🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-D-9644-(21-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-D-9644-(21-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOAR.

Ref-. Proceso 94-13-9644

FALLA DEL SERVICIO DE EXPEDICION DE DOCUMENTO

DE IDENTIFICACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 ventiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Actor: WILLIAM DE JESUS GIRALDO VILLA y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 de¡ C.C.A, instauraron los señores WILLIAM DE JESUS GIRALDO VILLA y BEATRIZ ELENA CADAVID ARBOLEDA, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su menor hijo CAMILO GIRALDO CADAVID con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad la Nación Colombiana - Registraduría Nacional del Estado Civilpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA. 1.- Los señores WILLIAM DE JESUS GIRALDO VILLA, BEATRIZ CADAVID ARBOLEDA y CAMILO GIRALDO CADAVID formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Registraduría Nacional del Estado Civillas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que se declare a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como responsable de todos los perjuicios materiales y

Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Registraduría Nacional del Estado Civillas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que se declare a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como responsable de todos los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes en razón de la detención y el proceso penal surtido en contra de WILLIAM DE JESUS GIRALDO VILLA, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, todo a raíz de una falla o error en la expedición de la cédula de ciudadanía #19222.809 por un injerto en su parte inferior derecha.2 Proceso 94-D-9644 "SEGUNDA-. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a indemnizar a mis patrocinados todos los perjuicios materiales y morales ocasionados por los hechos mentados y que adelante ampliaré en el acápite de "HECHOS U OMISIONES". "TERCERA.- Que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda conforme al Art. 176 del C.C.A. y a reconocer y pagar los intereses de ley si se dan los presupuestos del Art. 177 del C.C.A. teniendo como base los ajustes correspondientes si es el caso del Art. 178 del C.C.A.". 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor William de Jesús Giraldo Villa nació en Medellín en el año de 1.952. b.- El señor Giraldo, el día 26 de noviembre de 1.991, solicitó ante

siguientes: a.- El señor William de Jesús Giraldo Villa nació en Medellín en el año de 1.952. b.- El señor Giraldo, el día 26 de noviembre de 1.991, solicitó ante la Gobernación del Departamento del Magdalena, la expedición de su pasaporte para salir del país, momentos en que fue capturado por agentes del DAS y puesto a disposición de las autoridades, ignorando el señor Giraldo el motivo de su detención. C.- El señor William de Jesús Giraldo Villa fue retenido por 15 días en las Instalaciones del DAS y 3 días en la Cárcel Municipal de Santa Marta. e.- Al señor Giraldo se le concedió el beneficio de la libertad provisional con presentaciones periódicas, pero se le retuvo la cédula de ciudadanía, la libreta militar y el certificado judicial. f.- Al mencionado señor se le definió la situación jurídica con auto de detención preventiva por la comisión del delito de uso de documento público falso. g.- El día 24 de febrero de 1.992, el señor Giraldo elevó la siguiente solicitud al señor Registrador Nacional del Estado Civil "De la manera mas atenta me dirijo a usted con el ánimo de solicitarle certifique, de que hace aproximadamente 10 años, a través de la Registraduría de Medellín, me fué expedida una cédula de ciudadanía #19222.809 de Bogotá, perteneciente a WILLIAM DE JESUS GIRALDO VILLA y tramitada directamente desde Chicago (USA) el 6 de Diciembre de 1.976, además haga constar que dicha cédula se expidió, con un injerto en la Registraduría.

directamente desde Chicago (USA) el 6 de Diciembre de 1.976, además haga constar que dicha cédula se expidió, con un injerto en la Registraduría. "Además el día 24 de febrero de 1.992 en la DIRECCION NACIONAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL, se tomaron nuevamente huellas digitales, para la tarjeta dactiloscópica del índice derecho, quiero que me de explicación con que finalidad se me tomaron nuevamente estas huellas...".3 Proceso 94-D-9644 h.- El Jefe de la División de Cedulación de la Registraduría Nacional, respondió mediante comunicación del día 10 de junio, que se le tomó una nueva reseña, por cuanto, la tarjeta alfabética donde está consignada la fórmula dactiloscópica se encuentra posiblemente mal archivada. i.- Dentro de la investigación, se aportaron al proceso penal: Acta de Registro Civil de Nacimiento, donde se estableció que el mencionado señor nació el 10 de octubre de 1.952 en la ciudad de Medellín; Experticio Técnico practicado por la Dirección Nacional de Medicina Legal, División Criminalística, donde dictaminó: la impresión digital de la cédula de ciudadanía No. 19'222.809 de Bogotá a nombre de William de Jesús Giraldo Villa corresponde con la que aparece en la fotocopia decadáctilar de la constancia de preparación de la cédula No. 19'222.809; Oficio No. 216343 de febrero 27 de 1.992 de la Registraduria Nacional, donde se afirma que, "..Ja cédula de ciudadanía #19'222.809 fue expedida en Bogotá el 6 de

de febrero 27 de 1.992 de la Registraduria Nacional, donde se afirma que, "..Ja cédula de ciudadanía #19'222.809 fue expedida en Bogotá el 6 de Diciembre de 1.976 a nombre de GIRALDO VILLA WILLIAM DE JESUS a través del Consulado de Colombia en Chicago. ... La impresión del índice derecho en el ángulo inferior izquierdo base del documento de identificación, presenta injerto al trámite del documento, el cual corresponde al ciudadano en mención..."; Oficio de febrero de 1.992 de la Registraduría Nacional, donde se informa: "...efectuado el cotejo técnico dactiloscópico de la reseña enviada por usted y tomada a WILLIAM DE JESUS GIRALDO VILLA con las tarjetas decadactilares que reposan en nuestro archivo se estableció que corresponde a GIRALDO VILLA WILLIAM DE JESUS cedulado bajo el número 19222.809 expedida en Bogotá, D.E. Cundinamarca, el 6 de Diciembre de 1.976...". j.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, declaró la cesación del procedimiento en favor del señor Giraldo, por cuanto, el hecho delictivo nunca existió, igualmente, se ordenó devolver los documentos al mismo. k.- Durante el proceso empeoraron las condiciones económicas del señor Giraldo, debido a que nadie le daba trabajo por no tener documentos. 1.- Para solucionar sus problemas, el mencionado señor, optó por vender su casa y carro, lo cual no pudo realizar por falta de identificación. m.- Como fruto de su profesión de ceramista, el señor Giraldo

1.- Para solucionar sus problemas, el mencionado señor, optó por vender su casa y carro, lo cual no pudo realizar por falta de identificación. m.- Como fruto de su profesión de ceramista, el señor Giraldo percibía mensualmente la suma de $1 '000.000.00, y mientras transcurrió el proceso, noviembre 26 de 1.991 a marzo 20 de 1.992, dejó de percibir la suma de $4'000.000.00, además, se vio imposibilitado para cumplir los contratos que tenía previstos para esa época. n.- Los anteriores hechos causaron perjuicios morales y materiales al señor Giraldo y su familia. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 21., 6°., 13, 22, 90 de la Constitución Nacional; 86 y demás normas4 Proceso 94-D-9644 concordantes y afines del C.C.A.; el Principio "IURA NOVIT CURIA" (fis. 1 a 7 y 13 a 15 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada no dio contestación a la demanda. C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora manifestó que la entidad demandada es responsable de la privación de la libertad del señor Giraldo, la retención de sus documentos y el desonhor del proceso penal al que se vio sometido el '

mismo, por cuanto, la Registraduría Nacional del Estado Civil no cumplió con su misión de proporcionar al señor Giraldo un documento de identidad sin ningún tipo de inconveniente. 1 De las pruebas aportada al proceso se concluye que la cédula de

