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TA CUN - 94-D-10387-(05-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10387-(05-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

bo 4.' CDNTRAW DE PEESTACION DE SERVICIOS - Terminación unu por conveniencia / PERJUICIOS - Indemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇ?4 cN

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF: Proceso No. 95-D-1 0970

Actor: JUAN DE JESUS PULIDO GARZON Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 de¡ C.C.A., instauró el señor Juan de Jesús Pulido Garzón con la finalidad de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato suscrito por éste el 10 de octubre de 1.994, con el Municipio de Silvania, la condena al reconocimiento y pago de los perjuicios que se afirman irrogados y la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 001 de 7 de enero y 005 del 17 de enero de 1.995.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor JUAN DE JESUS PULIDO GARZON formula ante esta Corporación y contra el MUNICIPIO DE SILVANIA las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO.- Declarar que el municipio de Silvania incumplió el

1.- El señor JUAN DE JESUS PULIDO GARZON formula ante esta Corporación y contra el MUNICIPIO DE SILVANIA las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO.- Declarar que el municipio de Silvania incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con el señor JUAN DE JESUS PULIDO GARZON el día 10 de octubre de 1.994. "SEGUNDO.- Que se condene al municipio de Silvania a pagar al señor Juan de Jesús Pulido las siguientes cantidades de dinero: "a) La suma de Trescientos treinta y seis mil seiscientos sesenta pesos ($336.660) equivalentes a veinte días de trabajo del 20 de enero de 1.995 al 9 de febrero del mismo año. "b) La suma de Quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) por concepto del sueldo que debía devengar el demandante del 10 de febrero de 1.995 al 9 de marzo del mismo año. "c) La suma de Quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) del sueldo que debían devengar el demandante del 10 de marzo de 1.995 al 9 de abril del mismo año.2 Proceso 95-D-10970 "d) La suma de Quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) del sueldo que debía devengar el demandante el 10 de abril de 1.995 al 9 de mayo del mismo año. "e) La suma de Quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) del sueldo que debía devengar el demandante del 10 de mayo de 1.995 al 10 de junio del mismo año. "En total suman las anteriores cantidades la suma de Dos millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta pesos ($2'566.660.00).

junio del mismo año. "En total suman las anteriores cantidades la suma de Dos millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta pesos ($2'566.660.00). "Las anteriores sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes en que debían haberse cancelado al demandante y el que exista en el momento de producirse el fallo e igualmente pagarán intereses del doce por ciento (12%) anual según lo preceptuado en el artículo 4°.-8 de la Ley 80 de 1.993. "TERCERO.- Declarar la nulidad de las resoluciones 001 de siete de enero de 1.995 y 005 de 17 de enero de 1995 proferidas por el señor Alcalde Municipal de Silvania por las cuales se terminó el contrato de prestación de servicios celebrado entre mi mandante y el Municipio de Silvania y se resolvió un recurso de reposición. "CUARTO.- El municipio de Silvania dictará la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término todo según los artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- Entre el Municipio de Silvania y el señor Juan de Jesús Pulido se suscribió, el 10 de octubre de 1.994, un contrato de prestación de servicios, cuyo plazo era de 8 meses, contados a partir del 10 de octubre de

a.- Entre el Municipio de Silvania y el señor Juan de Jesús Pulido se suscribió, el 10 de octubre de 1.994, un contrato de prestación de servicios, cuyo plazo era de 8 meses, contados a partir del 10 de octubre de 1.994 y hasta el 9 de junio de 1.995 y su valor la suma de $4'400.000.00, pagaderos mensualmente en mesadas de $550.000.00. b.- Intempestivamente y sin causa legal el Alcalde Municipal de Silvania expidió la Resolución No. 001 de 7 de enero de 1.995, por la cual se declaró la terminación unilateral del Contrato, con fundamento en que debido al cambio de Administración es necesario introducir nuevas políticas administrativas conforme al programa de gobierno fijado e inscrito en el curso de la campaña y particularmente en orden a cubrir las exigencias del servicio público, en los términos del numeral 1°. del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993. c.- El contratista interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Resolución No. 005 de 17 de enero de 1.995 en forma negativa. d.- El 12 de enero de 1.994 el Contratista y otras personas solicitaron al señor Personero del Municipio de Silvania abrir investigación por existir persecución política contra ellos, haberse utilizado objetos, equipos y materiales sin haberse realizado entrega de las oficinas, haberse b3 Proceso 95-D10970 entorpecido el normal funcionamiento de las oficinas y de sus servicios al no permitirse su acceso a los materiales y equipos. e.- El 20 de enero de 1.995 el Contratista hizo entrega al Director de la UMATA de las oficinas, proyectos, programa de vacunación, etc.

