TA CUN - 94-D-9578-(03-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9578-(03-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
aiai DE ¶IUPEL? 1 C=MA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
.S'EÇCION TERCERA.
Santa Fe de Bogotá, D.C, febrero tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)
Magistrada Ponente: IXCTORAMYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Prooeo.No. 94-D--9578
ACTOR: 'JOSE DEMETRIO NEIRA SIERRA José Demetrio Neira Sierra, en su propio nombre, 'instauró ante esta Corporación acción de tu,te'ia contra la sentencia de 30 de noviembre, de 1.993 proferida por el Tribunal Superior del 'Djstrito Judicial dé Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, por ser voiatoria de los derechos a, la vida,: al trabajo y a la educación.
Como sustento fáctico la "acojón se aduce,: en síntesis, lo siguiente: a.- En proceso ordinario, el señor José Demetrio Nira Sierra demando al señor Alejandro Garzón y solidaiiamente a la Sociedad CONSTRUCA LTDA , para obtener el pago de los perjuicios causados con motivo de un accidente ocurrido él 28 de abril de 1.984 el, sitio denominado Playitas, jurisdicción del Municipio de Sequi1é. b.- El ' día' de los hechos el actor conducia él vehículo de su propiedad, camión, marca DODGE, modelo 1.974, P1aca SN-0421, cuando colisioió con un campero de propiedad de. CONSTRUCA LTDA, conducido por un empleado de la misma. 'o.- El señor 'Neira Sierra demandó, en proceso.
P1aca SN-0421, cuando colisioió con un campero de propiedad de. CONSTRUCA LTDA, conducido por un empleado de la misma. 'o.- El señor 'Neira Sierra demandó, en proceso. ordinario, a la Sociedad y al empleado de la misma, conductor del vehículo, para obtener la indemnización de los perjuicios üe le fueron irrogados. d.- 11 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santa Fe1. :2 Proceso No.. 94-D-9578 de Bogotá, accedió a las, preténsiotiaíde:. la demanda y condenó al, pagó de $45:55.274.00, a. título de indemnización de perjuicios. e.- Apelada la sentencia antes mencionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala. Civil, redujo el, valor de.Ia condena a $10428.082.56. t.- El eeor Neia Sierra espersona de escasos reoursosy deriva su sustento y el de su familia del producido del vehículo en mención. Como derechos fin a dament1e8. violados se invocan los derechós a la vida al trabajo y a la educación consagrados en los artículo,--, 11, 25 y 27 de la Carta Política. CONSIDERACIONES La Sala ,habrá de rech.zar por improcedente la demandá instaurada, por cuanto los artículos 11 y 40 del Decreto 2,591 de 1 991, que en ternnrios generales establecían la prcdenc1a de Ja acción dé "tutela contra sentencias y demás providencias judiciales que us.eran fin al proceso. fueron declaradas inexequibles pr la Honorable Corte
la prcdenc1a de Ja acción dé "tutela contra sentencias y demás providencias judiciales que us.eran fin al proceso. fueron declaradas inexequibles pr la Honorable Corte Constitucional, mediante providencia de fecha octubre lo de 1.992, de la Cual se destacan los slguier4tes apartes Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento ,llamado a remlazar loé procedimientos ordinarios 6 especiales, 'ni el ordenamiento Bue,t.tutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de loé jueces, ni el de instancia adicidital a las existentes, yaProceso No. 94-D-9578 que el propósito especifico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actuál y supletoria en orden a la garantía de sus derecho-s constitucionales fundamentales.. • .Vistas'así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en,: trámÍte o terminados, ya güe unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición otros medios de defensa Judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutla.. .Es Inadmisible que, por' haberse instituIcjo una figura como la acción de tutela, ' , cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y
general la acción de tutla.. .Es Inadmisible que, por' haberse instituIcjo una figura como la acción de tutela, ' , cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los dereohQs ante situaciones 'no previstas por los:, medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en , lØ's cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de . ellos es ci principio de la ,' cosa juzgada, que se traduce en el' 'carácter inmutable, intangible, . definitivó indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se, han cumplido lasProceso No. 94-D-9578 condiciones 'y. isitos previstos por ley. . 11 .Inclusive cuando por la circunstancia 'especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así. acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defin a, por preferencia del mismo constityente, el punto.'..,-,, " ... Aunque se admitiera, en • 'gr&cia de discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción , de tutela para que un juez impartira órdeies a otro en relación con las' providencias proferid,~tali por su despachó, tal posibilidad, dé 'todas maneras ' resultaría 'contraria al espíritu y al xiarLidato del articulo 86. 'de la Constitución, pues eiría con u carácter inrned.iato, en
posibilidad, dé 'todas maneras ' resultaría 'contraria al espíritu y al xiarLidato del articulo 86. 'de la Constitución, pues eiría con u carácter inrned.iato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado,coxi. la inequívoca 'consecuencia ' rde 'la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del' 'fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio. .En cadauna de estas etapas podrían producirse decisiones contrarias y, en .onsecuenc.a, lejos de alcanzarse la finalidad e una justicia afectiva 'tal como lo ordena la ConstitucIón (Pr'eémbuloProceso No. 94-D--9578 y artículos 2o., 29 y 228) se generaría la confusión en las relaciones jurídicas y, por consecuencia, desapaecria todo asomo de orden justo. • .Ahora bien, de conformidad con concepto Óonstitucibna1, de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen'esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que., proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al ,juez que ha incurrido
o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que., proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al ,juez que ha incurrido en dilación injustjfjeada en la adopción de decisiones a SU. cárgo que proceda a resolver o que observé con diligencia los términos judiciales, ni nne con los preceptos constitjcionaIes la utilización de esta figura ante actuacione de hecho imputables al Í1.4ncionaro por medio de las cuales se désconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí; está constitucionalmente autorizada la tutela. pero como otriecanismo, transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es Puramente temporal y queda supeditado a lo 16 Proceso No. 94-D-9578 que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente... En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad Jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en bambio, no está atribuciones del 3 uez de inmiscuirse en el. trámite judicial en curso, paralelas a las que dentro de lás tutela la de de un proceso decisiones ejercicio adoptando cumple, en de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e indepndenoia funcionales... a los cuales ya se ha hecho
de un proceso decisiones ejercicio adoptando cumple, en de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e indepndenoia funcionales... a los cuales ya se ha hecho referencia...-. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L L A PRIMERO. Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JOSE DEMETRIO NEIRA SIERRA. SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente y por oficio al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil y al actor, la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencié no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Proceso No. 94-D-9578 Ley No. 2591 de 19 de noviembre de 1.991.
COPIESE,i NOTIFIQUESE y CUMPLASE
Aprobado erises16n de la fecha. Acta No. 3.
HECTOR ALVAEEZ MELO
Magistrado
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada Presidente
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada