TA CUN - 94-D-9477-(15-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9477-(15-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santafé de Bogotá, D.C. Octubre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). • L 1,999 4 1 LL.
PONENTE : DR. BENJÁMIN HERRERA BARBOSA Referencia: Reparación directExpediente : 94 J7
Demandante : Elvira Caballero Corredor y Otros
FALLA DEL SERVICIO PUBLICO-Prueba
TRIDIJNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA Demanda Elvira Caballero Corredor, Hector Gaitán Chiguachí en nombre propio y en el de la menor, Diana Catalina Gaitán Caballero. Así como Aurora Corredor de Caballero. Cecilia Chiguachí Manjarres demandaron a La Caja de Previsión Social de Comunicaciones pidiendo se hagan las siguientes declaraciones: 11.1 La Caja de Previsión Social de Comunicaciones ( Caprecom ) es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de la criatura que esperaba la seora Elvira Caballero Corredor en hechos ocurridos entre la noche del 30 y madrugada del 31 de diciembre de 1.992 en la clínica El Bosque debido a la deficiente prestación del servicio médico La Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconocerá y pagará a los seores Elvira Caballero Corredor, Hector Gaitán Chiguachí, Diana Catalina Gaitán Caballero, Aurora Corredor de Caballero y Cecilia Chiguachí Manjarres la suma equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino a cada urjo de ellos por concepto de perjuiciosExp. 9477 2 morales subjetivos de acuerdo al valor que tenga el gramo de oro
Cecilia Chiguachí Manjarres la suma equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino a cada urjo de ellos por concepto de perjuiciosExp. 9477 2 morales subjetivos de acuerdo al valor que tenga el gramo de oro fino para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el. Banco de La República, entendiéndose esta condena en concreto. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones pagará a todos y cada uno de los actores sobre la suma que les corresponda a cada uno de ellos intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva y moratorios después de este término. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones dictará dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, la resolución en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pago. Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos: 1 El señor Héctor Gaitán Chiguachi trabaja actualmente en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ( Telecom) y para efectos de la seguridad social está afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM). 2° Aproximadamente en el mes de abril de 1992 la señora Elvira Caballero Corredor quedó embarazada y empezó a asistir a CAPRECOM para los chequeos de rigor. 3° La Caja de Previsión Social de Comunicaciones tiene celebrado contrato de prestación de servicios médicos con la clínica El Bosque y con el obstetra Alvaro Medina Molano.
chequeos de rigor. 3° La Caja de Previsión Social de Comunicaciones tiene celebrado contrato de prestación de servicios médicos con la clínica El Bosque y con el obstetra Alvaro Medina Molano. 4° El doctor Medina Molano atendió a la señora Elvira Caballero Corredor durante todo el lapso de su embarazo y por consiguiente conocía perfectamente su evolución y los episodios delicados que presentó en algunos momentos. 5° El día 30 de diciembre de 1992 en las horas de la noche la seora Elvira Caballero empezó a sentirse mal„ por lo que su cónyuge deExp. 9477 3 Inmediato la trasladó a la clínica «El Bosquel para que le prestaran la atención médica especializada, llegando a dicha clínica a las 10:15 p.m. aproximadamente 6 Allí fue recibida por el doctor Iván Garzón quien estaba de turno esa noche y llamó por teléfono al médico tratante de la paciente , el obstétra Alvaro Medina Molano quien ordenó que se le tomara a la paciente una monitoria fetal.. 7° El médico de turno Iván Garzón, le hizo tacto vaginal a la paciente y le dijo que la criatura venia de pies por consiguiente no era necesario la monitoria fetal, ordenó trasladar a la paciente a uno de los cuartos de la clínica hasta que el obstétra Alvaro Medina Molano llegara para que la atendiera. 8° Aproximadamente a la 1:00 a.m. del día 31 de diciembre de 1992 la paciente presentó abundante hemorragia, pero ni el médico de turno, doctor Iván Garzón ni el personal paramédico le brindaron asistencia
