TA CUN - 94-D-10405-(21-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-10405-(21-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SINIESTRO - Declaración (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C. agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADO: BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Contratos 1
Expediente : No.94-13-1 0.405 /
Demandante : Sociedad Construcciones Sigma Ltda.
Demanda Construcciones Sigma ltda., demandó al Instituto de Desarrollo Urbano, solicitando: "Primera.- Que son nulas las resoluciones 651 y 924 de 1994 expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano Idu, por medio de las cuales se ordenó hacer efectiva la póliza de estabilidad No.95006 expedida por la Compañía de Seguros Generales el Cóndor S.A. para el contrato 050 de 1991 celebrado con construcciones Sigma Ltda. "Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior Construcciones Sigma Ltda., ni su garante, están obligados a pagar el valor de la garantía de estabilidad ($41766.070) y en caso de que el IDU hubiese recaudado forzadamente dicha cantidad de dinero, debe devolverla a su propietario junto con intereses moratorios, a la taxa máxima permitida por la ley, desde la fecha de su recaudo hasta cuando la devolución se realice. "Tercera.- Que el ldu debe pagar las costas del proceso. "(fijo 2 cuad. 1) Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. Las partes celebraron un contrato de obra en el año de 1991, para el diseño y construcción de la intersección avenida Boyacá Autopista Medellín.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. Las partes celebraron un contrato de obra en el año de 1991, para el diseño y construcción de la intersección avenida Boyacá Autopista Medellín.
2. Las obras fueron entregados el 15 de mayo de 1992
3. El contrato fue liquidado el 22 de noviembre de 1992.1 'Expediente No. 10.405 2
4. El demandante otorgó garantía de estabilidad de las obras a cargo de la compañía de
Seguros Generales el Cóndor.
5. El demandado expidió la resolución 651 de 1 de agosto de 1994, por la que ordeno hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra en cuantía de $41 766.070
6. El demandante agotó la vía gubernativa En los fundamentos de derecho alega que ni la ley vigente hoy ni la que regía cuando se celebró el contrato otorgaba competencia a la administración para declarar el siniestro y muchísimo menos para declarar este siniestro y mucho menos para ponderarlo.
Y en la impugnación de la decisión que resolvió el recurso de reposición discute que el Idu no acepta la presentación personal del escrito que se hizo ante un notario. La anterior demanda fue presenta ante esta Sección del Tribunal el 11 de noviembre de 1994, admitida el 28 de noviembre de 1994 (folios 6 y 9 del cuad.1) Notificado el Idu el 9 de agosto de 1995, contestó la demanda aceptó los hechos y discutió las razones de derecho. (folio 11 cuad.1) En defensa de lo principal sostiene que al contratista se le había requerido desde antes de la liquidación del contrato para que hiciera las reparaciones de la obra pública, que habían
las razones de derecho. (folio 11 cuad.1) En defensa de lo principal sostiene que al contratista se le había requerido desde antes de la liquidación del contrato para que hiciera las reparaciones de la obra pública, que habían resultado necesarias después de su entrega definitiva. Y que por ello en ejercicio de las facultades del Código Fiscal de la época le confería, ante la negativa del contratista, se hicieron efectivas las garantías. En defensa de la decisión final dice que al Idu le correspondía rechazar los recursos cuando estos no se elevaran con los ritos exigidos por la ley entre los que está la indebida presentación del escrito correspondiente. (folios 25 a 29 del cuad. Principal) El proceso se abrió a pruebas el doce de septiembre de 1995 (folio 32 cuad.1) En auto de enero 31 de 1997 se citó a los litigantes a conciliación realizándose el 10 de abril siguientes sin ningún acuerdo (folios 41 y 53 del cuaderno 1) En auto de mayo 2 de 1997 se ordenó traslado para alegar de conclusión (folio 57 cuad.1) El demandante sostiene al alegar de conclusión que el estado no puede abrogarse la condición de juez para declarar el defectuoso cumplimiento de las obligaciones a cargo M contratistaJ Expediente No. 10.405 3 El Idu por su parte responde que conforme con el texto de la póliza el siniestro amparado por ella se entiende causado cuando quede debidamente ejecutoriada la resolución administrativa que declare la realización del riesgo. HECHOS PROBADOS 1°. El demandante constituyó garantía a cargo de la Compañía de Seguros El Cóndor, por valor $379981 .567.00 con vigencia desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 15
HECHOS PROBADOS 1°. El demandante constituyó garantía a cargo de la Compañía de Seguros El Cóndor, por valor $379981 .567.00 con vigencia desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 15 de agosto de 1997 inclusive, protegiendo la estabilidad de la obra ejecutada en virtud del contrato 50 de 1991, que comprendía el diseño y construcción de la intersección avenida Boyacá con avenida Medellín, excluidas las orejas. La póliza dicha aparece bajo el No.9396 a folio 76 del cuad. 6. , y sobre ello no hay ninguna objeción entre los contendores.