permitirse su acceso a los materiales y equipos. e.- El 20 de enero de 1.995 el Contratista hizo entrega al Director de la UMATA de las oficinas, proyectos, programa de vacunación, etc. f.- El Contratista fue citado el 5 de enero de 1.995 a la Inspección de Policía, la cual adelantaba una investigación por la pérdida de unas vacunas, investigación que se originó a efectos de justificar la terminación unilateral del Contrato. g.- En la Resolución No. 005 se afirmá que el Contratista ha facilitado la pérdida de bienes que le fueron confiados, lo que no es cierto, pues aparte de la investigación antes mencionada y que terminó en forma satisfactoria para éste, no se le ha adelantado ninguna investigación por pérdida de bienes. h.- Con la terminación del contrato se han causado al Contratista perjuicios materiales representados en las sumas que dejó de percibir, debidamente actualizadas y con intereses. 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 3°., 17, 18, 24-8 y28 de la Ley 80 de 1.993. a.- Se desconocieron los fines de la contratación estatal, como son la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses del Contratista. b.- No es causal para la terminación unilateral del Contrato el cumplimiento de promesas hechas en una campaña política, según programa de gobierno del candidato, ni el interés en reemplazar con nuevos contratistas de la corriente de un nuevo Alcalde a los que vienen prestando sus servicios. c.- No se dió ninguna causal para declarar la caducidad del Contrato,

programa de gobierno del candidato, ni el interés en reemplazar con nuevos contratistas de la corriente de un nuevo Alcalde a los que vienen prestando sus servicios. c.- No se dió ninguna causal para declarar la caducidad del Contrato, pues el Contratista cumplió en debida forma con las obligaciones emanadas M mismo. d.- Se incurrió en abuso y desviación de poder al proferir las Resoluciones acusadas pues aunque así se expresa en ellas, no fueron las razones del servicio las que las fundamentaron, sino razones de interés político. e.- Se violaron los principios de la buena fé, de la igualdad y del equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza los contratos conmutativos (fis. 3 a 23 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 37 y 38 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas; aceptando como ciertos algunos de los hechos en que se apoya la demanda y negando otros; agregando que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los Contratistas el nuevo Alcalde bien habría podido hacer uso de la declaratoria11 -12 4 Proceso 95-D-10970 de caducidad de los contratos, lo que no hizo para no agravar la situación de éstos, optando por la terminación unilateral; solicitando el decreto y práctica de pruebas y proponiendo como excepción el hecho de haber actuado la Administración Municipal conforme a lo previsto en el artículo 17, numeral 10. y a la Cláusula Undécima del Contrato (fis. 29 a 35 C. Principal).

de pruebas y proponiendo como excepción el hecho de haber actuado la Administración Municipal conforme a lo previsto en el artículo 17, numeral 10. y a la Cláusula Undécima del Contrato (fis. 29 a 35 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones y para ello invoca la sentencia de esta Sección del Tribunal, con ponencia de quien también lo es en el presente proceso, Expediente No. 95-D-10968, Actor: Luis Carlos García, en la que se resolvió un caso idéntico al que es materia del presente proceso (fis. 61 a 63 C. Principal). b.- La parte demandada no presentó alegación alguna.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, el medio de defensa propuesto por la parte demandada a manera de excepción. La afirmación atinente a la sujección a la normatividad legal aplicable al caso, es un medio de defensa que no tiene la naturaleza de excepción, pues el hecho que se aduce como fundamento del mismo no lo conforma, ya que se limita a desconocer los hechos y los fundamentos de derecho invocados por el actor y, en tal sentido, la negación o el desconocimiento de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a

una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquéllos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la excepción que se analizan no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:6 Proceso 95-D-10970 a.- Contrato de prestación de servicios, suscrito el 10 de octubre de 1.994, entre el Municipio de Silvania y el señor Juan de Jesús Pulido, cuyo objeto es la prestación de servicios de éste como Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria; su valor la suma de $4'400.000.00, pagaderos en contados de $550.000.00, mensuales; su plazo de ejecución 8 meses, contados a partir del 10 de octubre de 1.994 y

