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TA CUN - 94-D-10320-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10320-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

E. em y RAMA JUDICIAL - Represenitación legal / RESPONSABILIDAD PORFR! VACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICI$ Indemnización f

ç'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN 0 hAMARCA

SECCIÓN TERCE

Santafé de Bogotá, D.C, siete (7) dmayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO

GÓMEZ REF: Exp: 94D -10.320

Demandante: María ;lanca López de otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) Responsabilidad extracontractual

1. Se dictará sentencia sobr las pretensiones prcell, contenidas en la demanda, formuladas contra la Nación (Rama Judic, Minjusticia, Fiscalía General de la Nación) por los señores Marí Blanca

López de Bernal, Pedro Luis Bernal Salcedo, Luis Hernando, José Guillermo, Marco Fidel, Fabio, Elías y María Cristina Bernal López. El libelo demandatorio se presentó, ante esta Corp.racón Judicial, el día 21 de octubrde 14 (fi. 15 c.1).

II. PRETENSIONES: Primera. Declarar a la Nación (Rama Judicial, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación) responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor FABiO BE'NAL LÓPEZ, por fallas en el servicio de la Administración de Justicia, por determinación ilegal de la Fiscal delegada ciento ochenta y ocho, unidad siete, grupo dos, TERESITA ORJUELA PRADA.

servicio de la Administración de Justicia, por determinación ilegal de la Fiscal delegada ciento ochenta y ocho, unidad siete, grupo dos, TERESITA ORJUELA PRADA.

Segunda: Condenar a la Nación (Rama Judicial, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Hacón), a pagar a cada uno de los poderdantes, a título de perjuicios morales, el

equivalente a las siguientes cantid-des:

1. Para MARIA BLANCA LÓPEZ DE BERNAL y PE'RO

'A2 Sentencia en el expediente No. 94D - 10.320

Demandante: María Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) LUIS BERNAL SALCEDO, un mil (1000) gramos oro para cada uno de estos, en su condición de padres de FABIO

BERNAL LÓPEZ.

2. Para LUIS HERNANDO BERNAL LÓPEZ, RICARDO

BERNAL LÓPEZ, JOSE GUILLERMO BERNAL LÓPEZ, MARCO FIDEL BERNAL LÓPEZ, ELIAS BERNAL LÓPEZ y MARIA CRISTINA BERNAL LÓPEZ, un mil (1000) gramos oro, en su condición de hermanos de FABIO BERNAL LÓPEZ.

3. Para el señor FABIO BERNAL LÓPEZ, un mil (1000) gramos oro, en su condición de perjudicado.

Tercera: Condenar a la Nación (Rama judicial, Ministerio de Justicia, Fiscalía general de la Nación) a pagar los perjuicios materiales causados a los poderdantes, tasados

así:

A. Al señor FABIO BERNAL LÓPEZ:

Justicia, Fiscalía general de la Nación) a pagar los perjuicios materiales causados a los poderdantes, tasados así:

A. Al señor FABIO BERNAL LÓPEZ: A.1. Daño emergente: El cual se halla constituido por el menoscabo sufrido como consecuencia de la errada determinación adoptada por la Fiscalía delegada Ciento Ochenta y Ocho, en sus bienes materiales, así: - El señor FABIO BERNAL LÓPEZ, para hacer frente a la defensa para la obtención de su libertad, por intermedio de sus familiares, obtuvo un préstamo de dinero de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que fueron distribuidos en su totalidad que fueron distribuidos en gastos judiciales y demás, en la siguiente manera: Honorarios cubiertos al Dr. JOSE GUILLERMO BERNAL LÓPEZ, trescientos mil pesos; al Dr. GUSTAVO ADOLFO YARURO HERNANDEZ, ochocientos mil pesos; depósito judicial, cientotreintamil ochocientos pesos; gastos de manutención y uso personal del señor FABIO BERNAL LÓPEZ, durante el tiempo de reclusión doscientos setenta mil. Para un total de un millón quinientos mil trescientos ochenta pesos.

