TA CUN - 94-D-10331-(14-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-10331-(14-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FALTA DE LEGITIMACICN EN LA CAUSA POR PASIVA / FONDO DE
COFINANCIACION NACIONAL - FISNaturaleza jurídica 101 'Santafé de Boaota D.C., noviembre catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO> DE.
CUNDINANARCA SECCION TERCERA— , 2çrjç Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 94 -D10331
Demandante : SOCIEDAD SUMEL LTDA.
CONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual consagrada por el artículo 87 del C. C. A., inició la Sociedad SUMEL LTDA., contra la NaciónDepartamento Administrativo de Planeación y el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FISpara que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda, ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 21 de octubre de 1994, la Sociedad actora, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales:2 Exp. No. 94 D 10331
Se declare que LA NACIONMINISTERIO DE SALUD - FONDO
NACIONAL HOSPITALARIO, HOY NACIONFONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL establecimiento público del arden Nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, incumplió el contrato No. 310/90 suscrito con la firma SUMEL LTDA, cuyo objeto
INVERSION SOCIAL establecimiento público del arden Nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, incumplió el contrato No. 310/90 suscrito con la firma SUMEL LTDA, cuyo objeto era la venta que el contratista hace al Fondo Nacional Hospitalario y la compra que esto hace a aquel de los bienes, especificados en la cláusula primera del citado contrato, por valor de $1'270.779.00 tal como consta en los documentos relacionados en el acápite de pruebas de este libelo demandatorio, pon 11 1. No haber cancelado sino hasta ocho meses después del plazo convenidó (el del perfeccionamiento del contrato, hecho que se dio el 28 de diciembre de 1.990), el anticipo pactado equivalente el 60% del valor total del mismo y, "Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION - FONDO DE COFINANCIAMIENTO PARA LA INVERSION SOCIAL -FIS--, establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, entes NACION -FONDO NACIONAL HOSPITALARIO, DE SALUDa pagar, a demandante los ocasionados por incumplimiento, así: MINISTERIO la sociedad perjuicios dicho "a..- Las extracostos en que incurrió el contratista consistentes en el mayor valor que tuvo que pagar por, los elementos con ocasión de la demora para la entrega del anticipo convenido, equivalentes al diez por ciento (10%) del valor total del contrato,
incurrió el contratista consistentes en el mayor valor que tuvo que pagar por, los elementos con ocasión de la demora para la entrega del anticipo convenido, equivalentes al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, es decir, la suma de $5'127..077.90.3 Exp. No. 94 D 10331 "b.- Igualmente se reconozca conforme a la tasa de cambio representativa la corrección del dólar, desde el momento en que se perfeccionó el contrato, diciembre 28 de 1990, cuando el dólar costaba $568.73, hasta la fecha en que se hizo entrega del mismo, agosto 30 de 1991, fecha en la cual el dólar costaba $652.11, es decir la suma de $4'510.003.92. "7. No haber cancelado al contratista el 40% restante del valor total de la compraventa de los bienes, equivalente a VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/L ($20'508.311.60), sino hasta el 14 de octubre de 1993 o sea, 672 días posteriores al 12 de diciembre de 1991 fecha en la que el contratista hizo la entrega a la entidad, de los elementos quirúrgicos objeto del contrato. "Como consecuencia de esta declaración la demandada deberá cancelar los intereses moratorios desde que el contratista entregó los elementos objeto del contrato, hasta el momento del pago de los mismos, los que a razón del 71.327. anual, (que corresponde al doble del interés bancario corriente, artículo 884 del Código de
los elementos objeto del contrato, hasta el momento del pago de los mismos, los que a razón del 71.327. anual, (que corresponde al doble del interés bancario corriente, artículo 884 del Código de Comercio, interés que a octubre 31 de 1993 era según certificación debidamente autenticada de la Superintendencia Bancaria y que se adjunta, del ,35.667.) sobre la cantidad adeudada durante el tiempo de la mora asciende a $26"928.840.30. "3. Que las sumas que se condene a pagar La NAC ION -FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL -F/S-, establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación , antes NACIONMINISTERIO DE SALUD -FONDO NACIONAL4 Exp. No.. 94 D 10331 HOSPITALARIO, sean actualizadas para mantener el valor del dinero al momento de la sentencia de acuerdo con la certificación que para tal efecto expidan el DANE y el BANCO DE LA REPUBLICA sobre la variación del indice de precios al consumidor y la corrección monetaria respectivamente. "4. La NACION FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL. -FIS-1 establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, antes NACION -- MINISTERIO DE SALUD FONDO NACIONAL HOSPITALARIO, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
MINISTERIO DE SALUD FONDO NACIONAL HOSPITALARIO, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. "5. Que vencido el término para al cumplimiento de la sentencia, se ordene a la NACION -FONDO DE CONFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL -FIS-, establecimiento público del orden Nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, antes NACIONMINISTERIO DE SALUD - FONDO NACIONAL HOSPITALARIO, a pagar la tasa máxima de intereses moratorias, según lo certifique la Superintendencia Bancaria. "6. Que se condene a la NACIONFONDO DE CONFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL -FISestablecimiento público del orden Nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, antes NACION - MINISTERIO DE SALUD -- FONDO NACIONAL HOSPITALARIO, al pago de las castas en el proceso. 7 PETICION SUBSIDIARIAS En el evento de no aceptarse las peticiones anteriores, solicito se tenga en cuenta la siguiente: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAs Se ordene al pago de los extracostos producidos por el desequilibrio5 Exp. No. 94 D 10331 financiero del contrato el cual se tradujo en bienes que ingresaron efectivamente al patrimonio de la entidad demandada y en detrimento del patrimonio de la firma contratista, representados en el mayor valor en el pago de los elementos, que tuvo que asumir el
tradujo en bienes que ingresaron efectivamente al patrimonio de la entidad demandada y en detrimento del patrimonio de la firma contratista, representados en el mayor valor en el pago de los elementos, que tuvo que asumir el contratista e igualmente la corrección del dólar, moneda en que fueron adquiridos". (fols. 6 a 8). Como HECHOS fuente de las pretensiones narra la demanda: "PRIMERO: Entre la NACION - MINISTERIO DE SALUD FONDO NACIONAL HOSPITALARIO hoy FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIALFISy la SOCIEDAD SUMEL LTDA., se suscribió el contrato de compraventa No. 310/90 en la ciudad de Bogotá, el 21 de diciembre de 1990 cuyo objeto era la venta que el contratista hacia al Fondo Nacional Hospitalario y la compra que este hacia a aquel de los bienes especificados en la cláusula primera del citado contrato, perfeccionado el 28 de diciembre de 1990, fecha en la que la entidad dio aprobación a las pólizas que garantizaban el buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento, pago de multas y cláusula penal pecuniaria, según consta en el oficio No. 0124, expedido por la entidad en la fecha antes citada; de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Décima Octava del contrato. "SEGUNDO:- En la cláusula segunda del contrato se estipuló el valor y forma de pago de los bienes así: El valor en la suma de
CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA
contrato. "SEGUNDO:- En la cláusula segunda del contrato se estipuló el valor y forma de pago de los bienes así: El valor en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($51270.779.00) MONEDA CORRIENTE, incluido el IVA. "Respecto a la forma de pago se estipuló: El sesenta por ciento (60%) como anticipo, al perfeccionamiento del contrato y presentación6 Exp. No. 94 D 10331 tic la cuenta de cobro debidamente firmada por el contratista, acompasada de fotocopia del contrato, fotocopia de la póliza de manejo y buena inversión del anticipo y, copia del oficio de aprobación de la misma; el 40% restante a la entrega de los bienes instalados y en perfecto estado previa' presentación de los siguientes documentos: a) Cuenta de Cobro; b) Copia del contrato; c) Factura presentada por el contratista debidamente firmada y sellada por éste y por
el ALMACENISTA DEL FONDO NACIONAL.
