TA CUN - 94-D-9498-(14-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9498-(14-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
OBRA ADICIONAL - Prueba
TRI BUNAL AEtII NI STEAT tV9/óE CUNDI NAHARCA
- SECCION TERCERA— II
1 Santafé de Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr RECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 94 -D-- 9498
Demandante : CARLOS ENRIQUE SIERRA
VALENCIA.
CONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide, lo actuado, Be pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual inició el sefior CARLOS ENRIQUE SIERRA VALENCIA contra la NACION - FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de diciembre de 1993, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales: "1. Se condene al FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar a mi representado el valor actualizado de las obras adicionales ordenadas por éste y2 94D9498 ejecutadas por mi poderdante.
2. Se condene a pagar interese moratorios a la máxima tasa legal vigente a partir de la fecha en que se debió realizar dicho pago. 3. se condene al pago de los intereses moretones derivados del retardo en el pago de la suma correspondiente al valor del contrato No. 105 de 1991, a partir de la fecha en que se debió efectuar y la
dicho pago. 3. se condene al pago de los intereses moretones derivados del retardo en el pago de la suma correspondiente al valor del contrato No. 105 de 1991, a partir de la fecha en que se debió efectuar y la fecha en que realmente se llevó a cabo". (Folio 2). Como H E C FI O S fuente de las pretensiones narre la demanda: "PRIMERO: Luego del procedimiento precontractual y una vez presentado al Fondo la Cotización respectiva por parte de mi representado, este procedió a proferir el 11/07/91 el certificado de registro presupuestal No. 172.
SEGUNDO: El 18 de julio de 1991 se celebré el contrato de obra pública No. 00105 por un valor de seis millones novecientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y cinco pesos (46.978.785.00) m/c, cuy (sic) objeto era la adecuación de obras en la Dirección Nacional de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, mediante el sistema de precios unitarios. El plazo de ejecución se estableció en 45 días y el plazo del contrato fue de 6 meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de la obra.
TERCERO: El 25 de octubre de 1991 se reunieron mi representado y el arquitecto WILMAR GRAND VILLADO, interventor de obra, designado por el Fondo, y suscribieron acta de iniciación de obra por un valor de $6.853.785.00 m/c.
CUARTO: El 12 de noviembre de 1991, se suscribe entre mi apoderado y el interventor designado por el Fondo, acta de recibo parcial de obra por un
valor de $6.853.785.00 m/c.
CUARTO: El 12 de noviembre de 1991, se suscribe entre mi apoderado y el interventor designado por el Fondo, acta de recibo parcial de obra por un valor de 6.553.785.00 pesos m/v.
QUINTO: El 18 de noviembre de 1991, se reúnen mi3 94D9498 poderdante y Wilmar Grand Villada en representación del Fondo, y suscriben acta de suspensión de la obra debido a la necesidad de evaluar obras de necesaria ejecución pero que no estaban contempladas en el contrato.
SEXTO: El mismo 18 de noviembre de 1991, se reúnen mi representado y el interventor en representación del Fondo y designado para recibir las obras y suscriben acta de recibo final de la obra por un valor de 6.976.785 pesos m/cte. En esa misma acta se deja constancia de la ejecución de una mayor cantidad de obra a la inicialmente pactada, la cual fue autorizada por el Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. El acta aquí referida, se firma el 22 de marzo de 1992. A pesar de haber solicitado se me autenticara esta acta por parte del Fondo este no lo hizo.
SEPTIMO: El 4 de diciembre de 1991 se lleva a cabo diligencia de fenecimiento del contrato de obra pública 00105 de julio 18 de 1991, mediante auto de fenecimiento No. 579.
OCTAVO: El 15 de enero de 1992 mi representado dirige comunicación al Fondo, informando la imposibilidad de financiar el mayor valor de obra ejecutada y solicitando un pago parcial de la obra.
fenecimiento No. 579.
OCTAVO: El 15 de enero de 1992 mi representado dirige comunicación al Fondo, informando la imposibilidad de financiar el mayor valor de obra ejecutada y solicitando un pago parcial de la obra.
NOVENO: El 3 de febrero de 1992 el Fondo eleva acta de reiniciaclón de la obra ya que fueron evaluadas las obras de necesaria ejecución no contempladas en el contrato. Misteriosamente el acta solo esta firmada por mi representado.
DECIMO: El 20 de noviembre de 1992, la Jefe de la Oficina jurídica del Fondo recibe del coordinador de la obra y del Jefe de la División Técnica, comunicación solicitándole no tener en cuenta el acta de noviembre 18 de 1991 de suspensión de la obra. Esta había sido suscrita un año antes y para esta fecha el contrato ya estaba fenecido.
DECIMO PRIMERO: El 24 de marzo de 1992 la Jefe de la División Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal - Cuerpo Técnico de Policía Judicial certifica la ejecución de la obra cuyo presupuesto anexa así como la ejecución de esta provino de la indicación por parte del Director del Fondo de realizarla. Esta obra tuvo un costo de 2.997..659.00 m/c.
DECIMO SEGUNDO: El 21 de mayo de 1992 se eleva un acta de liquidación del. contrato entre mi poderdante y la persona designada por el Fondo de4 94 D 9498 acuerdo al acta de recibo final, por valor de 6.978.785.00 pesos m/c.
DECIMO TERCERO: El 2 de diciembre de 1992 mi poderdante en ejercicio de]. derecho de petición
acuerdo al acta de recibo final, por valor de 6.978.785.00 pesos m/c.
DECIMO TERCERO: El 2 de diciembre de 1992 mi poderdante en ejercicio de]. derecho de petición solicita al Fondo sean legalizadas y pagadas las obras adicionales autorizadas por su representante por valor de $2.997.659.00, hasta la fecha no ha recibido ni respuesta ni pago alguno.
DECIMO CUARTO: Se elevó solicitud ante el Ministerio público para que fijara fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación projudicial, la cual fue fijada para el 3 de septiembre de 1993 a las 10:00 a.m. el Fondo no se presentó, allegando dentro de los tres (3) días siguientes la excusa de su inasistencia. En consecuencia el Procurador 11 en lo judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó como nueva fecha y hora el 28 de septiembre a las 10:00 a.m.
DECIMO QUINTO: Una vez propuesta la fórmula conciliatoria por el suscrito, la representante del Fondo se negó a esta y no propuso fórmula alguna alegando que no podía conciliar por no existir soporte alguno para la realización de las obras adicionales para poder ejecutar dichas obras_ Adicionó que no sabe si las obras pertenecen al mismo objeto del contrato 105 de 1991.
DECIMO SEXTO: El Procurador 11 en lo judicial, ordenó poner• en conocimiento de la Procuraduría la actitud asumida por el Director del Fondo a través de su representante -art. 64 Ley 23 de 1991•-.
DECIMO SEPTIMO: Hasta la fecha no se ha recibido
ordenó poner• en conocimiento de la Procuraduría la actitud asumida por el Director del Fondo a través de su representante -art. 64 Ley 23 de 1991•-.
DECIMO SEPTIMO: Hasta la fecha no se ha recibido pago alguno por concepto de las obras efectuadas".
