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TA CUN - 94-D-10292-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10292-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDtNAMCA

SECCION TERCERA

LESIONES PERSONALES CAUSADAS POR VEI-HCULO OFICIAL

Untafé de Bogotá, D.C. marzo v.intiaIa (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADO: DR BENJAHIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Reparación directa

Expediente: 94-D-10.292

Demandante: Jorge Alberto Vargas Buitrago

Demanda: Jorge Alberto Vargas Buitrago, María Isabel Duarte Osorio,

Luis Rafael Vargtas Limas, Emperatriz Buitrago de Vargas Andrés Duarte Araque, María de Jesús Osorio de Duarte, Nohora Cecilia, Jairo Hernando, Luis Eduardo Vargas Buitrago; Carmen Fabiola, Andrés Duarte Osorio, Andrés Duarte Araque, María de Jesús Osorio de Duarte. Arturo Iván Duarte. Osorio, demandaron al municipio de Villapinzón, pidiendo: "la. Que se declare administrativamente responsable, al municipio de Villapinzón, de loe daños sufridos por Jorge Alberto Vargas Buitrago, María Isabel Duarte Osorio, Jorge Andrés Vargas Duarte, Nohora Cecilia Vargas Buitrago, Jairo Hernando Vargas Buitrago, Luis Eduardo Vargas Buitrago, Luis Rafael Vargas Limas, Emperatriz Buitrago da Vargas, Carmen Fabiola Duarte Osorio, Andrés Duarte Osorio, Arturo Iván Duarte Osorio, Andrés Duarte Araque. María de Jesús Osorio de Duarte, y Johana Alexandra Duarte Osorio, con ocasión del acoid.nte de tránsito di que tratan los luchos lo. y 2o.

Andrés Duarte Araque. María de Jesús Osorio de Duarte, y Johana Alexandra Duarte Osorio, con ocasión del acoid.nte de tránsito di que tratan los luchos lo. y 2o. del presente libelo. "2o. Que, como oon..ou.noia de lo anterior, se declare que el municipio de Villapinzón está obligado a resarcir los dafos morales y materiales y fisiológicos o a la vida de relación derivados del, mencionado aooid.nte, a Jorge Alberto Verga Buitrago ya María Isabel Duarte Osorio, y lo daftOi morales causados a Jorge Andrés2 Expediente No.. 10.292

JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS

Vargas Duarte. Nohora Cecilia Vargas Buitrago. Jairo Hernando Vargas Buitrago, Luis Eduardo Vargas Buitrago, Luis Rafael Vargas Limas, Emperatriz Buitrago de Vargas. Carmen Fabiola Duarte Osorio, Andrés Duarte Osorio, Arturo Iván Duarte Osorio, Andrés Duarte Arague, Maria de Jesús Osorio de Duarte, y Johana Alexandra Duarte Osorio, con ocasión de las lesiones que padecieron los dos primeramente citados. "3o. Que se condene al inuncipio de Villapinzón a indemnizar a Jorge Alberto Vargas Buitrago y a María Isabel Duarte Osorio los daños morales y materiales, lo mismo que el perjuicio fisiológico o a la vida de relación, originados en el accidente referido. "4o. Que se condene al municipio do Villapinzón a indemnizar a Jorge Andrés Vargas Duarte, Nohora Cecilia Vargas Buitrago, Jairo Hernando Vargas Buitrago, Luis