20. El demandado expidió la resolución 651 de 1 de agosto de 1994, por la que ordeno hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra en cuantía de 41766.070. En ella se lee que la garantía otorgada por la aseguradora entre el 15 de agosto de 1992 y el 15 de agosto de 1997 lo fue por $379981.567.; que la administración requirió al contratista para que realizara la reparaciones correspondientes, a lo cual se comprometió; que los valores de las reparaciones fueron discriminadas y avaluadas por la Secretaria de Obras Publicas en un valor de $41766.070; que el demandante no hizo tales reparaciones; razón por la cual hubo lugar a la declaración del siniestro. Copia del acto administrativo anterior aparece a folios 4 a 7 del cuaderno 2,
30. El demandante agotó la vía gubernativa y la administración procedió entonces a expedir la resolución 924 del 3 de octubre de aquel año, por la que le rechazó el recurso interpuesto alegándole que el escrito correspondiente no había sido presentado
30. El demandante agotó la vía gubernativa y la administración procedió entonces a expedir la resolución 924 del 3 de octubre de aquel año, por la que le rechazó el recurso interpuesto alegándole que el escrito correspondiente no había sido presentado personalmente ante el Idu por el representante legal de la sociedad contratista.
El punto que se discute en este proceso es si la administración está autorizada si o nopara, por medio de decisión administrativa, autotularse, declarando la ocurrencia del siniestro y fijando el monto que se le debe pagar con ocasión de éste. 1 La respuesta al interrogante que las partes formulan al Tribunal es afirmativa, pues, así lo / indica el ordinal 5 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo que dice:/ ', Expediente No. 10.405 "Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: u "5°. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación; ' Según la disposición antes transcrita, si la garantía junto con el acto administrativo ejecutoriado que declare la existencia de una obligación a cargo del particular presta mérito ejecutivo a favor del Estado, esto es, conforma un título suficiente que contiene obligación expresa, clara y exigible, determinada o determinable en una suma de dinero, con ello se quiere significar que el estado puede sin necesidad de acudir a un juez que así lo declare, determinar la ocurrencia del siniestro y el valor de la obligaci47i.
obligación expresa, clara y exigible, determinada o determinable en una suma de dinero, con ello se quiere significar que el estado puede sin necesidad de acudir a un juez que así lo declare, determinar la ocurrencia del siniestro y el valor de la obligaci47i. ( Si no fuere así y, si no existiere la autotutela del interés publico y fuere menester acudir ante un juez en procura de darle certeza a la ocurrencia del hecho constitutivo del V incumplimiento o del siniestro, o fuere menester determinar el valor de la obligación judicialmente, no tendría razón de ser la norma citada. Para que ella tenga plena vigencia es menester que el acto administrativo pueda fijar el ámbito del riesgo asegurado, la ocurrencia del hecho futuro condicionado y el monto de la suma que ha de pagarse./. De otro lado, las afirmaciones contenidas en el acto administrativo demandado, según las cuales se dieron hechos constitutivos de la inestabilidad de la obra, representados en daño al pavimento de la construcción, no aparecen desvirtuados a lo largo del proceso, ni en la demanda se reprocharon, razón por la cual habrá de mantenerse la presunción de veracidad que los ampara, sirviendo ellos de sustento para la declaración que hizo la propia administración. Por lo anterior, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyMYR HE •RALVA Magistrado
ERO DE ESCOBAR
Magistrada Expediente No. 10.405 FALLA l. Niéganse las pretensiones de la demanda
COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Magistrado
ERO DE ESCOBAR
Magistrada Expediente No. 10.405 FALLA l. Niéganse las pretensiones de la demanda
COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.37)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
MARIA ELENA GI
Magistra
DO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada