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TA CUN - 94-D-10319-(18-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10319-(18-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

a

RESPONSABILIDAD POR INCAUTACION DE AERONAVE ;/PERJUIÇIQ$

-Indemnjzacj6n / DESVALIJAMIENTO: DE AERONAVEPruba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAI

SECCION TERCERA

1 Santa Fe de Bogotá, D.0 dieciocho (18) de junio de mil novescientós fJ noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso No. 94-D-10319

Actor: DIEGO PAUL MARTINEZ MUÑOZ.

Corresponde al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente la elaboración del proyecto de sentencia que dirima la controversia sub lite, al haber sido derrotada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada conductora del proceso, doctora María Elena Giraldo Gómez. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Diego Paul Martínez Muñoz con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientespor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA

Estupefacientespor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados. ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA 1.- El señor DIEGO PAUL MARTINEZ MUÑOZ formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacienteslas siguientes pretensiones procesales:

"PRIMERA: EL ESTADO - NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

(POLICIA NACIONAL)- MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES) es administrativamente responsable de los perjuicios causados al demandante por la incautación, desvalijamiento y pérdida total de elementos de aeronavegación, lo mismo que por sus limitaciones a su derecho de propiedad sobre la aeronave de matrícula Colombiana HK-2599P, turbocomander 690C, resultantes de hechos2 Proceso 94-D10319 imputables a sus órganos, los Ministerios de Justicia (Dirección Nacional de Estupefacientes) y de Defensa (la Justicia Penal Militar y la Policía Nacional), iniciados el 25 de agosto del .989 con el decomiso del bien en mención, cuya descripción y recuento se hará en el relato de los mismos.

"SEGUNDA: EL ESTADO - NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

(POLICIA NACIONAL) - MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES)- pagará al actor DIEGO PAUL MARTINEZ MUÑOZ, por concepto de indemnización de perjuicios

(POLICIA NACIONAL) - MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES)- pagará al actor DIEGO PAUL MARTINEZ MUÑOZ, por concepto de indemnización de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesantela suma que se pruebe en concreto dentro del proceso, con el concurso de peritos, o en su defecto, si la condena fuere en abstracto, de acuerdo al art. 172 del C.C.A., en concordancia con los arts. 307 y 308 del C. de P.C., subrogados por los arts. 137 y 138 del Decreto 2282 de 1989, la que resultare luego de surtirse el trámite de su regulación.

"TERCERA: EL ESTADO -NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

(POLICIA NACIONAL)- MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES)- por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pagará la condena actualizando o ajustando su valor de acuerdo a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., desde la fecha en que se efectuó el decomiso de la aeronave ya identificada hasta la de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, actualización o ajuste que deberá hacerse teniendo en cuenta los índices mensuales de inflación suministrados por el DANE y/o mediante el concurso de peritos en cálculo actuarial.

"CUARTA.- EL ESTADONACION - MINISTERIO DE DEFENSA

(POLICIA NACIONAL)- MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES)- dará cumplimiento a la sentencia en

actuarial.

"CUARTA.- EL ESTADONACION - MINISTERIO DE DEFENSA

(POLICIA NACIONAL)- MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES)- dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1.984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra. "QUINTA: INTERESES "Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca sus efectivo cumplimiento. "Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. "Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 20 de agosto de 1.989, un funcionario de la Policía Judicial con base en informaciones de la DIJIN referentes a que en los hangares de fa empresa "Aeroejecutivos" con sede en el aeropuerto "El Dorado", estacionaban aeronaves utilizadas para el narcotráfico, solicitó al3 Proceso 94-D-10319 Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar, ordenar el allanamiento y registro de dicho lugar. b.- Ese mismo día el Despacho citado, mediante resolución judicial ordenó el allanamiento y registro del mencionado lugar, llevando a cabo la Policía Nacional la diligencia al día siguiente, incautando 33 aeronaves,

dicho lugar. b.- Ese mismo día el Despacho citado, mediante resolución judicial ordenó el allanamiento y registro del mencionado lugar, llevando a cabo la Policía Nacional la diligencia al día siguiente, incautando 33 aeronaves, entre las cuales se encontraba el avión HK-2599P, turbocomander 690 C, blanco con rayas azules de propiedad del señor Diego Paul Martínez Muñoz, aeronave que había sido arrendada por éste a la firma "Aeroejecutivos". C.- Una vez efectuado el decomiso, la Policía Nacional dejó a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, hoy Dirección Nacional de Estupefacientes, la aeronave de propiedad del señor Martínez Muñoz. d.- La Dirección Nacional de Estupefacientes por medio de la Resolución No. 0464 de febrero 16 de 1.990, destinó la mencionada aeronave al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. e.- El señor Martínez Muñoz elevó una petición a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el sentido que le devolvieran la aeronave incautada, acreditando su derecho de dominio, la tradición y modo de adquisición de la aeronave y la carencia de argumentos para ligarlo a él o a su aeronave con actividades conexas al tráfico de estupefacientes. f.- La Dirección Nacional de Estupefacientes por medio de la Resolución No. 1361 del 10. de octubre de 1.992, ordenó la entrega de la aeronave a título de depósito provisional, a su propietario o apoderado; entrega que se efectuó el 20 de noviembre de 1.992 al apoderado del señor Martínez Muñoz, dejando aquél constancia en el acta de entrega, que el

aeronave a título de depósito provisional, a su propietario o apoderado; entrega que se efectuó el 20 de noviembre de 1.992 al apoderado del señor Martínez Muñoz, dejando aquél constancia en el acta de entrega, que el avión al momento de su devolución presenta señales de deterioro, saqueo, desvalijamineto y destrucción, pues la aeronave al momento de la incautación se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad. g.- Durante los 3 años que el avión estuvo incautado, pasó de ser una cosa útil y productiva a una inútil e inservible, pues durante dicho lapso, no sólo fue corroído y maltratado, sino que le fueron extraídas sus piezas mas valiosas. h.- De conformidad con la Resolución de 19 de diciembre de 1.989, el Juzgado Segundo Especializado dispuso la apertura de una investigación previa, con el objeto de establecer la verdad sobre la vinculación de la aeronave destinada al narcotráfico. i.- La Fiscalía Regional de Bogotá, dentro de las previas No. 2090, código de la providencia No. 205, mediante auto inhibitorio de fecha enero 12 de 1.993 dispuso ordenar la entrega definitiva del avión aerocomander 690C, serie No. 11642, matrícula HK-2599P a favor de su propietario, señor Diego Paul Martínez Muñoz, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. Los actos, operaciones y hechos de la administración que originaron la incautación e inmovilización de la mencionada aeronave fueron ilegales e injustificados, causándole perjuicios patrimoniales al señor

Delegada ante el Tribunal Nacional. Los actos, operaciones y hechos de la administración que originaron la incautación e inmovilización de la mencionada aeronave fueron ilegales e injustificados, causándole perjuicios patrimoniales al señor Martínez Muñoz.4 Proceso 94-D-10319 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 20., 40., 50., 60., 13, 29, 58, 74, 83, 84, 90, 91, 95, 123, 124, 209, 228, 229 y 230 de la Carta Política de 1.991; 51., 37, 106 y 107 del Decreto 100 de 1.980 (C.P.); 55 de¡ Decreto 2700 de 1.991 (C.P.P.); 18, 27, 28, 63, 669, 1494, 1614, 1969, 1970, 2236, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 y siguientes del Código Civil. La actuación judicial y administrativa que condujo a la incautación, decomiso y destinación provisional al Ministerio de Defensa Nacional de la aeronave de propiedad del señor Martínez Muñoz, se hizo desconociendo el orden jurídico vigente, pues se dio extralimitación, desviación y exceso de poder por parte de los organismos del Estado involucrados en la ejecución administrativa. Existió falla del servicio por parte del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional), por cuanto incumplió sus deberes inherentes al depósito obligatorio, en especial los referentes a la conservación y restitución de la aereonave en un estado similar al que tenía al tiempo en que la recibió.

