TA CUN - 94-D-9626-(26-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9626-(26-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
MUERTE CAUSADA CON VEHIJLO OFICIAL / PERJUICIOSIndeinnizaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA 15 511.1 .1996
Santa Fe de Bogotá, D.C. septiembre veintisei.s mi.! novecientos noventa y seis (1.996). (::6) de
Magistrada Ponente: DRA.. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
1 Ref . - Proceso No. 94-D-9626
Actores: JOSEFINA DURAN DE
SUAREZ Y OTROS REPARACION DIRECTA Adelantado el tramite legal correspondiente i;in c:ue se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno se procede a decidir sobre la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el articulo 56 del C.C.A. instauraron los sefores Josefin Durán de Suárez en su propio nombre y en el de su menor hijo Angel Gabriel Suárez Durán Alvaro Henry Gloriafl Lito Audin y Carlos Elkin Suárez Durán con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la c:onsecuenciai condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los sefore JOSEFINA DURAN DE SUAREZ2 Proceso No. 94-D--9626
de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los sefore JOSEFINA DURAN DE SUAREZ2 Proceso No. 94-D--9626 ÁNGEL GABRIEL SUÁREZ DURÁN ALVARO HENRY SUÁREZ DURAN, GLORIA SUÁREZ DURÁN LITO SUÁREZ DURÁN AUDIN SUÁREZ DURAN y CARLOS ELKIN SUÁREZ DURAN formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Miri.isterio de Defensa Nacional Ejército Nacionallas siguientes pretensiones procesales pIIME:RÁ. La Nación EstadoMinisterio de Defensa-- Ejército Nacionales administrativamente responsable de la muerte trágica y violenta del s&or GABRIEL SUÁREZ GÑRCIA ocurrida el lo. de mayo de 1.993 al ser atropellado por la Ambulancia de la Sanidad Militar de placas No. EJC-21--Á5009 quien era conducida por LUIS ROBERTO FORIGUA BELTRÁN, en la Calle 11 Sur A con Carrera 0, Barrio La Marías Santafé de Bogotá D.C. SEGUNDA La Nación -EstadoMinisterio de Defensa -Ejército Nacionalpagará a cada uno de los
seores. JOSEFINA DURÁN DE SUAREZC ÁNGEL GABRIEL SUÁREZ
DURAN, ALVARO HENRY SUÁREZ DURAN, GLORIA SUÁREZ DURAN!
LITO SUÁREZ DURÁN! AUDIN SUÁREZ DURÁN y CARLOS ELKIN SUÁREZ DURÁN la cantidad equivalente a UN MIL 1.000
LITO SUÁREZ DURÁN! AUDIN SUÁREZ DURÁN y CARLOS ELKIN SUÁREZ DURÁN la cantidad equivalente a UN MIL 1.000 gramos de oro fino, par concepto de perjuicios morales causados por la trágica y violenta muerte de su esposo y padre! respectivamente, GABRIEL SUÁREZ GÁRCIA por parte del sefor LUIS ROBERTO FORIGUA BELTRAN de acuerdo al valor del gramo oro fina para 1a fecha en que La Nación dé cumplimiento al art. 176 del Decreto Ql de 1.9845 o para la fecha cuando quede ejeculoríada la sentencia que ponga fin al proceso en 'forma definitivas certificado por el Banco de la Repúblicas entendiéndose esta condena en concreto, TERCERA La Nación -EstadoMinisterio de Defensa -Ejército Nacior,apagará a la seora JOSEFINA DURÁN DE SUÁREZ los perjuicios materiales «dao3 Proceso No. 94-D-9626 emergente y lucro cesanteocasionados por la muertetrágica uerte trágica y violenta de su esposo GABRIEL SIJAREZ GARCIA al valor que tenga el salario mínimo para la fecha que produzca el fallo (actualizado conforme al DANE) y en concordancia con los arts. :307 y 308 del O. de F.C. o en la cantidad equivalente a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino de acuerdo al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el arta 107 del Decreto 100 de 1 980 'CUARTA: La Nación -EstadoMinisterio de
