TA CUN - 94-D-9471-(24-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9471-(24-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
iWRIA DEL DEPOSITO NFXESARIO DE PERSONAS / RESPONSABILIDAD POR
PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION TERCERA
.3' Santaf de Bogotá, D.C. agosto veinticuatro (fi4 mil novci.ntos noventa y cinco (1995)
MAGISTRADO PONENtEs DR • ØENJ AMIN HERRERA BARBOSA
R.f.r.ncia, Reparación Directa Expedienta No. 94-D-947
L. Demandantes Arquimades Rubio y otros
Aruimedea Rubio. Ana Félix Paz Ardua, Luz Ne1cy, MelQuieedea, Joel, Ana Solfiria, Ana Roció W Euoldes Rubiç Paz demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, pidiendo Primera. -Declarar adwlnistrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Niniserio dé Defensa.), de los perjuicios ocasionadas los demandantes con izjotl va de la muerte de MelQuised Rubjh Paz, ocurrida el 2 de febrero de 1992, en el Hospital Militar Central en Santafé de Bogot, la cual Í,é cansada pó' un disparó de arma de dotación oficial "Segunda. - Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, a pagar a cada uno de los ~andantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino segii su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: la. Para Arquímedes Rubio y Ana Félix Paz Ardí la, mil
siguientes cantidades de oro fino segii su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: la. Para Arquímedes Rubio y Ana Félix Paz Ardí la, mil (1000) gramos de oro, para cada uno, en su condición de padres de la víctima£xpidiwnt• No.9.471 2
20. Pera EUclides, Ana Ro io, ¡.uz Nelcv, Ana Soifilia y Joal Rubio Paz, Qviniøn to (00) gramos de oro para cada uno en su coid1216n da Jermanos de la vícttma Ter.ra Condenar a la,'Noicíón Ministerio de Defensa, a pagar a favor de Ana Fóllx Paz Ardua, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo Mcl gui sedeo 8u,io Paz, teniendo en cuenta las siguientes bas6 de lidión lo. El sueldo que ganaba Me1 gui sedeo JOwb1o, Paz como soldado volintario en febr.m, da 1992, o en subsidio el alario minirno leaal vigente en febrero de 1992, o sea la de sesenta y cinco mil cieflto cincuenta ~5.150.00) mensualeS, más un veinticincopor cuento (25) de prstaoiones aociale en an,bø casos. 2o. - La vida probable de la dmandapte y cia la vzctima, según la tabla de upérvivenci' aj,robada pbr la Superintendencia Bancaria 30 Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual •de precios al consumidor existente entre febrero de 2992 y el que exist.s cuando se produzca el
según la tabla de upérvivenci' aj,robada pbr la Superintendencia Bancaria 30 Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual •de precios al consumidor existente entre febrero de 2992 y el que exist.s cuando se produzca el fallo de segunda 1nstancia o el auto gua liQuide los perjuicios materiales 4o La fóazu1a de matemáticas !inanoieras aceptada por el
H. Consejo de Estado, 'teiiendo en cuenta la indemnización debida o oonaolidada y la futura Cuarto. - La Nación, por medio de 1 o funcionarios a guienea corresponda la ejacución da la sentencia, dictará dentro de los treinta días a Ja comunicación de la misma, la resolución correapcpdiente en la cual se adoptaran las madi das necesarias para su cumplimiento y pagará Intereses comerciales dentro de los ee.s (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de d.zch térm1ró.