Policía Nacional), por cuanto incumplió sus deberes inherentes al depósito obligatorio, en especial los referentes a la conservación y restitución de la aereonave en un estado similar al que tenía al tiempo en que la recibió. Lo lógico debió haber sido que una vez recibida la aeronave de propiedad del actor, la Policía Nacional hubiese tomado las medidas necesarias para la conservación y mantenimiento de aquélla (fis. 13 a 20 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacionalpor conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso(fis. 73 a 75 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ésta se funda; aduciendo que en el caso sub lite el actor no ha probado que la aeronave HK-2599P sea de su propiedad, pues no aporta el documento pertinente que lo es la escritura pública; proponiendo como excepción la de "falta de legitimación por activa", al no estar probado el interés en la litis; no se acredita ni siquiera sumariamente la propiedad de la mencionada aeronave (fis. 42 a 46 C. Principal). La NaciónMinisterio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientespor conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 73 a 75 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como parcialmente cierto uno de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; proponiendo la

contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como parcialmente cierto uno de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; proponiendo la excepción de caducidad de la acción, por cuanto, la demanda fue presentada el día 24 de octubre de 1.994 y la inmovilización de la aeronave ocurrió el 21 de agosto de 1.989 y por que si se tomara como base la fecha de la Resolución por medio de la cual se ordenó la entrega de la aeronave, ésta fue notificada el 2 de octubre de 1.992; manifestando que el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes se5 Proceso 94-D-10319 limitan a adoptar las medidas que establecen los artículos 43, 47, 93 de la Ley 30 de 1.986, el artículo 100 del Decreto 0494 de 1.990, el artículo 70 de los Decretos 2894 de 1.990 y 2272 de 1.991, es decir, se limita a cumplir una función asignada por la ley, en éste caso acogiendo los informes de la Policía NacionalDirección Antinarcóticos, organismo ajeno al Consejo Nacional de Estupefacientes. El Consejo Nacional de Estupefacientes para proferir el acto administrativo cuestionado, acogió los informes de organismos de seguridad, los cuales tiene como veraces y elaborados con base en una completa investigación por parte de los mismos (fis. 62 a 66 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora insiste en los argumentos expuestos en el

tiene como veraces y elaborados con base en una completa investigación por parte de los mismos (fis. 62 a 66 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora insiste en los argumentos expuestos en el escrito de demanda y, además, aduce que en este caso no hay caducidad, por cuanto, tanto el Honorable Consejo de Estado como el Tribunal han manifestado sobre la concreción del daño que se debe tener en cuenta para efectos de contar el término de caducidad la fecha de la diligencia de entrega(fis. 148 a 163 C. Principal). b.- El Ministerio de JusticiaDirección Nacional de Estupefacientesreitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, manifiesta que el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes actúan con base en las informaciones recibidas de los organismos de investigación; la actuación de las autoridades se produjo en cumplimiento de los Decretos 1856 y 1862 de 1.989; ni el Consejo Nacional de Estupefacientes, ni la Dirección Nacional de Estupefacientes firmaron la orden de incautación, simplemente se limitaron a cumplir la ley, es decir, recibir el bien que las autoridades competentes ponían a su disposición y darle destinación provisional, hasta cuando el ente investigador ordenara su devolución o decomiso definitivo; "El Consejo como la Dirección Nacional de Estupefacientes nunca recibieron el bien, nunca estuvo la aeronave bajo su cuidado, pues si bien es cierto que fue puesto a su disposición, no es menos cierto que se informaba al Consejo Nacional de Estupefacientes que ésta quedaba en custodia de la Policía Nacional-Policía

estuvo la aeronave bajo su cuidado, pues si bien es cierto que fue puesto a su disposición, no es menos cierto que se informaba al Consejo Nacional de Estupefacientes que ésta quedaba en custodia de la Policía Nacional-Policía Aeroportuaria del Aeropuerto "El Dorado"; la Ley 30 de 1.986 faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para destinar los bienes que las autoridades competentes ponen a su disposición; el Decreto 2159 de 1.992 en su artículo 50 establece las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes (fis. 164 a 167 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.6 Proceso 94-D-10319 CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Fotografías de la aeronave de propiedad del señor Diego Paul Martínez Muñoz (fis. 1 a 9 C. No. 2). b.- Oficio de 22 de diciembre de 1.992 del señor Presidente de Camiron Internacional al señor Diego Paul Martínez, por medio del cual el primero ofrece al segundo la reparación del avión Turbo Commander 840 (fis. 10 a 16 C. No. 2). C.- Oficio de fecha 19 de noviembre de 1.992 del Director Mantenimineto Aeroelectrónica al Apoderado Depositario de la Aeronave HK-2599P, marca Turbo Commander, modelo 690 C, SIN 11642, por medio M cual se relacionan los accesorios o componentes faltantes según inventario realizado a la mencionada aeronave en las instalaciones de la

