal; no se dan los supuestos para la existencia de un
consecuencia de la celebración de un contrato -acto jurídico-. La relación sustancial que se debate en este juicio está conformada por los que ahora son parte procesal; no se dan los supuestos para la existencia de un contradictorio necesario, con ALCALDAS, como lo exige la ley (art. 83 C.P.C). En el evento de haber sido cierto que el contradictorio necesario no se integró debidamente, el juez oficiosamente podría haberlo hecho, según el contenido de la norma referida atrás, antes de dictar sentencia de primera instancia. Por tanto en sentido procesal dicha circunstancia no enervaría las pretensiones procesales, sino que daría lugar a la integración del contradictorio. En lo que atañe a la ausencia de determinación de las pretensiones principales y subsidiarias de condena, ello se estudiará en su momento.
D. PRETENSIONES.
1. La actuación Estatal.
Observa la Sala que los hechos "falentes" que el demandante imputa al demandado no todos tienen esa calidad. De las pruebas recepcionadas en el proceso se colige que el hecho de la aprehensión no fue arbitrario, pero si que el hecho dañoso respecto al estado de deterioro del vehículo si fue falente. La aprehensión por presunción de contrabando: '2Se probó que la justicia penal aduanera después de la investigación seguida contra el demandante por el posible delito de contrabando, concluyó con cesasiónSentencia en el expediente 94-0-10265 13
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña de procedimiento.
La aprehensión del automotor, en este caso, no configura falla; los hechos relativos a que la autoridad penal aduanera haya concluido como se dijo, no tiene la virtualidad de cualificarla de irregular.
de procedimiento. La aprehensión del automotor, en este caso, no configura falla; los hechos relativos a que la autoridad penal aduanera haya concluido como se dijo, no tiene la virtualidad de cualificarla de irregular. " Cuando en el ejercicio de una función administrativa una autoridad, después de concluida una actuación, considera que debe poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, los hechos que ella cree transgresores de normas legales, está cumpliendo con sus deberes, éstos también legales. ¡Claro es, que cuando una autoridad administrativa somete a la autoridad jurisdiccional, como en este caso, hechos que considera antijurídicos, no significa que siempre, la autoridad jurisdiccional, confirmará el creer de la administración., La Rama Judicial por disposición constitucional ejerce separadamente sus funciones; por tanto el juzgador no está obligado a que las informaciones dadas a dicha Rama por aquella se decidan en los mismos términos que cree la administración. Encuentra la Sala que en asuntos donde el Estado con su actuar legal, somete a un individuo al poder de su imperio, y con su ejercicio los derechos de aquel, protegidos jurídicamente, sufren lesión, hay lugar a la declaración de responsabilidad; toda lesión producida con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública en un derecho con protección jurídica, es indemnizable (art. 90 e' bentro de ese contexto el hecho dañoso no se produjo por irregularidad, sin embargo ocasionó lesión patrimonial del demanda ntej/ 4, El Estado en el ejercicio de los deberes sociales debe proteger la vida, honra y bienes de los que habitan en la República. En lo que concierne con la protección
embargo ocasionó lesión patrimonial del demanda ntej/ 4, El Estado en el ejercicio de los deberes sociales debe proteger la vida, honra y bienes de los que habitan en la República. En lo que concierne con la protección de los bienes, dicho deber se traduce en la reparación del perjuicio ocasionado, con su conducta u omisión, en un derecho protegido jurídicamente. / / El derecho de propiedad del demandante está protegido por tener justo título. 7/Sentencia en el expediente 94-D-10265 14
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña Este tipo de responsabilidad encuadra dentro del régimen de responsabilidad llamado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la lesión patrimonial. Y se recurre a ese régimen, pues si bien la jurisprudencia, aunque en razón de actividades legales, ha creado la tesis de la por daño especial, dentro de ésta no puede ubicarse el caso que se estudia. En efecto, en el régimen de daño especial, se requiere, que la actividad legal del estado, haya roto, con relación a alguien, la igualdad de las cargas públicas. En el caso en estudio, a pesar de que las actuaciones del estado son legales, no se da el rompimiento de igualdad frente a aquellas, pues el actuar estatal, se dirige solamente a un individuo. / Se recurre al viejo principio IURA NOVIT CURIA donde el juzgador debe aplicar el régimen de responsabilidad correspondiente al casó. / A más de esas disposiciones constitucionales se encuentran otras legislativas. / El Estado Colombiano incorporó a derecho interno, mediante la ley 74 de 1968, los Pactos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
/ A más de esas disposiciones constitucionales se encuentran otras legislativas. / El Estado Colombiano incorporó a derecho interno, mediante la ley 74 de 1968, los Pactos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en New York, el 16 de Diciembre de 1966. En dichos pactos se acordó, entre otros que: / .Toda persona cuyos derechos reconocidos hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. / '.La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y a desarrollar las posibilidades del recurso judicial (art. 2, de la parte II). / En el caso sub iudice se cumplen a cabalidad, los supuestos normativos vistos. El Consejo de Estado ha incursionado en la aceptación de la responsabilidad del Estado, en casos como el que se decide; y por tanto en firmeSentencia en el expediente 94-D-1 0265 15
Demandante: Benjamín Cuervo Montaña la actuación judicial con la cual se infiere que no existió delito, se debe acceder al reconocimiento de los perjuicios (Sentencia de 30 de noviembre de 1994
(Consejero Ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández. Expediente 9167, Actor Carlos Julio García Rey) por medio de la cual revocó la proferida por este
reconocimiento de los perjuicios (Sentencia de 30 de noviembre de 1994 (Consejero Ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández. Expediente 9167, Actor Carlos Julio García Rey) por m