🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-D-9655-(15-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-D-9655-(15-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de: .qiil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESc1AR.

OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLEerj uicio-Indemnizaci6fl Ref-. Proceso 94-D-9655

Actora: MARIA LIRIA FORERO DE MORALES

REPARACION DIRECTA.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró La señora MARIA LIRIA FORERO DE MORALES con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA.

1.- La señora MARIA LIRIA FORERO DE MORALES formula antes esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionallas siguientes pretensiones procesales:

"PRIMERA.- LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEL

EJERCITO NACIONAL SON ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES

DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, causados a MARIA

"PRIMERA.- LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEL

EJERCITO NACIONAL SON ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, causados a MARIA LIRIA FORERO DE MORALES, por la ocupación que hizo el Ejército Nacional en forma alternada, del predio denominado el Arrayán, en la vereda La Hoya, del Municipio de Quetame, desde Septiembre de 1.991 hasta Diciembre de 1.993, municipio este que está ubicado en el departamento de Cundinamarca, y predio que a la postre resultó totalmente

destruido, por los HECHOS DE LOS ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES. "SEGUNDA.- CONDENAR EN CONSECUENCIA, a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EL EJERCITO NACIONAL, como2 Proceso 94-D-9655 REPARACION DEL DAÑO OCASIONADO, por la ocupación que hiciera el Ejército Nacional del predio El Arrayán ubicado en la vereda La Haya del Municipio de Quetame Cundinamarca, de Propiedad y a disposición de mi mandante a pagar, a la misma, o sea a la ACTORA, o a quien represente legalmente sus derechos, los PERJUICIOS DE ORDEN MATERIALES Y MORALES, OBJETIVADOS Y SUBJETIVADOS, ACTUALES Y FUTUROS, conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto en forma GENERICA, o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el art. 308 del C. de P. Civil. 'TERCERA.- Como lógica consecuencia, LOS DEMANDADOS, pagarán a la DEMANDANTE, SOLIDARIAMENTE, el valor de los

el art. 308 del C. de P. Civil. 'TERCERA.- Como lógica consecuencia, LOS DEMANDADOS, pagarán a la DEMANDANTE, SOLIDARIAMENTE, el valor de los quebrantos y demás, en LA FORMA Y CUANTIA, que se señale en el fallo, cualquiera sea la alternativa acogida por la Sala, de las propuestas formuladas en el Item anterior, de acuerdo que en la parte narrativa se determine y en la parte probatoria se acredite. "CUARTA.- La condena respectiva será actualizada, de conformidad con lo previsto en el art 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales, corrección monetaria y demás, desde la fecha en que ocurrió la ocupación del predio de marras, de propiedad de mi mandante, hasta cuando se de cabal cumplimiento, a la sentencia que le ponga fin al proceso, o en su defecto, cuando quede ejecutoriado el auto que le ponga fin al presente proceso de reparación directa, con el fin de compensar el poder adquisitivo de la moneda. "QUINTA.- Que se condene igualmente en forma solidaria, a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EL EJERCITO NACIONAL, pagar a mi mandante MARIA LIRIA FORERO DE MORALES, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, provinientes de la ocupación del predio el Arrayán de la vereda La Haya, Municipio de Quetame Cundinamarca, por los HECHOS DE LOS ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES, la suma de 2.000.00 Gramos oro al valor o cotización del Banco de la República, para la época del fallo. "SEXTA.- Que se ordene a la parte demandada, pagar todos los

RESPONSABLES, la suma de 2.000.00 Gramos oro al valor o cotización del Banco de la República, para la época del fallo. "SEXTA.- Que se ordene a la parte demandada, pagar todos los reconocimientos, en cumplimiento a la sentencia, con cargo al presupuesto

de LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EL EJERCITO NACIONAL?