de oro fino de acuerdo al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el arta 107 del Decreto 100 de 1 980 'CUARTA: La Nación -EstadoMinisterio de DefensaEjército Nacionaldará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el art. 176 del decreto 01 de 1.984 y en la forma y modo indicados en los art. 1.77 y 178 de la misma obra". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- El lo. de mayo de 1.993, hacia la media noche, el seor Gabriel Suárez García atravesaba la Calle 11 Sur A con Carrera 0, Barrio La María de Santa Fe de Bogotá, D.C., cuando bajaba a alta velocidad y sin luces la ambulancia de la Sanidad Militar de Flacas EJC-21-A5009, conducida por el seor Luis Roberto Forioua Beltrán, la cual lo embistió produciéndole graves lesiones que, horas mas tarde, le ocasionaron IC muerte cuando se encontraba en el Hospital. San Juan de Dios. b.- El conductor del vehículo condujo a la víctima al Hospital San Juan de Dios y manifestó no ser responsable del accidente y tratarse de una persona que había recogido y que requería asistencia.4 Proceso No. 94-D-9626 Como consecuencia del fallecimiento del seRor Suárez García su esposa e hijos han sufrido perjuicios. ci.- Se configura urea falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la Administración. 3.- Como sustento jurídico de la demanda
Como consecuencia del fallecimiento del seRor Suárez García su esposa e hijos han sufrido perjuicios. ci.- Se configura urea falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la Administración. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos lo. 2o.. 4o., 5o. 6o.l 11, 12, 135 155 16 25, 42 87, 88, 905 91 y siguientes de la Carta Política; 1613, 1614 2341, 2342 i 2356 del C.C.; 331 a 333 del Decreto No. 100 de 1.980 lo. del Decreto No. 141 de 1.980 266 a 269 y 271 del Decreto No. 2550 de 1.988 235 y 328 dei C. de R.F. y M.; Decretos Nos. 1344 de 1.970 y 50 de 1.987; 86 dei C.C.A. (fis. 4 a 13 y 18 y 19 C. Principal.).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada por conducto de apoderada debidamente corstituiday reconocida como .al en el proceso (fi. 38 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechas en que ella se basa (fis. 33 a 36 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a,- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los hechos en que ellas se apoyan y estructurada la responsabilidad de la Administración por falla del servicio y para ello hace relación al material probatorio allegado al
a,- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los hechos en que ellas se apoyan y estructurada la responsabilidad de la Administración por falla del servicio y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fl. 79 a 83 C. Principal).Proceso No. 94--D-9626 b.' La parte demandada solícita negar las. pretensiones de la demanda y para ello aduce culpa de la víctima (fis. 84 a 88 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El seÇor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos sustento de la demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo esta régimen jurídicos es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma quo tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en determinar, así a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión retardo, irregularidadm ineficiencia o ausencia del mismo b) Un daPo que implique lesión de un bien Jurídicamente tutelado y W Un nexo causal entre el dao y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada.Proceso No. 94-D-9626 II.- Para acreditar tanto la legitimación en causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma i 0 siguientes medios de prueba a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de
II.- Para acreditar tanto la legitimación en causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma i 0 siguientes medios de prueba a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Gabriel Suárez García y Josefina Durán Ramírez (fi 24
C. No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de
Angel Gabriel Suárez Durán Gloria Suárez Durán Lito Suárez Duráns Carlos Elkin Suárez Durán Audin Suárez Durán y Alvaro Henry Suárez Durán (fis. 3 a 65 8 y 21
C. No. 2) documentos con los cuales se acredita que los actores tienen el carácter de esposa e hijos respectivamente, de la víctima de los hechos.