8° Aproximadamente a la 1:00 a.m. del día 31 de diciembre de 1992 la paciente presentó abundante hemorragia, pero ni el médico de turno, doctor Iván Garzón ni el personal paramédico le brindaron asistencia medica inmediata, manifestándole a la paciente que debía esperar a que el obstétra Medina Molano llegara, para que él personalmente la atendiera, pues era él, el médico tratante, quien salo se hizo presente en la clínica El Bosque hasta las tres de la ma?ana aproximadamente, a pesar que desde que la paciente llegó a la clínica se le informó al doctor Medina Molano, una vez se presentó a la clínica procedió a efectuar operación de cesárea a la paciente, sacando el feto pero este ya había fallecido por ahogamiento debido a la hemorragia que había presentado la paciente dos hora antes. 9° Previamente a la llegada del obstétra Alvaro Medina, la paciente manifestó al personal paramédico de la clínica que se sentía muy mal; que el cordón umbilical se le había salido; que tenía abundante hemorragia; que en principio sentía moverse al bebé y que ya no lo sentía, a lo cual las enfermeras le respondieron que posiblemente estaba dormido. 10° La muerte de la criatura, se debió a la falta de atención médica por parte del obstétra tratante a la marcada negligencia por parte del médico de turno, doctor Iván Garzón y del personal paramédico que en la noche del 30 de diciembre y en la madrugada del 31 de diciembre de 1992Exp. 9477 4 estaban de turno, por no prestarle atención médica adecuada en el preciso momento en que la paciente lo requería. Actividad Procesal;
noche del 30 de diciembre y en la madrugada del 31 de diciembre de 1992Exp. 9477 4 estaban de turno, por no prestarle atención médica adecuada en el preciso momento en que la paciente lo requería. Actividad Procesal; La demanda fue presentada ci día 14 de enero de 1994, y aceptada mediante auto del 24 de enero de 1994, y notificada mediante aviso al demandado el día 4 de abril de 1994. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones en la contestación do la demanda asevero que son ciertos los hechos 1, 2 , 3 y 4 de la demanda, hacienda precisiones sobre el hecho 5 aclara que la responsabilidad no es suya1 sino de la clínica el Bosque con quien contrató la prestación de servicios de salud., seala la responsabilidad de esa institución por no tener la infraestructura necesaria para la atención contratada Finaliza negando el los restantes hechos. ( folios 19 a 27 cuaderno 1 ). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones propone la excepción de inepta demandada, ya que la parte actora no conceptuó sobre la violación de las normas jurídicas invocadas. ( folias 27 y 28 cuaderno 1 La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, solicitó el llamamiento en garantía a La Clínica El Bosque; Al Doctor Iván Garzón; y al Doctor Alvaro Medina Plolano,. ( folios 1 a 9 cuaderno 3) Los Llamamientos fueron aceptados el día doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro 1994 ( folios 11 a 13 cuaderno 3). Los Llamamientos fueron notificados así:
Los Llamamientos fueron aceptados el día doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro 1994 ( folios 11 a 13 cuaderno 3). Los Llamamientos fueron notificados así: Al representante legal de la Clínica el Bosque seor Otto Bautista., el dos (2) de agosto de 1994 (folio 15 cuaderno 3). Al Doctor Alvaro Medina Molano, el dos (2) de agosto de 1994 (folio 20 cuaderno 3) Al Doctor Iván Garzón Forero, el veintiséis (26) de agosto de 1994 ( folia 21 cuaderno 3Exp. 9471 5 El Doctor Alvaro Medina Molano interpuso recurso de apelación contra el auto del 12 de mayo de 1994 , por el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la demandada, este recurso no se tramitó al no suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias. El Llamado doctor Alvaro Medina Molano contestó el llamamiento en donde aseveró que no son ciertos los hechos 11 2 y 3; Frente al hecho cuarto manifestó que era cierto, negó los restantes hechos. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la personeria por pasiva y falta de requisitos de forma en la solicitud. Los demás llamados no contestaron el llamamiento formulado contra ellos. El proceso se abrió a pruebas el veinticinco (2) de octubre de 1994 (folio 40 cuaderno 1) En auto del once 11 de junio de 1996 se citó a las partes a conciliar, diligencia que se llevó a cabo el 20 de marzo de 1997 (folios 78 y 84 citad
(folio 40 cuaderno 1) En auto del once 11 de junio de 1996 se citó a las partes a conciliar, diligencia que se llevó a cabo el 20 de marzo de 1997 (folios 78 y 84 citad En auto del 7 de mayo de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar do conclusión (folio 87 cuad 1). Sin manifestación alguna de las partes.. Hechos probados Relación de parentesco: 1.. Elvira Caballero Corredor demostró ser cónyuge del seor Hoctor Gaitán Chiquachi, mediante Registro Civil de Matrimonio, expedido por la Registraduria Municipal del Estado Civil de Mosquera Cundinamarca (fl. 1,cuad.. 2).