(sic), y en favor de mi mandante MARA LIRIA FORERO DE MORALES? (sic) EN LAS CONDICIONES Y DENTRO DE LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL ART. 176 Y SUBSIGUIENTES". 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La señora María Liria Forero de Morales compró a los señores Jesús Alfonso y José Alcides Baquero Garzón derechos de cuotas sobre un predio rural, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 1520000979 de la Oficina de Registro del Círculo de Cáqueza, Cundinamarca y Cédula Catastral 00-02-001-019-000, según Escritura Pública 025 de la Notaria 2 de Villavicencio, de fecha enero 26 de 1.977.3 Proceso 94-D-9655 b.- La actora hipotecó los derechos de cuotas, según Escritura Pública No. 831 de la Notaría Unica de Cáqueza de fecha junio 26 de 1.989, a la Corporación Social de Cundinamarca, por la suma de $900.000.00 c.- El predio en cuestión, está ubicado en la vereda La haya del Municipio de Quetame -Cundinamarca, con cabida de 4.8000 metros cuadrados .

c.- El predio en cuestión, está ubicado en la vereda La haya del Municipio de Quetame -Cundinamarca, con cabida de 4.8000 metros cuadrados . d.- En el mes de septiembre de 1.991 el precitado predio fue ocupado por el Ejército Nacional, en operativos, que según comentarios, adelantaba en búsqueda de la guerrilla. e.- La última vez que el Ejército Nacional ocupó el predio en cita fue en septiembre de 1.993. f.- " Durante la estadía del Ejército Nacional, en forma interrumpida, se construyeron 8 trincheras, con zanjas de arrastre, barricadas con bultos de lona, llenos de arenas, se ubicaron tanques llenos de arenas piedras, con letreros propios a la inteligencia militar, diseminados por todo el predio". g.- La totalidad del predio denominado "El Arrayán" fue tomado como campo de entrenamiento, permitiendo la movilidad de la cuadrilla por toda su cabidad, acabando con los arbustos silvestres, arbustos frutales y semilllas sembradas en el mismo, se tumbaron alrededor de 100 postes estacas que servían de sostén al alambre que alinderaba y delimitaba el predio, se destruyeron los acechos, tajos, caminos y establos, la casa de habitación quedó inútil. h.- Todo los hechos anteriores impidieron que prosperara la siembra que allí había, que se hicieran dos siembras, la recolección de los productos como frijol, arveja, tomate, arracacha, yuca y otros, cada uno de los cuales producía una utilidad de 3 a 4 millones aproximadamente. i.- Para que se pueda volver a sembrar, pasará mucho tiempo.

productos como frijol, arveja, tomate, arracacha, yuca y otros, cada uno de los cuales producía una utilidad de 3 a 4 millones aproximadamente. i.- Para que se pueda volver a sembrar, pasará mucho tiempo. 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 2°. de la Carta Política y 86 del C.C.A. Como consecuencia de la ocupación por parte del Ejército Nacional del predio de propiedad de la actora se presentó la destrucción total del mismo y un daño patrimonial a la señora María Liria Forero de Morales, quien durante un largo lapso se ha visto privada de usufructuar dicho inmueble. La responsabilidad del Estado surge de su obligación de reparar los daños que cause a la sociedad o a uno de sus miembros, como ocurrió en este caso. El daño causado con motivo de la ocupación del predio de propiedad de la demandante por parte del Ejército Nacional, por motivos de orden público, es responsabilidad de la Nación en solidaridad con el Ministerio de4 Proceso 94-D-9655 Defensa-Ejército Nacional-, toda vez, que, las autoridades de la República están instituidas para proteger a los ciudadanos, su honra y bienes. En el caso sub-lite no solo se incumplió con la protección a los bienes, sino que el mismo ente Estatal los vulneró, causando daños en la integridad personal de la demandante, mengua en su patrimonio y unidad familiar.

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso ( fís. 26 y 27 C. Principal),

familiar.