A.2. Lucro cesante: Constituido por los salarios dejados de percibir por el señor FABIO BERNAL LÓPEZ, durante el tiempo que estuvo detenido de manera ilegal e injusta , los que se discriminan así:

1. Salario promedio desde el día 22 de octubre de 1992Sentencia en el expediente No. 94 - O - 10.320

Demandante: María Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia)

que se discriminan así:

1. Salario promedio desde el día 22 de octubre de 1992Sentencia en el expediente No. 94 - O - 10.320

Demandante: María Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) hasta el día 3 de diciembre de 1992, a razón de la suma de setenta y siete mil pesos mensuales, por un mes y trece días: $110.366.66.

2. Sobresueldo desde el día 22 de octubre de 1992 hasta el días 3 de diciembre de 1992, a razón de la suma de noventa mil pesos mensuales, por un mes y trece días:

$129.000.

Total lucro cesante: $ 239.366.66.

Gran total por perjuicios materiales: $V.739.746.60, cantidad ésta que debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, entre el día 22 de octubre de 1992, y el que exista cuando se produzca el fallo, más un interés técnico del seis por ciento anula aplicado con la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado.

Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C. A" (fols. 4 a 6 c.1).

III. ANTECEDENTES:

Se extractan:

1. El señor PEDRO LUIS BERNAL SALCEDO, contrajo matrimonio por los ritos católicos con MARÍA BLANCA LÓPEZ DE BERNAL el día 17 de mayo de 1958.

2. De ese matrimonio nacieron: LUIS BERNAL LÓPEZ, el

matrimonio por los ritos católicos con MARÍA BLANCA LÓPEZ DE BERNAL el día 17 de mayo de 1958.

2. De ese matrimonio nacieron: LUIS BERNAL LÓPEZ, el día 29 de mayo de 1959; RICARDO BERNAL LÓPEZ, el día 4 de noviembre de 1960; JOSE GUILLERMO BERNAL LÓPEZ, el día 5 de febrero de 1963; MARCO FIDEL BERNAL LÓPEZ, el día 16 de septiembre de 1964; FABIO BERNAL LÓPEZ, el día 7 de febrero de 1966; ELÍAS BERNAL LÓPEZ, el día 11 de mayo de 1971 y MARÍA CRISTINA BERNAL LÓPEZ, el día 1 de julio de 1975.

3. FABIO BERNAL LÓPEZ, guarda con sus hermanos

LUIS HERNANDO, RICARDO, JOSE GUILLERMO, MARCO FIDEL, ELIAS y MARÍA CRISTINA BERNAL LÓPEZ especiales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua.

4. FABIO BERNAL LÓPEZ, para el año 1992, trabajaba

para la empresa UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A.4 Sentencia en el expediente No. 94 - D - 10.320

Demandante: María Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia)

"UCOLBUS", ubicada en la carrera 13 # 19 a 11 sur de Bogotá.

5. El 31 de mayo de 1991 se había iniciado un proceso penal en contra de FABIO BERNAL LÓPEZ, por el delito de concusión; el señor Bernal, para aquella época, era

Bogotá.

5. El 31 de mayo de 1991 se había iniciado un proceso penal en contra de FABIO BERNAL LÓPEZ, por el delito de concusión; el señor Bernal, para aquella época, era empleado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, en el cargo de agente de tránsito.

6. El día 28 de noviembre de 1991 se le definió la situación jurídica a FABIO BERNAL LÓPEZ, en el proceso penal antes mencionado, por el extinto Juzgado 31 de Instrucción Criminal, decretándose su detención preventiva y concediéndole la libertad provisional previa constitución de caución prendaria de dos salarios mínimos legales.

7. El día 20 de abril de 1992 el Dr. PEDRO PABLO LÓPEZ SALCEDO, defensor de FABIO BERNAL LÓPEZ en el proceso penal antes indicado, presentó como consecuencia de la caución prendaria de dos salarios mínimos impuesta el día 28 de noviembre de 1991, un memorial solicitando la recepción de dos testimonios sobre la insolvencia económica del sindicado para consignar la suma señalada. Se solicitó o bien la caución juratoria o la rebaja de la caución prendaria a lo más mínimo.