2. La menor Diana Catalina 0aitni Caballero demostró ser hija de Elvira Caballero Corredor y Hector Gaitátn Chiguachí, mediante Registro Civil de Nacimiento, expedido por la Notaria Treinta del Circulo de Bogotá. (fl. 4,cuad. 2).Exp. 9471 6
3. La seora Aurora Corredor de Caballero demostró ser madre de Elvira Caballero Corredor., mediante el Registro civil de Nacimiento de Elvira Caballero Corredor, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de E{ojacá Cundinamarca. (fl. 2,cuad.2).
4. La seora Cecilia Chiguachi Manjarres demostró ser madre de Hector Gaitán Chiquachí, mediante el Registro de Nacimiento de Hector Gaitán Chiguachí, expedido por Registraduría Municipal del Estado Civil de Madrid Cundinamarca. (fl. 3,cuad. 2).
5. La calidad de trabajador de Hector Gaitán Chiguachi con la Empresa
Chiguachí, expedido por Registraduría Municipal del Estado Civil de Madrid Cundinamarca. (fl. 3,cuad. 2).
5. La calidad de trabajador de Hector Gaitán Chiguachi con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la afiliación de éste y su familia a La Caja do Previsión Social de Comunicaciones se demostró con el certificado de trabajo, expedido por la Jefe de Relaciones Laborales de Telecom.
(folio 93 cuaderno 2) - 7.Se demostró que a la se—nora Elvira Caballero Corredor se le practicaron ante; del parto 3 ecografias, así fl.80, 81, 82.(cuad. 2). La primera en mayo 15 de 1.992, por la radióloga Myriam Pulido, donde se concluyó: 'Embarazo intrauterino temprano de más o menos 5 semanas por biometría so»ográfica con signos de alarma ovular representada por desprendimiento trofoblástico lineal posterior. Amenaza de aborto.' (fi. 81, cuad. 4). La segunda en junio 12 de 1.992, practicada por María Isabel Mantilla, que determina: 'Embarazo intrauterino con feto único vivo de 10 semanas de gestación. Adecuada progresión respecto al estudio de mayo 15, anotándose que las imágenes hipoecoicas descritas pueden relacionarse con el antecedente de desprendimiento trofoblastico. Se recomienda control ecográfico según criterio clínico. Placenta de i»serción baja anterior. (fi. 82). En la tercera ecografía obstétrica, realizada por Myriam Pulido
desprendimiento trofoblastico. Se recomienda control ecográfico según criterio clínico. Placenta de i»serción baja anterior. (fi. 82). En la tercera ecografía obstétrica, realizada por Myriam Pulido fecha octubre 22 de 1.992 (fl. 80,cuad. 2), logró establecerse:Exp. 9477 7 «Embarazo intrauterino evolutivo normal de 28 -28.5 semanas por biometría sonográfica, feto vivo único. Bienestar fetal e» el momento del estudio. Placenta corporal anterior baja que no compromete orificio cervical, recomendándose control posterior para valor migración placentaria.' Se demostró que el Dr. Alvaro Medina Molano fue el médico trantante de la Sra.. Elvira Caballero Corredor durante todo el embarazo. Situación que se demuestra con los siguientes documentos: copia del acta t$2 del 13 de enero de 1993 suscrita por el comité científico de Caprecom (folio 61 cuaderno 2) Registro de admisión de la clínica 'El Bosqu Folio 86 cuaderno 4). Oficio remitido por el Dr.. Alvaro Medina Molano y dirigido al Director de Caprecom regional Bogotá D.C. , documento que fue reconocido por el primero en diligencia del 10 de noviembre de 1995 (folio 147 y 148 cuaderno 2). 8.. Se encuentra probado mediante el registro de admisión de la clínica El Bosque (visible a folio 21 cuaderno 2), que la se-nora Elvira Caballero Corredor ingresó a dicho centro clínico a las 11:31 p.m. del día 30 de diciembre de 1992, encontrándose de turno el
Elvira Caballero Corredor ingresó a dicho centro clínico a las 11:31 p.m. del día 30 de diciembre de 1992, encontrándose de turno el doctor Iván Garzón, médico de urgencias, y la enfermera jefe Hubia Isabel 'Martínez Planroy, según consta en certificado de la mencionada clínica visible a folio 94 cuaderno 2. 9.. El Dr.. Iván Garzón a las 11:20 p.m.. del 30 de diciembre de 1.992, estableció que la paciente tenía 3 cms. de dilatación ruptura precoz de membrana, embarazo de 38 semanas. conforme a la historia clínica que obra en folio 88 (cuad. 4). Igualmente consta en la historia clínica de la paciente, la realización de la cesárea a las 2:30 a.m. del 31 de diciembre de 1.992, por parte del Dr.. Medina Molano. Sealándose en el diagnóstico preoperatorio 'procedencia del cordón -obruptio de placenta- .(fl. 24,cuad.. 2, fi 89, cuad. 4).Exp. 9477 8 Así mismo se probó que el feto no presentaba signos vitales cuando se practicó la cesárea (fl.241cuad. 2). El Comité Científico de Caprecom se reunió el 13 de enero de 1.993, como consta en la copia del acta No. 02 (fi. 144, cuad. 2), ello con el propósito de discutir el caso de la seí'ora Elvira Caballero Corredor, las conclusiones son las que se transcriben a continuación: 'La actitud inicial del médico especialista del caso según los
cuad. 2), ello con el propósito de discutir el caso de la seí'ora Elvira Caballero Corredor, las conclusiones son las que se transcriben a continuación: 'La actitud inicial del médico especialista del caso según los datos del ingreso se ajusta a la conducta médica usual. Sin embargo se aconseja que el control y la conducción del trabajo de parto sea llevado por el médico especialista. 'La conducta médica a seguir, en la presentación pod,lica, en la actualidad se tiende a practicar cesárea en el momento más oportuno generalmente después de un determinado tiempo de trabajo de parto. Pero, dada la gravedad del caso, de sangrado genital y prolapso del corddn, el procedimiento quirúrgico debe ser inmediato'. 'La Clínica hasta hace poco tiempo inició los programa:; de postgrado en obstetricia y no dispone de recursos humanos suficientes (residentes instructores) que puedan ofrecer una atención más integral para estos casos de difícil manejo. 'El prolapso de cordón, es una complicación que agrava el pronóstico de la paciente, toda i'e: que se suma a la presentación podálica y al ahruptio placen tae. No obstante la conducta a tomar con esta complicación, fue la indicada. Es importante recalcar que la ecograf ¡a no hubiera sido de importancia para predecir la complicación del caso' 'Los especialistas de Caprecom asistentes al Comité observan que estos casos de atención médica obstétrica compleja y de dificil manejo, no obstante se tomen las medidas médicas recomendadas, no siempre tiene resultados favorables tanto para la viabilidad tanto del feto como la de la madre'Exp. 9477 9
estos casos de atención médica obstétrica compleja y de dificil manejo, no obstante se tomen las medidas médicas recomendadas, no siempre tiene resultados favorables tanto para la viabilidad tanto del feto como la de la madre'Exp. 9477 9
Documento que está suscrito por: Guillermo Quintero Coral (Subdirector Servicios de Salud),José Ovidio Claros Polanco (Director
Regional BogoU),Cayetano Ximeno Pattigno (Jefe Atención Médica Nacional), Guillermo Mendoza López (Ginecólogo de planta), Luis Alberto Lara Zambrano (Ginecólogo de planta), Dorila Cepeda Alza (Coordinadora de Clínicas). Una carta remitida por el Dr. Alvaro Médina Polanco al Director Regional Bogotá, radicada el 8 de enero de 1.993 (fl.. 35,cuad. 2) y posteriormente reconocida en diligencia llevada a cabo ante este despacho el 10 de noviembre de 1.995 (fi. 147, 148, cuad. 2) da cuenta de lo siguiente ,tal como consta en la declaración de Héctor Gaitan obrante en folio 88 (cuad. 2), coincide en afirmar que el 30 de diciembre de 1.992 fue llamado por este último a las 8:00 p.m.. Sin embargo la versión del médico Medina es contradictoria con lo manifestado por la paciente en diligencia del 7 do abril de 1.995 (fi. 854cuad. 2), pues el obstétra afirma que él fue el que tuvo que llamar inicialmente a la Clínica: 'Ordene su traslado rápido a ¡a Clínica El bosque, diciendo que avisará al médico residente de urgencias que me llamara de inmediato
