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TA CUN - 94-D-10442-(07-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-10442-(07-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

FALLA DEL SERVICIO MEDICO / PERJUICIOS - indetriizaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

¡ 3 Di~els9s SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIÁM GUERRERO ])E ESCOBAR

REF: Proceso No. 94-D-10442

ACTOR: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VERDUGO Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A.. instauró el señor Rafael Antonio González Verdugo con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de

la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacion&l, Policía Nacional, Hospital Central de la Po.liçia Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la conaecuencial condena a la indemnización de loe perjuicios que se afirman irrogactós.

ANTECEDENTE

A. LA DEMANDA 1.- El señor RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VERDUGO formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Hospital Central de la Policía.. NaCionallás siguientes pretensiones procesales: , Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionai-Hopital Central de la Policía Nacional responsables de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por la falla en el servicio derivada de la

Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionai-Hopital Central de la Policía Nacional responsables de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por la falla en el servicio derivada de la negligente aistencia médica prestada por el Hospital Central de la Policía Nacional.2 Proceso No. 94-D-10442 "2. Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Hospital Central de la Policía Nacional al pago de la indemnización de los dafios y perjuicios sufridos por mi cliente que sé discriminarán así: "a) Por daño emergente la suma de $1'866.607 MíCte. esto es un millón ochocientos. sesenta y seis mil seiscientos siete pesos moneda corriente que constituyen los gastoé que mi cliente, tuvo que sufragar como fue el costo de la cirugía, hospitalización, exámenes, etc., erogaciones que se encuentran respaldadas por sus correspondientes facturas. "b) Por el lucro cesante es decir lo que mi cliente dejó de percibir debido al largo padecimiento de su enfermedad y en vista de que la actividad actual desarrollada por el señor González Verdugo es e]., cgmercic, más exactamente venta de repuestosse considera en la suma de $200.000. "c) Por los perjuicios morales padecidos por mi poderdante como consecuencia del sufrimiento y aflicción que le causaba la ineficiente prestación del servicio médico por parte del Hospital Central de la Policia Nacional, perjuicios qué se estiman en la euma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($00.000)". 2,- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, 108 siguientes:

parte del Hospital Central de la Policia Nacional, perjuicios qué se estiman en la euma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($00.000)". 2,- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, 108 siguientes: a.- El actor ea suboficial de la Policía Nacional en uso de buen retiro. Entidad en la que laboró por espacio de 22 años. b.- Como consecuencia de lo anterior, disfruta de loe servicios médicos asistenciales que ofrece él Hospital Central de la Policía Nacional.Proceso No. 94-D-10442 c.- En el mee de febrero de 1.993 el actor comenzó a sufrir de fuertes cefaleas, por lo que acudió a loe servicios de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional en varias oportunidades. En una de tales oportunidades le fue formulado un analgésico intramuscular que no dio ningún resultado, mientras se ocasionaba pérdida de movimiento del lado derecho del cuerpo, de vocalización y memória. b.- El 22 de febrero de 1.993 volvió al centro hospitalario mencionado y se ordenó su hospitalización sin que se le prestara el servicio con la debida diligencia y cuidado, pues no se ordenó ningún tipo de examen radiológico que permitiera detectar con certeza el origen de la enfermedad. Ese día se le practicó un examen de reflejóay se concluyó que había mejoría, enviándolo a cita de consulta externa para el mes de marzo. eComo la salud del paciente empeoraba, su familia acudió a una institución privada, la Clínica de Puente Aranda, en la que fue hospitalizado el lo. de marzo de 1.993 y ordenado un tac cerebral en e1 Centro Radiológico de

eComo la salud del paciente empeoraba, su familia acudió a una institución privada, la Clínica de Puente Aranda, en la que fue hospitalizado el lo. de marzo de 1.993 y ordenado un tac cerebral en e1 Centro Radiológico de Teusaquillo que se reálizó, al día siguiente y dio como resultado un hematoma eubdural crónico, por lo cual se sometió a aquél a cirugía el día 3 siguiente, cirugía que resultó exitosa, obteniéndose una evolución satisfactoria y recuperando el señor González sus facultades mentales y de movimiento. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor loe artículos 49 y 90. de la Carta Política; 77, 83, 149. 217 y sé. del C.C.A.; 157 dei Decreto No. 1212 de 1.990 y jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 2 a 7 C. Principal).4 Proceso No. 94-D-10442

B. LA IMPUGNACION La parte demandada no hizo uso del respectivo término.

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION, a.- La parte actora reitera los planteamientos expuestos en el escrito de demanda y solicita se acceda a las pretensiones de ésta (fis. 33 a 36 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar 188 pretensiones de la demanda y para ello argumenta que no se presentó la falla en la prestación del servicio, pues al paciente se le suministró la atención que se estimó adecuada y agrega que ante los resultados de la prueba radiológica h debido acudir al Hospital CentraI de la Policía para que allí

presentó la falla en la prestación del servicio, pues al paciente se le suministró la atención que se estimó adecuada y agrega que ante los resultados de la prueba radiológica h debido acudir al Hospital CentraI de la Policía para que allí se tomaran las medidas del caso (fis. 29 a 32 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- La declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Pefensa Nacional. Policía Nacional, Hospital Central de la Policía Nacionaique solicita el actor está fundada en una falla enla prestación del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de loe elementos estructurales de,González Verdugo . se desprende que epacid de '22 afios 2). a.- Hoja as SeDvicioe del señor Rafael Antonio prócedejte de la Policía Nacina.i;:de la que prestó sus serviójos a esa Ifl5titución por diz meaeey tre'dla (fis. 1y2.. C. No. 5 Proceso No. 94-D-10442 la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la preStacióndel servicio por omisión. retardó, irregularidad, ineficiencia o, ausencia del mismo; b) Un da2o que implique Jurídicamente tutelado; lesión de un bien o) Un nexo causal entre el daor yla 'falla en la

por omisión. retardó, irregularidad, ineficiencia o, ausencia del mismo; b) Un da2o que implique Jurídicamente tutelado; lesión de un bien o) Un nexo causal entre el daor yla 'falla en la prestación del servicio a que. la Administración está obligada. II - Para acred..ttar, lós supuestos fáctioe de la demanda se.,allegaron, en d6ida 'forma, los siguientes medios de prueba: Certifiatón procedente de la 4efatura de la Sección de Tesorería dela Policía Nóiorial, eñ la u' consta que el señor Rafael Antonio González S}e1ciugo depiga Lina asignación mensual por retiro de $76.28,3,,,199-, (fi 3 C Np, '2) c tatos Cljriicoe deL Hospital' Central de la Poliol. Nacional, orrespondientea a Rafael Antqnio Goizález Verdugo, en loe que con8te qie éste fue atendi& e 22 de febrero de 1 993 por el Servicio d Urgencias, por presentar cef'alea, disartria, bradilaija, eeníibilidad dipmtnuida en hemicuerpo dereçho, se hizq diagnóetioo de accidente iequémlco cerebral transitjb, ee valoró neul'olQga no6 Proceso No. 94-D--10442 encontrándose déficit focal: se ordenaron analgésicos intramusculares; por evolución satisfactoria se ordenó su salida el día 23 de febrero de 1.993 C:Ofl orden de control por consulta externa (fi. 5 C. No. 2). d.- Reeun de la Historia Clínica correspondiente

intramusculares; por evolución satisfactoria se ordenó su salida el día 23 de febrero de 1.993 C:Ofl orden de control por consulta externa (fi. 5 C. No. 2). d.- Reeun de la Historia Clínica correspondiente al señor Rafael Antonio González, proveniente del Dr. Manuel Gutiérrez Molina, neurólogo y neurocirujano, en la cual consta que el día 3 d marzo de 1.993 se le sometió a cirugía por hematoma subdural crónico fronto parieto temporal izquierdo, a consecuencia dé trauma craneano del 14 de diciembre de 1.992; evolución satisfactoria y examen neurológico normal (fi. 6 C. No. 2). e.- Facturas procedentes de la ;Clínica Puente Aranda. del mes de marzo de 1.993, a nombre del señor Rafael González por la suma de. $605.607 por concepto de hospitalización y drogas, de $1200.000 por concepto de cirugía y de $61.000 por concepto de TAC dé cráneo simple (fis. 6,a 13 C. No. ?). Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: RAFAEL ORLANDO RODRIGUEZ, quien manifiesta que en loé meses de febrero y marzo de 1.993 el señor Rafael González fue atendido en el Hospital Central de la Policía porque le dolía la cabeza, le dieron droga, la situación ce salud empeoró, empezó a perder la memoria, la movilidad del brazo derecho; volvió- a]. }ospital Central de: la Policía donde lo hospitalizaron al otro día le dieron de alta manifestando que no ,tenja nada grave, volviéndolea, formular droga para el

derecho; volvió- a]. }ospital Central de: la Policía donde lo hospitalizaron al otro día le dieron de alta manifestando que no ,tenja nada grave, volviéndolea, formular droga para el dolor de cabeza; la situación de salud de dicha persona se hizo crítica,, pues no recordaba nada, no conocía a las personas, no podía escribir, tenía el lado derecho del cuerpo7 Proceso No. 94-D-10442 inmovilizado, por lo cual su familia lo llevó a un médico particular, quien le ordenó un examen y luego una cirugía que le practicaron a los dos días, quedando en estado satisfactorio, normal (fis. 15 y 16 C. No. 2). MARIA ISMENIA TORRES DE GONZALEZ, quien dice ser la esposa del señor Rafael González Verdugo; a mediados de febrero de 1.993 la persona mencionada empezó a sentir fuertes dolores de cabeza, por lo cual fue varias veces, unas cuatro, a la Clínica de la Policía sin ningún resultado; el 21 de febrero regresaron a ésta y allí permanecieron toda la noche, sentados en unas bancas, esperando la práctica de un examen de sangre, al amanecer aquél perdió el conocimiento, por lo cual lo hospitalizaron y al día siguiente le dieron de alta; su estado continuó empeorando, por lo cual decidió llevarlo a un médico particular, quien lo hospitalizó de urgencia y luego de los exámenee ordenó cirugía que se realizó el 3 de marzo y la que resultó exitosa (fi. 18 C. No. 2). EMELINA BELTRAN RODRIGUEZ, quien afirma que el señor González Verdugo estaba enloqueciendo a causa del dolor de

que resultó exitosa (fi. 18 C. No. 2). EMELINA BELTRAN RODRIGUEZ, quien afirma que el señor González Verdugo estaba enloqueciendo a causa del dolor de cabeza y que las drogas que le ordenaron en el Hospital de la Policía no surtían ningún resultado por lo que fue llevado a una clínica particular, donde lo operaron, quedando en perfecto estado de salud (fi. 17 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y-comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (artículo 187 C. de P. C.) encuentra la Sala acreditado que el señor Rafael Antonio González Verdugo tiene derecho a la prestación del servicio médico. quirúrgico y hospitalario por parte del Hospital Central de la Policía Nacional, en su carácter de suboficial retirado de la Policía Nacional; que a mediados de febrero de8 Proceso No. 94-D-10442 1.993 acudió, en varias oportunidades, al citado centro médico por presentar fuertes dolores de cabeza, siéndole formulada droga para controlar el mismo; el 22 de febrero de dicho año acudió al servicio de urgencias del mismo establecimiento por haberse agravado su situación y haber perdido la movilidad del lado derecho del cuerpo y estar en proceso de pérdida de la memoria; el citado día debió permanecer hasta las horas de la madrugada, en tal sitio, sin ser atendido hasta que perdió el conocimiento y fue hospitalizado y practicada una valoración neurológica, siendo dado de alta al día siguiente, con orden para asistir a consulta externa al mes siguiente, lo anterior

madrugada, en tal sitio, sin ser atendido hasta que perdió el conocimiento y fue hospitalizado y practicada una valoración neurológica, siendo dado de alta al día siguiente, con orden para asistir a consulta externa al mes siguiente, lo anterior no obstante haberse detectado y dejado constancia que presentaba dificultades de articulación (disartria), lentitud para hablar (bradilalia) y sensibilidad disminuida en hemicuerpo derecho; el 2 de marzo ante su estado de deterioro grave debió acudir a una consulta particular, siéndole ordenado en forma Inmediata un TAC de cráneo simple, detectándose, como resultado, la presencia de un hematoma subdural crónico fronto parietor temporal izquierdo; al día siguiente fue intervenido de urgencia en una Clínica particular, debiendo asumir los costos de la cirugía y demás inherentes a ella, como gastos de hospitalización y drogas. IV.- La declaratoria de responsabilidad que se pretende está llamada a prosperar al encontrarse acreditados los elementos estructurales de la misma. Ehefecto, se halla debidamente acreditado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual de la AdminItracjó, la falla en la prestación del servicio. Desde mediados del mes de febrero y, más específicamente, el 22 del mismo mes del año de 1.993 se detectó por parte del Hospital Central de la Policía que aunado a la fuerte cefalea que padecía el paciente éstea 9 Proceso No. 94-D-10442 presentaba dificultades de movimiento, dificultad para hablar y disminución de sensibilidad en la parte derecha del cuerpo y no obstante tales síntomas no se ordenó la práctica de examen

9 Proceso No. 94-D-10442 presentaba dificultades de movimiento, dificultad para hablar y disminución de sensibilidad en la parte derecha del cuerpo y no obstante tales síntomas no se ordenó la práctica de examen radiológico alguno encaminado a establecer las posibles causas de tal sintomatología, limitándose el mencionado centro asistencial a un examen neurológico de rutina y a la formulación de droga para atenuar el dolor. La conducta asumida por el Hospital Central de la Policía Nacional fue manifiestamente negligente, omisiva al abstenerse de ordenar los exámenes radiológicos que el caso a simple vista ameritaba, obligando con ello al paciente a acudir a otro Centro Asistencial en busca de la ayuda y atención que aquél no le prestó.. Anota la Sala, que en el evento sub lite, es notoria la desidia en el trato que se le dio al señor González Verdugo, cuando se le sometió a permanecer una noche en espera del servicio médico que solicitaba en el servicio de urgencias, y solamente la pérdida del conocimiento por parte del mismo ameritó el suministro de algn cuidado médico yla orden de hospitalización, aun cuando ello tampoco condujo a que se asumiera la conducta debida, practicando los exámenes que el caso requería. En cuanto al segundo de los elementos de la responsabilidad de la Administración, el daño, lo encuentra la Sala probado en lo que reepecta al daño moral y al daño material representado en loe costos en que hubo de incurrir de su propio peculio el señor González Verdugo, no así en lo que dejó dé percibir por imposibilidad de desarrollar su labor habitual a causa del deterioro de salud que presentaba.

material representado en loe costos en que hubo de incurrir de su propio peculio el señor González Verdugo, no así en lo que dejó dé percibir por imposibilidad de desarrollar su labor habitual a causa del deterioro de salud que presentaba. La disminución progresiva de la movilidad, de la sensiliI1dad y la dificultad para hablar, aunado a la falta de10 Proceso No. 94-D-10442 atención médica solicitada y a la que tenía derecho el actor, produce angustia, ansiedad e incertidumbre, razón por la cual se accederá a condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la suma solicitada por concepto de perjuicio moral, $300.000.00. Los gastos en que incurrió el actor por concepto de práctica del TAC, de la cirugía que le fue practicada, de hospitalización y droga, se hallan debidamente probados y cuantificados y ellos ascienden a la suma de $1866.607.00, suma a cuyo reconocimiento y pago se condenará a la Entidad demandada. No se accederá a la condena al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de los ingresos que se afirma el actor dejó de percibir a causa de la Imposibilidad de laborar por algún tiempo, en razón a que no se aportó prueba alguna a este efecto. Las sumas antes mencionadas y a cuyo reconocimiento y pago se condenará a la Entidad demandada no serán actualizadas, ni se liquidará sobre ellas interés técnico o civil en razón a que no se formularon pretensiones en tal sentido, limitándose éstas a los valores antes señalados. El tercer elemento de la responsabilidad de la Administración, el nexo causal, se encuentra, igualmente,

civil en razón a que no se formularon pretensiones en tal sentido, limitándose éstas a los valores antes señalados. El tercer elemento de la responsabilidad de la Administración, el nexo causal, se encuentra, igualmente, acreditado pues de no haber sido por la conducta omisiva y negligente de la Entidad demandada, el actor habría recibido de parte de ésta y en forma oportuna la atención médica que su estado patológico requería y no habría padecido la afectación síquica que tal omisión determinó. En thérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAi1A1CA, SECCION rCEBA, administrando justicia en11 Proceso No. 94-D-10442 nombre de la. República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA LLA

PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Hospital Central de la Policía Nacionaladministrativamente responsable por los perjuicios morales ymateriales causados al señor RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VERDUGO como consecuencia de la falta de atención médica y Quirúrgica requerida por éste. SEGUNDO.- Condénaée a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policlá Nacional, Hospital Central de la Policía Nacionala reconocer y a pagar <al señor RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VERDUGO, a titulo de indemnización por perjuicios morales subjetivos, la suma de $300.000.100. TERCERO.- Condénaeea la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Naciónal,Policla NacIonal, Hospital Central de la Policía Nacionala reoQnocer y a pagar al señor

TERCERO.- Condénaeea la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Naciónal,Policla NacIonal, Hospital Central de la Policía Nacionala reoQnocer y a pagar al señor RAFAEL ANTONIO GONZALÉZ VERDUGO, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $l866.607oo. CUARTONiéganse las demás preténsiones de la demanda.

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COPIESE, NOTIFIQUESE y IJPLASE Aprobado en seein de la fecha. Acta No. PASAN FR...12 Proceso No. 94-D--10442 MAS

FABIOLA OOZCOD .IÑO

Presiderite

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

HYRIAII GUERRERO DE ESCOBAR . SAÑJ HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado

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