HK-2599P, marca Turbo Commander, modelo 690 C, SIN 11642, por medio M cual se relacionan los accesorios o componentes faltantes según inventario realizado a la mencionada aeronave en las instalaciones de la empresa "Aeroejecutivos"(fls. 17 a 24 C. No. 2). d.- Oficio de 25 de noviembre de 1.992 del señor Luis Riveiro Villamil, Técnico en Sistemas Electrónicos al señor Apoderado Depositario de la Aeronave HK-2599P, en el cual se hace inventario de los sistemas avión icos faltantes en el HK-2599P (fis. 25 y26 C. No. 2). e.- Escritura Pública No. 2569 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C., de fecha 16 de julio de 1.984, la cual contiene la venta de José Fernando Quintero a Roberto Franco Castellanos, del avión Aerocomander 690C, No. de serie 11642, matrícula colombiana HK-2599 W (fis. 30 a 33 C. No. 2). f.- Providencia de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C., de fecha 12 de enero de 1.993, por medio de la cual se profiere resolución inhibitoria y se ordena la entrega definitiva del avión Aerocomander 690C, serie No. 11642, matrícula HK 2299P, en favor de su propietario Diego Paul Martínez Muñoz, por cuanto no existe prueba ni indicio de la utilización de la mencionada aeronave en el tráfico de estupefacientes, por el contrario, existe prueba que demuestra la licitud en la procedencia y utilización de la misma, a la vez que el citado

no existe prueba ni indicio de la utilización de la mencionada aeronave en el tráfico de estupefacientes, por el contrario, existe prueba que demuestra la licitud en la procedencia y utilización de la misma, a la vez que el citado señor no registra antecedentes de informes por tráfico de estupefacientes(fls. 39 a 45 C. No. 2). g.- Resolución No. 0464 de febrero 18 de 1.990, del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual se destina al servicio oficial, en forma provisional la aeronave de matrícula HK-2599, en ejercicio de las facultades consagradas en los Decretos extraordinarios Nos. 1856 y 2390 de 1.989 (fis. 48 y 49 C. No. 2).7 Proceso 94-D-10319 h.- Resolución No. 1301 de octubre 11 de 1.992, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Diego Paul Martínez Muñoz, ordenando la entrega de la aeronave de matrícula HK-2599/P, aerocomander 690 C, No. de serie 11642 a su propietario o apoderado, a título de depósito provisional; se revocan las Resoluciones Nos. 464 de 1.990 y 277 de 1.992 expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes, respectivamente; se posesiona al propietario de la mencionada aeronave como depositario provisional (fis. 50 a 53 C. No. 2). i.- Oficio de agosto 25 de 1.989 del Director de la Policía Judicial e Investigación a la señora Ministra de JusticiaPresidente del Consejo

50 a 53 C. No. 2). i.- Oficio de agosto 25 de 1.989 del Director de la Policía Judicial e Investigación a la señora Ministra de JusticiaPresidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio del cual se deja a disposición de la segunda una serie de aeronaves (fis. 54 a 56 C. No. 2). j.- Certificación del Juez 52 de Instrucción Penal Militar, de fecha 19 de marzo de 1.996, en la cual consta que como resultado del allanamiento y registro a los angares de la empresa Aeroejecutivos, se incautaron 33 aeronaves, entre ellas la de matrícula HK 2599P (fis. 57 y 58

C. No. 2). k.- Oficio de funcionario de Policía Judicial, carné 0004, al señor Juez 52 de Instrucción Penal Militar, de fecha agosto 20 de 1.989, por medio del cual el primero solicita al segundo expedir la orden de allanamiento a los angares de la empresa Aeroejecutivos, por cuanto se tiene conocimiento que en dicho lugar se estacionan aeronaves

presumiblemente utilizadas en actividades de narcotráfico (fi. 59 C. No. 2) y ratificación del mencionado funcionario en su información (fi. 61 C. No. 2). 1.- Providencia del Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar, de fecha 20 de agosto de 1.989, por medio de la cual se ordena el allanamiento y registro del angar de la empresa Aeroejecutivos, con el fin de incautar los elementos que se presumen procedentes del tráfico de estupefacientes (fis. 62 y 63 C. No. 2). m.- Diligencia de Allanamiento, Registro e Inmovilización de

elementos que se presumen procedentes del tráfico de estupefacientes (fis. 62 y 63 C. No. 2). m.- Diligencia de Allanamiento, Registro e Inmovilización de Aeronaves en los angares de la firma Aeroejecutivos, ubicada en el aeropuerto "El Dorado", de fecha 21 de agosto de 1.989, en la cual se inmovilizan varias aeronaves, entre ellas la HK 2599 P, Turbo commander, color blanco, rayas azules oscuras y claras (fi. 64 C. No. 2). n.- Dictamen pericia¡ con anexos, encaminado a determinar los perjuicios causados al señor Diego Paul Martínez Muñoz con ocasión de la inmovilización y destrucción de la aeronave de su propiedad (fis. 65 a 125 C. No. 2). o.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: ALVARO VILLAMIZAR HERNANDEZ, quien manifestó haber recibido poder con el Dr. Jairo Munar Alvarez del señor Diego Paul Martínez Muñoz, con el fin de adelantar los trámites tendientes a la devolución de la aeronave de su propiedad; que el señor Martínez Muñoz le dijo que antes de la8 Proceso 94-D-10319 incautación, la aeronave se encontraba en perfectas condiciones de aeronavegabilidad; que en 1.992 cuando devolvieron la aeronave mencionada, ésta se encontraba completamente desmantelada, lo cual imposibilitaba su utilización; que la autoridad que ordenó la incautación del avión, no tomó las medidas necesarias de preservación; que la aeronave desde la incautación hasta cuando fue devuelta a su propietario estuvo a la

imposibilitaba su utilización; que la autoridad que ordenó la incautación del avión, no tomó las medidas necesarias de preservación; que la aeronave desde la incautación hasta cuando fue devuelta a su propietario estuvo a la interperie sin ningún tipo de vigilancia por parte de la fuerza pública (fis. 127 y 128 C. No. 2). JORGE HERNANDO ALZATE OSPINA, quien dijo que en el año de 1.992 era el asistente del Dr. Jairo Munar Alvarez, razón por la cual observó el estado en que se encontraba la aeronave HK 25990, Turbo commander 690 C; en el año 1.992 la mencionada aeronave se encontraba totalmente desvalijada, al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia (fis. 129 y 130 C. No. 2). II.- En razón a que la discrepancia respecto de la ponencia sometida a consideración de la Sala radica exclusivamente en lo atinente a los parámetros que se tuvieron en cuenta para determinar el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante, se reproducirá la parte pertinente de la ponencia y se determinará dicho lucro cesante conforme a los parámetros determinados por la posición mayoritaria de la Sala. "B. EXCEPCION "Se adujo la de caducidad de la acción. Dice el demandado que entre el suceso de inmovilización de la aeronave -21 de agosto de 1.989y el relativo a la presentación de la demanda -24 de octubre de 1.994transcurrieron más de dos años. "El Tribunal advierte que el conteo de dicho término no puede hacerse como lo sostiene el demandado, por cuanto la conducta administrativa referida fue proseguida de otras y en consecuencia el obrar

transcurrieron más de dos años. "El Tribunal advierte que el conteo de dicho término no puede hacerse como lo sostiene el demandado, por cuanto la conducta administrativa referida fue proseguida de otras y en consecuencia el obrar múltiple Estatal, es inescindible. "Se estableció que por solicitud de la Policía Judicial un juez de la República autorizó el allanamiento del lugar donde se encontraba la aeronave, mencionada; además permitió la incautación. "La Policía Judicial con base en dicha autorización inmovilizó el avión; con posterioridad el Consejo Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega de éste bien al Ministerio de Defensa Nacional, por medio de resolución, y que posterioridad revocó y en consecuencia ordenó la entrega provisional de la aeronave a su propietario. Después la Fiscalía al decidir no seguir la investigación, ordenó la entrega definitiva del bien mueble, a su dueño. "Si bien el señor Diego Paul Martínez conoció el estado en que se recibió la aeronave desde que se le hizo, por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, la entrega provisional de la aeronave, el término de caducidad no se cuenta desde este momento, sino desde cuando se enteró de la decisión de la Fiscalía respecto a que la actuación seguida por la9 Proceso 94-D-10319 Policía Judicial y el Juez Cincuenta y Dos de Instrucción Penal Militar no tuvieron ningún fundamento para allanar, inmovilizar e incautar la aeronave. "La jurisprudencia ha precisado que en eventos como éstos en los cuales se imputan al Estado fallas en la actividad de averiguación del delito, el hecho dañoso se concreta cuando se conoce el resultado judicial referente