$4'400.000.00, pagaderos en contados de $550.000.00, mensuales; su plazo de ejecución 8 meses, contados a partir del 10 de octubre de 1.994 y hasta el 9 de junio de 1.995. en él se pactó la Cláusula de Terminación Unilateral en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993 (fis. 1 y 2 C. No. 2). b.- Resolución No. 001 de 7 de enero de 1.995, de la Alcaldía Municipal de Silvania, por la cual se decreta la terminación unilateral del Contrato a que se ha hecho mención y se ordena al Contratista, para el 10 de enero de 1.995, hacer entrega de los elementos de propiedad del Municipio que se hallan bajo su cuidado y rendir informe de la gestión adelantada, con fundamento en que el ingreso de una nueva administración hace indispensable introducir nuevas políticas administrativas conforme al programa de gobierno de ésta planteado en la campaña electoral y con miras a cubrir las exigencias del servicio público en los términos del numeral 10. del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993, en que debe hacerse un reestudio de la UMATA para obtener mayor rendimiento y cubrimiento en las áreas agrícolas y pecuarias del sector rural del Municipio y en que por tratarse de un contrato a término fijo, el Alcalde está en libertad de mantenerlo o no conforme a las necesidades del servicio, por cuanto este tipo de vinculación no hace parte de la carrera administrativa (fi. 3 C. No. 2). c.- Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la Resolución antes mencionada (fis. 4 y 5 C. No. 2).

no hace parte de la carrera administrativa (fi. 3 C. No. 2). c.- Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la Resolución antes mencionada (fis. 4 y 5 C. No. 2). d.- Resolución No. 005 de 17 de enero de 1.995, de la Alcaldía Municipal de Silvania, por la cual se confirma la Resolución No. 001 de 7 de enero de 1.995, con fundamento en que en los contratos administrativos se pueden utilizar las cláusulas exhorbitantes por necesidades del servicio y por razones de interés público o social; en que el Contratista adquirió la obligación de prestar el servicio y éste se ha prestado para que bienes que le fueron depositados, según inventario, para el ejercicio de sus funciones se hayan extraviado por su negligencia, debiendo la Administración iniciar investigaciones para su recuperación y entrabando la gestión que se inicia con prevención innecesaria frente a las nuevas políticas (fis. 6 a 8 C. No. 2). e.- Oficio de 12 de enero de 1.995, dirigido al señor Personero Municipal de Silvania, por varias personas, entre ellas el actor, solicitando su intervención para que se les permita el acceso a los sitios y elementos de trabajo mientras se resuelven los recursos interpuestos, pidiendo se investigue el hostigamiento de que son objeto y se determine bajo que acto administrativo están vinculadas las personas que ejercen los cargos en la Oficina de la UMATA desde el 10 de enero de 1.995 (fis. 9 y 10 C. No. 2). f.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: CESAR JULIO GIRALDO ESPINOSA quien manifiesta ser Ingeniero

