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TA CUN - 94-D-7450-(02-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-7450-(02-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

1) -

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

04

COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA -Efectos ¡LEGITIMA DEFENSA

CULPA DE LA VICTIMA (E) -

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1 .993)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAFI GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 91-D---7450

ACTORES: LUIS JOSE CRUZ CARRILLO Y OTROS Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Luis José Cruz Carrillo, Agustín, Luis Antonio, María Elisa, Germán, Héctor Adelmo, Nelson y Rodrigo Cruz Rojas, en su propio nombre, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que e afirman irrogados.

ANTECEDE1JTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señorea LUIS JOSE CRUZ CARRILLO, AGUSTIN, LUIS ANTONIO MARIA ELISA, GERMAN, HECTOR ADELMO, NELSON y RODRIGO CRUZ ROJAS. obrando en su propio nombre, formulan ante esta Corporación y contra la NACION COZOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacioriál-, las siguientes

RODRIGO CRUZ ROJAS. obrando en su propio nombre, formulan ante esta Corporación y contra la NACION COZOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacioriál-, las siguientes pretensiones: "Li. LO QUE SE DEMANDA: Declárase a la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte2 Proceso No. 91-D-7450 del señor ARISTOBULO CRUZ ROJAS, y por consiguiente de la totalidad y daños y perjuicios MORALES, causados a LUIS JOSE CRUZ CARRILLO (padre) y a los Señores AGUSTIN, LUIS ANTONIO, MARIA ELISA, GERMAN, HETOR ADELMO, NELSON y RODRIGO CRUZ ROJAS (hermanos). Los hechos se registraron el (sic) el corregimiento de Puente Quetame, Municipio de Quetame, Cundinamarca, el día 3 de febrero de 1.991 por el Agente de la Institución Policial, Señor LUIS ANTONIO SEGURA PEREZ, utilizando para su propósito criminal arma de dotación oficial. "1.2.. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: '1.2.1. Condénase a la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, a pagar a LUIS JOSE CRUZ CARRILLO Y A AGUSTIN, LUIS ANTONIO, MARIA ELISA, GERMAN, HECTOR ADELMO, NELSON Y RODRIGO CRUZ ROJAS, o a quien o quienes sus derechos representare al momento del

a LUIS JOSE CRUZ CARRILLO Y A AGUSTIN, LUIS ANTONIO, MARIA ELISA, GERMAN, HECTOR ADELMO, NELSON Y RODRIGO CRUZ ROJAS, o a quien o quienes sus derechos representare al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte de su hijo y hermano, Señor ARISTOBULO CRUZ ROJAS, acontecida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya determinados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C.P. se reclama el equivalente en pesos a UN MIL GRAMOS (1.000) ORO para cada uno de los actores al precio que se encuentre el metal en la fecha que se ejecutorie la sentencia. "1.2.2. Condénese a LA NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar a cada uno de los actores por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la muerte del joven ARISTOBULO CRUZ ROJAS los valores que se detallan a continuación:3 No. 91 'e privó de los ingresos que el oclso venía dando a su padre y hermanos. "1.2.2.1. Daño Emergente: Gastos de inhumación según factura expedida por la Funeraria Santa Ana de Cáqueza, Cundinamarca, por valor $222.700.00, mas los intereses de ley. 1.2.2.1. Lucro Cesante: El occiso devengaba antes de su muerte la suma de $70.000.00 mensuales en labores del agro. Se anexa a la demanda el contrato de trabajo y recibos

1.2.2.1. Lucro Cesante: El occiso devengaba antes de su muerte la suma de $70.000.00 mensuales en labores del agro. Se anexa a la demanda el contrato de trabajo y recibos de pago para demostrar que la víut.Lma era persona trabajadora y que devengaba ingresos, que destinaba, fuera de sus gastos personales, a la ayuda de sus hermanos y padre. Sobre esa base se liquidan los perjuicios materiales de la siguiente forma, teniendo en cuenta que es un 75% de ayuda familiar "Tenemos así que el total de la indemnización por perjuicios materiales en su categoria de lucro cesante es de $10Y162.637.44. 0.2.3. Condénase a LA NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECC1ON GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar a los actores, o a quien sus derechos representare al momento del fallo, los intereses aumentados .un la Variacin Promedio Mensual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. "Teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. "La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, conforme a lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.4 Proceso 14o. 91-D-7450 "Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora'. 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, loe siguientes:

"Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora'. 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, loe siguientes: aEl 3 de febrero de 1.991, en las primeras horas de la mañana, en el restaurante que está situado en la carretera que de Puente Quetaine conduce a la ciudad de Villavicencio, se hizo presente el señor Aristóbulo Cruz Rojas y solicitó el servicio de comida. La administración del restaurante, sin motivo alguno justificado, se negó, por lo que éste reaccionó manifestando '—que por qué habla comida para ese policía y no para él'. Se refería al Agente de Policía Luis Arturo Garzón, quien al escuchar la frase de protesta reaccionó arbitrariamente, efectuando disparos con su arma de dotación oficial. b.- El señor Cruz Rojas salió corriendo del establecimiento y se ubicó sobre el puente del Río Negro, efectuando reclamos al Agente por su comportamiento y actitud hostil, ante lo cual éste intentó de nuevo disparar obligando así a aquél a utilizar su arma contra el Agente, hiriéndolo en el tórax. c.- El señor Cruz Rojas emprendió, entonces, veloz carrera gritando que no lo fueran a matar que él se presentaría ante las autoridades para arreglar el problema. d.- "No obstante los ruegos y súplicas del joven ARISTOBULO CRUZ ROJAS para que no lo mataran, y a pesar de su estado de indefensión y rendición toda vez que su arma habla quedado sin munición y no representaba en esas condiciones peligro alguno, el Agente de la Policía Nacional LUIS ANTONIO

estado de indefensión y rendición toda vez que su arma habla quedado sin munición y no representaba en esas condiciones peligro alguno, el Agente de la Policía Nacional LUIS ANTONIO SEGURA PEREZ, con violación flagrante de los textosProceso No. 1-D-7450 constitucionales vigentes a la época del infortunio (Articulo 16 y 29 de la Constitución Nacional), en forma arbitaria e iniuta le disparó por la espalda con su arma de dotación oficial, ocasionándole lesiones en su pulmón y ventrículo izquierdo que le produjeron la muerte' e.- Por la muerte del joven Cruz Rojas se inició ante la Justicia Penal Militar el respectivo proceso penal. f.- La muerte del señor Aristóbulo Cruz Rojas obedeció a una falla o falta del servicio pues se encontraba en estado de indefensión y se habla rendido ante las autoridades, recibió los disparos por la espalda, el Agente estaba uniformado, en ejercicio de sus funciones y portando el arma de dotación oficial; se violó .l procedimiento de capturas disparando en forma innecesaria y excesiva, sin dar voces de alto, ni efectuar disparos al aire. g.- La víctima era hijo y hermano, respectivamente, de los actores, quienes padecieron perjuicios morales dadas sus relaciones de fraternidad y convivencia bajo un techo común. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 10, 16, 20, 21, 23, 249 29 y 51 de la Carta Fundamental de 1.886; 80. de la Ley 153 de 1.887; 17 del

actores los artículos 10, 16, 20, 21, 23, 249 29 y 51 de la Carta Fundamental de 1.886; 80. de la Ley 153 de 1.887; 17 del Decreto 100 de 1.989; 18 del Decreto 522 de 1.971; lo. a 25 y 74 de la Resolución No. 0068 de 1.989, Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural; 3o., 417 323. 324 y 301 del C. de P.P.: 59 y siguientes de la Ley 23 de 1.991 y el Decreto Reglamentario de ésta No. 800 del mismo año (fis. 4 a 23 C. Principal).6 Proceso No. 91-D--7450

B. LA IMPUGNACION La parte demandada se limitó a adherir la petición de pruebas de la parte actora (fi. 68 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCWSION a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda al hallares acreditados loe hechos en que se sustenta y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 100 a 110 C. Principal). b..- La parte demandada solicite negar las pretensiones con fundamento en que se configure culpa exclusiva de la víctima. El Agente de la Policía Nacional actuó en legítima defensa, al verse agredido con arma de fuego por quien luego resultó mortalmente herido, como se reconoce tanto en el proceso penal iniciado con motivo de los hechos, como en el procedimiento disciplinario respectivo (fle. 111 a

113 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

como en el procedimiento disciplinario respectivo (fle. 111 a 113 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- La declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalestá fundada en una falla en la prestación del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se7 Proceso No. 91-D-7450 presenten t -)dos y cada uno de los elementos estructurales del mismo que, tanto la doctrina como la han coincidido en determinar así: a) Una fall o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, Irregularidad, inefioie.noia o ausencia del mismo; L)) Un daño que implique lesión de un bien Jurídicamente tutelado; y o) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda, 3e allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Luis José Cruz Carrillo y Victoria Rodas (fi. 41 C. No. 21. b.- Acta de egLsto 'vil de Nacimiento de Aristóbulo, Agustín, Luis Antonio, Marta Elisa, Héctor Adelmo, Germán, Nelson y Rodrigo Cruz Ro,las, documntos éstos que juto z.1 anteriormente mencionado acreit ue la víctima

Aristóbulo, Agustín, Luis Antonio, Marta Elisa, Héctor Adelmo, Germán, Nelson y Rodrigo Cruz Ro,las, documntos éstos que juto z.1 anteriormente mencionado acreit ue la víctima era hijo y h€rnEtno ]r'gíti:no rpectivamte d lo.? actcro3 (fis. 24 y 26 a 32 C. Principal). o.- Acta de Registro Civil de Defunción de Aristóbulo Cruz Rojas, en la que consta que el deceso se produjo el 3 de febrero de 1.991 por shock hipovolémico, hemopericardio y hemotórax, por herida con arma, perforacióri de ventrículo izquierdo y herida pulmonar (fi. 25 C. Principal).8 Proceso No. 91-D-7450 d.- Documento privado, proveniente de tercero y no reconocido, en el que consta que el señor Cruz Rojas prestó sus servicios, entre el 5 de febrero y el 30 de junio de 1.990. al Consorcio Montecz, Conequipos, Toto Marcelo, con un salario de $3.000.00 diarios (fi. 34 C. Principal) y comprobantes de egreso, no reconocidos (fis. 35 a 40 C. Principal); contrato de trabajo con el mismo Consorcio, documento privado no reconocido (fi 42 C. Principal). e.- Factura, cancelada, procedente de tercero, Funeraria Santa Ana, no reconocida, en la que consta que el señor Agustín Cruz Rojas canceló por concepto de derechos y servicios funerarios la suma de $222.700.00 (fi. 43 C. Principal). f.- Declaraciones extrajuicio de los señores José

señor Agustín Cruz Rojas canceló por concepto de derechos y servicios funerarios la suma de $222.700.00 (fi. 43 C. Principal). f.- Declaraciones extrajuicio de los señores José Gilberto Gutiérrez Herrera y Humberto Rey Clavijo, debidamente ratificadas en este proceso, en las que éstos manifiestan que el señor Aristóbulo Cruz Rojas vivía bajo el mismo Lecho con su padre, se dedicaba a laboree agrícolas, devengaba un salario mensual de $70.000.00 a $80000.00 y colaboraba económicamente con su padre y hermanos (fis. 44 a 47 C. Principal y 31 y 32 C. No. 2). g.- Certificación del valor del gramo de oro, en septiembre de 1.991 procedente del Banco de la República (f 1. 48 C. Principal). h.- Declaraciones testimoniales recepcionadas dentro del presente proceso, de las siguientes personas; CLARA STELLA BETANCOURT, quien manifiesta que el día de los hechos, era un domingo, oyó disparos y cuando salió a la terraza de su casi de habitación vio a Aristóbulo tirado en el piso y un policía que gritaba "lo maté, lo maté" y que noProceso No. 91-D--7450 dejaba arrimar a las personas que querían auxiliar al herido pues las encañonaba con su arma. Llegaron refuerzos de la Policía y se llevaron al Agente. En los hechos también resultó herido el Agente Garzón. Agrega que al escuchar los disparos y salir vio a Aristóbulo corriendo, recibió el tiro por detrás y cayó al suelo. Cuando iba corriendo no llevaba ninguna arma de