8. Mediante auto del 28 de abril de 1992, se ordenó recibir las declaraciones de los testigos para probar la capacidad económica del señor FABIO BERNAL LÓPEZ, los cuales se recepcionaron los días 4 y 5 de mayo de 1992.

9. El día 12 de agosto de 1992, se le asignaron las diligencias a la fiscalía 188 de la unidad séptima de delitos

recepcionaron los días 4 y 5 de mayo de 1992.

9. El día 12 de agosto de 1992, se le asignaron las diligencias a la fiscalía 188 de la unidad séptima de delitos contra el patrimonio económico, regentada por la Dr.

TERESITA ORJUELA PRADA, quien mediante resolución de fecha agosto 26 de 1992 entró a decidir sobre la rebaja de caución prendaria impuesta al señor FABIO BERNAL LÓPEZ; consideró que el defensor, había interpuesto, supuestamente, un recurso de reposición por no estar de acuerdo con las razones esgrimidas con el funcionario "al momento de tasar la caución". Entendiendo que el auto que definió la situación jurídica se hallaba, supuestamente, en firme y no se podía interponer recurso, resolvió no acceder a la rebaja de la caución, revocó la libertad provisional, bajo la consideración de que procedía hacerlo por haber transcurrido el término para consignar la caución fijada, sin que se hubiera otorgado y ordenó la captura del señor FABIO BERNAL LÓPEZ, la que se hizo efectiva el día 22Sentencia en el expediente No. 94 - D - 10.320

Demandante: María Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) de octubre de 1992 cuando él se hizo presente voluntariamente ante el D.A.S., por citación hecha por esa institución.

10. El día 23 de octubre de 1992, el abogado JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ, nuevo defensor, presentó el título de depósito judicial #72334635, acreditando la consignación de dos salarios mínimos, e impetró la

GUILLERMO BERNAL LÓPEZ, nuevo defensor, presentó el título de depósito judicial #72334635, acreditando la consignación de dos salarios mínimos, e impetró la concesión de la libertad provisional previa revocatoria del proveído del 26 de agosto de 1992.

11. Mediante resolución del 26 de octubre de 1992 la fiscal 188 TERESITA ORJUELA PRADA, negó la libertad del señor FABIO BERNAL LÓPEZ, argumentando que no concurría ninguna de las causales que al tenor del art. 415 del C.P.P. permite la concesión de la libertad provisional.

Se refirió además al numeral 1 del art. 417 C.P.P., en cuanto establece la prohibición de la libertad en el evento de que la detención preventiva se hubiere adoptado por la no consignación de la caución prendaria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la dispuso. Añadió la funcionaria que en la misma providencia, que en el auto que definió la situación jurídica se concedió la libertad provisional con base en la jurisprudencia de julio 31 de 1991ponencia del Dr. RICARDO CALVETE RANGEL-, pero que la libertad provisional que se pudiera invocar por darse los presupuestos del art. 68 C.P., en el caso concreto no podían abonarse.

12. Desde de ese momento, es decir de la resolución del día 26 de octubre de 1992 , se inicia la detención ilegal y arbitraria del señor FABIO BERNAL LÓPEZ, por falla en el servicio o administración de justicia al negar la libertad del citado señor, habiéndose consignado la caución impuesta

arbitraria del señor FABIO BERNAL LÓPEZ, por falla en el servicio o administración de justicia al negar la libertad del citado señor, habiéndose consignado la caución impuesta para hacerse merecedor de la libertad provisional, ya que el auto que definió la situación jurídica del señor FABIO BERNAL LÓPEZ, no le fue notificado personalmente y hubo por ende una notificación irregular del mismo al citado señor.