Oficina de la UMATA desde el 10 de enero de 1.995 (fis. 9 y 10 C. No. 2). f.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: CESAR JULIO GIRALDO ESPINOSA quien manifiesta ser Ingeniero Agrónomo; conocer al señor Juan de Jesús Pulido; saber que éste se desempeñó muy bien como Director de Umata y no constarle ninguno de los hechos materia de la demanda. (fis. 12 y 13 C. No. 2). CARLOS ALONSO ORTEGON quien afirma no saber nada en relación con el desarrollo y terminación del Contrato de prestación deProceso 95-D-10970 Servicios suscrito entre el Municipio de Silvania y el señor Juan de Jesús Pulido Garzón (fis. 143 y 144 C. No. 2). ALVARO ROJAS APONTE quien expresa que el señor Juan de Jesús Pulido se desempeñaba como Director de la Oficina de la Umata de Silvania; tenía a su cargo el desarrollo de programas de asesoría agropecuaria a la comunidad en granjas porcícolas, avícolas, en vacunación y en variedad de cultivos (fis. 144 y 145 C. No. 2). JESUS ENRIQUE GONZALEZ quien manifiesta conocer al señor Juan de Jesús Pulido y saber que se desempeñó como Director de la Oficina de la UMATA de Silvania; laboró junto con éste en actividades agrícolas y los programas diseñados se cumplieron cabalmente y sin inconveniente alguno (fis. 146 a 148 C. No. 2). HUMBERTO ALFREDO ARANGO ACOSTA quien expresa no constarle nada en relación con los hechos de la demanda y sobre los cuales

(fis. 146 a 148 C. No. 2). HUMBERTO ALFREDO ARANGO ACOSTA quien expresa no constarle nada en relación con los hechos de la demanda y sobre los cuales se le interroga (fis. 148 y 149 C. No. 2). PLUTARCO REYES GONZALEZ quien dice conocer al señor Juan de Jesús Pulido quien se desempeñó como Director de la Oficina de la Umata en Silvania y saber que participó en campañas de vacunación bovina (fis. 149 a 150 C. No. 2). g.- Expediente contentivo de la investigación adelantada por la Personería Municipal de Silvania ( fis. 14 a 108 C. No. 2) del cual se destacan los siguientes documentos: 1.- Acta de entrega de la Oficina de la Umata a cargo del señor Juan de Jesús Pulido, con fecha 10 de enero de 1.995, diligencia que se llevó a cabo sin fa presencia de éste (fis. 17 a 19 C. No. 2). 2.- Oficio de 12 de enero de 1.995 de Jefe de Control Interno de la Alcaldía del Municipio de Silvania al señor Personero Municipal, en el que informa sobre el hecho de encontrarse en la casa de la señora Mercedes Castillo una cantidad indeterminada de vacunas contra la encefalitis equina de propiedad de la Umata y que fueron dejados allí por funcionarios de dicha Oficina (fi.71). 3.- Declaración de la señora Mercedes Castillo quien manifiesta que los señores Carlos Cortés y Elkin Ramos le habían dejado una droga para que la guardara en la nevera, pues ellos no disponían de ésta en la Alcaldía

Oficina (fi.71). 3.- Declaración de la señora Mercedes Castillo quien manifiesta que los señores Carlos Cortés y Elkin Ramos le habían dejado una droga para que la guardara en la nevera, pues ellos no disponían de ésta en la Alcaldía y la droga requería refrigeración, droga que ella guardó, son como 40 frascos y la tiene en su poder desde hace aproximadamente un mes; Juan Pulido y Elkin Ramos fueron a reclamarla, pero ella no la entregó porque debe hacerlo al Director (fis. 74 y 75). 4.- Oficio de 4 de marzo de 1.995 del Director de la Umata de Silvania al señor Personero Municipal en el que le informa que el material biológicovacunasse mantiene en refrigeración en lugares ajenos a la dependencia por carecer del equipo adecuado de refrigeración (fi. 84). h.- Oficio de la Inspección de Policía de Silvania en que informan que ante dicho Despacho no ha sido formulada ninguna denuncia contra el señor Juan de Jesús Pulido, por pérdida de elementos de la Umata. (fi. 109 C. No. 2).Proceso 95-D-10970 7 t '1

III. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que el 10 de octubre de 1.994, se suscribió entre el Municipio de Silvania y el señor Juan de Jesús Pulido un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era por parte de éste el desarrollo de labores como

acreditado que el 10 de octubre de 1.994, se suscribió entre el Municipio de Silvania y el señor Juan de Jesús Pulido un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era por parte de éste el desarrollo de labores como Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, su valor la suma de $ 4'400.000.00, pagaderos por mensualidades, a razón de $550.000.00 y su plazo de ejecución ocho meses, comprendidos entre el 10 de octubre de 1.994 y el 9 de junio de 1.995 y que en dicho Contrato se pactó Cláusula de Terminación Unilateral en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993; que por Resolución No.001 de 7 de enero de 1.995, se declaró la terminación unilateral del mencionado Contrato en aplicación de lo previsto en el numeral 10. del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993 y se ordenó al Contratista hacer entrega de los elementos bajo su cuidado y rendir informe de la gestión adelantada, para el 10 de enero de 1995; que por Resolución No. 005 de 17 de enero de 1.995, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anteriormente mencionada, confirmándola y, en la cual se agregó como motivación incumplimiento de las obligaciones del Contratista al facilitar el extravío de bienes que le fueron entregados, obligando a la Administración a adelantar las pertinentes investigaciones para lograr su recuperación; que la Inspección de Policía de Silvania certificó que ante ella no ha sido formulada denuncia alguna contra el señor Juan de Jesús Pulido, por pérdida de elementos de la Unidad

investigaciones para lograr su recuperación; que la Inspección de Policía de Silvania certificó que ante ella no ha sido formulada denuncia alguna contra el señor Juan de Jesús Pulido, por pérdida de elementos de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria. IV.- Reiterará la Sala los planteamientos expuestos en sentencia de 28 de agosto de 1.997, de esta misma Sección; con ponencia de quien también lo es en el presente proceso, Expediente No. 95-D-10968, Actor: Luis Carlos García, en la que se decidió un conflicto similar al que aquí se resuelve. Como los cargos numerados bajo las letras b.- y c.- del acápite destinado a relacionar las normas violadas y el concepto de violación se encuentran plenamente configurados, a ellos limitará la Sala el respectivo análisis. a.- La motivación en que se sustenta la Resolución No. 009 de 8 de enero de 1995 gira en torno a razones de conveniencia en la prestación del servicio público, las cuales se pretenden ubicar dentro de la primera de las causales previstas, para la terminación unilateral del contrato, en el artículo l7dela Ley 8ode 1993. Como bien se expresa en el libelo de demanda, tal causal no puede entenderse ni afirmarse estructurada por el simple, hecho que el arribo de una nueva Administración Municipal implique la implementación de un programa de Gobierno materia de la respectiva campaña política y como consecuencia de ello la prescindencia de quienes con el carácter de Contratistas venían colaborando con la anterior Administración. Las exigencias del servicio público a que la norma en mención alude atañen a consideraciones de satisfacción de necesidades colectivas, de

consecuencia de ello la prescindencia de quienes con el carácter de Contratistas venían colaborando con la anterior Administración. Las exigencias del servicio público a que la norma en mención alude atañen a consideraciones de satisfacción de necesidades colectivas, de preservación del orden público y de cumplimiento de los fines del Estado, a términos del artículo 20 del Estatuto de Contratación Estatal -Ley 80 de 1993, consideraciones que son extrañas o ajenas al relevo de una Administración Municipal por otra, pues dichas exigencias tienen una naturaleza8 Proceso 95-D-10970 eminentemente objetiva e independiente de las apreciaciones de las personas que en un momento determinado asuman la dirección de la comunidad. Además, por el hecho de operarse tal cambio en la dirección de la colectividad territorial, no puede simplemente concluirse, como se hace en el acto acusado, que deben efectuarse estudios con miras a un mejor cubrimiento de las actividades adelantadas en el sector rural y entre tanto prescindir de los servicios de quienes desarrollan tales labores, pues ello llevaría a un entrabamiento cuando no a la parálisis en la prestación del servicio, contrariando, allí sí, las exigencias del servicio público. Al no darse los supuestos de hecho para la aplicación del numeral 1, primera parte, del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, se configura una violación directa de la norma en mención por aplicación indebida, causal de anulación del acto administrativo en cuestión. b.- En la resolución No. 012 de 28 de enero de 1995, al confirmar la Resolución No. 009 de 8 de enero del mismo año, se agrega un considerando atinente al incumplimiento de las obligaciones del Contratista,