(folios 2 a 5). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 87, 135, 136 y 137 del Código Contencioso Administrativo; la Ley 23 de 1992; el decreto 2651 de 1991; y el Decreto 173 de 1993.5 94 D 9498
LA IMPUGNAdO N: El auto admisorio de la demanda ordenó la notificación del Ministro da Justicia, el Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y el Consejo Superior da la Judicatura. Dichas notificaciones se surtieron en forma legal
(folios 53, 64 y 66). Como el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia se fusionó con la Dirección General de Prisiones tomando la denominación de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la notificación se produjo a través de su Director (Decreto 2160 de 1992). la demanda fue oportunamente contestada así: a) El apoderado del INPEC se opone a la prosperidad de las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos relativos a celebración, desarrollo y liquidación del contrato y pide las pruebas de loe demás. Como razón de la defensa aduce que el contrato No. 00105 se desarrolló dentro de las condiciones normales, se efectuó el acta de recibo final de obra y se liquidó por la totalidad de la obra y los valores contratados, sin que se haga mención a la ejecución de obra alguna adicional de cuya existencia no
desarrolló dentro de las condiciones normales, se efectuó el acta de recibo final de obra y se liquidó por la totalidad de la obra y los valores contratados, sin que se haga mención a la ejecución de obra alguna adicional de cuya existencia no aparece prueba alguna ni autorización en tal sentido por parte del entonces Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Por el contrario tanto en el acta de recibo final como en la liquidación las partes manifestaron encontrarse a paz y salvo por todo concepto derivado de la ejecución del contrato, razón para que no se accediera a ningún reconocimiento en la conciliación prejudicial solicitada por el actor. Propone como excepción la de "caducidad por considerar que desde el 16 de junio de 1991 cuando se suscribió al contrato y la fecha de presentación da la demanda transcurrieron mas6 94D9498 de 108 dos a?ios previstos por la ley como de caducidad de este tipo de acciones (folios 28 a 71). b) El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura acepta como ciertos algunos hechos y manifiesta que no le constan los demás. Manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo relación alguna con la celebración del contrato y si bien algunos de los bienes que fueron del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia pasaron a ser de su propiedad, los relacionados con Instrucción Criminal pasaron a serlo de la Fiscalía, entidad con autonomía presupuestal que debió recibir lo que se relaciona con el mencionado contrato, de manera que si alguna relación existe ésta se presenta con la Fiscalía y no con el Consejo, por lo cual solicita desvincular a esa entidad del litigio. (folios 83 a 95).
recibir lo que se relaciona con el mencionado contrato, de manera que si alguna relación existe ésta se presenta con la Fiscalía y no con el Consejo, por lo cual solicita desvincular a esa entidad del litigio. (folios 83 a 95). e) El apoderado del Ministerio de Justicia también acepta como ciertos algunos hechos y dice no constarle los demás. Manifiesta que si se realizaron obras adicionales en desarrollo del contrato, ellas no fueron autorizadas y, por tanto, no se podían pagar en aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 222 de 1983. Agrega que si bien la demanda se dirige contra la Nación, lo cierto es que el contrato fue celebrado por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia entidad con personería que fue fusionada con la Dirección General de Prisiones para crear el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, por lo cual es este último el único que se debía vincular al proceso.7 94D9498 Propone como excepción la de caducidad en iguales términos que el apoderado del INPEC. (folios 111 a 116). LOS ALEGATOS DE C ONCLUS ION Surtida la etapa probatoria, siendo el negocio de única Instancia, se dio traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran BUS alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso oportunamente los apoderados del Ministerio de Justicia y de]. Consejo Superior de la Judicatura; el apoderado del actor alegó extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio. El apoderado del Ministerio de Justicia solicita que se denieguen las pretensiones porque Fondo Rotatorio cumplió
de la Judicatura; el apoderado del actor alegó extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio. El apoderado del Ministerio de Justicia solicita que se denieguen las pretensiones porque Fondo Rotatorio cumplió cabalmente las obligaciones derivadas del contrato y nunca autorizó la ejecución de obras adicionales y si el contratista realizó obras no contratadas lo hizo con violación de loe artículos 81 y 89 del Decreto 222 de 1983 que determinan la ejecución de obras dentro de estricta sujeción a los términos del contrato. (folios 132 a 134). b) El apoderado del Consejo Superior del Judicatura insiste en que el inmueble donde se realizaron las obras del contrato pasó a ser propiedad de la Fiscalía General de la Nación y, por consiguiente, es a ella a quien le corresponde responder, por las obligaciones contractuales que se demandan. (folios 135 a 137).B 9409498
CONSIDERACIONES
DE LA SALA:
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener condena de la Nación y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia al pago del valor de unas obras adicionales que, según el actor, fueron ejecutadas en desarrollo del contrato No.. 105 de 1991 celebrado con el mencionado Fondo.