13. Inconforme con la decisión tomada, el apoderado del señor FABIO BERNAL LÓPEZ, recurrió en reposición y en subsidio apelación. Para sustentar hizo un recuento de la actuación poniendo de presente que cuando el a quo revocó la libertad provisional, lo hizo pensando que la medida de aseguramiento era de caución, evento en el cual, si no se otorga dentro de los tres días siguientes procede la detención. Pero que a su poderdante se le impuso fue

9 56 Sentencia en el expediente No. 94D - 10.320

Demandante: María Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) medida de detención y se le concedió la libertad caucionada, la cual debió hacerse efectiva una vez prestada la caución . Asevera que se está incurriendo en una privación ilegal de la libertad al prolongarse ilícitamente la detención a pesar de haberse pagado ya la caución.

14. El 12 de noviembre de 1992, la funcionaria de primera instancia, al resolver sobre el recurso de reposición, reitera que era deber del sindicado consignar tres días después de la notificación; que debió concurrir al ser citado y no lo hizo;

14. El 12 de noviembre de 1992, la funcionaria de primera instancia, al resolver sobre el recurso de reposición, reitera que era deber del sindicado consignar tres días después de la notificación; que debió concurrir al ser citado y no lo hizo; insistió en que nunca se infirió a que la medida de aseguramiento haya sido la de caución, sino que al no cancelar la que fuera impuesta, se revocó la libertad. La reposición fue negada y se concedió la apelación.

15. Al resolver la segunda instancia, se consideró que en la providencia de agosto 26 de 1992, el a quo consideró equivocadamente, que el defensor del implicado al impetrar la rebaja de caución estaba interponiendo un recurso de reposición; dijo que desacertó la funcionaria, porque el apoderado del inculpado, en forma alguna atacó los fundamentos de la providencia que decretó la medida de aseguramiento, limitándose a pedir la rebaja de la caución impuesta. En esa resolución se tomó una determinación contradictoria con lo expresado en la parte motiva, pues allí se alude a la extemporaneidad del recurso y luego se resuelve no acceder a la rebaja de la caución impuesta.

Igualmente en la providencia mediante la cual se desató el recurso de apelación del 3 de diciembre de 1992, la fiscalía delegada ante los tribunales superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, manifiesta que el señor FABIO BERNAL LÓPEZ es acreedor de la libertad provisional en razón del cumplimiento para otorgar condena de ejecución condicional en la hipótesis de sentencia condenatoria, la

Bogotá y Cundinamarca, manifiesta que el señor FABIO BERNAL LÓPEZ es acreedor de la libertad provisional en razón del cumplimiento para otorgar condena de ejecución condicional en la hipótesis de sentencia condenatoria, la pena a imponer no excedería de 3 años. La personalidad M implicado, la naturaleza y modalidades del hecho punible permiten inferir que no requiere tratamiento penitenciario.

16. El señor FABIO BERNAL LOPEZ, mientras estuvo detenido ilegalmente, sufrió perjuicios de orden económico y moral, al igual que sus padres y hermanos.

17. Existe relación de causalidad entre la falla en el servicio y los perjuicios causados a los demandantes (fols. 6 a 11

C.1).7 Sentencia en el expediente No. 94 - D - 10.320

Demandante: María Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia)

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS: De la Constitución política los artículos 2, 3, 6, 11, 24, 25 y 29.; del C.C.A. los artículos 86, 78, 206 a 214 y del Código Civil los artículos 2.341 y siguientes y 2.356 y siguientes.

V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN:

A. Se admitió el 4 de noviembre de 1994 (fi. 18 a 19 y,

B. El Ministerio de Justicia y del Derecho fue notificado el 10 de marzo de 1995 (fi. 21, c.1).

Contestó la demanda por medio de funcionario suyo. Dijo sobre los hechos que unos eran ciertos, otros afirmaciones subjetivas del demandante y los demás hechos no eran ciertos.