herido el Agente Garzón. Agrega que al escuchar los disparos y salir vio a Aristóbulo corriendo, recibió el tiro por detrás y cayó al suelo. Cuando iba corriendo no llevaba ninguna arma de fuego. La visibilidad en el sitio de los hechos era buena, pues había buen alumbrado público. Entre el sitio en que se hallaba el Agente y el señor Cruz, en el momento del disparo, había como unos 15 metro de distancia (fle. 43 y 44 C. No. 2). HECTOR GUILLERMO CRUZ GUEVARA, quien dice ser sobrino y primo, respectivamente, de los actores; la noche de los hechos se encontraba con el señor Aristóbulo Cruz, en la tienda de Carlos Julio Velásquez; se fue, en compañía de éste, al restaurante del señor Salvador Velásquez, la puerta estaba cerrada, por la ventana preguntaron si había comida y la dueña respondió que no, Aristóbulo insistió, dijo algo más y entonces salió el hijo de ésta y empujó a Aristóbulo, detrás salió un policía disparando, les hizo dos tiros a los pies, salieron corriendo y se dirigieron a la casa del primero; al día siguiente supo que Aristóbulo había vuelto a salir y que había resultado muerto. LUIS ARTURO GARZON PARDO, quien expresa ser Agente de la Policía; encontrarse el día de los hechos esperando transporte para dirigirse a Quetame, cuando llegó el Agente Luis Antonio Segura, con quien se puso a conversar, en ese momento apareció Aristóbulo Cruz, se quedó mirándolos y dijo se van a morir, ustedes me matan o yo los mato, tenía un revólver empuñado con las dos manos, disparó y el declarante

momento apareció Aristóbulo Cruz, se quedó mirándolos y dijo se van a morir, ustedes me matan o yo los mato, tenía un revólver empuñado con las dos manos, disparó y el declarante recibió dos impactos de bala en el brazo derecho y otro en la Pierna izquierda, cayó al suelo, mientras el joven Cruz Rojas seguía disparando hacia donde estaba el Agente Segura; al parecer se le acabó la munición y emprendió la huIda, el10 Proceso No. 1-D--7450 Agente Segura hizo usu de su arma, revólver, y el señor Cruz Rolas cayó, como a unos 20 wetroe. El disparo se produjo cuando el señor Cruz iba corriendo. Agrega que la visibilidad no era buena, habla alumbrado eléctrico en la calle pero no en el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, el terreno es inclinado y era de noche. El Agente Segura tenía en el momento de los hechos la carabina de dotación oficial y un revólver de propiedad de él; se encontraba de servicio en Puente Quetame (fis. 46 a 49 C. No. 2), CAMILO ENRIQUE LEAL SERRATO, quien dice que la víctima vivía bajo el mismo techo con su padre y alguno de sus hermanos, con quienes guardaba relaciones de afecto y ayuda mutua; a la fecha de la muerte del señor Cruz trabajaba con una empresa petrolera; normalmente desempeñaba labores propias del campo y ayudaba con víveres a su familia (fis. 50 y 51 C. No. 2). RUPERTO BAQUERO VELASQUEZ, quien expresa que Arietóbulo Cruz vivía con el padre y tres de sus hermanos que

del campo y ayudaba con víveres a su familia (fis. 50 y 51 C. No. 2). RUPERTO BAQUERO VELASQUEZ, quien expresa que Arietóbulo Cruz vivía con el padre y tres de sus hermanos que eran solteros; mantenían entre ellos relaciones de afecto y ayuda mutua; para la época de los hechos estaba trabajando en labores propias del campo (fis. 54 y 55 C. No. 2). DANIEL HUMBERTO GUTIERREZ REY, quien afirma que Aristóbulo Cruz vivía con su padre y uno de sus hermanos, que las relaciones entre ellos, así como con el resto de sus hrmanos eran muy buenas, de afecto y de ayuda; al momento de la muerte de aquél trabajaba en labores del campo, dedicaba parte de sus ingreos a ayudar a su padre y hermanos (fIs. 55 y 56 C. No. 2). i.- Tablas de Mortalidad del Instituto de Seguros Sociales (fis. 57 a 62 C. No. 2).11 Proceso No. 91-D--7450 .LOficio No. 047 de la Com..ndancía de la Estación de Quetune, en el aie consta que el. 3 de farro de 1 91 a las 22:20 horas el Agente Luis Segura Pérez hacía el cuarto turno de »ardia y pertah la carabina de dotación oficial y un revólver de su propiedad con el cual dI.sparó contra Aristóbulo Cruz Poj s. El Agente Luis Arturo Garzón no portaba ningún arma cuando fue herido por el señor Cruz (fi. 65 C. No. 2). k.- Minuta de guardia en la que aparece anotado que

Aristóbulo Cruz Poj s. El Agente Luis Arturo Garzón no portaba ningún arma cuando fue herido por el señor Cruz (fi. 65 C. No. 2). k.- Minuta de guardia en la que aparece anotado que a las 22:20 horas resultó herido el Agente Luis Arturo Garzón por el civil Aristóhulo Cruz Rojas, siendo repelido el ataque de éste por el Agente Luis Segura Pérez, quien al dispararle le ocasiorió la muerte. Al civil se le encontró un revólver Coil, calibre 38 iar7o, No. 140807 con seis vainillas y 19 cartuchos, los cuales portaba en una media y en el bolsillo del pant,a1'3n (fi, 67 (7 No, 2). 1.- Tnvestigactón disciplinaria adelantada contra el Agente IjUIS Antonio Segura Pérez, ior los hechos ccurrldos el 3 de f&)rero de 1.991 en los que resultó muerto el señor Aristóbulc Cruz Roja r le la que dnst.aca la Sala los siguientes documentos (C. No. 2): 1 Inforrs sobre lo hechos en e1 ue consta que al los ' oa po Cruz contra lllp3r efe l Agente Luis Arturo garzón, quien se hallaba desarmado, el Agente Luis Antonio Segura Pérez repelió el ataque y como consecuencia resultó muerto el primero (fi. 71). 2.- Providencia, en partes ilegible, por la que se exonera de responsabilidad disciplinaria al Agente Luis Antonio Segura Pérez (fis. 107 a 109). rn.- Certificación del DANE sobre Indices de PreciosProceso No. 91-D--7450

2.- Providencia, en partes ilegible, por la que se exonera de responsabilidad disciplinaria al Agente Luis Antonio Segura Pérez (fis. 107 a 109). rn.- Certificación del DANE sobre Indices de PreciosProceso No. 91-D--7450 al Consumidor (fis. 111 y 112 0. No. 2). n.- Expediente contentivo del proceso penal adelantado, por el delito de homicidio en la persona de Aristóbulo Cruz Rojas, contra el Agente Luis Antonio Segura Pérez, del cual destaca la Sala los siguientes documentos (C. No. 2): 1.- Acta de levantamiento del cadáver en la cual consta que el occiso portaba un revólver, Coli, calibre 38 largo en la mano izquierda y en el tambor se encontraban vainillas y en el bolsillo delantero derecho del pantalón 19 cartuchos calibre 38 (fis. 119 a 121). 2.- Necropsia practicada al cadáver de Aristóbulo Cruz Rojas en el que consta que el proyectil tuvo un trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante (fis. 131 y 132). 3.- Dictamen de Medicina Legal, en el cual consta que en el cadáver de Aristóbulo Cruz Rojas se encontró una concentración de alcohol etílico en proporción de 224.25 mgis. por cien mililitros de sangre (f 1. 165). 4.- Acta de posesión del ser Luis Antonio Segura Pérez como Agente de Policía (fi. 168) y certificación sobre antecedentes, en los que figuran tres días de arresto por ultraje de palabra a un civil cuando se encontraba en estado

4.- Acta de posesión del ser Luis Antonio Segura Pérez como Agente de Policía (fi. 168) y certificación sobre antecedentes, en los que figuran tres días de arresto por ultraje de palabra a un civil cuando se encontraba en estado de embriaguez y en traje de uniforme, lo anterior en un período de 14 años y siete meses de servicio (fi. 169). 5.- Dictamen de Balística procedente de la DIJIN, en el cual se concluye que tanto el revólver marca Llama, 38 largo, como el revólver marca Colt, 38 largo fueron efectivamente disparados en tiempo reciente, cinco de las13 Proceso No. 91-D--7450 vainillas fueron percutidas por el primero de ellos y seis por el segundo (fis. 185 a 190).. 6.- Providencia de de junio de 1.991 del Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar en la cual se resuelve abstenerse de decretar medida de aseguramiento contra el Agente Luis Antonio Segura Pérez y ordenar la restitución, a éste, del arma revólver Llama No. It14741-E, por considerar que el Agente actuó en legítima defensa (fis. 195 a 201).. 7.- Providencia de primera instancia, de 15 de noviembre de 1.991, de la Justicia Penal Militar, en la que se resuelve cesar todo procedimiento contra el Agente Luis Antonio Segura Pérez y del cual se destacan algunos apartes, así: "Que el sujeto que resultara muerto el día y hora de autos conforme al contenido del proceso, disparó un arma de fuego, tipo revólver, con las características descritas en el respectivo informe, contra los uniformados, Sifl motivo alguno, puesto

y hora de autos conforme al contenido del proceso, disparó un arma de fuego, tipo revólver, con las características descritas en el respectivo informe, contra los uniformados, Sifl motivo alguno, puesto (lUe los dos uniformados estaban dialogando junto al recinto de la guardia de la. Subestación Puente Que t ame , sin que mediara palabra alguna con el individuo, sino a la vez que los amenazaba, fue esgrixnientdo su arma y disparando contra ellos, en tanto que Ci agente SEGURA PEREZ logró esquivar los disparos, el agente GARZON PARDO no lo pudo hacer, pues estaba desprevenido o no tuvo tiempo de esquivarlos, recibiendo tres impactos en su cuerpo.14 Proc 30 No. I-D--7450 Es una situación suficientemente comprobada en el expediente, con pruebas técnicas, con las versiones del lesionado y del sindicado, así como de las personas que salieron inmediatamente escucharon loe disparos, y vieron que el agente estaba herido y el Sujeto prácticamente sin vida también en el piso, unos metros más adelante. "Por esa razón es evidente la Justificación del hecho de que trata el Código Penal Militar y por ende, la antijuridicidad de la conducta asumida por el agente sindicado al disparar su arma en contra de quien los atacaba con arma de fuego, hiriendo gravemente a su compañero el agente GARZON. "En esta como en las ocasiones en que es evidente una causal de justificación del hecho, lo procedente es dar aplicación a lo normado en el Art. 316 del Estatuto

fuego, hiriendo gravemente a su compañero el agente GARZON. "En esta como en las ocasiones en que es evidente una causal de justificación del hecho, lo procedente es dar aplicación a lo normado en el Art. 316 del Estatuto Penal Castrense, por considerar y estar plenamente demostrado que el agente sindicado obró en defensa de su propia vida y la de su compañero, que fue puesta en peligro inmiliente, al recibir variosdisparos arios disparos de arma de fuego, por un individuo que se hallaba ebrio y que luego de vociferar contra ellos, fue disparando ci arma que portaba" (fis. 244 a 248). 8.- Providencia de segunda instancia proferida con fecha 3 de febrero de 1.92, por el Tribunal Superior Militar,15 Proceso No. 9l-D7450 en la cue se confirma la providencia de primera instancia (f]. 284 a 2e8) ITT Apreoiada la. pruebo. documental allegada alproceso l proceso en conjunto ron ]es declaraciones testimoniales recihtdas dentro de este proceso y haciendo una análisis razonado, objetivo y comparativo de tales medios de convicción pare ileger a une, conclusión dentro de lo razonable sobre los el de hecho rtíoiiln 187 C. de P.C. ) hahr, de nege.rse la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionaly consecuencialmente la, condena a 1 a indemnización de perjuicios. En efecto, ei bien se halla establecido que el señor Aristóbulo Cruz Rojas fallec'.ó a consecuencia de la herida

y consecuencialmente la, condena a 1 a indemnización de perjuicios. En efecto, ei bien se halla establecido que el señor Aristóbulo Cruz Rojas fallec'.ó a consecuencia de la herida producida. non arma de fuego acctonade por un Agente de la Polioi. Lecionol, quien e h.11aba en misión de servicio, no lo es menoz que. Eele. ene tra plenamente configurado la causal de exonerac!6n de responsabilidad consistente en la culpa exclu3iva. de la ríctim.a. De la' pr'wtdeneiee dictadee en primera y segunda in.stanci der.rc del procesn r?n3l 9deintodo porlaJusticia ir el. ARe't1:jio. Aonio our.j Prrrjz on oró 1 del proc mimt: con fundamento en que el hecho o ;.ctuaoión se ubica - dentro de la eximente de responsabilidad de la legitime defensa objetiva, he de concluír la Sala que ante la extensión del efecto de la cosa juzgada en materia penal a la acción civil, en tales eventos no se da el tercero de los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administración, cual es el nexo causal entre la falle en la prestación del servicio y el daño, al presentarse la mencionada causal de exoneración de la responsabilidad de ésta.16 P:ce.fo No. 91-D--7453 El artículo 55 del, actual Estatuto de Enjuiciamiento Penai Decreto No. 050 de 1,987 preceptúa: "EFECTOS DF LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá

El artículo 55 del, actual Estatuto de Enjuiciamiento Penai Decreto No. 050 de 1,987 preceptúa: "EFECTOS DF LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el vindicado no lo cometió O Que éste obró en cumplimiento de un deber o n__leíia defens (Subrayas fuera del texto). No pudiendo escindirse o separares, en el evento sub-ludios, la responsabilidad de la Administración de la conducta observada por su Agente, por cuanto aquélla se subsume en la actuación de éste y habiéndose producido decisión penal ejecutoria-da, según la cual tal Agente obró en legítima defensa objetiva, la cosa juzgada que se deriva de tales fallos tiene plena aplicación en el proceso que por esponabi 1 idad extrae ontrac tual se adelanta contra el Estado ColombIano por el mismo hecho que originó las decisiones de la Jurisdicción PenalMilitar: la muerte del señor Aristóbulo Cruz Rojas.

Loanterioemente e: puest.o sería suficiente para negar las súplicas de la demande; sin embargo considera conveniente la Sala anotar que aún en el evento de no contarse con las providencias que en el proceso penal se profirieron y a las que se ha hecho mención, se habría llegado a la misnta conclusión, pues del dictamen de balístia, del Acta del Levantamiento del Cadáver y de los testimonios recepcionados en este proceso se desprende sin lugar a dudas que la víctima

conclusión, pues del dictamen de balístia, del Acta del Levantamiento del Cadáver y de los testimonios recepcionados en este proceso se desprende sin lugar a dudas que la víctima agredió con arma de fuego a los Agentes Luis Arturo Garzón Pardo y Luis Antonio Segura, hiriendo con tres de los17 Pro.'ec No. 91-D-7450 - 1-D--7450 proyectiles proyectiles disparados al primero, quien, además, se encontraba desarmado; el segundo de los Agentes en defensa de su vida y de la de su compañero reaccionó disparando contra el agresor y causándole La muerte. La circunstancia que el disparo propinado per el Agente hubiera hecho impacto en la parte posterior de la víctima no implica en entender de la Sala que la agresión y el peligro grave e inminente contra la vida e integridad personal de los Agentes hubiera desaparecido o no fuera actual. Está probado que el agresor en el momento en que dio la espalda, posiblemente con intención de huir y alojarse del lugar, aún portaba el revólver en su nano y en éste se encontraban aún proyectiles, a inés de los que llevaba en el bolsillo de su pantalón. Además no puede perderse de vista que el Agente disparó contra su agresor a menos de 20 metros de distancia, es decir, no se trata de que lo hubiera perseguido para vengar las lesiones causadas a su compañero y el ataque de que él mismo fue víctima. Simplemente se defendió contra la agresión injustificada y grave proveniente de quien a la postre y como consecuencia de su propia actuación resultó muerto. IV..- Como la parte demandada estuvo representada por

el ataque de que él mismo fue víctima. Simplemente se defendió contra la agresión injustificada y grave proveniente de quien a la postre y como consecuencia de su propia actuación resultó muerto. IV..- Como la parte demandada estuvo representada por distintos apoderados laboralm

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