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso ( fís. 26 y 27 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ésta se funda; manifestando que existe imprecisión en la narración de los hechos, por cuanto, se acusa al Ejército Nacional, sin indicar la Unidad, de igual manera, no existe una relación ordenada y valorada de los supuestos daños pues, de una parte, se relacionan supuestas siembras, sin indicar las hectáreas cultivadas y las cantidades recolectadas y, de otra parte, se mezclan cultivos de clima frío con cultivos de clima cálido, lo cual demuestra la ausencia de fundamentos fácticos. Falta precisión en los períodos en que la actora manifiesta haber sido ocupado su predio por el Ejército Nacional; cabe preguntar si desde septiembre de 1.993 hasta la fecha de incoar la acción el predio estuvo abandonado o quizá siempre estuvo así y se aprovecha una circunstancia coyuntural de presencia guerrillera en el área para acudir al ente estatal en procura de obtener un lucro a costa del erario público?. Las fotografías aportadas como prueba por la parte actora, no identifican personal del Ejército, pues, los subversivos también se disfrazan de militares y no existe certeza que las mismas se hayan tomado en el predio denominado "Los Arrayanes". (fis. 21 a 24 C. Principal). O.- LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION. a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la

predio denominado "Los Arrayanes". (fis. 21 a 24 C. Principal). O.- LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION. a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello reitera los hechos expuestos en ella; solicita el decreto y práctica de pruebas de oficio (fIs. 74 a 76 C. Principal). b.- La parte demandada manifiesta que vencido el término probatorio se logró demostrar que no existe falla del servicio, pues, de una parte, los daños invocados como casual de indemnización no fueron demostrados y, de otra parte, no se demostró que el autor de los hechos sea el Ejército Nacional, por el contrario, en el proceso obra constancia de la Brigada Trece que indica que ninguna de sus Unidades operaba en ese lugar y que esta es la única Dependencia con jurisdicción en esa zona geográfica. (fis. 72 a 73 C Principal).5 Proceso 94-I)-9655 EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Anota la Sala que el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el articulo 16 del Decreto Extraordinario No. 2304 de 1.989, vigente para la época de los hechos, dispone que cuando se pretenda la reparación de un daño originado por un hecho de la Administración, el interesado podrá demandar en acción de reparación directa. Como en el caso sub lite el hecho que dió origen a la acción fue la ocupación de un predio de propiedad de la señora María Liria Forero de Morales por parte del Ejército Nacional, la acción procedente es la de Reparación Directa, es decir que la demanda fue bien instaurada.

que dió origen a la acción fue la ocupación de un predio de propiedad de la señora María Liria Forero de Morales por parte del Ejército Nacional, la acción procedente es la de Reparación Directa, es decir que la demanda fue bien instaurada. De otra parte, el artículo 31 de la Ley 446 de julio 7 de 1.998 dispone expresamente que la persona interesada podrá demandar en acción de reparación directa cuando la causa sea un hecho o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por cualquier causa. II.- El sustento de la demanda ubica la pretendida responsabilidad de la administración dentro del régimen de responsabilidad objetiva, conforme se desprende de los artículos 13 y 59 de la Carta Política, según los cuales todas las personas son iguales ante la ley, recibirán la misma protección y gozarán de los mismos derechos, estando la propiedad inmueble sujeta a ser ocupada temporalmente, para atender a las necesidades de la guerra, concepto este último que la Sala entiende en un sentido amplio. Habiéndose roto el principio de la igualdad ante las cargas públicas, en lo que a la actora concierne, independientemente que ello, por razones de orden público, esté autorizado por la Constitución, nace o surge la responsabilidad a cargo de la Administración, la cual se ubica en el régimen de responsabilidad antes indicado. Para que este tipo de responsabilidad de la Administración se configure y, en consecuencia, la demanda esté llamada a prosperar, se requiere aducir y acreditar en el proceso los siguientes supuestos: a) Un hecho imputable a la Administración, en este evento la ocupación temporal de un inmueble. b) Un daño a la propiedad del actor; y