10 de marzo de 1995 (fi. 21, c.1). Contestó la demanda por medio de funcionario suyo. Dijo sobre los hechos que unos eran ciertos, otros afirmaciones subjetivas del demandante y los demás hechos no eran ciertos. Tratándose del delito de concusión, el detenido BERNAL LOPEZ, mientras se realizó la respectiva investigación penal, era necesario que se le resolviera la situación jurídica al implicado, por este motivo, el juzgado 31 de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá, ordenó la detención preventiva, concediéndole el beneficio de la libertad provisional, mediante caución prendaria de dos salarios mínimos. A raíz del incumplimiento de esta providencia, la Fiscal 188 determinó la aprehensión física del sindicado. En el caso a estudio no hubo falla de parte de los funcionarios judiciales, por desarrollar estos, actividades acorde a la ley y en virtud de que las circunstancias del caso particular así lo exigían. Por lo tanto no deben prosperar las pretensiones de la parte actora. Llamó en garantía a la doctora Teresita Orjuela Prada, quien negó la libertad al sindicado Fabio Bernal López, y dio origen a la presente demanda; el escrito no hace imputación ni de culpa grave ni de dolo; se limitó ha hacer el llamamiento. Propuso la excepción de indebida representación de la parte demandada, Nación (Minjusticia), y se cite a la audiencia de conciliación al Consejo Superior de la judicatura (fols. 49 y ss. c.1).

C. El Consejo Superior de la judicatura fue notificado, por aviso, el día 16 de marzo de 1995 (fl.31, c.1).

conciliación al Consejo Superior de la judicatura (fols. 49 y ss. c.1).

C. El Consejo Superior de la judicatura fue notificado, por aviso, el día 16 de marzo de 1995 (fl.31, c.1).

La demanda fue contestada, por medio de abogado externo a la entidad, quien indicó:111 Sentencia en el expediente No. 940 - 10.320

Demandante: María Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) sobre los hechos de la demanda, del primero, al dieciséis, que no le constan; respecto a la afirmación hecha por el demandante acerca de los requisitos de la configuración de la falla en el servicio, comenta que el artículo 90 de la Constitución Política, consagra la necesidad de la existencia de doto o culpa grave en la conducta del agente público, para que el Estado pueda repetir contra éste. sobre hechos exceptivos propone la excepción de inepta demanda, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no debió ser notificado del auto admisorio, por ser una entidad ajena a la responsabilidad derivada de las actuaciones de un ente diferente a si mismo; que quien debió ser notificado debió ser la Fiscalía General de la Nación, por la competencia otorgada en el art. 19 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía (fols. 34 y ss. c.1).

D. La Fiscalía General de la Nación fue notificada el 20 de abril de 1995 (fl.44, c.1).

Contestó la demanda por medio de abogado externo a la entidad, quien señaló: sobre los hechos, que se atenía a los que resultaren probados en el proceso;

de 1995 (fl.44, c.1). Contestó la demanda por medio de abogado externo a la entidad, quien señaló: sobre los hechos, que se atenía a los que resultaren probados en el proceso; con respecto a las pretensiones se opuso a todas. Dijo que en el presente caso no se puede predicar la responsabilidad de la administración de justicia por detención preventiva injusta (art. 414 del C.P.P.), pues el señor BERNAL no ha sido exonerado de las acusaciones que se le imputaban, por sentencia absolutoria o su equivalente; que éste asunto debe manejarse bajo la óptica del error judicial tradicional. En el caso no se observa una omisión o negligencia por parte de los funcionarios de la Fiscalía, que comprometa la responsabilidad de la entidad. Cuanto más, podría admitirse que hubo una simple equivocación conceptual en el actuar del fiscal que profirió la medida de aseguramiento, que no alcanzaría a configurar falla del servicio judicial.

E. La solicitud de llamamiento en garantía que hizo el Ministerio de Justicia se resolvió aceptando; tal decisión se emitió el l5dejunio de 1995.

Por consiguiente el proceso se suspendió, OPE LEGIS, desde la admisión del llamamiento. El 15 de noviembre de 1995, se venció el término de suspensión del proceso sin notificarse a la persona citada, ya que laSentencia en el expediente No. 94010.320

Demandante: María Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) parte interesada no suministró lo necesario para este fin.

VI. PRUEBAS: El 29 de noviembre de 1995 se decretaron las solicitadas por

Demandante: María Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) parte interesada no suministró lo necesario para este fin.

VI. PRUEBAS: El 29 de noviembre de 1995 se decretaron las solicitadas por las partes (fis. 87 a 90 c.1).

VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Por auto del 26 de mayo de 1.997 se citó a la realización de la audiencia; ésta resultó fracasada (fis. 99 y 101 c.1.).

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se ordenó dar traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, el día 9 de diciembre de 1997 (fol. 113 c.1).

Dentro de la oportunidad legal se allegaron los de las distintas entidades del demandado, Nación Colombiana; así:

A. Ministerio de Justicia y del Derecho: Reitera que debe ser desvinculado del proceso, en virtud de que la actuación judicial atacada, no fue ejecutada por parte de dicha entidad, sino por la Fiscalía, en su seccional 188, que no es parte de él; que no es responsable como lo pretende hacer valer el apoderado del actor, ya que la actuación judicial se ciñó estrictamente a lo ordenado en las normas penales y de procedimiento penal; que no se configuran en el caso a estudio los requisitos de la falla en el servicio; que en el caso de que haya declaratoria de respónsabilidad estatal, ésta deberá ser del Consejo superior de la Judicatura, Entidad que por disposición constitucional, releyó de esas funciones al Ministerio de Justicia; que el Ministerio de Justicia, por pertenecer a la rama ejecutiva, no tiene administra justicia.

que por disposición constitucional, releyó de esas funciones al Ministerio de Justicia; que el Ministerio de Justicia, por pertenecer a la rama ejecutiva, no tiene administra justicia. Cuando no se trate de los casos del 141 C.P.P. . la responsabilidad estatal no se deducirá de forma automática de la sola revocatoria de la detención preventiva impuesta, cuando no haya nada que evidencie la ilegalidad en la retención y existan motivos que la justifiquen, ella es una carga que deben soportar los ciudadanos. Estando en este caso frente a un error judicial, para que la responsabilidad del estado resulte comprometida se requiere que la providencia contenga una decisión abiertamente e ilegal. El estudio de este error debe estar enmarcado en un respeto a la autonomía judicial, por esto, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación derivado de la libre interpretación jurídica (fols. 114 y ss. C.1).lo Sentencia en el expediente No. 94D - 10.320

Demandante: Maria Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia)

B. Fiscalía General de la Nación: La falla del servicio debe ser anormalmente deficiente, el onus probandi de la existencia de tal anormalidad en la prestación del servicio, corresponde a quien la alega, prueba de la que se encuentra huérfana el proceso, razón por la cual la demanda no debe prosperar.

La Fiscalía tiene la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, ateniéndose a lo dispuesto legalmente en materia de debido proceso y demás garantías

La Fiscalía tiene la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, ateniéndose a lo dispuesto legalmente en materia de debido proceso y demás garantías procesales. Así se realizó la investigación adelantada por la Fiscalía. Se tuvieron en cuenta pruebas (testimonios, indagatoria del sindicado, entre otros) que satisfacen suficientemente lo requerido por la norma adjetiva para que proceda la imposición de una medida de aseguramiento. No se observa una omisión o negligencia que comprometa la responsabilidad de la Fiscalía. Lo máximo que podría predicarse es una equivocación conceptual al apreciar el escrito presentado por el sindicado con posterioridad a la imposición de la detención preventiva, sin que esa conducta pueda calificarse de escandalosamente injurídica o abiertamente ilegal. Tampoco puede decirse que no se encontraba el indicio grave de responsabilidad (fols. 123 c.1).

C. Consejo Superior de la Judicatura: Reitera su criterio según el cual no es Entidad a la cual se le puedan predicar las conductas antijurídicas, por cuanto para la época de ocurrencia de los hechos demandados, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía la representación jurídica de la Fiscalía General de la Nación, y ésta era y sigue siendo autónoma en la parte presupuestal (fol. 130 c.1).

IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas, contra la Nación (Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación), por los

señores María Blanca López de Bernal, Pedro Luis Bernal Salcedo,

Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas, contra la Nación (Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación), por los señores María Blanca López de Bernal, Pedro Luis Bernal Salcedo, Luis Hernando, José Guillermo, Marco Fidel, Fabio, Elías y María Cristina Bernal López11 Sentencia en el expediente No. 940 - 10.320

Demandante: María Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) La declaratoria de responsabilidad pretendida deviene, según la demanda, de la falla en el servicio de administración de justicia, al no aceptarse una caución que garantizaba la libertad condicional, y por consiguiente la persona que tenía la medida de aseguramiento, detención preventiva, continuó padeciéndola.

A. EL MEDIO EXCEPTIVO: Se afirma la indebida representación de la Nación, por el Ministro de Justicia.

Encuentra el Tribunal que la representación, en este caso, es debida. Antes de expedirse la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la cual se indicó que la representación de la Nación por actuaciones de la Rama Judicial corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99 num. 80. ley 270 de 1996), la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 149 del C.C.A. que dispone que la representación en juicio de dicha Rama corresponde al Ministro de Justicia. En sentencia C-388 de septiembre lo. de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, dijo: "( ... ) los cambios y los ajustes introducidos por el constituyente de 1991 en materia de la composición e

En sentencia C-388 de septiembre lo. de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, dijo: "( ... ) los cambios y los ajustes introducidos por el constituyente de 1991 en materia de la composición e integración de la rama judicial, establecieron un órgano de integración plural en condiciones de administrar y gobernar de conformidad con la Carta y con sujeción a la ley, los intereses presupuestales, materiales, físicos y de personal de la rama judicial, pero que no rompieron la unidad política del estado colombiano que sigue siendo unitario y que mantiene las principales funciones de los órganos que lo componen. ( ... ) Desde este punto de vista, es preciso señalar que para la Corte no es incompatible, ni inconstitucional, la coexistencia de la representación jurídica de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial para los asuntos propios de la gestión administrativa y contractual de este tipo de intereses administrativos y de gestión, y aún de la judicial de los mismos fines bajo los términos que señale el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las12 Sentencia en el expediente No. 94D - 10.320

Demandante: María Blanca López de Bernal y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la Nación-Rama Judicial en cabeza del Ministro de Justicia para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que está comprometida la voluntad de aquélla por actos, actuaciones o vías de hecho de los jueces y magistrados, ejercicio de las funciones que les corresponden.

actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que está comprometida la voluntad de aquélla por actos, actuaciones o vías de hecho de los jueces y magistrados, ejercicio de las funciones que les corresponden. ( ... ) Así las cosas, esta Corporación encuentra que la definición de la entidad encargada de ejercer la representación judicial de la rama judicial en los asuntos contencioso administrativos, es competencia del legislador, respetando desde luego, las mencionadas características de autonomía, independencia y desconcentración que rodean a la administración de justicia, según los términos empleados por el constituyente en el art. 228, y así lo dispuso cuando en el decreto 2652 de 1991 decidió entregarle al Consejo Superior de la Judicatura la mencionada modalidad de representación jurídica; además la existencia del consejo y la definición legal de sus funciones administrativas especializadas es otro elemento normativo que permite concluir que la modalidad de representación ""jurídica" puede corresponder de una parte al citado organismo de autogobierno y de administración de la rama judicial cuando se trate de los asuntos relacionados con su gestión y funciones constitucionales y, de otra, al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia cuando se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Nación por los hechos o por las actuaciones de los jueces." A partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el mencionado Ministro siguió llevando la representación de la Rama Judicial hasta el momento en el cual se posesionó el Director Ejecutivo de Administración Judicial, así lo ha sostenido el Consejo de Estado. Por consiguiente, como la demanda se presentó en el 21 de

Rama Judicial hasta el momento en el cual se posesionó el Director Ejecutivo de Administración Judicial, así lo ha sostenido el Consejo de Estado. Por consiguiente, como la demanda se presentó en el 21 de octubre de 1994, cuando al Ministro de Justicia y del Derecho le correspondía esa representación, el medio exceptivo no puede prosperar. La jurisprudencia del Consejo de Estado señala: "A partir de la vigencia de la ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación - Rama Judicial en todos los procesos

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