mismo, por cuanto, la Registraduría Nacional del Estado Civil no cumplió con su misión de proporcionar al señor Giraldo un documento de identidad sin ningún tipo de inconveniente. 1 De las pruebas aportada al proceso se concluye que la cédula de ciudadanía que portaba el señor Giraldo, tenía un injerto y montaje en la huella dactilar que aparece en el extremo inferior derecho del documento, los cuales son atribuibles a la Registraduría Nacional del Estado Civil, razones por las cuales solicita acceder a las pretensiones de la demanda( fis. 45 a 49 C Principal). 1 1 b.- La parte demandada afirmó que en el caso sub ¡¡te, no se configuró la responsabilidad de la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil y para ello transcribe algunos apartes de la sentencia del 26 de agosto de 1.996 del Honorable Consejo de Estado, donde se expresó: "que no se encuentra demostrado que los perjuicios tuvieran como causa un hecho imputable a la administración, lo cual excluye por sí mismo, que se hubiera probado la existencia de una falla en la prestación del servicio "En el proceso no se encuentra prueba alguna de que el hecho dañoso fuera atribuible a la demanda (sic) y no demostrado este elemento básico no se puede predicar falla alguna de la administración". De los hechos descritos en la demanda, se entiende que, en el momento en que al señor Giraldo se le tomaron las nuevas huellas, éste tenía que saber su causa. El injerto en la cédula de ciudadanía mencionada, debió reclamarlo en su momento el señor Giraldo y no cuando ocurrieron los hechos. A los agentes del DAS les correspondía antes de poner a disposición

su causa. El injerto en la cédula de ciudadanía mencionada, debió reclamarlo en su momento el señor Giraldo y no cuando ocurrieron los hechos. A los agentes del DAS les correspondía antes de poner a disposición de la Juez 16 de Instrucción Criminal de Santa Marta, al señor William de Jesús Giraldo Villa, verificar la identificación de aquél en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para no dar lugar, con su actuación, a la detención y al proceso penal que se le adelantó al mencionado señor.5 Proceso 94-D-9644 No se configuró la falla del servicio, por cuanto, no se demostró que la administración fuera la causante de la detención del actor y, de otra parte, los perjuicios sufridos por éste no son consecuencia de una falla del servicio, sino de una fuerza mayor (fis. 50 a 52 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1-. Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ¡neficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a

irregularidad, ¡neficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores William de Jesús Giraldo Villa y Beatriz Helena Cadavid Arboleda (fi. 25 C. No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Camilo Giraldo Cadavid (fi. 26 C. No. 2), documentos con los cuales se acredita que los dos últimos tienen el carácter de esposa e hijo de la víctima de los hechos. 2.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor William de Jesús Giraldo Villa (fi. 1 C. No. 2). 3.- Fotocopia de la Libreta Militar del señor William de Jesús Giraldo Villa (fi.2 C. No. 2). 4.- Providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha marzo 20 de 1.992, por medio de la cual resuelve cesar todo procedimiento a favor del señor William de Jesús Giraldo Villa por el1 1 6 Proceso 94-D-9644 hecho punible de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por cuanto, se demostró que el hecho imputado no existió, pues, se concluyó que la cédula de ciudadanía No. 19.222.809 no adolece de falsedad y corresponde realmente al señor Giraldo, con fundamento en que los datos que allí