Dirección Vida., de homicidio sindicado b.- Expediente No. 108.360 procedente de la Seccional de Fiscalías Unidad Segunda de la Fiscalía General de la Nación, atinente al de Luis Gabriel Suárez García, siendo el el seor Luis Roberto Foriqua Beltrán (C. No. 2) del cual se destacan las siguientes piezas 1.- Protocolo de Necropsia en el cual se concluye que el deceso de Gabriel Suárez García se debió 4:3 Legal prueba a trauma craneoencefálico y politraumatisrno (fi. 2.-- Oficio del Instituto Nacional de Medicina en el cual se hace constar que practicada la de alcoholemia al cadáver de Gabriel Suárez García dió resultado positivo con una concentración de 14296 mq/iOOrnl SANGRE (fi. 74). 3.- Certificación del Director de Transportes
en el cual se hace constar que practicada la de alcoholemia al cadáver de Gabriel Suárez García dió resultado positivo con una concentración de 14296 mq/iOOrnl SANGRE (fi. 74). 3.- Certificación del Director de Transportes el Ejército en la cual consta que la ambulancia de Placas A5009 es de propiedad del Ministerio de Defensa y que para el lo. de mayo de 1.993 era conducida por7 Proceso No. 94-D-926 Luis Foriqua Beitrán conductor orgánico del Batallón de Sanidad dci Ejército ('fi. 76). c.- Acta de Registro Civil de Defunción del seor Gabriel Suárez García, hecho ocurrido el lo. de mayo de 1.993 a causa de 'fractura de cráneo poiitraumatismoq trauma craneocricefálico (fi. 2 C. No. 2), d.-'- Declaraciones testimoniales de las siguientes personase RAFAEL ARMANDO RODRIGUEZ quien manifiesta que el lo. de mayo de 1.993 hacia las 93() p.m., una ambulancia del Ejército subía a alta velocidad por la Calle 11 Sur antes de llegar a la Carrera la., sobre ésta una buseta de COPENAL estaba dando la vuelta, el conductor de la ambulancia desvió ésta y un seior pasaba la Avenida se oyó el ruido de llantas al frena¡---- y renar y vieron al seor atropellado; el conductor de la ambulancia trató de huir; en compaía de Carlos Murcia subió al herido a la ambulancias en ésta se encontraban tres personas de las cuales una era enfermeraz la ambulancia de desplazaba como a 80 kilómetros por hora
ambulancia trató de huir; en compaía de Carlos Murcia subió al herido a la ambulancias en ésta se encontraban tres personas de las cuales una era enfermeraz la ambulancia de desplazaba como a 80 kilómetros por hora no había ninguna seal de tránsito y se trata de una vía rápida; la huella de la frenada fue como de un metro (fis. 109 a Ii.? C. No. 2). JUAN CARLOS GOMEZ quien expresa que el lo. de mayo de 1.993 oyó un golpe, cuando sp encontraba en la Carrera la. con Calle 11 de Santa Fe de Boqatá. D.C. encontraron a un seor como a tres metros de la ambulancia; ci conductor de la ambulancia intentó huir pero los nervios no le permitieron poner en marcha el vehículo; subieron al seor a la ambulancia y pidieron al conductor llevarlo a algún hospital; eran como las 930 p.m. ; el conductor a simple vista no presentabaProceso No. 94-D-9626 síntomas de embriaguez; ci capó de la camioneta se hundió y presentaba muestras de sangre; no puede precisar la velocidad a la que se desplazaba la ambulancia, se trata de una vía rápida; en el lugar no hay ningún tipo de seaiización5 ni puente peatonal; en la vía quedó una huella de frenada coma de un metro y medioi la víctima del accidente quedó inconscientez este sefor se encontraba sala (fis. 112 y 113 C No. 2) CARLOS ARTURO MURCIA SANDOVAL quien afirma que el la. de mayo de 1.9935 hacia las 9 p.m., vió una
este sefor se encontraba sala (fis. 112 y 113 C No. 2) CARLOS ARTURO MURCIA SANDOVAL quien afirma que el la. de mayo de 1.9935 hacia las 9 p.m., vió una ambulancia que atropelló a un seor; el seor quedó cama a dos metros de la ambulancia; ocurrido el accidente el conductor intenta dar reversa (fi. 114 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el día lo.. de mayo de 1.993 hacia las 9:30 p.m., el seor Gabriel Suárez García atravesaba la Calle 11 Sur A. can Carrera 05 cuando fue atropellada por la ambulancia del Ejército Nacional, de Placas EJC A5009: que la ambulancia se desplazaba a alta velocidad par la vía mencionada que el conductor de ésta trató de frenar quedando una huella de aproximadamente metro y medio; que el seor Suárez García fue lanzado a una distancia aproximada de tres metros, a consecuencia de lo cual sufrió politraumatismo y fractura de cráneo por trauma crancoencefálica a consecuencia de la cual falleció; que ci conductor de la ambulancia trató de huir pero el estado de alteración nerviosa en que se encantra no se lo permitió y a solicitud de las personas queI?
Proceso No. 94-D--9626 acudieron al sitio de los hechos condujo al lesionado al Hospital San Juan de Dios.
estado de alteración nerviosa en que se encantra no se lo permitió y a solicitud de las personas queI?
Proceso No. 94-D--9626 acudieron al sitio de los hechos condujo al lesionado al Hospital San Juan de Dios. IV.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar al encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración por falla del servicio. En efecto se encuentra acreditado que el vehículo perteneciente a las Fuerzas Militares-Ejército Nacionalse desplazaba a considerable velocidad prueba de ello es la huella de la frenada que quedó sobre la vía la distancia a la que fue arrojada la víctima. La conducta del funcionario conductor del vehículo no escindible de la de la Administración y por tanto a ésta imputable fue negligente e imprudente. Las normas de tránsito terrestre y normas elementales de prudencia indican que en las vías públicas del área urbana no pueden desplazarse los automotores a alta velocidad y en el evento de una ambulancia tal regla no impera en tratándose de un caso de emergencia, cuya ocurrencia no se acreditó y haciendo uso de la sirena o seal de alarma 10 que tampoco se encuentra demostrado. La conducta antes descrita implica incurrencia en una falla en la prestación del servicio. De otra parte, cabe anotar que aún en el supuesto de no ha11 arse acreditada la falla en la prestación del servicio ésta se presumiría por tratarse de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos yta.l presunción no se encuentra desvirtuada. A este
ha11 arse acreditada la falla en la prestación del servicio ésta se presumiría por tratarse de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos yta.l presunción no se encuentra desvirtuada. A este efecto se destaca que la supuesta culpa de la víctimaen iL.Lima en la producción del accidente se encuentra totalmente ausente de prueba y por tanto la parte demandada a quien correspondía acreditar tal hecho no probó tal extremo que implica inexistencia del nexo causal entre el hecho y el dado o concurrencia de falla del servicioio Proceso No. 94-D-962 con la culpa de la víctima concausalidad que lleva a disminuir el monto de la indemnización. En cuanto al secundo elemento de la responsabilidad, el dao lo encuentra la Sala configurado tanto en lo que respecte al perjuicio moral como ci material reclamado. En efecto, es regla de la experiencia humana que la muerte de una persona que hace parte del núcleo familiar próximo ocasione en las personas que lo integran angustia, aflicción, dolor y, de otra partes detrimento patrimonial respecto de quienes dependen económicamente de ella. Finalmente, se encuentra acreditado el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal entre el daio y la falle en la prestación del servicio, pues de no haber sido por la conducta imprudente y negligente de la Administración el seor Gabriel Suárez García no habría fallecido y no se habrían causado los perjuicios por los cuales se reclama. Para la tasación del perjuicio moral seguirán las pautas trazadas por la jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado y en
habría fallecido y no se habrían causado los perjuicios por los cuales se reclama. Para la tasación del perjuicio moral seguirán las pautas trazadas por la jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado y en consecuencia, se condenará por tal concepto al reconocimiento y pago del equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de la cantidad de 1.000 gramos oro fino para la esposa y para cada uno de los hijos de la víctima. Para la determinación del perjuicio material reclamado por la seora Josefina Durán de Suárez se tendrá en cuenta lo siguiente:11 Proceso No 94-D-96$6 1.- INDEMNIZACION DEBIDA O CONSOLIDADA Se tomará como periodo indemnizabie el comprendido entre la fecha de ocurrencia del hechos lo. de mayo de 1.993 y la fecha de este fallo, 26 de septiembre de 1.996, período dentro del cual se tomará como suma base el 50% del salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos el cual asciende a la suma de $81.510.00 (Decreto No. 2061 de 1.992) y teniendo en cuenta que el 25% de tal asignación corresponde a lo que éste destinaba a la satisfacción de sus necesidades personales y el 25 restante a la manutención de su menor hijo el cual se anota no formuló pretensiones indemnizatorias por concepto de perjuicios materiales. Se tomará el salario mínimo legal a falta de prueba sobre los ingresos percibidos por el seor Suárez Barcia.
Cálculo de la indemnización:
formuló pretensiones indemnizatorias por concepto de perjuicios materiales. Se tomará el salario mínimo legal a falta de prueba sobre los ingresos percibidos por el seor Suárez Barcia.
