TA CUN - 94-D-9504-(14-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9504-(14-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION INDEBIDA / kCCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia
TPTB[JNAT ADMTNTSTF.T{VC DE 7rn.IMANiAFCA
SECCION TERCERA
Santa FEP de Bogotá. D.C. ciici.embr novecientos noventa y cinco (1.995)
Magistrada Ponente: DOCTORA NY 1AM GUERRERO DE ESCOBAR RSE: Proces' No. 94-17)-9609 catorce (14)\ ACTORA: BLANCA MARINA OLAYA GONZALEZ Adelantado Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a este Despacho elaborar la ponencia que decida sobre la demanda instaurada por la seEora Blanca Marina Olaya González en ejercicio de lo acción de reparación directa, consarada en el artículo 06 del C0A., al haber sido derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Sustanciadora, Doctora María Clena Giraldo Gómez, a través de la cual se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Caja de Previsión Social de a Superintendencia, Bancaria por ].os hechos de que da cuenta 'quélla, la consecuencial condena a la indemniación de los perjoicios que se afirman irrogados y el 1est.ablecimientT del dere'hc que se dice conculcado.
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A. LA DEMANDA 1.- La señora BLANCA MARINA OLAYA GONZALEZ formula ante esta Ccrporación y contro La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (oegún corrección de la demanda)
A. LA DEMANDA 1.- La señora BLANCA MARINA OLAYA GONZALEZ formula ante esta Ccrporación y contro La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (oegún corrección de la demanda) las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA: Jue se deoir.tre que CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA ee responahie de todos los per,iuic os mate r-'iale y nioraio fr idos por la oora BLANCA MARINA OLAYA DE GONTALEZ (' curi consecuencia de la omisiori consistente en desconecer derechos de CARRERAProceso No . 94-D---9 609
CIVIL ADMINI.3TRATIVA que ostenta, y que le confiere el DERECHO PREFERENCIAL a ser nombrada en un cargo de igual o superior (Jategoría que quede vacante sea creado en la planta de personal de La entidad.
SGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración ;e condene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA a pagar a la actora la indemnización correspondiente a los perjuicios MORALES Y MATERIALES, actualizados al momento de proferirse el correspondiente fallo, junto con sus respecti\os intereses, de acuerdo con lo establecido en el articulo 137 del Decreto 2288 de 1989. "TERCERA: Que se ordene a la entidad demandada respetar loo derechos de correra que ostenta la actora, reintegréndo.a al cargo de igual o superior categoría que se estableció en la nueva plan a de personal por medio del Decreto 2917 del 31 de diciembre de 1991, o que quedara
respetar loo derechos de correra que ostenta la actora, reintegréndo.a al cargo de igual o superior categoría que se estableció en la nueva plan a de personal por medio del Decreto 2917 del 31 de diciembre de 1991, o que quedara vacante desde el 31 de enero de 1992, fecha en la cual se puso en práctica ::.a reestructuración- "CUARTA: Que se dé cumplimiento al fallo dentro del érmino estaliecido en los articulos 176 y 177 del C.CA. , en concordancia con el Decreto No. 768 del 23 de abril de 1993'. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, loE siguientes: a.- La Caja dr: Previsión Social 'de la Superintender cia Bancaria norn ró sri el cargo de Auxiliar do Servicios Ger era les 6035-05 partir de] 27 de julio de 1. 991. a la señora P.tanca Merina ,)1.ava González, cargo que ésta dc'sempef o con híriestidad o idone i.dad lo - Por F.eso lución Nc. 4424 de 15 de agosto de3 Prcceso No. 94-D-609 1.969, la señora Olaya Gor;:ález fue inscrita en carrera administrativa, en el referido cargo. c.- Por Acuerdo No. 018 de 17 de diciembre de 1.991, aprobado por Decreto No. 2917 de 31 de diciembre de 1.991, se estableció Ta nueva Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. d.- El 30 de enero de 1.992 se informó a la señora Olaya González que a partir del 31 del mismo mes y año cesaría
estableció Ta nueva Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. d.- El 30 de enero de 1.992 se informó a la señora Olaya González que a partir del 31 del mismo mes y año cesaría en sus funciones por no haber sido incorporada a la nueva Planta de Personal de la Entidad. e.- La entidad demandada no cumplió con su obligación de reintegrar a la señora Olaya González a un cargo de igual o superior categoría en la nueva Planta de Personal, máxime cuando fueron previstos cargos equivalentes al por ella ocupado y aunque con posterioridad se han presentado vacantes no se le ha llamado a desempeñar el respectivo cargo u otro equivalente, como es deber de la Administración, desconociéndose el derecho pre;erencial que la actora ostenta. 3.- Como fundamento urídico de la demanda invoca la actora los artículos 2o. 25. 58 y 90 de la Carta Política; 244 del Decreto No. 1950 de 1.973; 93 del Decreto No. 694 de 1.975: 25 y 40 de Decreto No. 2400 de 1.968: 81 del Decreto No. 1042 de 1.978. Los funcionarios me ritos en carrera administrativa gozan del privilegio a ser nombrados en cargos equivalentes en la nueva Planta de Personal le la Entidad a la cual prestan sus servicios y de no haor10 ésta deberá resarcir los perjuicios al funcionario cuyo derecho así vulnere.