(folios 4. 5 cuaderno 2) 'l.Expediente He.9.471 Fundamento de 11 ISI pretenior1e8 r, c, 11 i,je he, ;ho que s e reurnen: 1: Ariiedi Rijtijc y Au Fé'ji Ptz ¡\rdiia ae run .L de dic i embret de 1974, prevIamente a u atriiini.c tuv ier como hijoe: -Luz Me1c' nacida el 24 de diciemLre de 1.61; He1iied nacie 1 14 de abril de 193 --Ana Rociú nacida el 22 de marzo de 1964;
tuv ier como hijoe: -Luz Me1c' nacida el 24 de diciemLre de 1.61; He1iied nacie 1 14 de abril de 193 --Ana Rociú nacida el 22 de marzo de 1964; Joel ficcidc' el (3 d de 16?; -Ana Solfiria nacida el 21 de junio de 1971. --Euo1ide Eullíc, Paz. 1, p, teiore3 Eieffipre han jvidu bic e 1fltflj maflteniendo iDueflaE .re ladones de cariño, 31 dto ; mutua,jcvi
3. MelquíFedec Rubio Paz se ericontrba catando et ervi;io militar obiigat.cr'io en el b8talión de ifantri3 1C atriita8. sede en Honda (Tolinit)
4. Meluiedec Rubio Pz yuiU' económicmenLe . au rogerii tor Lfl el 3uelio -jte re: ibi a c. ¿'4110 oidadíj Lie1guiedeo Rubio Paz ae eeontj da de igiiani3 en La vereda la Pl zue1a del murii:iiio de 1 Vio tcr la ( Ca1da el 3 de enero de 1992, el ergent. .'e1i t1onta10 deJ olvidada. u arma de dot.ao Lón otioia1 un rvu1vet dd largo iendc encc.ntitda jor 1e1quiedec y al níobi _r1: ést a see 6- . (3. tieiouiedec Pubo Paz a conecuenci& le laz fal leO if.Expediente Ho..9.471 4
ést a see 6- . (3. tieiouiedec Pubo Paz a conecuenci& le laz fal leO if.Expediente Ho..9.471 4
7. Arquímedes Rubio y Ana Félix Paz, padree de la víctima, y hermanos, han sufrido moralmente con la muerte de
tielquteedee Rubio Paz
8. Ana Féliz Paz, madre del codeo, perdió la ayuda económica que éste le prestaba.
La anterior demanda fuá presentada ante ésta Sección del Tribunal e1 ,11 de enero de 1994 (filo 12 cuad.1), 24 de enero siguientes (filo 15 cuad.1) Notificada le demanda, el demandado la contestó pronunciamiento sobre las pretensiones, respecto de los negó. Alega como causal exonerante que hubo culpa de (filo 25 cuad.1) admitida el sin ningún loe hechos la víctima. El proceso se abrió a pruebas el 2 de mayo de 1994 (filo 29 cuad.1) En auto de 17 de marzo de 1995 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose e]. 20 de abril siguientes sin ningún acuerdo. (filo 47 cuad.1) En la audiencia de conciliación se ordenó traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. El demandado solicite se nieguen las pretensiones de le demanda.
Afirma que: "Existen, dentro del curso ideológico que ofrece la jurisprudencia Nacional, causales de exoneración de responsabilidad administrativ, extracontractual en favor de la Nación y del Estado Colombiano, dentro de lo que particularmente se encuentra para el caso presente, la
Afirma que: "Existen, dentro del curso ideológico que ofrece la jurisprudencia Nacional, causales de exoneración de responsabilidad administrativ, extracontractual en favor de la Nación y del Estado Colombiano, dentro de lo que particularmente se encuentra para el caso presente, la aplicación del hecho mismo de la víctima lo que se ha venido conociendo como la culpa misma de la víctima, para lo que.Exp.díest.Nó09.411 5 habrá de tórnaree en eid6aoi6n ei informó ádministrativo, Por muerte No.006 de marzo 2 de 1992, obrante al cuaderno 2.., o de pruebas y del que ea de5tacan las condiciones fácticas especificas que rodearon el hecho,. conocidam como 'Accidente de arma de fuego ooeionado por el maniobramiento del arma gua parte da la víctima, exsoldedo •Helquiaádoc Rubio Paz sin cnentimiento dé su titular y contrviniendo las normas de carácter permanente del manejo de las armas de fuego , de las ue Igualmente resu,Lte fotocopia auténtica al Plenario (filo 48 y ea cuad 1) E] demandante manifiesta. 4ue están probados loe hechos de 1 demanda y por ende los elementos de la responsabilidad.