el que tuvo que llamar inicialmente a la Clínica: 'Ordene su traslado rápido a ¡a Clínica El bosque, diciendo que avisará al médico residente de urgencias que me llamara de inmediato apenas se presentara en Ja institución, viendo que eran las 12:30 pasadas sin que la Clinica me hubiera llamado, resolví llamar al residente de urgencias'. (fi. 35 cuad. 2) Mientras que la seora Caballero Corredor , expresa en esa oportunidad: 'Cuando llegué a la Clínica a las diez y quince, el doctor Ivan Garzón me hizo el tacto y luego, llamó al doctor Medina, diciéndole que ya estaba su paciente aquí, pero cuando empecé a sangrar, recuerdo que una enfermera llamó al Dr. Medina y le dijo: doctor su paciente esta sangrando' (fi. 8, cuad. 2). También queda demostrado que una vez se extrajo el feto , aExp. 9477 10 las 2:44 a.m. del 31 de diciembre de 1992, se realizaron maniobras de reanimación durante 15 minutos sin obtener ninguna respuesta ya que se encontró abundante material sanguinolento en sus vías respiratorias, ( folio 29,cuaderno 2), así: Se reinician maniobras reanir»atorias utuhación OT tubo No. 3.5, se aspiro abundante cantidad material sanguinolento, 02 y se canaliza vena umbilical, se coloca bicarbonato, adrenalina IV 1 OT. se realizan maniobras durante quince minutos sin mayor respuestau. Por último para concluir este capitulo, es oportuno hacer especial
canaliza vena umbilical, se coloca bicarbonato, adrenalina IV 1 OT. se realizan maniobras durante quince minutos sin mayor respuestau. Por último para concluir este capitulo, es oportuno hacer especial énfasis en que mediante auto de julio 30 de 1.997 se decreto de oficio una prueba pericial a fin de dilucidar primero si los procedimiento médicos realizados a la demandante llenaron los requisitos que la técnica aconseja en este casos y segundo Sí las consecuencias adversas que padeció la actora, según los hechos descritos en la demanda se debieron a ineficiencia y falta de idoneidad requeridas por el obstetra Alvaro Medina, o por el médico Ivan A. Garzón. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en oficio radicado el 30 de marzo de 1.998 (fi. 1, cuaderno 4), solicitó previamente a practicar dicho expertic.io, se enviara copias del proceso. Según informe de octubre 13 de 1.998 (fi. 95. cuad. 1), las partes no sufragaron lo necesario para la expedición de tales copias. EXCEPCIONES La Caja de Previsión Social. Caprecom, propuso en la contestación de la demanda (fi. 27.,cuad. 1), la excepción de inepta demanda, argumentando: Hago consistir esta excepción en el hecho de que la parte actora en esta clase de proceso olvidó conceptuar sobre la violación de normas Jurídicas invocadas'.Exp. 9477 11 En tratándose de acción de reparación directa, el principio a aplicar será el de 'jura novit curial. según el cual corresponde al
esta clase de proceso olvidó conceptuar sobre la violación de normas Jurídicas invocadas'.Exp. 9477 11 En tratándose de acción de reparación directa, el principio a aplicar será el de 'jura novit curial. según el cual corresponde al juez aplicar la ley vigente, así no haya sido invocada por el actor en la demanda. Así las cosas en esta acción bastará citar de manera genérica las normas que fundamentan su pretensión, tal como lo hizo el demandante. Situación muy distinta se presenta cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, en cuyo caso es menester no solo hacer un se?alamiento de las normas violada sino además explicar de manera precisa el concepto de violación. Por otra parte no hay lugar a estudiar las excepciones propuestas por Alvaro Medina Molano, (fi. 2, cuad. 3),en su calidad de llamado en garantía, puesto que estas se refieren a los requisitos de la solicitud del llamamiento en garantía y no al fondo del asunto en litigio. CONSI DERAC IONES El accionante seala que la causa de 'la muerte de la criatura que esperaba la seíora Elvira Caballero Corredor se debió a la falta de atención médica por parte del obstetra tratante y a la marcada negligencia por parte del médico de turno, doctor Ivan Garzón y del personal paramédico que en la noche del 30 de diciembre y en la madrugada del 31 de diciembre de 1.992 estaban de turno, por no prestarle atención médica (fi. 7,cuad. 1). La responsabilidad del servicio médico que se había manejado hasta hace poco tiempo sobre la base de la 'falla probadas que implicaba