relación, originados en el accidente referido. "4o. Que se condene al municipio do Villapinzón a indemnizar a Jorge Andrés Vargas Duarte, Nohora Cecilia Vargas Buitrago, Jairo Hernando Vargas Buitrago, Luis Eduardo Vargas Buitrago, Luis Rafael Vargas Limas, Emperatriz Buitrago de Vargas, Carmen Fabiola Duarte Osorio, Andrés Duarte Osorio, Arturo Iván Duarte Osorio. Andrés Duarte Araque, María de Jesús Osorio de Duarte, y Johana Alexandra Duarte Osorio de los daños morales sufridos con ocasión de las lesiones causadas a Jorge Alberto Vargas Buitrago y María Isabel Duarte Osorio, en el referido choque vehicular. '5o. Que se condene al municipio de Villapinzón a pagar a los aquí demandantes la corrección monetaria y los intereses legales respecto de las condenas deprecadas en las pretensiones anteriores. '80. Que se condene al municipio de Villapinzón a pagar las expensas dei. proceso. Como fundamento de sus prentensiones expresó: Lo. Jorge Alberto Vargas, María Isabel Duarte y Jorge Andrés Vargas Duarte se dirigían Bogotá- Tunja, el 6 de junio de 1993, a las 19:30 horas dentro del vehículo placas FD 3086, conducido por el primero de los citados. propietario del mismo.3 Expediente N1 10 22 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS 2o. El automotor fue embestido por un campero placas GD 0953, del municipio de Villapinzón, conducido por su alcalde Salatial Barrero, a la altura de loe kilómetro 65.

JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS 2o. El automotor fue embestido por un campero placas GD 0953, del municipio de Villapinzón, conducido por su alcalde Salatial Barrero, a la altura de loe kilómetro 65. 3o. La colisión trajo como consecuencia fracture de la clavícula izquierda de Jorge Alberto Vargas; fracture del fémur derecho y la rótula derecha y lesiones faciales en María Isabel Duarte; y la destrucción del automóvil. 4o. Los lesionados fueron atendidos en el hospital San Martín de Porree de Chocontá, donde Jorge Alberto Vargas pagó $68.200 y luego en la clínica Fundación Santafé de Bogotá donde les cobraron $1.470.170 por el primero; $4.468.155 por el segundo; cantidades de las cuales los pacientes fueron obligados a cancelar: $111.670, por el primero, y $3.109.655 por la segunda, pues, lo demás lo cubrió la póliza de seguro obligatorio. So. María Isabel Duarte ha tenido que pagar después de ello, $250.000 por ortopedia. 6o. María Isabel Duarte debe someterse a tratamiento de cirugía plástica en costos Que hoy son imposibles de determinar. Hasta el día 17 de noviembre de 1994 ha cancelado por este concepto $500.000 por derechos de cirujano; $180.00 por derechos de sala y material quirúrigico y $520.000 por radiografías, sumas pagadas al centro médico de Loe Andes (corrección de la demanda, folio 23)

70. Jorge Alberto y Haría Isabel Duarte tienen dificultades4

Expediente NQ1 tO 292

JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS

al centro médico de Loe Andes (corrección de la demanda, folio 23)

70. Jorge Alberto y Haría Isabel Duarte tienen dificultades4

Expediente NQ1 tO 292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS para caminar y sufran considerablemente habida de su afectación vital y de su vida de relación. So. Vargas y Duarte han visto disminuida su capacidad laboral por su incapacidad física y por el tiempo que requieren trasladarse a Bogotá para recibir tratamiento médico por inexistencia de centros clínicos en Tunja. 9o. Jorge Alberto Vargas tienen como profesión la optometría y devengaba para el año de 199 un promedio de $520.000 mensuales, viendo reducida esa cantidad, después del accidente a un promedio de $108.000 mensuales

10. María Isabel Duarte es odontóloga ganaba antes del accidente $425.000 mensuales, se vio imposibilitada para ejercer su profesión durante el tiempo restante del año del accidente y hoy recibe $200.000 mensuales en promedio (a 21 de octubre de 1994), cuando lo esperado es una suma superior a $550.000 mensuales

11. Jorge Alberto Vargas perdió $381.000 correspondientes al deducible de seguro, que tan solo pagó $3432.000. equivalente al 90% del valor del automotor.

12. Jorge Alberto Vargas y María Isabel Duarte tienen un hijo de nombre Jorge Andrés, quien sufrió intenso dolor como consecuencia de ver a sus padres gravemente lesionados.

