TA CUN - 94-D-10386-(14-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-10386-(14-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
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AETJ OflJSi / 'ALL DIiE SflivIciO DE VIGILMCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
6 15 MAR. Santa Ee de Bogotá, D.C., marzo catorce (14) novecientos noventa y seis (1.996)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 94-D-10386
ACTOR: LUIS CARLOS DIAZ Y OTRA Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que ce observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio ce la acción de directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., los señores Luis Carlos Díaz y Fénix Gutiérrez de reparación instauraron Díaz con l finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Públicopor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA 1.- Los señores LUIS CARLOS DIAZ y FENIX DE DIAZ formulan ante esta Corporación y contra COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Ministerio de Hacienda y Crédito Públicolas pretensiones procesales: GUTIERREZ la NACION Nacional y siguientes lo.-) Que se do1are a la Nación
Ministerio de Hacienda y Crédito Públicolas pretensiones procesales: GUTIERREZ la NACION Nacional y siguientes lo.-) Que se do1are a la Nación
MINISTERIO DE DEFENSA NACION L, POLICIA NACIONAL y
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, administrativamente Colombiana MINISTERIO responsable por los daños y perjuicios que sufrieron los señores LAJ i .J CARLOS DIAZ y FENIX GUTIERREZ DE DIAZ, por el fallecimiento de¼ 2 Proceso No. 94-D-1036 su hijo HELY FABIO DIAZ GUTIERREZ, como resultado de la explosión de un carro bomba, ocurrido el día 30 de enero de 1.993, a las 1700 horas aproximadamente, en la Carrera 9a. con la Calle 15 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá. 2o.-) Que como consecuencia de lo anterior, se declare y se condene a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a pagar los perjuicios materiales y morales que han sufrido mis mandantes LUIS CARLOS DIAZ y FENIX GUTIERREZ DE DIAZ, como consecuencia de la pérdida de su hijo HELY FABIO DIAZ GUTIERREZ, quien era el pilar de su sustento. "La indemnización incluirá tanto el dario emergente como el lucro cesante pasados y futuros; actualizándose mediante la utilización de un sistema idóneo de corrección monetaria a fin de corregir la pérdida del podér adquisitivo
"La indemnización incluirá tanto el dario emergente como el lucro cesante pasados y futuros; actualizándose mediante la utilización de un sistema idóneo de corrección monetaria a fin de corregir la pérdida del podér adquisitivo del dinero, entre la época en que ocurrió el daño y la fecha de la sentencia que ponga fin a esta demanda; así mismo con relación a cualquier perjuicio causado y consolidado en época anterior a la sentencia; disponiendo igualmente en la misma el pago de los intereses compensatorios a cargo de las entidades demandadas. 1 TERTALES 'Declarece (sic) responsable a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la totalidad de los perjuicios materiales que aquí se determinan y los que se demuestren dentro del curso del proceso y que padecieron los Padres y hermanos, como pérdida de los ingresos mensuales que destinaba a la cóngrua subsistencia de sus padres así Vr. Salario promedio mensual cue devengaba el sr. HELY FABIO DIAZ GUTIERREZ en la Empresa INVRRSIONES FERVAR LTDA. así salario¼ 3 Proceso No. 94-D-10386 Promedio mensual en el último mes al fallecimiento sueldo $116.500.00 + 7.542 Subsidio d Transporte + $24.000 Subsidio de Alimentación + $19.416.66 de Prima Extralegal + Valor Honorarios cancelados por el Dr. HERNANDO CARDONA al momento del fallecimiento.. .$60.000: + Valor Honorarios pagados por la Dra PATRICIA ANGEL al momento del fallecimiento $50.000.