prestarle atención médica (fi. 7,cuad. 1). La responsabilidad del servicio médico que se había manejado hasta hace poco tiempo sobre la base de la 'falla probadas que implicaba para el actor probar la falta de administración , el daío y el nexo causal, fue reemplaza jurisprudencialmente por la teoría de la -falla presunta. Al respecto hubo de pronunciarse el honorable Consejo de estado en providencia del 24 de agosto de 1.992, manifestando: 'Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha fallas es decir se presume uno de los tres supuestos de responsabilidad (los otros , como se sabe, sonExp. 9477 12 el dao y la relación de causalidad) en el evento de los daos producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no Juega la falla de la conducta irregular de la administración, sino solo el dao antijurídico (art. 90 de la CH..) produciéndose, así más que una presunción de falta, una de responsabilidad. De lo cual es propio inferir , que cuando se hace referencia a la «falla presunta', se entiende que la responsabilidad sigue organizada sobre el concepto de falla o falta del servio, como en el evento de la falla del servicio ordinaria, con la diferencia que el accior,ante no tendrá la carga de demostrar la conducta omisiva o irregular de la administración, pues ésta se presume. En el caso concreto, los actores probaron que Caprecom, a través de la Clínica 'El Bosque1, le presto a la seora Elvira Caballero Corredor, el día 30 de diciembre de 1.992, en horas de la noche y
En el caso concreto, los actores probaron que Caprecom, a través de la Clínica 'El Bosque1, le presto a la seora Elvira Caballero Corredor, el día 30 de diciembre de 1.992, en horas de la noche y madrugada del 31 de diciembre de 1.992, un servicio médico, consistente en la asistencia, control y manejo de un parto. También queda demostrado la existencia de un dao, pues se probó contundentemente que la criatura que la seora Caballero Corredor esperaba, murió en el espacio de tiempo antes soalado. Del acervo probatorio recaudado se infiere que no es factible aseverar, que la causa eficiente y determinante de la muerte de la criatura haya sido por la atención negligente prestada por los médicos Medina, Garzón y personal paramédico de la Clinica 'El Bosque I4ótese que el caso en cuestión estuvo rodeado de muchas complicaciones, la primera de placenta previa, membranas rotas (fi. 144, cuad. 2) , la segunda posición podlica del feto, y por último la abruptio placentae, sin tener en cuenta ademas que en las ecografías practicadas en mayo , junio y octubre de 1.992 (11. 80, 81, 82, cuad. 4), se diagnosticó un desprendimiento trofoblástico, existiendo en el primer trimestre de embarazo amenaza de aborto (fi. 55, cuad.. 4), circunstancias indicativas de que no sería un parto fácil.Exp. 9471 13 Así mismo es oportuno ratificar lo sealado en el capitulo anterior, en el sentido de que se precisaba de la práctica de un dictamen
55, cuad.. 4), circunstancias indicativas de que no sería un parto fácil.Exp. 9471 13 Así mismo es oportuno ratificar lo sealado en el capitulo anterior, en el sentido de que se precisaba de la práctica de un dictamen médico pericial para establecer Si existió una relación de causalidad entre el servicio prestado por Caprecom y la muerte de la criatura. Se conoce a través de la historia clínica que la causa inmediata de la muerte fue la ingestión de liquido sanguinolento (fi.. 41), sin embargo no se probó que ello fuese una consecuencia atribuible a los demandados, por impericia, negligencia o imprudencia. Así mismo so desconoce dadas las especiales contingencias que rodearon el parto ,cual era el momento más oportuno para practicar la cesárea.. Por los anteriores razonamientos, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones formuladas por las actores. En mérito de lo expuesto , la Sección Tercera del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niégase las súplicas de la demanda.
1. No declarar probada la excepción de inepta demanda..
NOT!F(OUESE, COMUN(9IJESE, CIESE Y CUMPLASE
(Aprobada en ieión de la fecha, según acta No. BENJANIN HERRERA BARBOSA MagistradoExp. 9477 14
HECTOR ALVAREZ NEC MYRIAN StJERRERO DE EICOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA BIRM.00 GONEZ FABIOLA OROZCO DE MIRO
MagistradoExp. 9477 14
HECTOR ALVAREZ NEC MYRIAN StJERRERO DE EICOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA BIRM.00 GONEZ FABIOLA OROZCO DE MIRO
Magistrada Magistrada