En cuanto el perjuicio moral se presume. - y está probado el parentesco entre el oocio y los demandantes; ad&us se demostró con testimonios de las buenas relaciones familiares. En cuanto al perjuicio material también está acreditado con declaraciones gua la victime ayudaba a la madre. En cuanto a la relación de causalidad, el ente demandado no devolvió al joven en lee mismas condiciones en que lee fue
En cuanto al perjuicio material también está acreditado con declaraciones gua la victime ayudaba a la madre. En cuanto a la relación de causalidad, el ente demandado no devolvió al joven en lee mismas condiciones en que lee fue entregado para preetar su servicio militar. (filos 53 y se del cuad.ij Cpps idsr4cjanØs Durante el plenario, se demostraron p1enament los siguientes hechos:
1. El matrimonio de Arguimedee Rubio y Ana Félix Paz Ardua el 30 de diciembre de 1974, mediante registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Unica del Líbano, Tomo III, Folio 16. (folio 1, cuad2)..Exp.di.wte N9471 6 • 2. Previamente al matrimonio de lo0 anteriores, tuvieron como buce.:.
Luz Necy nacida e.1 24 de diciembre de. 1.961, cegón registro civil da. raciutiento expedido por la Not.ría Unicta del Lih.no (Tomo 69, folio 439), vieible al folio 2 del euac3erric 2. --t1etquiódec nacido el 14 de abril do 1963, e.ogün reiatru ci'i1 de nao imierito (lo La ' Notaría,,Un&ca del Líbano, serial No. l67364, vie.ible a folio 3 del ctd2 -- Ana Rocio nacida el 22 de marzo de 1964 eogrn vegltro civil de nacimiento de la Nót.wit Unica del Líbano. serial NC., 19564439, visible a folio 4, cuad,2. -Joel nacido el 8 de agosto do 1969, e.en regitro civil de
de nacimiento de la Nót.wit Unica del Líbano. serial NC., 19564439, visible a folio 4, cuad,2. -Joel nacido el 8 de agosto do 1969, e.en regitro civil de rzaoLmiento de la Notaría UtAca del Líbano, e.ri.1 No. 12446127, viibje a folio 5 del cuad,2 -Ana Solflia nacida el 21 de Junio de 1971, e.en registro civil de nacimiento de la Not&ría Unica del líbano via1b1 a folio 6 del cuad.2cuando •- el matrimonio - dé loa Padr-CO fue 'oe.terio t.l nacimiento de loe hijos, no encuentra la Sala, que poi , tal hecho e.e deevirte el paxentee.co que entro unoe y otroz exitfto ya que, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Civil,eI matrionio posterior legitima ¡peo lure 1o5 hijoe nao-ido3 con anterioridad al mismo eiempre y cuando que en el reietro •ciYti de -matrimonio e haga e.0 reconocimiento expree.o. Ai consta en el regiatro civil do matrimonio de los padree. vie.ile - fóllo 52 del'cuaderno t4o.2
3. Melqutaedeo Rubio. Paz • Ingresó apreettr el e.ervicic£xp.di.nt. No.9.471 militar como soldado regular al 8 PAT (batallón de Infantería Patriotas) del Ejército Nacional el día i3 de dioienire de 1990, identificándose con el código militar 93289955. Ai consta en certificación expedida por el Ejrclo Nacional,
Patriotas) del Ejército Nacional el día i3 de dioienire de 1990, identificándose con el código militar 93289955. Ai consta en certificación expedida por el Ejrclo Nacional, allegada en copia auténtica y ue obra a JolPi 45 del,cuad.3
4. Transcurrido un tiempo de la prestación del servicio Militar, Melüieedec']Rubio falleció en circunstancias no demostradas y desconocidas, al parecer con un arma de dotación oficial.