HOSPITALARIO respectivo que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2503 de 1.987 articulo 24; d) Acta de recibo definitivo suscrita par el contratista, un delegado del FONDO NACIONAL HOSPITALARIO y un delegado de Auditoria en que conste que los bienes se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, e) Orden de alta o ingreso al almacén; f) Póliza de calidad y correcto funcionamiento; g) fotocopia del oficio de aprobación de la misma
bienes se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, e) Orden de alta o ingreso al almacén; f) Póliza de calidad y correcto funcionamiento; g) fotocopia del oficio de aprobación de la misma "TERCERO:-- El contratista cumplió con los requisitos exigidos por la entidad contratante para el pago del anticipo equivalente al 60% del valor total del contrato, el 28 de diciembre de 1990 o sea dentro de esa vigencia fiscal, con cargo a la cual se obligó a pagar LA NACION --'MINISTERIO DE SALUD -FONDO NACIONAL HOSPITALARIO, pago que la entidad sólo hizo efectivo el 29 de agosto de 1991, ocho meses después de lo convenido, a pesar de los requerimientos que para el efecto hiciera la firma contratista, consta en el acápite de pruebas la facha en que se efectuó este pago. "CUARTO:- Este incumplimiento de la entidad para la entrega del anticipo causó graves perjuicios económicas al contratista quien en abril 16 de 1991 ante la demora en el pago del anticipo, manifestó que Los elementos adjudicados habían sido cotizados con base en unos precios vigentes hasta marzo de 1991 y en consecuencia le correspondería asumir el incremento de un 10% en las precios de los mismos, si este no le fuere entregado oportunamente, advirtiendo además que el valor del dólar al momento de la cotización era del orden de $505 pesos MIL y a esa fecha, abril 16 de 1.991 ya había traspasado7 Exp. No. 94 D 10331 la barrera de los $600 pesos M.L., razón por la que solicito se le reconociera el mayor
era del orden de $505 pesos MIL y a esa fecha, abril 16 de 1.991 ya había traspasado7 Exp. No. 94 D 10331 la barrera de los $600 pesos M.L., razón por la que solicito se le reconociera el mayor valor del 10% sobre el valor inicial del contrato y la compensación por la devaluación del dólar, así como la inmediata entrega del anticipo; toda vez que ya se habían adquirido la mayor parte de los repuestos, lo que implicaba un costo financiero muy oneroso para la firma contratista. "Al respecto la entidad contratante respondió mediante oficio No. 5331 de marzo 31 de 1991 que por no estar previsto en el contrato no podría hacerse ningún reajuste pero si agilizaría la entrega del anticipo; no obstante lo anterior, éste sólo fue entregado al contratista el 28 de agosto de 1991, tres meses después de dicha solicitud y 8 meses' después de perfeccionado el contrato. Durante el transcurso de éste período considerable de tiempo, se vencieron los precios ofrecidos al contratista e igualmente se escasearon algunos elementos objeto del contrato. "QUINTO:- El hecho anterior tuvo como consecuencia directa, la prórroga automática de la reserva constituida en la vigencia fiscal de 1990 para el pago de este contrato a la vigencia fiscal de 1991; así mismo originó el contrato adicional No. 01/91 al contrato de compraventa de bienes muebles No. 310/90 suscrito entre LA NACION - MINISTERIO DE SALUD - FONDO NACIONAL HOSPITALARIOy SUMEL LTDA., en virtud del cual se amplió el plazo del contrato principal en 60 días
310/90 suscrito entre LA NACION - MINISTERIO DE SALUD - FONDO NACIONAL HOSPITALARIOy SUMEL LTDA., en virtud del cual se amplió el plazo del contrato principal en 60 días contados a partir del 14 de octubre de 1991, siendo el nuevo plazo de vencimiento el 12 de diciembre de 1991 ordenándosela: al contratista prorrogar las pólizas; lo anterior con fundamento, en el artículo 58 del Decreto 222 de 1983. "Así las cosas, el contratista cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato dentro del plazo estipulado para el efecto y • el día 12 de diciembre de 1991 entregó los bienes objeto del mismo, según consta en