También se solicita el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la suma correspondiente al valor del contrato, "...,.a partir de la fecha en que se debió efectuar y a la fecha en que realmente se llevó a cabo'.
II. Los apoderados del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC entidad que sustituyó al Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia y del Ministerio,
a la fecha en que realmente se llevó a cabo'.
II. Los apoderados del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC entidad que sustituyó al Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia y del Ministerio, propusieron la excepción de caducidad, por lo cual en primer término se resolverá sobre tal aspecto.
El fundamento de la excepción se encuentra en que el contrato que origina el litigio se suscribió el 18 de julio de 1991 y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 1993, cuando hablan transcurridos más de los dos años previstos por ci artículo 136 del C. C. A.., como de caducidad de las acciones contractuales. La excepción no esta llamada a prosperar porque el término de caducidad de la acción no puede empezarse a contar desde la fecha en que se suscribió el contrato, sino cuando la relación contractual se extinguió con la ejecución de la obra y la liquidación del contrato, hecho éste último que se produjo el 22 de mayo de 1992 de donde se hace evidente que9 94 D 9498 cuando se presentó la demanda el 15 de diciembre de 1993, no habían transcurrido los dos años que la ley determina como de caducidad de la acción.
III. Para demostrar los fundamentos de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: 1) Copia auténtica del acta No, 2 de liquidación del contrato 105 de 1991, celebrado entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y Carlos Enrique Sierra Valencia, de fecha 21 de mayo de 1992» Según tal acta se ejecutó obra por valor de $6.978.785.00 igual al valor del contrato, sin
del Ministerio de Justicia y Carlos Enrique Sierra Valencia, de fecha 21 de mayo de 1992» Según tal acta se ejecutó obra por valor de $6.978.785.00 igual al valor del contrato, sin saldos a favor de ninguna de las partes que se declararon a paz y salvo por todo concepto derivado de la ejecución del contrato. (folios 1 a 3 cuaderno 2). 2) Acta de recibo final del contrato 105 de 1991. Se describe y relaciona obra ejecutada por valor de $6.978»785..00. Según el encabezamiento del acta el recibo de obra se produjo el 18 de noviembre de 1991, pero se suscribió el 22 de marzo de 1992, por el contratista, el coordinador de la obra, y el Jefe de la División Técnica. "Se deja constancia que el contratista realizó mayor cantidad de obra a la inicialmente pactada dentro del contrato por indicaciones del Doctor JOHN JAIRO MEJIA Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia (para la época), según consta en el oficio adjunto el 24 de marzo de 1992 y firmado por la Doctora YOLANDA R. DE PINILLA, Jefe de la División Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal - Cuerpo Técnico de Policía Judicial. No se indica en que consistió la mayor cantidad de obra. (folios 4 a 7 cuaderno 2).10 94 D 9498 3) Sin embargo, el mismo día (18 de noviembre de 1991), se realiza otra acta denominada "única de recibo final do obra", con los mismos valores, suscrita por las mismas personas, también el 22 de marzo de 1992, sin que se dejara constancia alguna sobre mayor, cantidad de obra. (folios 11 a
realiza otra acta denominada "única de recibo final do obra", con los mismos valores, suscrita por las mismas personas, también el 22 de marzo de 1992, sin que se dejara constancia alguna sobre mayor, cantidad de obra. (folios 11 a 13 cuaderno 2). 4) El mismo 18 de noviembre de 1991, se suscribió 1a8 mismas personas un acta de suspensión del contrato, con el fin de evaluar obras de necesaria ejecución que no están contempladas dentro de éste". 5) Auto del 14 de diciembre de 1992 por el cual se fenece la liquidación del contrato. (folio 10 vto, cuaderno 2). 6) Acta de iniciación de obras suscrita el 25 de octubre de 1991 (folio 36 cuaderno 2). 7) Copia del contrato 0105 del 18 de julio de 1991 celebrado entre las partes para la ejecución a precios unitarios de obras en la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, por valor de $6.978.785.00, con un término de ejecución de 45 días y 6 meses de duración. (folIos 56 a 64 cuaderno 2). 8) Copia del acta de reiniciación de]. contrato de fecha 3 de febrero de 1992, "...con el fin de reiniciar las obras pertinentes dado que ya fueron evaluadas las obras de necesaria ejecución que no estaban contempladas dentro del contrato". Se encuentra suscrita únicamente por el contratista. (folio 32 cuaderno 1). 9) Constancia expedida por la Jefe de la División11 94 D 9498 Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal - Cuerpo Técnico de la Policía Judicial el 24 de