13. Jorge Alberto y Maria Isabel sufrieron no solo por sus propias lesiones sino por las de su compañero.5

Expediente No. 10.292

JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS

como consecuencia de ver a sus padres gravemente lesionados.

13. Jorge Alberto y Maria Isabel sufrieron no solo por sus propias lesiones sino por las de su compañero.5

Expediente No. 10.292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS A14. Igualmente sufrieron los padree de los lesionados y sus hermanos Luis Rafael Vargas Limas, Emperatriz Buitrago, Nohora Cecilia, Jairo Hernando, y Luis Eduardo Vargas Buitrago; Andrés Duarte Araque, María de Jesue Osorio, Fabiola, Andrés, Arturo y A].exandra Duarte Osorio. La anterior demanda fue presentada ante ésta Sección del Tribunal el 10 de octubre de 1994, se admitió 31 de octubre del mismo año, presentada corrección, ésta se aceptó el lo. de diciembre del citado año (folios 19. 22 y 27 del cuad.fl. El demandado fue notificado el 24 de abril de 1995 (folio 40 cuad. 1 Respuesta El Municipio de Villapinzón se opuso a las pretensiones, reclamó la prueba de los hechos y llamó en garantía al conductor del vehiculo.Alego culpa exclusiva del alcalde, quien decidió disponer el automotor sin el apoyo logístico del chofer. (folios 41 a 55 cuad.1) Igual hizo el Procurador Noveno Judicial, Jesús Emilio Gómez Jaramillo, folio 1 cuad3 Notificado el llamado en garantía, previo emplazamiento, se opuso a las pretensiones, y dijo que no le constaban loe hechos. A continuación alega haber quedado lesionado como consecuencia del accidente, y agrega, la aueeno.a do dolo e

opuso a las pretensiones, y dijo que no le constaban loe hechos. A continuación alega haber quedado lesionado como consecuencia del accidente, y agrega, la aueeno.a do dolo e culpa grave. Esto último fundado en lo siguiente: "Porque el doctor Zalatiel Barrero Farfán segundos antes de la colisión de los vehículos conducidos por 61 y el demandante Jorge Albertoe Expediente No. 10.292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS Vargas Buitrago, sufrió lo que se conoce clínicamente como un estado Crepuscular traumático, que lo separó de su obrar con conciencia por ese estado mental transitorio consistente en que una omnubilación de la conciencia con confusión mental, debido a un traumatismo cranoencefálico ocasionado por el golpe que recibió en la frente como consecuencia del estallido de la llanta del vehículo que conducía' (folio 33) El proceso se abrió a pruebas el 25 de enero de 1998 (folio 66 y 74 del cuad.1) Las partes fueron citadas a conciliación realizándose el 22 de enero de 1996 sin ningún acuerdo. (folio 116 cuad.1 El 4 de febrero de 1998 se ordenó traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión (folio 116 dci cuad.1) Las partes presentaron sus reclamaciones las que obran de folios 119 a 126 del cuad.1

Consideraciones: lo. Relación parental Jorge Alberto Vargas Buitrago está casado con María Isabel Duarte Oaorio.Aeí lo certifica el Notario Cuarenta y Ocho de Bogotá, en registro civil de matrimonio que obra a folio 23 del cuaderno 2.

Jorge Alberto Vargas Buitrago está casado con María Isabel Duarte Oaorio.Aeí lo certifica el Notario Cuarenta y Ocho de Bogotá, en registro civil de matrimonio que obra a folio 23 del cuaderno 2. Jorge Andrés Vargas Duarte demostró ser hijo de los demandantes, con su registro civil de nacimiento expedido por el Notario Segundo del Círculo de Tunda, documento que obra al folio 26 del cuad.2.7 Expsdiente N. iO 292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS Luis Rafael Vargas Limas y Emperatriz Buitrago de Vargas probaron ser loe padree de Jorge Alberto Vargas Buitrago con el i 4 Notario Segundo de Tunja que obra a folio 25 del cuaderno 1. Andrés Duarte Araque y María de Jesús Osorio demostraron ser loe padres de María Isabel Duarte Osorio con su registro civil de nacimiento expedido por el Notario Primero de Tunja, que obra a folio 24 del cuaderno uno. Loe hermanos de María Isabel Duarte Osorio probaron su parentescopor comunidad de padres, así: - Carmen Fabiola Duarte Osorio, con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Primera de Tunja, que obra a folio 24 del cuad. 2. - Arturo Iván Duarte Osorio. con su registro civil de n4olmlwnto w#pwdldo por el notario eund ele Tuná4, obrau folio 44 del cuad.2. - Andrés Duarte Osorio, con su registro civil de nacimiento expedido por el Notario Segundo de Tunja visible a folio 45 del cuad.2. - Johana Alexandra Duarte Osorio, con el registro civil de

folio 44 del cuad.2. - Andrés Duarte Osorio, con su registro civil de nacimiento expedido por el Notario Segundo de Tunja visible a folio 45 del cuad.2. - Johana Alexandra Duarte Osorio, con el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Primera de Tunja, que aparece a folio 28 del cuaderno 2. Los hermanos de Jorge Vargas Buitrago probaron su purs'ws así: - Jairo Hernando Vargas Buitrago, con el registro civil dee Expediente No.10.292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS nacimiento expedido por la Notaría 1 de Tunda, folio 29 cusd.2. - Nohora Cecilia Vargas Buitrago con registro civil de nacimiento expedido por el notario Octavo de Bogotá. folio 30 cuad. 2. - Luis Eduardo Vargas Buitrago, con el registro civil da nacimiento expedido por el notario Treinta y cuatro de Bogotá. folio 31 cuad.2. 2o.. Hechos probados lo. Jorge Alberto Vargas, María Isabel Duarte y Jorge Andrés Vargas Duarte se dirigían Bogotá- Tunda, el 6 de junio de 1993. en el vehículo placas FD 3086; cuando éste fue embestido por un campero placas 01) 0953, de propiedad del municipio de Villapinzón, conducido por su alcalde Zalatiel Barrero, a la altura del kilómetro 65. Ello está demostrado con copia del informe de accidente No.895593 que levantó el Intra y que obra a folios 1, 78 y 79 del cuaderno 2. y con copia del proceso penal adelantado por lesionas personales

con copia del informe de accidente No.895593 que levantó el Intra y que obra a folios 1, 78 y 79 del cuaderno 2. y con copia del proceso penal adelantado por lesionas personales contra el alcalde del citado municipio. Copia autenticada del mismo obra de folios 1 a 174 del cuaderno No. 4. Los mismos documentos anteriores indican que el jeep del ente territorial transitaba por el carril izquierdo. 2o. Zalatiel Barrero Farfan era el alcalde de Villapinzón para la época de los hechos, 6 de Junio de 1993. Ello está demostrado con el acta de posesión de fecha lo. de junio de 1992, que aparece a folio 65 del cuaderno 19 E,ipedisnt. No. 20.292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS 3o. El vehículo campero de placas GD-0953 es de propiedad del municipio de Villapinzón. Así está acreditado con el certificado de registro No. 0001748 expedido por el Inspector de Tránsito de c1ocontá, documanto documento quo itille 4Cn tlWI cuaderno 2. 4o. El Instituto de Medicina Legal en oficio 930611159 de junio 11 de 993 certificó sobre las lesiones sufridas por María Isabel Duarte Osorio, allí se dijo: heridas faciales suturadas en hemicara derecha, onoorí4oionoo dorso nasal, equimosis pariorbitaria bilateral; vendaje en muelo derecho. Segun la historia clínica ingresó por accidente de tránsito RX fractura fémur derecho. Lesiones por elemento contundente, incapacidad provisional noventa días. Fotocopia de éste