Honorarios cancelados por el Dr. HERNANDO CARDONA al momento del fallecimiento.. .$60.000: + Valor Honorarios pagados por la Dra PATRICIA ANGEL al momento del fallecimiento $50.000. 'Total de Ingresos que devengaba el Sr. HELY FABIO DIAZ GUTIERREZ al momento de su fallecimiento $277.458.66. Varios vida probables del trabajador al momento del fallecimiento según datos de la Superintendencia Bancaria así: 'Edad al 31 de Enero de 1993 30 arios Edad probable del fallecido ..........72 arios 72-31 - 41 arios de vida probable Salario Promedio X vida probable = Indemnización 277.458.66 X 492 = 136509.660.72. Que se condene a la nación a cancelar la corrección Monetaria o pérdida por desvalorización de los dineros desde cuando se hicieran exigibles hasta el momento en que se paguen en forma real y material. DA() MORALES: Teniéndose en cuenta el grado de perturbación y el impacto Psicológico causado por la muerte de su hijo, para tener que trasladarse desde Aipé (Huila) y permanecer tres días sin saber de El buscando en todos los lugares de la Ciudad, Clínicas, Hospitales y la Morgue, que finalmente fue encontrado allí sometidos a los improperios que fueron objeto. 'Por parte de medicina Legal ya que no tenían organizado para un acto de tal magnitud, las instalaciones;¼ 4 Proceso No. 94-D-10386 debieron trasladar el cadáver hasta su lugar natal AIPE; y sus condiciones económicas impedían el traslado por lo que debieron someterse a la caridad pública, todos estos hechos
4 Proceso No. 94-D-10386 debieron trasladar el cadáver hasta su lugar natal AIPE; y sus condiciones económicas impedían el traslado por lo que debieron someterse a la caridad pública, todos estos hechos causaron serios impactos morales a mis mandantes quienes nunca pudieron reponerse de estas cicatrices morales; por esto consideramos que el Padre del Occiso HELY FABIO DIAZ GUTIERREZ Señor LUIS CARLOS DIAZ 3000 GRAMOS ORO; La madre del Occiso
HELY FABIO DIAZ GUTIERREZ Sra FENIX GUTIERREZ DE DIAZ 3000
GRAMOS ORO; El Hermano cie'. Occso Sr. DIAZ GUTIERREZ 1.000
GRAMOS ORO: La Hermana del Occiso Sra. DIAZ GUTIERREZ 1.000
GRAMOS ORO. "3o.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo di3puesto por el art. 177 del C.C.A. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El sefor Hely Fabio Díaz Gutiérrez, hijo de los actores. transitaba el 30 de enero de 1.993, por la Carrera 9a. con la Calle 15 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., cuando al pasar cerca de un vehículo éste estalló por tener dentro una bomba de alto poder explosivo, lo que le causó la muerte en forma instantáneo. U.- El seior Hely Fabio Díaz Gutiérrez laboraba en la Empresa Inversiones Fervar Ltda. devengando un salario
dentro una bomba de alto poder explosivo, lo que le causó la muerte en forma instantáneo. U.- El seior Hely Fabio Díaz Gutiérrez laboraba en la Empresa Inversiones Fervar Ltda. devengando un salario promedio tnencual de $277. 45B.00; era soltero y sostenía a sus padres, quienes ccn la muert. d aquél quedaron desprotegidos.
O. - El Estado tsna conocimiento, por inteligencia militar, que en la Cámaro do Comercio y sus alrededores sería colocado un carro bombo. y La Policía Nacional no hizo nada por evitarlo.5 Proceso No. 94-D-10386 d.- El país enfrentaba una grave situaci6n de orden público en razón de las actividades delicuenciales de las bandas de narcotraficantes. e.- Los actores sufrieron un fuerte impacto emocional con la muerte de su hijo. 3.- Como fundamemnto jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2o. y 90 de la Carta Política; 86 del C.C.A.; 2341 y siguientes del CC.