32 cuaderno 1). 9) Constancia expedida por la Jefe de la División11 94 D 9498 Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal - Cuerpo Técnico de la Policía Judicial el 24 de marzo de 1992, según la cual " .la firma CARLOS ENRIQUE VALENCIA y ASOCIADOS INGENIERIA LTDA., identificada con el NIT: 800129966-7. realizó a satisfacción la obra adicional que se describe en el presupuesto anexo, en las instalaciones de la sede No. 2 de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, situada en la avenida Jiménez No. 4-50- -5O - Que "Que esta obra se realizó por indicaciones del Doctor John Jaíro Mejía, Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia (para esa época) a finales del mes de julio de 1991'. (folio 35 cuaderno 1). 10) Copia auténtica con constancia de recibo del oficio dirigido el 2 de diciembre de 1992 por el contratista al Director del Fondo, indicando que dentro del contrato 105 de 1991, además de lo pactado se realizó obra adicional cuyo pago con valor actualizado solicita, ya que fueron entregadas en julio de 1991. Por tanto solicito a usted se convaliden dichas obras adicionales (anexo certificados), cuyo valor deberá actualizares en virtud del tiempo transcurrido desde su ejecución en julio de 1991 y el hecho de que aún no han sido cancelados, o en su defecto se me autorice para retirar los elementos que la conforman" (folios 38 y 39 cuaderno 1). 11) Presupuesto de obras adicionales elaborado por el
de que aún no han sido cancelados, o en su defecto se me autorice para retirar los elementos que la conforman" (folios 38 y 39 cuaderno 1). 11) Presupuesto de obras adicionales elaborado por el contratista el 30 de agosto de 1991 por valor de $2.997..659oo. Aparece suscrito en original por el contratista, sin constancia alguna de recibo por el Fondo.. (folio 40 y 41 cuaderno 1).12 94 0 9498 12) Copia del acta de diligencia de conciliación prejudicial realizada entre las partes sin lograr acuerdo alguno el 28 de septiembre de 1993 (folios 43 a 46 cuaderno 1).
IV. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de la reglas de la sana crítica (art. 187 del C. de P. C.), se
encuentran demostrados loe siguientes hechos:
1. Que el 18 de julio de 1991 se celebró entre el demandante y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia el contrato No. 105 de 1991 para la ejecución de obras en la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.
2. Que el acta de octubre de 1991. iniciación de obras se produjo el 25 de
3. Que el acta de recibo final por obra equivalente al valor total del contrato ($6.978.785.00), se realizó el 18 de noviembre de 1991, pero se suscribió el 22 de marzo de
1992.
4. Que el contrato se liquidó de común acuerdo el 21 de mayo de 1992 por le valor total del mismo y las partes declararon encontrares a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución.
1992.
4. Que el contrato se liquidó de común acuerdo el 21 de mayo de 1992 por le valor total del mismo y las partes declararon encontrares a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución.
5. Que el 18 de noviembre de 1991, fecha del acta de recibo final, se firmó un acta de suspensión del contrato con el fin de evaluar obras necesarias cuya ejecución no se había pactado.
6. Que el 2 de diciembre de 1992, el contratista se dirigió al Fondo Rotatorio solicitando el reconocimiento de obras adicionales que, según él, se ejecutaron en el mes de Julio de 1991, antes del acta de iniciación de obra que se produjo el 25 de octubre del mismo año.13 94 D 9498 7.. Que en una de las actas de recibo final de obra del 18 de noviembre de 1991, se anotó que el contratista había realizado mayor cantidad de obra, según una constancia expedida por la Jefe de la División Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal el 24 de marzo de 1992 y que el mismo día 18 de noviembre de se elaboró otra acta de recibo final sin constancia alguna. Ambas actas fueron suscritas el 22 de marzo de 1992.