bilateral; vendaje en muelo derecho. Segun la historia clínica ingresó por accidente de tránsito RX fractura fémur derecho. Lesiones por elemento contundente, incapacidad provisional noventa días. Fotocopia de éste oficio obra a folio 29 del cuaderno 2. So. María Isabel Duarte fue enviada a Medicina Legal para valoración definitiva, donde se certificó: la incapacidad definitiva fue de noventa (90) días y como secuelas se estableció que hay deformidad física que afecta el rostro, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción todas de carácter permanente. También se dictaminó que había una perturbación funcional del órgano de la viin, eoive buyo vv No mediante nueva valoración .." Dictamen emitido por el Instituto referido, el 8 de abril de 1997, tal como se vé al folios 187 y 193 del cuaderno 4.2.0 Expediente No. 10.292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS 6o. El Instituto da Medicina Legal en oficio 930611156 de junio 11 de 993 certificó sobre las lesiones sufridas por Jorge Alberto Vargas Buitrago. allí se dijo ... en la Fundación Santafé de Bogotá, estuvo hospitalizado, hasta ayer ... Examinado deambule con apoyo de bastón vendaje en rodilla que no se renueve. Vendaje en ocho; dolor clavicular izquierdo..." Fotocopia de este oficio obra al folio 30 del cuád. 2. 7o. Jorge Vargas Buitrago fue enviado a Medicine Legal, pare valoración definitiva, allí se certificó:

Vendaje en ocho; dolor clavicular izquierdo..." Fotocopia de este oficio obra al folio 30 del cuád. 2. 7o. Jorge Vargas Buitrago fue enviado a Medicine Legal, pare valoración definitiva, allí se certificó: 1 ... incapacidad definitiva fue de cuarenta (40) días, y como secuela se estableció que hay una deformidad física permanente, generada por una cicatriz de 18 eme. en rodilla derecha..' Dictamen emitido por el citado Instituto. el 8 de abril de 1997, visible a folio 190 del cuaderno 4. 6o. La Fundación Santafé de Bogotá, expidió el 11 de agosto de 1993, certificación sobre el valor de los servicios médicos, cancelados por Jorge Vargas Buitrago, e dicha institución por valor de $111.870..00. Ello aparece en el documento que obra al folio 10 del cuaderno 2.

90. La Fundación Santafé de Bogotá, expidió el 11 de agosto de 1993, certificación sobre el valor de los servicios médicos, cancelados por María Isabel Duarte, a dicha institución por valor de $3109.655.00. Ello aparece en el documento visible a]. folio 17 del cuaderno 2.

10. La Fundación Santafé de Bogotá, en oficio DM-0372/96 de11 xpsdi.nte N. 10. 22

JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS octubre 4 de 1996. informa que Jorge Alberto Vargas Buitrago canceló el 9 de junio de 1993, la suma de $243.400 por concepto de radiografías; María Isabel Duarte Osorio canceló el 18 de junio de 1993, la suma de $445.400 por concepto de

canceló el 9 de junio de 1993, la suma de $243.400 por concepto de radiografías; María Isabel Duarte Osorio canceló el 18 de junio de 1993, la suma de $445.400 por concepto de radiografías. Comunicación que obra al folio 179 del cuaderno 4. ib. El hospital San Martín de Porree de Chocontá, expidió netanoia, el 2 de agoato de 1994, donde inorina que Jorge Alberto Vargas Buitrago canceló por concepto de drogas, material quirúrgico y ambulancia la suma de $88.200.oc'. íiooumento que obra a folio 3 del cuaderno 2.

12. Se trajeron al proceso constancias por valor de $250.000, en septiembre 30/94; septiembre 13/94 $40.000.00; septiembre 12 de 1994 por $46.100 y $180.000 de septiembre 27/94 por gastos que han tenido que efectuar los lesionados a diferentes instituciones, tal como puede verse a folios 18 a 22 del cuaderno 2.

I.lay lugar a imputar responsabilidad patrimonial en cabeza del ente demandado, pues se acreditó con el croquis y el informe de accidente elaborado por el Intra, que los demandantes se dirigían de Bogotá a Tunja, transitaban normalmente, iban por el kilómetro 65, cuando de repente fueron embestidos por un campero que venia en contravía; vehículo de propiedad del municipio de Villapinzón, conducido por su alcalde. El Código Nacional de Tránsito Terrestre, sobre normas de admisión al tránsito, en su artículo 129, señala: "Obligación de transitar por el respectivo carril. Los

municipio de Villapinzón, conducido por su alcalde. El Código Nacional de Tránsito Terrestre, sobre normas de admisión al tránsito, en su artículo 129, señala: "Obligación de transitar por el respectivo carril. Los vehículos deberán transitar por sus respectivos12 Expediente No. 10.292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS Marríleffip dentro da las líneas de demarcación. atravesándolas solamente para efectuar maniobras •de adelantamiento o de cruce'. "Cuando las vías presentan doble sentido de tránsito, hay que tener. en cuenta el número de carriles y se presentan entonces tres situaciones: a Calzada de dos carriles: es la más común en nuestro medio y consideramos que debería haberse continuado con el criterio de permitir el uso del carril de acuerdo con la velocidad, estableciendo los límites de ésta dejando el de la derecha para la mínima (creemos que hasta 40 Km) y el de la izquierda para velocidades superiores a ésta (más de 40 lun.) Por su parte, el artículo 130, establece: Forma de transitar según el sentido de la vía. Los vehículos transitarán en la siguiente forma:

1. Vías de sentido único de transito. "A) En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. "b) En aquellas vías donde loe carriles no tengan reglamentada su velocidad, loe vehículos transitarán por al carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento. "Vías de doble sentido de tránsito.

reglamentada su velocidad, loe vehículos transitarán por al carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento. "Vías de doble sentido de tránsito. 'L)e dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento. De las normas transcritas vemos que el conductor del campero,13 Expediente No, 10.292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS causante del accidente. violó flagrantemente las normas sobre admisión al tránsito. El automotor propiedad del ente publico, fue utilizado por quien lo manejaba para incurrir en una falle del servicio, pues, transitó por una vía pública con transgresión de las reglas que le imponian hacerlo por su costado derecho. 3e encuentra demostrado en el plenario la culpa del funcionario estatal que con un vehículo del mismo, causó daío a loe demandantes, quienes viajaban en dirección correcta siendo invadido su carril por el campero. Ea afirmación del demandado según la cual so presentó un caso fortuito, a mas de no exonerar de responsabilidad al Estado no se probó. Esta falla es imputable al ente estatal pues se cometió por un funcionario del Estado y con un vehículo, de propiedad del ente demandado. Asimismo quedó establecido que los daños ocasionados a loe demandantes en su integridad personal fueron como consecuencia del accidente automovilístico. Es por lo anterior que hay lugar a condenar en perjuicios patrimoniales y extrapatrimonialea.

Perjuicio moral: Este es el dolor interno que se siente, en el caso presente,

consecuencia del accidente automovilístico. Es por lo anterior que hay lugar a condenar en perjuicios patrimoniales y extrapatrimonialea.

Perjuicio moral: Este es el dolor interno que se siente, en el caso presente, es lógico que el accidente causó angustia, sufrimiento a los demandantes y sus familiares, es por ello que se les

reconocerán por este concepto, así:

Lesionados: 14

Expediente No. 10.292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS Jorge Alberto Vargas Buitrago el equivalente a trescientos (300) gramos oro; María Isabel Duarte Osorio el equivalente a cuatrocientos (400) gramos oro. Jorge Andrés Vargas Duarte el equivalente a trescientos (300) gramos oro.

Padres de los lesionados: Luis Raa.l Vargas Limas y Emperatriz Buitrago de Vargas, el equivalente a cien (100) gramos de oro, para cada cada uno de ellos Haría de Jesús Osorio y Andrés Duarte Araque, el equivalente a cien (100) gramos de oro, para cada uno de ellos.

Hermanos de loe lesionados: Carmen Fabiola Duarte Osorio. Arturo Iván Duarte Osorio, Andrés Duarte Osorio y Joharia Duarte Osorio, el equivalente a cincuenta i50 gramos oro, para cada uno de ellos.

Jairo Hernando Vargas Buitrago, Nohora Cecilia Vargas Buitrago y Luis Eduardo Vargas Buitrago, el equivalente a cincuenta (50) gramos oro, para cada uno de ellos. Los gramos oro reconocidos se pagaran según lo certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. Perjuicio fisiológico

cincuenta (50) gramos oro, para cada uno de ellos. Los gramos oro reconocidos se pagaran según lo certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. Perjuicio fisiológico Es concebido como la pérdida de la capacidad de gozar del cuerpo físico, por la destrucción del mismo, o po' su imposibilidad parcial permanente. Hay lugar a reconocer éste perjuicio a María Isabel Duarte Úeorio, exclusivamente, por que ella es la única que resultó lesionada con secuelas.15 Expsdi.nt. No. 2.0.292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS Haría Isabel Duarte, persona joven, normal, sana, de éxito en su profesión de ondontóloga, así lo manifiestan las declaraciones de Haría Helena Reyes Gómez, Víctor Orlando Galindo, Oscar Fernando Torres y Sirvo Ramírez, que obran en el cuaderno No.4. Se le dictaminó deformidad física que afecta el rostro, el cuerpo, con perturbación funcional del órgano de la locomoción y de la visión, todas de carácter permanente. Es por ello que la cuantificación de éste perjuicio será el equivalente a quinientos (500) gramos de oro Perjuicio material Hay lugar a reconocer como daño emergente, el valor pagado por loe lesionados por concepto de servicio médico, drogas, ambulancia etc., pues fueron gastos que ellos sufragaron de su bolsillo, que tuvieron que hacer para su recuperación, como consecuencia del accidente. Se tendrá en cuenta los recibos aportados a los que se hizo referencia en loe hechos probados, ya que éstos no fueron objeto de tache por parte de los demandados.

como consecuencia del accidente. Se tendrá en cuenta los recibos aportados a los que se hizo referencia en loe hechos probados, ya que éstos no fueron objeto de tache por parte de los demandados. Dichos valores se actualizaran a precios de hoy, para ello utilizamos loe indices de precios al consumidor expedidos por el Dan., para la fecha en la que fueron cancelados y la fecha de ésta sentencia. iplicamoa la siguiente fórmula: indice de precios al consumidor febrero de 1998 = 718.04 índice de precios al consumidor en la fecha que se pagó la respectiva cuenta.ie Expediente No. 10.292

3OR13E ALBERTO VARGAS Y OTROS a.) $111.670. oi, x 71&04 = $ 257.728.24

(agosto/93) 310.25 b) 3109.655.00 x 718.04 = $ 7'176.913.30 (agosto/93) 310.25 e) 243.400 x 716-04 = $ 678.901.67 (junio 93) 301.06 d 445.400 x 718.04 = $ $ 1069.337.70 (junio 93) 301.06 e) 66.200.00 x 716.04 = $ 157.449.84 Junio/93 301.06 ±') 250.000.00 x 718.04 = $ 570.549.80 (eept./94) 313.75 g 40.000 x 716.04 = $ 91.287.96 eept./94 313.78