el acta de recibo No. 44 de la misma fecha, acompaAando para el efecto la factura cambiarla de compraventa No. 1001, 1002, 1003 y 1004 del día 11 de diciembre del mismo aso. "SEXTO:- A partir del 12 de diciembre, laExp. No. 94 D 10331 entidad adelanta el trámite administrativo para la recepción de los elementos objeto del contrato, y se demora para expedir la orden de alta 18 días, término comprendido entre el 12 de diciembre fecha de recibo de estos elementos hasta el 30 del mismo mes fecha en que culmina este procedimiento con la orden de alta No» 44, tal como se prueba, o sea la víspera de la expiración de la vigencia fiscal de 1991, y no le es posible proporcionar por ello dentro de esa misma vigencia fiscal al contratista, las actas de recibo y orden de alta de los elementos, para que este constituyera la póliza de calidad y
fiscal de 1991, y no le es posible proporcionar por ello dentro de esa misma vigencia fiscal al contratista, las actas de recibo y orden de alta de los elementos, para que este constituyera la póliza de calidad y correcto funcionamiento y poder así cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la entidad, dejando en imposibilidad al contratista, de allegar dentro de la vigencia fiscal de 1991, dichos documentos exigidos, para luego fundamentar la entidad en la carencia de los mismos, la expiración de la vigencia, argumentando que al no ser presentados estos al 31 de diciembre de 1991 por el contratista todos los requisitos exigidos con la cuenta de cobro, expiró la vigencia presupuestal de 1991, con cargo a la cual se haría efectivo el pago. "SEPTIMO: Sólo hasta el 25 de marzo de 1992 sólo se le envía al contratista el acta de recibo No. 44 y la orden de alta No. 81, con la factura cambiaria presentada el 12 de diciembre de 1991 aduciendo como razón el hecho de no haber sido tramitada dicha cuenta de cobro, por cuento este no la presentó dentro de la vigencia fiscal de 1991 con los soportes exigidos» "OCTAVO:- La entidad contratante incurrió en omisiones propias de la actividad administrativa que a ella correspondía y de su exclusiva competencia, toda vez que: "lo.- No efectuó una mínima diligencia para obtener una reserva presupuestal en la vigencia fiscal de 1992, consistente en dar aviso a la dependencia encargada del asunto de que se habían recibido los equipos y se
"lo.- No efectuó una mínima diligencia para obtener una reserva presupuestal en la vigencia fiscal de 1992, consistente en dar aviso a la dependencia encargada del asunto de que se habían recibido los equipos y se encontraba en trámite lo referente al acta de alta para ser recibidos a satisfacción y que en consecuencia al haber operado la prórroga automática de la reserva presupuestal para el efecto de la vigencia de 1990 a las de 1991 a9 Exp. No. 94 D 10331 causa de la demora en la entrega del anticipo, se imponía constituir nueva reserva o la prórroga de la misma para la vigencia de 1992. "2o.- No entregó dentro de la vigencia fiscal de 1991 o sea antes del 31 de diciembre por razones ajenas al contratista, las actas requeridas para la constitución de la póliza de calidad y exigidas por las compaRías aseguradoras para el efecto, tal como consta en la certificación expedida por la CompaAia de Seguros Alfa, que obra en el acápite de pruebas. "NOVENO:- Estas omisiones atribuibles sólo a la entidad contratante y no al contratista, dieron lugar a la devolución de los dineros a la Tesorería General de la República para la anulación de las reservas correspondientes y en consecuencia, a que el pago se efectuara el 14 de octubre de 1993, o sea un ago y diez meses después de haber recibido a entera satisfacción la entidad los elementos entregados por el contratista el 12 de diciembre de 1991, argumentando para el efecto, como se expone en el siguiente hecho, el no haber poseído la cuenta de cobro con