demostró que el hecho imputado no existió, pues, se concluyó que la cédula de ciudadanía No. 19.222.809 no adolece de falsedad y corresponde realmente al señor Giraldo, con fundamento en que los datos que allí aparecen son iguales a los que reposan en la Tarjeta Decadactilar archivada en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santa Fe de Bogotá, de igual manera, la foto de dicho documento es la del señor Giraldo y el injerto que presenta el documento en mención fue realizado por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, que, la cédula de ciudadanía del citado señor no adolece de falsedad y fue legalmente expedida; finalmente en la providencia en mención, se ordenó que una vez ejecutoriada, se devolvieran al señor Giraldo los documentos que se le habían retenido (fis. 3 a 5 C. No. 2). 5.- Escrito presentado por el señor Giraldo al señor Juez Diecisiete de Instrucción Criminal de fecha 2 de diciembre de 1.991, por medio del cual le solicita que le establezca sus presentaciones ante cualquier Juez de la República en la ciudad de Medellín, en razón a que allí se va a radicar de forma definitiva. (fi. 6 C. No. 2). 6.- Certificación suscrita por el Jefe División de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 24 de febrero de 1.992, en donde consta que la impresión del índice derecho que aparece en la cédula de ciudadanía expedida al señor William de Jesús Giraldo Villa, la cual presenta un injerto efectuado en el proceso de trámite y la impresión del

donde consta que la impresión del índice derecho que aparece en la cédula de ciudadanía expedida al señor William de Jesús Giraldo Villa, la cual presenta un injerto efectuado en el proceso de trámite y la impresión del índice derecho que aparece en la tarjeta original, corresponde al mismo ciudadano (fi. 7 C. No. 2). 7.- Oficio No. 2784 del Jefe de la División de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al señor William de Jesús Giraldo Villa, de fecha 10 de junio de 1.992, donde le manifiesta que el día que hizo la solicitud de certificación de la cédula No. 19'222.809, hubo necesidad de tomarle una nueva reseña por cuanto la Tarjeta .Alfabética donde queda consignada la fórmula dactiloscópica se encuentra posiblemente mal archivada, requiriéndose nueva reseña para la búsqueda de la Tarjeta Decadactilar (fi. 8 C. No. 2). 8.- Petición elevada por el señor Giraldo al señor Registrador del Estado Civil, de fecha 24 de febrero de 1.992, donde le solicita certifique que hace aproximadamente 10 años a través de la Registraduría de Medellin le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 19.222.809 de Bogotá, perteneciente a WILLIAM DE JESUS GIRALDO VILLA y tramitada desde Chicago (EE.UU.) el 6 de diciembre de 1.976 y, que conste que dicho documento se le expidió con un injerto. Además solicita se le explique el motivo por el cual se le tomaron nuevas huellas (fi. 9 C. No. 2). 9.- Declaraciones rendidas ante Notario y sin citación de la parte

documento se le expidió con un injerto. Además solicita se le explique el motivo por el cual se le tomaron nuevas huellas (fi. 9 C. No. 2). 9.- Declaraciones rendidas ante Notario y sin citación de la parte contraria, por las siguientes personas: PILAR EUGENIA CADAVID ARBOLEDA, quien manifiesta que el día 20 de enero de 1.992 no pudo celebrar contrato de compraventa sobre el7 Proceso 94-D-9644 carro de propiedad del señor Giraldo, por cuanto, éste último no tenía documentos de identificación (fi. 10 C. No. 2). JOSE MANUEL CADAVID OCHOA, quien declaró que el 17 de febrero de 1.992 no se pudo legalizar el contrato de compraventa sobre un inmueble de propiedad del señor Giraldo, debido a que éste último no tenía documentos de identificación, por haberlos retenido el Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Santa Marta (fi. 11 C. No. 2).- ): 10.- 10.- Solicitud de pasaporte presentada por el señor Giraldo ante la Gobernación del Magdalena (fis. 12 y 13 C. No. 2). 11.- Certificado judicial del señor William de Jesús Giraldo Villa, en donde se consigna que para el año de 1.991 dicha persona no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales (fi. 14 C. No. 2). 12.- Pasaporte del señor William de Jesús Giraldo Villa (fi. 15 C. No. 2). 13.- Certificado de Paz y Salvo de un predio, ubicado en la ciudad de Medellín, de propiedad del señor Giraldo (fi. 16 C. No. 2).