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y .:eoonoctda como tal en el proceso
(fls. 39 y 40 C. Principal), procedió a,conteatar la demanda aceptando como ciet 1:flOS de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; solicitando el decreto y práctica de pruebas; solicitando negar las pretensiones aducidas por cuanto se trató de un hecho imprevisto, imprevisible e irresistible que rompe el
ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; solicitando el decreto y práctica de pruebas; solicitando negar las pretensiones aducidas por cuanto se trató de un hecho imprevisto, imprevisible e irresistible que rompe el nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño (fis. 29 a 37 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSICN a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello reitera los planteamientos expuestos en ésta y hace relación al material probatorio allegado al proceso (fls. 74 a 77 C. Principal). h.- La tarte dernidada insiste en los argumentos expuestos en ci escrito de ontestación de la demanda (fls. 78 a 83 C. Principal).6 Proceso No. 94-D-10386
L CQNCEP.IO DEL 1jNISTERIQ PULICQ El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. SONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como ic.s supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, én debida forma, los siguientes medios de prueba: ,a.-- Acta de Registro Parroquial de Matrimonio de Luis Carias Día= y Fénix Guttrrez Mosquera (fi. .7 C. No. 2) y Acta de. Registro Civil de Nacimiento de Hely Fabio Díaz Gutiérrez (fi. 2 C. No. 2). b. Acta de Registro Civil de Defunción de Hely Fabio Días Gutiérrez, fallecimiento producido el día 31 de enero de 1.993, a causa de choque hemorrágico, heridas
b. Acta de Registro Civil de Defunción de Hely Fabio Días Gutiérrez, fallecimiento producido el día 31 de enero de 1.993, a causa de choque hemorrágico, heridas musculares y vasculares por elemento explosivo (fi. 1 C. No. 2). Acta de Registro Civil de Nacimiento de Fénix Gutiérrez Mosquera y Luis Caricia Díaz (fis. 3 y 4 C. No. 2). Declaraciones testimoniales de los señores ANTONIO MILAN MARTINEZ. PMRICIA ANGEL RUIZ, JEINER GUILLOMBO GUTIERREZ, HERNANDO CARDONA CORTES y CARLOS ARTURO HURTADO VELEZ. quienes manifiestan conocer al señor Hely Fabio Días Gutiérrez; saber que guardaba con sus padres y hermanos relaciones de afecto y que ayudaba económicamente a los primeros para su sostenimiento: trabajaba como mensajero de una oficina y falleció a consecuencia de la explosión de un carro bomba colocado en la Carrera 9a. con la Calle 15 de Santa Fe de Bogotá: ese día no se habla realizado ningún14 7 Proceso No. 94-D-10386 operativo de seguridad en dicha área (fis. 8 a 14 y51 a 53 C. No. 2). e.- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro (fi. 15 C. No. 2). f. Informe de dos miembros del Grupo Antiexplosivos del DAS a la Jefatura de esa dependencia, en que se dice que el 30 de enero de 1.993, hacia las 18:20 p.m. se recibió informe sobre la explosión de un carro bomba en la Carrera 9a.
del DAS a la Jefatura de esa dependencia, en que se dice que el 30 de enero de 1.993, hacia las 18:20 p.m. se recibió informe sobre la explosión de un carro bomba en la Carrera 9a. con Calle 15; en el sitio quedó un cráter de aproximadamente 6 metros de diámetro y 80 centímetros de profundidad; la onda causó daños materiales en un área de aproximadamente 200 metros a la redonda: resultaron afectados verjas vehículos, muertas ocho personas y luego cinco más y heridas unas cincuenta personas; el vehículo que portaba la bomba quedó completamente destruido: la bomba consistía en una carga de 80 a 100 kilos de, al parecer. dinamita (fis. 17 a 19 C. No. 2). g.- Protocolo de Necropsia practicada al cadáver del señor Hely Fabio Díaz Gutiérez (fis. 21 y 22 C. No. 2). h.- Oficios de 20 de julio de 1.993 y de 22 de marzo de 1.995 de la DIJIN sobre planes, operativos y labores de inteligencia desarrollados en diferentes sitios de la ciudad de Bogotá con anterioridad al mes de enero de 1.993 y de 24 de marzo de 1.995 del Comando General de las Fuerzas Militares sobre los mismos aspectos (fis. 26 e 33 C. No. 2). i.- Oficio No. 4134 cel Comando de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, en el que se informa sobre las actividades desarrolladas por ese organismo en el segundo semestre de 1.992 y el mes de enero de 1.993, con
Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, en el que se informa sobre las actividades desarrolladas por ese organismo en el segundo semestre de 1.992 y el mes de enero de 1.993, con miras a neutralizar acciones terroristas ('fis. 34 a 36 C. No. 2.4. e, Proceso No. 94-D-10386 j.- Oficio c:Ie 3 de octubre de 1.995 de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional en la que se informa sobre operativos de seguridad entre los meses de junio de 1.992 y enero de 1.993 (fis. 39 y 40 C. No. 2). k.- Tablas Colombianas de Mortalidad procedentes de la Superintendencia Bancaria (fis. 41 a 56 C. No. 2). k.- Certificación de la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la que se da cuenta que se investigó el acto terrorista ocurrido en la Carrera 9a. con Calle 15, el día $0 de enero de 1.993, en el cual fue víctima, entre otras personas, el señor Hely Fabio Díaz Gutiérrez (fi. 58 0. No. 2). II.- Apreciado ci material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (articulo 187 C. de P. C.), encuentra la Sala acreditado que el día 30 de enero de 1.993, hacia las 17:00 horas, en la Carrera 9a. con Calle 15 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., explotó un carro
C.), encuentra la Sala acreditado que el día 30 de enero de 1.993, hacia las 17:00 horas, en la Carrera 9a. con Calle 15 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., explotó un carro bomba; que el señor Hely Fabio Díaz Gutiérrez, quien transitaba por el lugar fue alcanzado por la onda explosiva y por partículas arrojadas a causa de la explosión como consecuencia de lo cual falleció; que para la fecha mencionada no se realizó ningún operativo de seguridad en área aledaña al sitio de la explosión, ni se recibió informe alguno sobre posible atentado terrorista en tal lugar. III.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no ser imputable el hecho generador del daño por cuya indemnización se reclama a actuación u omisión alguna de la Administración Pública, es decir, no existe en el evento sub iucioe imputabilidad o relación de4' 9 Proceso No. 94-D-10386 causa a efecto entre el hecho generador del daño y conducta predicable de la Administración. Al no existir nexo causal entre los elementos mencionados no se configura la responsabilidad del F:» hjo ninguno de los regímenes de responsabilidad que la doctrina y la jurisprudencia han venido estructurando y precisando a lo largo de la evolución de la temática de la responsabilidad extracontractual del Estada. A este efecto, en un caso similar al que ahora se analiza y al confirmar :La providencia proferida por esta misma Secci6n de este Tribunal (sentencia de 2 de junio de 1.994, actor: Elsa Castilla Bernal). el Honorable Consejo »de Estado,
analiza y al confirmar :La providencia proferida por esta misma Secci6n de este Tribunal (sentencia de 2 de junio de 1.994, actor: Elsa Castilla Bernal). el Honorable Consejo »de Estado, r. Sección Tercera, en sentencia de 9 de marzo de 1.995, con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, dijo: En el caso eub examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la seiora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un daío. como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada hizo de manera in:ior.:rninada a la altura de la transversal 92 No. 79-20 el día 20 de mayo de 1.990. Ocurre, sin embargo, que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni por omisión de las autoridades públicas, como lo exige el articulo 90 de la Constitución. Sobre la materia que se deja estudiadas la Sala reitea la pauta juisprudencia.l que fijó en sentencia de 28 de abril de 1.994, expediente No. 7773. actor: Alvaro Medina MEnd;j2a. corsejerc ponente Dr. JULIO CESAR UF t\JJi en la cual ' u4. lo Proceso No. 94-D-10386 lo pertinente se dijo: 'A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la Nación -Ministerio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la
deja expuesta se impone concluir que la Nación -Ministerio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública., encargada de guardar, y mantener el orden, no participó en los. hechos. No lo segundo, porque los Directores del periódico "Vanguardia Liberal" no habían demandado. de la autoridad pclic:iva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por, las fuerzas del dso'den, que han sembrado los caminos y valLes de l patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al sic de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus . bienes. Desde un punto de vista Leórico y rnafle3arido ideales, podría onseiarse que esa es meta que debería alcanzar e]. l].amado Estado Social de Derecho o astado de Bienestar. 1. nfcrtunadamente como lo conocen cus mismos teorizantes, ello no es posible por les limitaciones de orden presupuestal que ienen los países en vía de desarrollo. - Como la parte demandada estuvo representada en11 Proceso No. 94-D-10386 el proceso por apoderada vinculada a ella como funcionaria pública y. como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generora ga.:jto5 procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora.
el proceso por apoderada vinculada a ella como funcionaria pública y. como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generora ga.:jto5 procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE; NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
FABlJLA t3R00O DE NIfO
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MAPJA ELENA GIRALD() GOMEZ
Magistrado Magistrada
MYRIAtI GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Mag istrada Magistrado