TA CUN - 94-D-9607-(13-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9607-(13-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION DE REPARACICX DIRECTA - caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUPID 11, V%R, 1997
BECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). Plegistrado . BENJAPIIN HERRERA BARBOSA Referencia s Reparación Directa Expediente i 94-D-9607 Demandante • Carmen Elisa Otlara Najar. emanç1a Carmen Elisa Ottlora Najar demandó a la Nación -Caja de Previsión Social -Superintendencia Bancaria-, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: "Primera - - Que se declare que la Nación -Caja de Previsión SocialSuperintendencia Bancaria ea responsable de todos loe perjuicios materiales y morales sufridos por la seflora Caimen Elisa Otál ore Najar como consecuencia de la omisión consistente en desconocer los derechos de carrera civil a,b.lniatrativa que ostenta, u que le confiere .1 derecho preferencial a ser nombrada en un cargo de igual o superior categoría que quede vacante o sea creado en la planta de personal de la entidad Segzznda. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación -Caja de Previsión Social -Superintendencia Bancaria-, a pagar a la actora la indemnización correspondiente a loe perjuicios morales y materiales, actualizados al momento de profen rs. el correspondient, fallo, junto con sus respectivos intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 del decreto 2282 de 1969. 'Tercera. - Que se ord~ a la entidad demandada respetar
profen rs. el correspondient, fallo, junto con sus respectivos intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 del decreto 2282 de 1969. 'Tercera. - Que se ord~ a la entidad demandada respetar loe derechos de oarr.ra que ostenta la actora,Expediente No.9.607 2 reintegrándola al cargo de igual o superior categoría que se estableció en la nueva planta de personal categoría que se estableció en la nueva planta de personal por medio del Decreto 2917 del 31 de diciembre de 1891, o que quedara vacante desde el 31 de enero de 1992, fecha en la cual se puso en práctica la reestructuración. "Cuarta.- Que se de cumplimiento al fallo dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del
C. C. A., en concordancia con el Decreto No. 768 de abril de 1993. (folios 2 y 3 ouad.1) Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos: ..- Carmen Elisa Otálora Najar nombrada en la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria en el cargo de ayudante de oficina 5155-07 a partir del 4 de abril de 1983.
2.- La demandante fue lenorita en la carrera civil administrativa mediante resolución No. 4903 del 28 de agosto de 1989, emanada del Departametno Administrativo del Servicio Civil, en el cargo antes citado. 3.- Mediante decreto 2917 del 31 de diciembre de 1991 se estableció la nueva planta de personal de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. 4.- La demandante fue desvinculada del cargo el 30 de enero
3.- Mediante decreto 2917 del 31 de diciembre de 1991 se estableció la nueva planta de personal de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. 4.- La demandante fue desvinculada del cargo el 30 de enero de 1992, pues su cargo no quedó incorporado en la nueva planta de personal de la entidad. 5.- La entidad demandada no reintegró a la actora a un cargo de igual o superior categoría en la nueva planta de personal y aunque han existido vacantes con posterioridad a la feforma, no ha sido llamada a ocuparlos, desconociéndole el derecho preferencial que ostenta. La demanda fue presentada el día 3 de febrero de 1994 (folio203 Expediente No.9607 3 12 cuad. 1), admitida el lo. de marzo de 1994 (folio 14 cuad. 1) y. notificada por aviso al demandado (folio 17 cuad. 1). La demandada contestó, manifestando la certeza de los hechos Nos. 3 y 4, la falta de certeza del So. y solicitó se prueben los restantes (folio 19 cuad. 1) y propuso las siguientes excepciones: 1.- Ilegitimidad en la persona del demandado, ello por cuanto la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria ea un Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diferente de la Nación. (folio 19 cuad 1) 2.- Inexistencia del Demandado, pues la Nación no existe como persona jurídica, el demandante ha debido definir perfectamente al demandado, no puede confundir en un solo ente a dos personas jurídicas totalmente diferentes.(folio 21 cuad. 1).
2.- Inexistencia del Demandado, pues la Nación no existe como persona jurídica, el demandante ha debido definir perfectamente al demandado, no puede confundir en un solo ente a dos personas jurídicas totalmente diferentes.(folio 21 cuad. 1). 3.- Caducidad. La demanda debió presentarse hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual expiraba el término correspondiente , puesto que el decreto que aprobó la planta de personal de ésta entidad y suprimió el cargo de la demandante es del 31 de diciembre de 1991. 4.- Pleito pendiente. Por cuanto la sección segunda de éste Tribunal cursa el juicio No.28.975 con las mismas partes, los mismos hechos y la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- Inexistencia de vacantes dentro de los seis meses siguientes a la modificación a la planta de personal. (flio 21 a 23 del cuad. l.) El proceso se abrió a pruebas el 12 de diciembre de 1994,. folio 33 cuad.1Exp•di.nt. Ho.9607 4 Las partes fueron citadas a conciliar, el 8 julio de 1996, la cual se llevó a cabo el 24 de octubre de 1996. (fijo 40 y 41 del cuad.2.) Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 5 de diciembre de 1996, alegó. (fijo 43 y as cuad.1) La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, presentó alegatos en 61 expresa: "La caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con el inciso cuarto del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo, se
La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, presentó alegatos en 61 expresa: "La caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con el inciso cuarto del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo, se encuentra eetableoida en dos anos contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa... "El argumento do la demandante para indicar que procede la reparación directa, consiste en la posible omisión de mi representada al no incorporar a la nueva planta de personal fruto de la reestructuración de la entidad, a la señora Carmen Elisa Otálora Najar, en el cargo que venia desempeñando, lo cual indica que la presunta falta de actividad de la entidad se presentó en la no inclusión de la demandante en la resolución No.0091de 30 de enero de 1992, por medio de la cual se incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, acto que cambió la situación Jurídica de la demandante con relación a su vinculación con la entidad. ... teniendo en cuenta que la resolución de incorporación en la cual se encuentra patentada la presunta omisión, fue expedida el día 30 de enero de 1992, por lo cual, bajo el fundamento de falta de actividad de la administración generadora de perjuicios indemnizablea, la acción se encuentra caducada...." (fijos 45 a 53 cuad.1) Conideracione Dentro del proceso en cuestión, y de los hechos narrados en205 Expediente No.9.607 5 la demanda, se observa la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, ésta se cuenta a partir del
Dentro del proceso en cuestión, y de los hechos narrados en205 Expediente No.9.607 5 la demanda, se observa la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, ésta se cuenta a partir del momento en que la demandante fue desvinculada del cargo esto es, desde el 30 de enero de 1992, pues así consta en el hecho No.. 4, y en la certificación de tiempo de servicio, vista a folio 1 del cuaderno 2. y, la demanda fue presentada el día 3 de febrero de 1994. (fIlo 12 del cuaderno 1..) Cotejadas estas fechas se observa que han transcurrido mas de los dos afice permitidos legalmente para ejercer de la acción de reparación directa. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión,, admlnistrndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: lo. Declarar probada la excepción de caducidad. 2o. Negar las pretensiones de la demanda.
NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. _)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
FABIOLA OROZCÓ DE NIÑO MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Magistrada Magistrada