2). 13.- Certificado de Paz y Salvo de un predio, ubicado en la ciudad de Medellín, de propiedad del señor Giraldo (fi. 16 C. No. 2). 14.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 0062980, correspondiente a una casa de habitación ubicada en la ciudad de Medellín , donde se registró el día 27 de septiembre de 1.984, la adjudicación de remate sobre el 50% de dicho inmueble al señor Giraldo Villa y con fecha 31 de octubre de 1.984 la compraventa por parte de éste del otro 50% del predio (fi. 17 C. No. 2). 15.- Copia de Tarjeta de Registro No. A35 982 258 (fi. 18 C. No. 2). 16.- Declaraciones rendidas ante el Consulado General de Colombia en Miami (USA), por las siguientes personas: AMPARO GIRALDO MARTIN, LUZ GABRIELA VILLA VDA. DE GIRALDO, LUIS CARLOS GIRALDO VILLA y MARINA SOTO, quienes manifestaron que, el señor José Antonio Soto contrató los servicios del señor William de Jesús Giraldo Villa, para adelantar varios trabajos por un valor de US$ 500.00 dólares mensuales, la fecha de iniciación del contrato era enero 3 de 1.992, contrato que el señor Giraldo no pudo cumplir por haber sido detenido al salir de Colombia. (fi. 19 C. No. 2). 17.- Constancia suscrita por el señor Jairo Antonio Soto, en mayo 6 de 1.992, donde certifica que con el señor Giraldo Villa había celebrado un contrato de oficios varios, a iniciarse el día 3 de enero de 1.992 con un

17.- Constancia suscrita por el señor Jairo Antonio Soto, en mayo 6 de 1.992, donde certifica que con el señor Giraldo Villa había celebrado un contrato de oficios varios, a iniciarse el día 3 de enero de 1.992 con un salario mensual de US$ 500, contrato por término indefinido (fi. 23 C. No. 2). 18.- Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en junio 17 de 1.981, donde consta que la cédula No. 19.222.809, expedida a el señor William de Jesús Giraldo Villa, se encuentra vigente (fi. 24 C. No. 2).8 Proceso 94-D-9644 19.- Oficio 1184 DC del Directora Nacional de Identificación a la Asesora del Registrador Nacional del Estado Civil, de fecha 27 de julio de 1.994, donde informa que en julio 21 de 1.976 fue preparado en el Consulado General de Colombia en Chicago el material de cedulación a nombre del señor William de Jesús Giraldo Villa, con base en el pasaporte No. 519752 , omitiéndose la toma de la impresión dactilar del índice derecho en el ángulo inferior izquierdo de la Tarjeta Decadactilar y, que en estos casos, por costumbre, para evitar la devolución, se procedió a recortar la impresión del índice derecho que se había tomado en la Tarjeta Alfabética e injertar en el ángulo inferior izquierdo de la Tarjeta Decadactilar, sin constituir ésto un acto de mala fe . Desde el momento de la expedición de dicho documento hasta la fecha de la detención, ninguna autoridad cuestionó su autenticidad, sobre la cual es el DAS quien dictamina previos estudios, pues,

ésto un acto de mala fe . Desde el momento de la expedición de dicho documento hasta la fecha de la detención, ninguna autoridad cuestionó su autenticidad, sobre la cual es el DAS quien dictamina previos estudios, pues, la Registraduría Nacional se limita a verificar en los archivos que los datos biográficos y la reseña decadáctilar correspondan a la misma persona cedulada, razón por la cual la Registraduría no es responsable de los perjuicios causados al señor Giraldo (fis. 27 y 28 C. No. 2). 20.- Fotocopia de la Tarjeta Decadactilar del señor William de Jesús Giraldo Villa (fis. 29 a 31 C. No. 2). 21.- Certificación del DANE sobre Indice de Precios al Consumidor (fi. 34 C. No. 2). 22.- Aclaración sobre el Suministro de Información del Indice de Precios al Consumidor, proveniente del DANE (fi. 35 C. No. 2). 23.- Certificado del Banco de la República sobre el valor del gramo oro fino (fi. 36 C. No. 2). 24.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: JOSE MANUEL CADAVID OCHOA, quien manifestó que conoció al señor William de Jesús Giraldo Villa trabajando en un Laboratorio Dental de propiedad de éste; a finales de 1.991 iba a celebrar un contrato de compraventa con el señor Giraldo sobre un inmueble de propiedad de éste último, pero no se pudo realizar, por que, en ninguna Notaría aceptaban el duplicado de la cédula de ciudadanía del señor William de Jesús Giraldo, ante lo cual, el señor Giraldo le dijo que la cédula, pasaporte y libreta militar

último, pero no se pudo realizar, por que, en ninguna Notaría aceptaban el duplicado de la cédula de ciudadanía del señor William de Jesús Giraldo, ante lo cual, el señor Giraldo le dijo que la cédula, pasaporte y libreta militar se las había quitado el DAS en las Oficinas de Santa Marta; que deshizo el negocio de compraventa por que le dio desconfianza negociar con una persona que no tenía documentos; el señor Giraldo le ha manifestado que todavía posee la casa; el hecho de no tener documentos afectó económicamente al señor Giraldo, pues, estuvo desempleado y al pedir empleo era rechazado por no poseer los documentos, no pudo realizar ninguna transacción; el mencionado señor psicológicamente sufrió mucho, pues se sentía perseguido, no podía salir a la calle por no tener documentos; los anteriores hechos perjudicaron económica y psicológicamente al señor Giraldo y su familia (fis. 60 a 61 C. No. 2).9 Proceso 94-D-9644 PILAR EUGENIA CADAVID ARBOLEDA, quien dijo que se enteró telefónicamente que a su cuñado, el señor William de Jesús Giraldo Villa, le había sido retenida la cédula, cuando éste llamó a avisar que estaba detenido en la ciudad de Santa Marta, aparentemente por falsedad en documento; cuando el mencionado señor fue detenido, se encontraba gestionando su pasaporte para viajar a Estados Unidos; como consecuencia de la retención de los documentos, por un período aproximado de 4 meses, el señor Giraldo tuvo varios problemas para trabajar, pues, en el momento de ser retenido no estaba en capacidad de montar su laboratorio

de la retención de los documentos, por un período aproximado de 4 meses, el señor Giraldo tuvo varios problemas para trabajar, pues, en el momento de ser retenido no estaba en capacidad de montar su laboratorio independientemente, razón por la cual quería vender la casa y el carro; en el mes de enero de 1992 trató de comprarle un vehículo al señor Giraldo, pero, no fue posible por la falta de documentos de dicho señor; el señor Giraldo trató de vender una casa de su propiedad ubicada en la ciudad de Medellín; la familia del mencionado señor se afectó económicamente, pues éste estuvo sin trabajar seis meses, de igual manera, se afectaron psicológicamente; el señor William de Jesús Giraldo estaba nervioso y no salía a la calle por miedo a ser detenido nuevamente (fis. 62 y 63 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (art. 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que los actores ostentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, estableciéndose así su legitimación en la causa; que con fecha 21 de julio de 1.976, en el Consulado General de Colombia en Chicago, Estados Unidos de Norteamérica, fueron preparados los documentos atinentes a la cedulación del señor William de Jesús Giraldo Villa, con base en el Pasaporte que había sido expedido a éste anteriormente, habiéndose incurrido en omisión en la toma de la impresión dactilar del índice derecho en

cedulación del señor William de Jesús Giraldo Villa, con base en el Pasaporte que había sido expedido a éste anteriormente, habiéndose incurrido en omisión en la toma de la impresión dactilar del índice derecho en el ángulo inferior izquierdo de la Tarjeta Decadactilar, razón por la cual se decidió acudir al procedimiento de recortar la impresión del índice derecho que se había tomado en la Tarjeta Alfabética y de injertarla en el ángulo inferior izquierdo de la Tarjeta Decadactilar, siendo éste un procedimiento al que se acude por costumbre, sin que halla en ello mala fe y para evitar la devolución de los respectivos documentos; que el señor Giraldo Villa solicitó la expedición de nuevo Pasaporte, por vencimiento del anterior, con fecha 26 de noviembre de 1.991 según lo afirma éste, siendo en tal momento capturado por Agentes del DAS y puesto a disposición de la autoridad competente; que la detención a que fue sometido el señor Giraldo Villa, cesó a mas tardar el 2 de diciembre de 1.991, como se desprende de la solicitud formulada por éste en tal fecha, relativa a la autorización para efectuar las presentaciones personales a que estaba obligado, ante un Juez de Medellín, en razón a que su intención era radicarse en tal ciudad; que en providencia de 20 de marzo del 1.992 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, se resolvió, a favor del señor Giraldo Villa, cesar todo procedimiento por el hecho punible de documento público falso y ordenar le fueran devueltos los documentos que le habían sido retenidos, con fundamento en que el hecho imputado no existió, pues la cédula de

todo procedimiento por el hecho punible de documento público falso y ordenar le fueran devueltos los documentos que le habían sido retenidos, con fundamento en que el hecho imputado no existió, pues la cédula de ciudadanía portada por el señor William Giraldo no adolece de falsedad y corresponde realmente a éste y el injerto que presenta el documento en mención fue realizado por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil.10 Proceso 94-D-9644 IV.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente. En efecto, encuentra la Sala acreditado el primer elemento constitutivo de la responsabilidad de la Administración por falla en la prestación del servicio, consistente en la negligencia, imprudencia e imprevisión en que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil al expedir al señor William de Jesús Giraldo Villa su documento de identidad, cédula de ciudadanía No. 19'222.809, tomándola de una Tarjeta Decadactiar en la cual había realizado un injerto de la impresión del índice derecho obrante en la Tarjeta Alfabética, en razón de haber omitido la toma de tal impresión dactilar en el ángulo inferior izquierdo de aquélla. Tal conducta no es explicable ni justificable, como lo pretende la parte demandada, con fundamento en que es costumbre acudir a tal procedimiento cuando se presenta la aludida situación para evitar tener que devolver y rehacer los documentos necesarios para la cedulación de una persona, pues tal conducta conlleva el riesgo de que se presenten dudas sobre la autenticidad de tal documento, como ocurrió, precisamente, en el evento sub lite, con las consecuencias de todo orden, entre ellas de tipo

persona, pues tal conducta conlleva el riesgo de que se presenten dudas sobre la autenticidad de tal documento, como ocurrió, precisamente, en el evento sub lite, con las consecuencias de todo orden, entre ellas de tipo penal, que de allí puedan derivarse. Tampoco es atendible la argumentación expuesta por la parte demandada relativa a que era obligación o conducta exigible al señor Giraldo Villa reclamar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por haber ésta efectuado el mencionado injerto en su documento de identidad, pues de una parte, éste no tenía por que saber que ello había ocurrido y, de otra parte, es la Entidad prestadora del servicio quien tiene que asumirlo y prestarlo en forma regular y adecuada a los fines que con él se satisfacen, máxime requiriéndose en este caso absoluta precisión y certeza, por tratarse del documento con el cual una persona se identifica. Finalmente, no se explica como puede afirmar la parte demandada, que el hecho no le es imputable, pues ocurrió una fuerza mayor y no fue ella la causante de la privación de la libertad sufrida por el actor, en razón a que fue, precisamente, la conducta de ésta y no un hecho ajeno a ella, imprevisto, imprevisible e irresistible, lo que generó la duda sobre la autenticidad del tantas veces mencionado documento y lo que determinó la detención del actor. En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad de la Administración, el daño, lo encuentra la Sala acreditado en lo que concierne al perjuicio moral ocasionado a la vícti

Consultar sobre este documento ...