b.- En la resolución No. 012 de 28 de enero de 1995, al confirmar la Resolución No. 009 de 8 de enero del mismo año, se agrega un considerando atinente al incumplimiento de las obligaciones del Contratista, incumplimiento relativo a negligencia en el cuidado de bienes que le fueron entregados para el desarrollo de sus labores, lo que ha determinado la necesidad de adelantar investigación para la recuperación de los mismos. Entiende la sala que, la situación planteada concierne a una causal de caducidad que no de terminación unilateral del contrato, aunque no se invoque la norma que contempla tal cláusula exorbitante. De una parte, no basta para que se estructure la causal de caducidad el simple incumplimiento de obligaciones a cargo del contratista, pues tal incumplimiento debe ser cualificado en cuanto éste debe ser grave, afectar de manera directa la ejecución del contrato y evidenciar que puede conducir a su paralización, aspectos éstos a los que no se hace mención alguna en dicha decisión. De otra parte, se halla probado que el presunto extravío de tales bienes es ajeno a la conducta del Contratista, señor Luis Carlos García, pues fueron otras personas quienes confiaron tales elementos a persona ajena a la administración, configurándose así causal de nulidad por falsa motivación. Habiéndose desvirtuado las presunciones de legalidad y veracidad que amparan los actos impugnados, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en cuanto atañe a la declaratoria de nulidad de los actos acusados. De otra parte, no configurándose causal para la terminación anticipada del Contrato, el impedir la ejecución del mismo implica incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Entidad

actos acusados. De otra parte, no configurándose causal para la terminación anticipada del Contrato, el impedir la ejecución del mismo implica incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Entidad Contratante, razón para que prospere la respectiva pretensión y, finalmente, de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y de la declaratoria de incumplimiento del Contrato se desprende la condena a la indemnización de los perjuicios causados, consistentes en el no pago de los honorarios correspondientes al plazo faltante de ejecución del Contrato. Para efectos de determinar el monto de la indemnización se tendrá en cuenta el período a partir del cual se dejaron de reconocer los honorarios pactados y hasta la fecha de vencimiento del plazo de ejecución del Contrato, período comprendido entre el 21 de enero de 1995 y el 9 de junio de 1995, es decir 4 meses y 19 días, lo que arroja la suma de $2.200.000.00 por los cuatro meses y $348.333.33 por los 19 días.9 Proceso 95-D-10970 La suma anterior se actualizará aplicando para ello los Indices de Precios al Consumidor, certificados por el Dane, tomando como fecha Inicial la de vencimiento del plazo de ejecución del Contrato, 9 de junio de 1995 y como fecha final la de esta sentencia, febrero de 1998, según la siguiente fórmula. VF = S Indice Final , donde Indice Inicial

VF = Valor Final.

S = Suma a actualizar.

Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor a la fecha de esta sentencia, febrero de 1998. (688.16).

Indice Inicial

VF = Valor Final.

S = Suma a actualizar.

Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor a la fecha de esta sentencia, febrero de 1998. (688.16).

Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 9 de junio de 1995. (453.26).

VF = 2'548.333,33 688.16_ 453.26 VF = $ 3'868.995,86 Sobre la suma antes indicada, $2.548.333.33, sin actualizar, se liquidarán intereses legales o técnicos del 6% anual, operación que arroja la suma de $ 411.938,08. Anota la Sala que para efectos del reconocimiento de intereses, en este evento, no es aplicable el artículo 40 numeral 8, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993, que el actor invoca, por cuanto no se trata de indemnización de perjuicios devinientes de mora en el cumplimiento de las prestaciones económicas por parte de la Entidad Contratante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 001 de 7 de enero de 1995 y 005 de 17 de enero de 1995, proferidas por el señor Alcalde del Municipio de Silvania. SEGUNDO-. Declárase que el Municipio de Silvania incumplió el Contrato de Prestación de Servicios celebrado el 10 de octubre de 1994 con el señor Juan de Jesús Pulido Garzón.

del Municipio de Silvania. SEGUNDO-. Declárase que el Municipio de Silvania incumplió el Contrato de Prestación de Servicios celebrado el 10 de octubre de 1994 con el señor Juan de Jesús Pulido Garzón. TERCERO.- Condénase al Municipio de Silvania a reconocer y a pagar al señor Luis Carlos García la suma de $ 4280.933,94. CUARTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación.10 Proceso 95-D-10970 QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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