h 46.100 x 716.04 = $ 105.209.38 sept./94 313.75

g 40.000 x 716.04 = $ 91.287.96 eept./94 313.78

h 46.100 x 716.04 = $ 105.209.38 sept./94 313.75 ii 180.000 x 718.04 = $ 410.795.86 sept./94 313.75 Por concepto de daño emergente se pagará la suma de diez millones cuatrocientos ocho mil ciento setenta y cuatro pesos $10 408. 174..00) Llamamiento en garantía. tondenado el Municipio y visto que el conductor del vehículo era su alcalde, Quien oportunamente fue convocado al proceso,17 Expediente No. 10. 292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS 1 como llamado en garantía, corrresponde ahora decidir si debe o nó condenársele. La posibilidad de repetir contra el funcionario generador de un daho, cuando la administración es obligada al pago de loe perjuicios que se generen con la actividad de aquél existe desde la vigencia del Código Civil en 1889. En verdad, el articulo 2.341 del mismo ordenamiento, al consagrar de manera general el derecho que tiene quien sufre un daño a reclamar contra quien se lo causa, consagra la posibilidad que el Estado repita contra el funcionario que lo ha involucrado en un proceso que termina con condena por responsabilidad. La Constitución de 1991, en la parte final, al consagrar la posibilidad de repetir, en loe casos de culpa grave o dolo no hizo mas que especificar la garantía ya existente, restringiéndola a los casos de culpa grave o dolo. Nos corresponde entonces ahora responder no solo si Zalatie].

posibilidad de repetir, en loe casos de culpa grave o dolo no hizo mas que especificar la garantía ya existente, restringiéndola a los casos de culpa grave o dolo. Nos corresponde entonces ahora responder no solo si Zalatie]. Barrero Farfan fue el agente causante del daño, sino, si obró con alguna de las dos modalidades. Que fue el agente del daño no cabe ninguna duda, porque todas las pruebas hasta ahora examinadas indican, y asi lo acepta el propio implicado que quien conducía el todo terreno que colisionó con el automóvil ocupado por los lesionados, era esa persona física. Aunque al agente victimario ejerciera una actividad peligrosa, a saber, la conducción de un automotor, la necesidad de establecer una cualificación de su conducta, culpa grave o dolo, impone que se pruebe tal, no siendo admisible la presunción de responsabilidad consagrada en elle Exp.disnt. No. 10.292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS artículo 2.356 del Código Civil Estando probado que Zalatiel Barrero conducía el vehículo px' el carril izquierdo de una autopista nacional, y sabiéndose que hay normas de admisión al tránsito que imponen una conducta contraria a saber, transitar por el carril derecho, es claro que la conducta que se valora es gravemente culposa, porque ninguna persona con poco o mediana diligencia se atreve a manejar una automotor por una autopista nacional por el carril contrario, sin esperar que suceda una colisión.. Alegó en su defensa, el implicado un caso fortuito, a saber, el estallido de uno de sus neumáticos, pero, tal circunstancia no se probó de ninguna manera y particularmente

el carril contrario, sin esperar que suceda una colisión.. Alegó en su defensa, el implicado un caso fortuito, a saber, el estallido de uno de sus neumáticos, pero, tal circunstancia no se probó de ninguna manera y particularmente no aparece reseñada en el croquis de accidentes levantado por la policía vial. Por el contrario es evidente que, el jeep de propiedad del municipio iba por el carril contrario y al colisionaras quedo fuera de la vía por la berma de ese lado. Si nosotros concluyerainos que una conducta de tal naturaleza no es constitutiva de culpa grave, estaríamos afirmando que quien así obra lo hace con mediana diligeno ía. cuando lo razonable es lo contrario. Valorándose la conducta del agente, en censura, y reprochándola hay lugar a condenar al agente municipal de entonces, por el valor que el municipio resultó obligado a pagar. No es solo el caso afirmado por el municipio que quien debis conducir era el chofer a quien se le había asignado el19 Expediente No. 10.292 JORGE ALBERTO VARGAS Y OTROS cuidado del vehículo sino además, que el burgomaestre, lo hactia con violación de las normas de admisión al trAnsito, cuando en su condición de tal debía ser un ejemplo para los ciudadanos, de obrar prudente y diligente. Por lo anterior, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo.- Declárase administrativamente responsable al mtinic.pit de Villapinzón de las lesiones ocasionadas a Jorge

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

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