satisfacción la entidad los elementos entregados por el contratista el 12 de diciembre de 1991, argumentando para el efecto, como se expone en el siguiente hecho, el no haber poseído la cuenta de cobro con todos loe anexos de la firma contratista , el 31 de diciembre de 1991. "DECIMO:- El Jefe de la División de Presupuesto del FONDO NACIONAL HOSPITALARIO en el mes de Junio de 1992, expide una constancia donde expresa: "Que el no haber poseído la cuenta por el saldo que se adeuda a SUMEL'LTDA. el Z1 de diciembre de 1991 se procedió a efectuar la devolución de dineros y a la fecha nos encontramos a la espera de que el Ministerio de Hacienda apropie los recursos necesarios para la cancelación de compromisos como el de SUMEL LTDA. Concluye así: "...El Fondo Nacional Hospitalario NO
ENCUENTRA NINGUN INCONVENIENTE EN GIRAR
CUANDO TENGA LA DISPONIBILIDAD DEL RECURSO EL VALOR ASIGNADO A SUMEL LTDA..." (subrayado fuera de texto). "Consigna además, que pendientes de pago a 31 de diciembre de 1991 aparece una deuda por el 40% de $51270.779 a favor de SUMEL LTDA. Que esta deuda corresponde al contrato 310/90, razón por la cual en la vigencia fiscal de . 1991 aparecía en la reserva de apropiación y10 Exp. No. 94 D 10331 por lo tanto los compromisos amparados por la reserva de apropiación deben ser cancelados dentro de la vigencia que constituye dicha reserva. Que los recursos no utilizados en cancelación en compromisos dentro de la
por lo tanto los compromisos amparados por la reserva de apropiación deben ser cancelados dentro de la vigencia que constituye dicha reserva. Que los recursos no utilizados en cancelación en compromisos dentro de la vigencia que constituye la reserva por mandato de la ley, deben ser devueltos a la tesorería General de la Nación para su anulación. "La anterior constancia obedeció a la insistencia verbal del contratista para que le autorizaran presentar la cuenta con todos los anexos, a lo que la entidad contratante en reiteradas oportunidades se opuso, porque no existían los recursos para la cancelación. "DECIMO PRIMERO:- A pesar de lo anotado, el contratista procedió a constituir la póliza de calidad con base en las actas de RECIBO y ORDEN de ALTA respectivas, recibidas por éste el 25 de marzo de 1992 presentando nuevamente la cuenta de cobro con todos los soportes, entre ellos las citadas actas de entrega y orden de alta en Julio 2 de 1992, aún cuando verbalmente la entidad se oponía a su presentación, argumentando para ello, no tener apropiación presupuestal para su pago. "Dicha cuenta es devuelta por el FONDO NACIONAL HOSPITALARIO, por no haberse anexado la fotocopia de la aprobación de la póliza, cuando este documento sólo fue expedido por la entidad contratante el 7 de julio de 1992, contraviniendo de paso además la prohibición de que no es dable exigir a los particulares, documentos que reposen en los archivos de las entidades ante quienes me tramita un asunto determinado, siendo la entidad quien originó el documento. "Así se expresó en esa oportunidad, no
de que no es dable exigir a los particulares, documentos que reposen en los archivos de las entidades ante quienes me tramita un asunto determinado, siendo la entidad quien originó el documento. "Así se expresó en esa oportunidad, no obstante se anexó el acta de aprobación de la póliza expedida por el Subdirector Financiero y Administrativo del Fondo Nacional Hospitalario y remitida al contratista para que éste la anexara a la cuenta de cobro que debía presentarse. Este hecho consta en comunicación del 18 de agosto de 1992 enviada por el contratista a la entidad contratante (obra en el acápite de pruebas). "DECIMO SEGUNDO:- Transcurrido la vigencia fiscal de 1992 y diez meses de la vigencia fiscal de 1993, el 14 de octubre de 1993 la11 Exp No. 94 D 10331 NACION MINISTERIO DE SALUD FONDO NACIONAL HOSPITALARIO, procedió a la cancelación de $20'508..311 pesos M.L., suma equivalente al 40% del valor, total de los elementos que le fueron entregados a esa entidad por SUMEL LTDA.. el 12 de diciembre de 1991 haciendo las deducciones de ley, sin tener en cuenta que esta suma se debía al contratista desde el 12 de diciembre de 1991, fecha en que este cumplió con la obligación y, que los elementos debieron ser cancelados al fabricante a cargo del contratista, habiendo perdido su valor adquisitivo en el lapso comprendido entre la fecha de entrega y la del pago de los mismos por la entidad contratante y que además durante ese mismo tiempo, el contratista debió financiarlos. No obstante lo anterior, no se le pago suma
comprendido entre la fecha de entrega y la del pago de los mismos por la entidad contratante y que además durante ese mismo tiempo, el contratista debió financiarlos. No obstante lo anterior, no se le pago suma alguna que pudiera restablecer el equilibrio económico del contrato, roto por el incumplimiento de la entidad. "De loe hechos expuestos se desprende claramente "A) Que la entidad contratante al incumplir en la entrega del anticipo dio lugar a que operara la prórroga automática de la apropiación presupuestal en la vigencia de 1990 a la de 1991, dejando transcurrir ocho meses de la vigencia de 1991 para la entrega del mismo y ocasionando con ello perjuicios económicos al contratista los cuales nunca le fueron reconocidos. "B) Que al prorrogarse el plazo contractual mediante el contrato adicional 01/91, la entidad conocedora de las circunstancias descritas en el literal A) antes enunciado, no adelantó ninguna diligencia tendiente a solicitar una nueva reserva en la apropiación presupuestal para la próxima vigencia fiscal y precaver así el pago oportuno de los elementos recibidos, como era su obligación, con el fin de dar cumplimiento al pago de la obligación adquirida, dentro de la oportunidad establecida en el contrato. "C) Al omitir la entidad este trámite requerido para asegurar los recursos necesarios dentro de la vigencia fiscal siguiente, incumplió con la obligación contractual a su cargo, derivada tanto del contrato principal como de la adición del mismo, mientras el contratista entregó12 Exp. No. 94 D 10331
necesarios dentro de la vigencia fiscal siguiente, incumplió con la obligación contractual a su cargo, derivada tanto del contrato principal como de la adición del mismo, mientras el contratista entregó12 Exp. No. 94 D 10331 oportunamente los elementos suministrados en desarrollo del contrato 310/90. "Por lo antes expuesto, no encuentra fundamento, ni legal ni contractual para el no pago de la obligación dentro de la oportunidad pactada en el contrato, la simple afirmación de que el contratista no hubiera anexado a la cuenta dentro de la vigencia fiscal dé 1991, cuando la entidad dentro de esa misma vigencia no proporcionó los documentos requeridos para ello y además fue negligente al no realizar como tantas veces se ha expresado las actividades tendientes a asegurar dicho pago". (fols. 2 a 6). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1602, 1603 y 1609 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 22 y 871 del Código de Comercio. Se expresan las Arazones por la cuales se consideran aplicables al c'aso las normas enunciadas y se cita en sustento jurisprudencia del Consejo de Estado. La demanda fue adicionada y corregida indicando que se dirige contra "La Nación Ministerio de Salud y el Fondo Nacional HospitalariO hoy Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS-" y solicitando la práctica de algunas pruebas (fols. 45 y 46). Por auto del 11 de septiembre de 1995 tal adición fue rechazada por haber sido presentada extemporáneamente (fol. 49).13 Exp« No. 94 D 10331
LA IMPUSNACION:
Por auto del 11 de septiembre de 1995 tal adición fue rechazada por haber sido presentada extemporáneamente (fol. 49).13 Exp« No. 94 D 10331
LA IMPUSNACION: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los segares Director del Departamento Nacional de Planeación (fol. 30) y Director del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS- (fol. 32), el Oltimo de los cuales confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad para su representación judicial (39). 1) La demanda fue contestada oportunamente por el apoderado del "FIS" oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y aceptando como ciertos los hechos 1 y 2, como parcialmente ciertos el So., el 10o., y el 12o., y negando el 3o., el 4o., el 6o., el 7o., el So. y el 9o.
Como razones de la defensa se aduce que el Fondo Nacional Hospitalario -FNHcumplió oportunamente las obligaciones generadas en el contrato ya que habiéndose celebrado el contrato en 1990 el anticipo se pagaría con cargo al presupuesto de tal allo pero la cuenta respectiva fue presentada por el contratista el 25 de enero de 1991 lo cual dio lugar a que su pago sólo se pudiera efectuar durante esa vigencia fiscal con las consecuentes demoras para la asignación presupuestal. Además, por solicitud el contratista se celebró el contrato adicional 01/91 prorrogando el plazo de entrega de los bienes hasta el 12 de diciembre de 1991,14 Esp. No. 94 D 10331
Además, por solicitud el contratista se celebró el contrato adicional 01/91 prorrogando el plazo de entrega de los bienes hasta el 12 de diciembre de 1991,14 Esp. No. 94 D 10331 fecha en la ,cual se produjo, pero la constitución de las garantías exigidas para cancelar el valor excedente se hizo el 30 de diciembre de 1991 haciendo imposible tramitar la cuenta dentro de la vigencia fiscal de 1991 y dio lugar a que se cancelara el 2 de julio de 1992 cuando existió disponibilidad, razones por las cuales el Fondo Hospitalario Nacional no incurrió en mora ni se produjo enriquecimiento sin causa a su favor.
Como excepciones se proponen: a) De contrato no cumplido con fundamento en que el Fondo Hospitalario Nacional no incurrió en mora ni fue requerido para que se diera tal fenómeno en los términos del artículo 1609 del Código Civil. b) Falta de legitimación por pasiva, dado que el FIS no tiene capacidad jurídica ni procesal para comparecer al Juicio pues según el Decreto 2132 de 1992, artículo 9 -numeral 5p.-, los contratos celebrados antes de su vigencia por el Fondo Hospitalario Nacional, serán asumidos por el Ministerio de Salud, que lo sustituyó en todos los derechos y obligaciones contractuales, razón para que la demanda deba dirigirse contra la Nación - Ministerio de Salud y no contra Cofinanciación para la Inversión Social. c). Pago, pues las obligaciones generadas en el contrato fueron canceladas. d) Caducidad, porque desde la fecha de cancelación del anticipo el 29 de agosto de 1991 hasta la15 Exp. No. 94 D 10331
c). Pago, pues las obligaciones generadas en el contrato fueron canceladas. d) Caducidad, porque desde la fecha de cancelación del anticipo el 29 de agosto de 1991 hasta la15 Exp. No. 94 D 10331 presentación de la demanda el 21 de octubre de 1994 transcurrieron más de dos allos. Se solicita además, la Práctica de pruebas (fols. 33 a 38). 2) La Nación Departamento Nacional de Planeación no contestó la demanda. AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 60. del decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el lo. de agosto de 1996, sin que se lograra acuerdo alguno (folios 74 y 75).
LOS ALEGATOS
DE CONCLUSION:16 Exp. No. 94 D 10331
Por auto del 22 de agosto de 1996 se dio traslado a las partes y al SeNor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados del actor y del FIS; el Ministerio Público guardó silencio. La parte actora aduce que la demora en la presentación de la cuenta correspondiente al anticipo que lo fue el 21 de enero de 1991 fue el resultado de conductas atribuibles a la administración que se tomó 21 días para la elaboración de la minuta del contrato por lo cual se suscribió el 21 de diciembre de 1990 y presentadas las respectivas pólizas de garantías sólo las aprobó el 28 de diciembre y
que se tomó 21 días para la elaboración de la minuta del contrato por lo cual se suscribió el 21 de diciembre de 1990 y presentadas las respectivas pólizas de garantías sólo las aprobó el 28 de diciembre y presentada la cuenta en enero de 1991 el pago se produjo el 29 de agosto del mismo allo generando hechos imputables a la contratante , generando retardo en el cumplimiento de las respectivas obligaciones aún aceptando que los pagos sólo podían efectuarse dentro de la vigencia fiscal de ese aso, originando así un detrimento económico de la contratista por la mora en el pago que significó un cambio en el valor del dólar con cuyo fundamento se había hecho la propuesta incrementando los precios y haciendo más gravosa la situación de la demandante, situación que originó la prórroga en el plazo del contrato y la demora en el pago del excedente pues la orden de alta de los elementos entregados se produjo el 3 de diciembre de 1991 dando lug