Incurrió la Admin: stración en omisión en el4 Prc:eso No. 94-D-960.9 ejercicio de sus funciones ocasionando un (da?io antijurídico
perjuicios al funcionario cuyo derecho así vulnere.
Incurrió la Admin: stración en omisión en el4 Prc:eso No. 94-D-960.9 ejercicio de sus funciones ocasionando un (da?io antijurídico que debe ser indemnLado (fis. 2 a 17 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso
(fis. 36 a 39 C. Principal) procedió a contestar la demanda, aceptando como ciertos algunos de los hechos, negando otro y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; proponiendo las excepciones de ilegitimidad de la persona del demandado, pues la acción se instauró contra la Nación -Caja de Previsión Social de la Sunerintendericia Bancaria-, cuando ésta es persona jurídica como al independiente, pues tiene el carácter de establecimiento público, de inexistencia del demandado pon las mismas razones antes expuestas, de caducidad de la acción puesto que el De.::reto que aprobó la Planta de Personal suprimiendo el cargo d'. la demandante fue expedido el 31 de dicieribre de 1.991, de donde el término de caducidad exiraba el Li de diciembre de 1.993, innominada o genérica, por cuanto centró de los seis meses siguientes a la fecha de la desvincui.ción de la actora no se presentaron vacantes que udieran 651 ocupadas por ésta. no incurriendo así la Entidad demandada er omisión alguna y de pleito pendiente por cuanto en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca curca el proceso No. 28966 en el cual se solicita la declaratcria de nulidad del Oficio mediante el cual se
demandada er omisión alguna y de pleito pendiente por cuanto en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca curca el proceso No. 28966 en el cual se solicita la declaratcria de nulidad del Oficio mediante el cual se comunico a lE actora su no incornoración en la nueva Planta de Personal y cuyas pretensiones se identifican con las aquí propuestas olicita.ndo el decreto y práctica de pruebas (fis. 24 a 29 C. Principal' LOS ALEGATOS DE COHCLUSILN a.-- La Frbe actora solio ita nc declarar probadasF) Proceso No. 94-D-9609 las excepciones de caducidad de la acción y de pleito pendiente propuestas, por cuanto ellas no se configuran; acceder a las pretensiones de la demanda al hallarse probados los hechos en que ella se funda y estructurada la responsabilidad de la Administración y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fls. 30 a 33 C. Principal'). b. - La parte demandada reitera loe planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y argumenta que siendo la acción procedente la de nulidad y restablecimiento del derecho, para la fecha en que se instauró la demanda se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. Cita jurisprudencia procedente del Honorable Consejo de Estado (fls. 54 a 6; C. Principal). EL C0NCEPTD DEL LNISTERI0 PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. C0NI DFRACID.NEF 1.- Analizaré. la Sala. en primer término, las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada,
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. C0NI DFRACID.NEF 1.- Analizaré. la Sala. en primer término, las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, - Si bien la demanda fue instaurada contra la NACION (Caja de Previsión ocial de la Superintendencia Bancaria') la actora. dentro del término para ello, procedió a corregir la demanda para idenifioar como parte demandada a la (-,'aja de Prvisión Social do la ¿uperintendencia Bancaria, subsanando así el error en que había incurrido. No prospera la exceón.S Prrceso No. 94-D--9609 b. - El hecho por cuya indemnización se reclama se hace consistir en no haber sido incorporada la actora en un cargo de igual o superior Jerarquía en la nueva Planta de Personal o en un cargo que quede vacante en ella, razón por le cual el térnino de caducidad de la acción de reparación directa, que fue la instaurada, se inicia en el momento de ocurrencia d tal hecho, no -F--n la fecha de aprobación de la nueva Planta de Personal, por tanto la actora contaba con un hármino de 3eis meses, contados a partir de la comunicación de no incorporación en dicha Planta para que se iniciare el plazo para hacer uso de la acción eiercitada, esto es hasta el 31 de julio de 1994, más exactamente hasta el lo. de agosto de 1.994, pues ci día 31 era inhábil, puesto que la decisión de no incorporación en Planta surtió efectos el día 31 de enero de 1.992. No prospere la excepción. o.-- La excepción innominada o genérica no tiene la