Su muerte se prueba con el registro civil de defunción expedido por la Notarla 29 de Bogotá, serial No. 419203 y 'que es visible a folio 98 dei cuaderno No. 2. La circunstancia de haberse producido tal hecho estando la víctima en servicio activo y, con arma de dotación oficial, se demostró por medio, del expediente 3351/92, correspondiente a la víctima y allegado en' copia auténtica por parte de la División d Archivo General del Ministerio de tfensa (folios 46 y sibaigulentee del cuad.2). De lo anterior se encuentra que Melquisedec Rubio ingresó a prestar el sevicio militar en el Ejé'cito Nacional y estando dentro del desempeño de tal deber perdió la vida al disparares un arma de dotación oficial en circunstancias desconocidas. La Sala encuentra que se ha probado la responsabilidad de la' administración más no bajo lae teis planteadas, por el actor, de riesgo excepcional o actividad peligrosa, las cuales no encajan en el caso eub-ludice, sino bajo la teoría del depósito necesario de personas", suficientemente reiterada por la jurisprudencia., que surge entre otros caeos, 'en el evento
de riesgo excepcional o actividad peligrosa, las cuales no encajan en el caso eub-ludice, sino bajo la teoría del depósito necesario de personas", suficientemente reiterada por la jurisprudencia., que surge entre otros caeos, 'en el evento de los soldados conscriptos.£xpedí.nt tfo.9.471 En esfecto, cuando una ersora ee elida, contra t m voluntad, a prestar el servicio militar, a lo cui no puedo restetirse. 'urge en cabeza del Estado una obli iri de resultado que no es otra que la de colocar nuevamente a dicho ciudadano sano y Balvo en el seno de la sociedad de 1á cual io custrajo para estisfaer lae necesidades del servieio}' 7 Et.a obligación se impone y sólo.puede ser just1.titado su Incumplimiento por el ente depositario demotrando gua una circunstancia absolutamente ajena a la eirtidad pubi i.ca4eneró el daio. Y tan es osi que al no oipilr el Estado con tal deber y no probar que existi6 urta causa ajena e sí misma, se haca rsponable de los perJulos que tal oonducta ceasionó a Sue fanulitre y dns dámnifioados( esta uauera sa ericontraria probado el vt 1mev elemento do i rpoñsab:Liidad, cual es la falla del .ervioio, que por ttarse de una obliación de reuitado está ajaparada por la vire suneln de culpa, C!omo vela de fondo, est.o e, un la prueba de la dUgenca (elemento eubict' ivo) no eXime de responseiiiidadf
vire suneln de culpa, C!omo vela de fondo, est.o e, un la prueba de la dUgenca (elemento eubict' ivo) no eXime de responseiiiidadf / Así lo Iti reconocido el H. Consejo de ESUm10 en pu jcjen:, i del 17 da agosto de 1 1,493 , expediente 83.35, actor Rentecja Antorvesa,. Magistrado Ponente Dr. Carlos Betancuv Jaramillo. ,/'Pvobado lo anterior, el 8eunik. eiemmto de la ret akd liclad relación caucal ",. también está probado por cu•nt.o :i d1J ce la consecuencia directa de la ta.ila del cerviolo en lúe t.árill.i,I-Iob atrás anotados. En momento eabeadvertlr, que la entIdad pública no e preocupó por desvixLule exitenc1a de nexo y asi destruir la recun.:i6n que en nu cabe radicaba En efecto, no aparece ev 1denu ii cont.nden t7eExp.dl.nt. No9471 9 t permita establecer, al fallador que existió causa extrafa, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero.,// 1') 'No puede decirse, como lo afirma el demandado que el simple concepto del comandante de unidad, rendido ante sus superiores, en el cual éste consigna que la causa del accidente fue "la manipulación imprudente del arma por la victima, sea plena prueba de tal hecho y se destruya el nexo causal por haber culpa exclusive de la víctima./,/ tercer elemento, el daño, surge de la muerte, y está demostrado en la forma que adelante se estudiaráY
victima, sea plena prueba de tal hecho y se destruya el nexo causal por haber culpa exclusive de la víctima./,/ tercer elemento, el daño, surge de la muerte, y está demostrado en la forma que adelante se estudiaráY Probados así los elementos que jurieprudencialmente se ha aceptado como Integrantes de la responsabilidad y, no habiendo sido desvirduadQ ninguno de ellos por la entidad demandada, ésta será condenada. -7 Antes de estudiar lo referente a la determinación de loe perjuicios, advierte la Sala que aun cuando el demandante no hace referencia al régimen de responsabilidad aplicado en este caso, el fallador no puede abstenerse ni está imposibilitado de fallar en tal sentido. Así lo ha reconocido suficientemente la jurisprudencia dado que en el caso de las acciones de reparación directa es uno de los casos en que mao claramente se vé la aplicación del clásico dogma de "dame loe hechos que yo te daré el derecho'.
PER3UICIOS
a. Morales La Sala encuentra que Euclides Rubio Paz no demostró su calidad de hermano do la víctima, caso en el cual, segun lo ha expresado la jurisprudencia, por su condición parental seExpediente IJo.9.471 10 hubiere podido presumir, el menos, loe pórjuiclos morales. Tampoco demostró, por cuanto Ida testimonio no brindan plena convicción a la. Sala, su calidad de damnificado con la muerte de la víctima, todo lo cual permite afirmar que no le asiste legitimación para acudir al proceso ya que no demostrada su calidad de hermano de la víctima ni de damnificado, carece de fundamento jurídico para demandar.
de la víctima, todo lo cual permite afirmar que no le asiste legitimación para acudir al proceso ya que no demostrada su calidad de hermano de la víctima ni de damnificado, carece de fundamento jurídico para demandar. En cuanto a loe demás demandantes, padres acreditaron su parenteecori con iet vitima, E hombre que la muerte de un ser querido nos tristeza, y que este dolor debe ser resarcido, es se les reconocerá a los padres un mil gramoe ürQ y hermanos, presunción de cauSe dolor, por ello que para cada uno y a loe hermanos, qulénientos gramos para cada uno.
B. Perjuicios Materiales Loe perjuleine materiales habrán de ser negados por cuanto no aparece prueba alguna de la ayuda económica que le víctima daba a 1-a madre. Huy por el contrario, aparece, según certificación expedida por el Ejécito Nacional, que la asignación mensual recibida por la víctima el último mes en que preató el servicio, en el cual llevaba mas de un año, sólo correspondía a una t,onific'ación" que ascendía aperlas a
$5.120.00 Si para la época de la muerte el salario mintino mensual era de $65.190.oc', no puede afirmar el actor que cn al dinero recibido de la bonificación, proveía el mantenimiento de toda su familia, que según las condiciones de nuestra economis apenas alcanzaría a ciert.as-neceeidades personales. A este respecto, los testimonios Heraclit.o Romero, Campo Elías Valbuena, Ismael Paz Rubio y Auno Rodriguez, afirman que el occiso, mantenía a toda su familia, pero no dán razón de su
respecto, los testimonios Heraclit.o Romero, Campo Elías Valbuena, Ismael Paz Rubio y Auno Rodriguez, afirman que el occiso, mantenía a toda su familia, pero no dán razón de su dicho- (fIjos 33 a 39 del cuaderno iExpediente Ho9.471 11 En virtud Ja lo expueeto la Sección Tercera. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLAs lo. Declarar administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Deferxea-, de la muerte de Melui,sedec Rubio Paz, ocurrida ej. 29 de febrero de 1992, en el Hop1ta1 Militar de Santafé de Bogotá, por hechos ¿-ucetli(lkjc, el de enero de 39922oCondenar a la Nación -Ministerio de E'efenaa pagar a por conceptO de perjuicios rnorales A Arquimedes Rubio y Ana Félix Paz Ardua, &L equivalente a un mil (1,000) gramos oro, pera cada uno de ellos, al precio que certifiue el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. b Luz Neloy, Ana Rocío, Joel, lita oltiria Rubio Pz el equivalente a quinientos f 500k gramos oro, para cada uno de ellos, al precio, que certifique el banco de l República a la ejecutoria de la sentencia. 3o. Pera el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a lo d1apueto en los artículos 176 y 177 dei. Código Contencioso Administrativo.ai t Ho.?. 471
República a la ejecutoria de la sentencia. 3o. Pera el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a lo d1apueto en los artículos 176 y 177 dei. Código Contencioso Administrativo.ai t Ho.?. 471
40. Niégiie 1 .demás pieten1oie de 1a deiiaud. tn) fuere 1dd éttt Sentencia c:onÑlteie COi e]. H.
Co n sejo de sat,iiilw-, COPIF.SE NOIFiQÍT1!E COWJNIUESE JMPLASE 'A'bado en ai6n de la fe1a. Acta l'lo.31) ALVAREZ MEM -MYRIAÉ GUERRERO DE Ec'OBAR magistrado Magbtrade
BENJAMIN BRRRJWA BARIX)6A FABIOLk OROZCO IM NIÑO
Maistrado Maglf3trada