"La jurisprudencia ha precisado que en eventos como éstos en los cuales se imputan al Estado fallas en la actividad de averiguación del delito, el hecho dañoso se concreta cuando se conoce el resultado judicial referente a que no había méritos para proseguir la investigación porque no había pruebas de la comisión del mismo. "En el proceso no se probó el día en que el aquí demandante se enteró de la decisión de la Fiscalía; sin embargo si se averiguó cuando se profirió ésta: el 12 de enero de 1.993. "Entonces si la demanda se presentó el 24 de octubre de 1.994 corrieron menos de dos años, previstos en ley para promover la acción de reparación directa (art. 136 num. 40 C.C.A). "C. PRETENSIONES PROCESALES: "Varias conductas anómalas se imputan a la Nación como causantes del resultado final dañoso, en bien de propiedad del demandante. "Ellas son las de incautación ilegal, desvalijamiento de partes de la aeronave y corrosión de la misma. "Para que pueda configurarse la responsabilidad por falla de la administración, se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, falla o falta de servicio, o culpa de la administración, figura de origen jurisprudencia¡ que se presenta, cuando se presenta la violación del contenido obligacional del Estado, porque un servicio publico ha sido tardío, ha funcionado mal o no ha funcionado. SEGUNDO UN DAÑO O PERJUICIO que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular -a las personas que

Estado, porque un servicio publico ha sido tardío, ha funcionado mal o no ha funcionado. SEGUNDO UN DAÑO O PERJUICIO que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular -a las personas que solicitan reparación-, que sea anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un TERECER ELEMENTO, EL NEXO CAUSAL entre la actuación que se infiere a la administración y el daño. "1. Actuaciones: "Se probó judicialmente respecto a la incautación que ésta resultó falente por cuanto las autoridades, de Policía Judicial y el Juez, obraron sin tener como respaldo de sus conductas pruebas fehacientes y relativas a que la aeronave estuviera comprometida con el narcotráfico (prueba 10). "Respecto al desvalijamiento y la corrosión en que fue recibida la aeronave por su propietario, es hecho que está ausente de prueba. "En efecto: "En primer término se desconoce el estado real en que se encontraba la aeronave antes de la actuación de incautación, es decir se desconoce su estado de preexistencia. Solo se infiere procesalmente, que si el Consejo10 Proceso 94-D-10319 "En primer término se desconoce el estado real en que se encontraba la aeronave antes de la actuación de incautación, es decir se desconoce su estado de preexistencia. Solo se infiere procesalmente, que si el Consejo Nacional de Estupefacientes la dio en uso oficial a una autoridad pública es porque servía. Sin embargo esta circunstancia no permite definir por ella misma que el avión no estaba corrosionado y que no le faltaban ninguna de sus partes. "En segundo término que aunque se recibieron unos testimonios en

porque servía. Sin embargo esta circunstancia no permite definir por ella misma que el avión no estaba corrosionado y que no le faltaban ninguna de sus partes. "En segundo término que aunque se recibieron unos testimonios en los cuales se expresa que la aeronave estaba bien antes de la incautación, porque así se los dijo el propietario del mismo, es declaración que no tiene el rigor necesario de eficacia. Y esto por cuanto quien lo afirmó lo aseguró por oírlo de otro, y además porque no hizo alusión a las circunstancias modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos declarados. "En tercer término porque no basta que se hayan allegado al expediente unos documentos privados en copia simple, expedidos por unos técnicos en reparación, relativos al arreglo que debe hacerse a la aeronave. Es, que en el proceso se desconoce en qué estado la recibió el demandante. "En cuarto término porque aunque en el proceso existen unos documentos privados, fotografías de una aeronave que se afirmaron en la demanda como producidas por el demandante, relativos a los estados de desvalijamiento y corrosión de una aeronave, fotografías que representan una cosa deteriorada, no pueden probar plenamente estos sucesos. Las fotografías muestran una aeronave en deterioro, hecho no determinado en el tiempo: se desconoce cuándo fueron tomadas; las partes internas de la aeronave fotografiada muestran desvalijamiento, hecho que el juez no puede precisar sobre que equipos o partes, porque no es técnico en la materia; además porque su conocimiento que es del derecho no puede concluir hechos técnicos sobre la clase del avión fotografiado etec.. "Considera el Tribunal que los hechos refe

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