V. Como surge en forma clara de los elementos de prueba aportados al proceso y del contenido mismo de la demanda, las pretensiones formuladas por el actor deben ser denegadas.
En efecto, se pide la condena al pago de unas obras adicionales al contrato 105 de 1991, pero no se discriminan tales obras ni se indica su valor, de manera que del contexto de la demanda no se puede saber el alcance de las
denegadas. En efecto, se pide la condena al pago de unas obras adicionales al contrato 105 de 1991, pero no se discriminan tales obras ni se indica su valor, de manera que del contexto de la demanda no se puede saber el alcance de las pretensiones para poder cuantificarlas y determinarlas impidiendo al fallador tener suficientes elementos de juicio para la valoración de los hechos, su prueba y la viabilidad de acceder a las condenas solicitadas. Por otra parte, no existe prueba alguna que de plena convicción de que las obras adicionales cuyo pago se reclama fueron realmente ejecutados. Los únicos elementos de prueba que al efecto Be aportaron consisten en una nota que aparece en una de las actas de recibo final de la obra donde se hace referencia a constancia que en tal sentido expidió una funcionaria de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal donde se dice que el contratista ejecutó obras adicionales sin especificarlas, y una petición presentada por el actor varios meses después de liquidado el contrato, donde se afirma que las obras reclamadas corno adicionales se14 94 D 9498 ejecutaron en el mes de julio de 1991, antes de iniciaree las contratadas que según el acta respectiva, 8010 comenzaron en el mes de octubre del mismo ario, situación contradictoria que genera serias dudas sobre la veracidad de lo allí afirmado. A lo anterior se agrega que la nota contenida en el acta de recibo final hace referencia a una constancia expedida varios meses después de la fecha en que, según se afirma, se elaboró tal acta y unos días después de sus suscripción, conforme a su propio contenido, además que quien dice dar fe de la ejecución de obras adicionales no es la persona con
meses después de la fecha en que, según se afirma, se elaboró tal acta y unos días después de sus suscripción, conforme a su propio contenido, además que quien dice dar fe de la ejecución de obras adicionales no es la persona con facultades para hacerlo porque no era interventora ni coordinador del contrato con facultades para recibir la obra. En conclusión la parte actora no demostró que hubiera ejecutado las obras adicionales cuyo pago pretende y al no probarse este primer extremo de la litia las pretensiones están llamadas al fracaso. Lo mismo sucede con la pretensión tercera referente al reconocimiento derivado del retardo en el pago del valor del contrato. La demanda no indica la fecha en que debía efectuares el pago ni cuando se produjo éste, de suerte que se carece de elementos de juicio para establecer la existencia de una posible mora y además, tal aspecto se encuentra totalmente huérfano de pruebas.
VI. Es de anotar que el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura nada tuvieron que ver con la ejecución y desarrollo del contrato en que se funda la demanda. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia era un establecimiento público con personería jurídica y autonomía presupuestal que al desaparecer (Decreto 2160 de 1992) fue sustituido por el Instituto Nacional Penitenciario y15 94 D 9498
Carcelario -INPEC-, por lo cual esa éste último a quien corresponde responder por las obligaciones del extinguido fondo y, por tanto, el único que debía comparecer al proceso.
VII. Como las entidades administrativas que comparecieron al proceso lo hicieron a través de apoderados vinculados a
corresponde responder por las obligaciones del extinguido fondo y, por tanto, el único que debía comparecer al proceso.
VII. Como las entidades administrativas que comparecieron al proceso lo hicieron a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMRRO:- Declárase no probada la excepción do caducidad de la acción.
SEGUNDO: - Deniéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: - Sin condena en costas.
OPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 08). FABIOLA OROZCO DE NItO Presidente pasan16 94 D 9498 firmas:
REOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrada Magistrado MLM.--