Cálculo de la indemnización: Fórmula a aplicar: IH = Ra (1 + 1) - :L donde -t IH = Indemnización histórica Ra = Renta o ingreso mensual ($40.755.00) 1 = Interés puro o técnico del 6 anual
- 004867
UJ = Número de meses que comprende el periodo a indemnizar (4083) 40,83 IH = 40.755 il + 0.004867) 0,00=67 EH = 1'835.95995712 Proceso No. 94D--9626 El valor de la indemnización debida consolidada o histórica asciende a la suma de- $1'835.959,57, e $1835.95957, sin actualizar. II INDEMNIZACION FUTURA El período de esta indemnización comprende desde el día siguiente a. it fecha de esta sentencia., 27 de septiembre de 1.996, hasta la edad probable de vida de Gabriel Suárez García, persona mayor que Josefina. Durán de Suárez, pues el primero nació el 15 de marzo de 1.929 y la segunda el 1. de octubre de 1.940 (1593 aos, 19116 meses 40583 = 150,3:3). Para el cálculo de esta indemnización ssaplicará la siguiente fórmula: 1-1 IP = Ra (1,+ 1) - 1, donde n i (1 + j) IF = Indemnización Futura Ra. = Renta o ingresa mensual ($40.755.00)
aplicará la siguiente fórmula: 1-1 IP = Ra (1,+ 1) - 1, donde n i (1 + j) IF = Indemnización Futura Ra. = Renta o ingresa mensual ($40.755.00) Interés puro o técnico del 6 anual (0,004S67) n = Número de meses que comprende el período a indemnizar (150,33) 150,33 IP = 40.755 (1 ± 0004€367) - .1 150,33 0,004867 ( 1 + 0,004867) .J:F = 4337.8817613 Prc)ceso No 94-D--9626 El valor de la indemnización futura asciende a la suma de $4 3378B176 Las sumas antes determinadas por concepto de indemnización debida o consolidada y futura se actualizarán actualización que se calculará desde la fecha de ocurrencia del hecho y hasta la fecha de esta sentencian con base en los Indices de Precios al Consumidor certificados por el DANE según la siguiente fórmula: VF 5 Indice F irial donde Indice Inicial VF = Valor Final 8. = Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor a la fecha de esta sentencia.
Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al ,to de mayo de 1.993.
VF = 6173,84133 555 296,47 VF = 11'583.631,52. A su vez los interesados deberán efectuar la actualización de esta suma $ 11 86t' entce la fecha de esta sentencia y la de su eJecutc'ria pues no
296,47 VF = 11'583.631,52. A su vez los interesados deberán efectuar la actualización de esta suma $ 11 86t' entce la fecha de esta sentencia y la de su eJecutc'ria pues no puede el Tribunal saber la fecha de ejcutoria de esta sentencia ni. puede contar con los respectivos Indices de Precic5s a la misma. En mérito de lo Expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION TERCERA14 Proceso No. 94-D-9626 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de is Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional Ejército Nacionaladministrativamente responsable par los perjuicios materiales y morales causados a la seora JOSEFINA DURAN DE SUAREZ y por los perjuicios morales causados a
los seores ANGEL GABRIEL SUAREZ DURAN ALVARO HENRY
SUAREZ DURAN5 GLORIA SUAREZ DURAN1 LITO SUAREZ DURANI AUDIN SUÁREZ DURAN y CARLOS ELKIN SUÁREZ DURAN como consecuencia de la muerte del séSar Gabriel Suárez García en hechos ocurridos en Santa Fe de Bogotá D.C. el lo. de mayo de 1.993. SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional Ejército óacional a reconocer y a pagar a la seora JOSEFINA DURÁN DE SUAREZ5 a titulo de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la
reconocer y a pagar a la seora JOSEFINA DURÁN DE SUAREZ5 a titulo de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.. de 1.000 aramos oro puro yj a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de 111'583.631,52. resultante de la actualización del valor que arroja la operación matemática de suma de las liquidaciones debida a consolidada y futuram la cual se actualizará hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia conforme a lo indicada en la parte motiva de la misma. TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional Ejército Nacionala reconocer y a pagar a los seores ANGEL GABRIEL SUÁREZ DURAN ALVARO HENRY SUÁREZ DURAN, GLORIA SUÁREZ DURAN15 prro No.. 94-0-9626
L ITO SUARE: z DURAN • AUDIN BUAREZ DURAN y CARLOS ELKIN bLJAREZ DURAN, a titulo de indemnización por perjuicios morales subjetivos el valor en pesos c:olomhianc:s, seq0ri certificación del Banco de la República, a la fecha de e3ecuoria de esta sentencia, de i 000 gramos oro puroq para cada uno de ellos..
CUARTO.- Las sumas liquidadas devenqarán ir-iter-(.lkses comerciales corrientes dentro de loe seis (6) meses siqui.er,tes a la ejecutoria de esta sentencia comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación
ir-iter-(.lkses comerciales corrientes dentro de loe seis (6) meses siqui.er,tes a la ejecutoria de esta sentencia comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación QUINTO.- Para el cumplimiento de este f:ilo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del CC.. A. SEXTO.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior..
COPIESE . NOT 1 F IQIJESE., COMIJN 1 DUESE y CLIMPLASE..
Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.. 36
MARIA ELENA GIRALDO 6OMEZ Presiden te
HECTOR ALVAREZ MELO MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIF30
Magistrado Magistrada. am b.. -