no incorporación en Planta surtió efectos el día 31 de enero de 1.992. No prospere la excepción. o.-- La excepción innominada o genérica no tiene la naturaleza de tal, es decir, ru conforme una excepción, pues se limite a negar el derecho invocado por la actora y en tal sentido la negación de los supuestos fáctico-- y/o jurídicos en ue se apoyan las pretensicnes aducidas en el libelo constituye una simple no acELtación de éstas, pero no una excepción en el sentido propio estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandante tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término excepcón está reservado a aquellos únicos casos en que :al instrumento de defensa se concrete en la aducción de hechos y razones ditintos encaminados a excluir, ener zar o dilatar la pretensión. Es esta última le acepción que n derecho colombiano, tel como se desprende deJ?roceso No. 94-L-9609 as normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las razones aducidas cómo constitutivas de la presunta excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte r'e:lutiva de esta sentencia. d.- Para que se o nfigure la excepción de pleito pendiente, como es bien sabid:, se requiere de la existencia de dos o más procesos entr los cuales haya identidad de
Sala sobre ella en la parte r'e:lutiva de esta sentencia. d.- Para que se o nfigure la excepción de pleito pendiente, como es bien sabid:, se requiere de la existencia de dos o más procesos entr los cuales haya identidad de partes, de objeto o pretensiones y de causa y, en el evento sub lite, de urja parte esta circunstancia no se acreditó y, de otra, en el supuesto de haberse probado la referida existencia de dos procesos entre las miomas partes y en los términos en que se plantea la ezcepción su objeto ea bien distinto, por cuanto en uro de ellos se propendería por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y en el otro por la declaratoria de responsabilidad frente a una omisión o hecho administrativo. Al no dar-se identdad de objeto entre - los dos procesos. que la parte demandida afirma existen, la excepción propuesta nc se configura.
II.- Encuentra la : ala debidamente configurada la excepción de fondo de ación indebida, la cual y en aplicación, del artículo 1e4 del C.c.A. . se declarará probada de oficio. denegándose, en ccsecuenci . las pretensiones de la demanda.
En efecto, el presunT:o perjuicio cuya indemnización se pretende deviene de is expedición de la nueva Planta de Personal en la cual no fue incorporada la actora, razón por laProceso Nc. 94-D--9609 cual las pretendidas excepciones solamente pueden derivarse de la declaratoria de nulidad den respectivo acto administrativo, ejerciendo para ello la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ta3 indemnizaciones solicitadas no pueden provenir, como lo pretende la actora, de la declaratoria de
la declaratoria de nulidad den respectivo acto administrativo, ejerciendo para ello la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ta3 indemnizaciones solicitadas no pueden provenir, como lo pretende la actora, de la declaratoria de responsabilidad de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria con fundamento en un hecho administrativo -omisiónque no se configura, pues de lo que se trata en de la expedición de un acto administrativo en virtud del cual no se vinculó a la actora a la nueva Planta de Personal. En consecuencia, Las mencionadas pretensiones indemnizatorias no son susceptibles de prosperar sino por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del dérecho y derivándolas de la declaratoria de nulidad del acto administrativo en cuestión. Es esta la razón para que se configure la excepción de fondo de acción indebida, pes como se ha dicho, la acción staurada fue la de reparación directa fundada en un hecho administrativo omisivo. El planteamiento anterior cobra aún mayor fuerza si se tiene en Duenta que en la demanda se formula, como tercera pretensión. La solicitud de restablecimiento del derecho, pretensión absolutamente impropia de la acción de reparación directa y, por el contrario, ti cica de la acción de nulidad y restablecimie ito del derecho. III - Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintos apoderados vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo prácticaFABIOLA ORZCO DE N,. f1(-) 9 Proceso No. 94-D-9E509 de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora.
9 Proceso No. 94-D-9E509 de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA PIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones de ilegitimidad de personería e inexistencia del demandado, de caducidad de la acción y de pleito pendiente propuestas por la parte demandada. SEGUNDO.- Declárase probada la excepción de, fondo de acción indebida'' TERCERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQtJESE y CUMPLASE Aprobado sri sesión ci la fecha. Acta No. 47 Pres PASAN FIR./HEOTOR ALVA 1agi Ç) Proceso No. 94-D-9609
MAMA ELENA .IRALDO GO EZ
Magistrada VFf6 4&fr( ç
AM r-1RRRo DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Mag Lstrada Magistrado 'MLV t)fl. 14