requiere aducir y acreditar en el proceso los siguientes supuestos: a) Un hecho imputable a la Administración, en este evento la ocupación temporal de un inmueble. b) Un daño a la propiedad del actor; y c) Un nexo causal entre el daño y el hecho, en este caso la ocupación temporal del inmueble. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:6 Proceso 94-D-9655 a.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 1520000979, correspondiente al predio rural denominado "EL ARRAYAN", donde aparece que mediante Escritura Pública No. 025 de fecha 26 de enero de 1.977 los señores Jesús Alfonso y José Alcides Baquero Garzón vendieron sus derechos de cuota sobre el mencionado predio a la señora María Liria Forero de Morales (fl.1 C. No. 2). b.- Diligencia de Inspección Ocular realizada al predio "El Arrayán" por la Inspección Departamental de Policía de Puente Quetame, en noviembre 25 de 1.993, en la cual se verificó lo siguiente: a la casa del predio en mención, le faltan 3 puertas en madera, faltan 3 soportes o columnas en madera que sostenían el frente de la misma, faltan aproximadamente 1.500 bloques, lo cual es presunción del Despacho; estufa de carbón destruida; establo destruido; se encontró 1.000 postes que servían de soporte al alambre que delimitaba el predio; 8 trincheras con

de carbón destruida; establo destruido; se encontró 1.000 postes que servían de soporte al alambre que delimitaba el predio; 8 trincheras con zanja de arrastre y letreros como 2/2 chala.1/2; letreros hechos con pintura de color blanco en un tanque; bultos hechos de lona de fibra con tierra encarrados unos sobre otros; la manguera que llevaba el agua a la vivienda se halla suspendida al borde de un barranco, según información de la señora María Liria Forero de Morales, la parte faltante de la manguera fue destruida por el personal militar (fI. 2 C. No. 2). C.- Fotografías de un predio (fIs. 3 a 6 y 47 a 50 C. No. 2). d.- Declaración testimonial de la siguiente persona: RAUL ALCOCER TOLOZA, quien manifestó tener conocimiento de la ocupación por parte del Ejército Nacional, entre 1.991 y 1.993, del predio de propiedad de la señora María Liria Forero de Morales; el Ejército ocupaba dicho predio por algunos intervalos; en principio se enteró de tal hecho por información directa de la dueña del predio; la extensión del predio es aproximadamente de 4 ó 5 hectáreas; la señora Maria Liria Forero sembraba en el predio tomate, frijol, yuca, arracha, árboles frutales; la mencionada señora tenía allí su casa y con motivo de la ocupación no pudo volver a sembrar; constató personalmente la presencia del Ejército, calcula que en la finca se encontraban más o menos unos 100 efectivos; el sitio donde se

señora tenía allí su casa y con motivo de la ocupación no pudo volver a sembrar; constató personalmente la presencia del Ejército, calcula que en la finca se encontraban más o menos unos 100 efectivos; el sitio donde se encuentra ubicado El Arrayán es estratégico, pues, desde allí se advierte la entrada y salida del pueblo Puente Quetame; es de conocimiento del pueblo los enfrentamientos entre el Ejército y la Guerrilla; no tuvo conocimiento que el Ejército ofreciera indemnización a la señora citada; con posterioridad a la ocupación, observó el estado del predio, quedaron señales de la destrucción de que fue objeto, la casa fue despojada de sus puertas y ventanas, un horno también fue destruido, quedaron grandes huecos que debieron ser utilizados para trincheras del Ejército y que se atreve a asegurar que todavía existen; ese predio todavía debe estar en mal estado; durante la ocupación la señora María Liria Forero de Morales no pudo explotar económicamente el predio como lo hacía antes; le consta que el Ejército permaneció en el predio en el año de 1.991 en el mes de septiembre a febrero o marzo de 1.992, luego transcurrió un período aproximado de dos meses que no estuvo allí, la última estadía fue en el año de 1.993 no recuerda el mes, se enteró de que no había vuelto el Ejército, primero, por manifestación de la dueña del predio y luego porque lo vio personalmente; los supuestos daños del predio los hizo el Ejército, porque son unos huecos grandes que semejan trincheras para7 Proceso 94-D-9655 protegerse de ataques, tienen ese parecido, además, sabe de la presencia

el Ejército, porque son unos huecos grandes que semejan trincheras para7 Proceso 94-D-9655 protegerse de ataques, tienen ese parecido, además, sabe de la presencia real del ejército; la propietaria de "El Arrayán" después de la desocupación volvió al predio. (fis. 9 a 12 C. No. 2). e.- Oficio de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, de fecha julio19 de 1.996, suscrito por el Comandante de la Décima Tercera Brigada, por medio del cual informa que efectuadas las averiguaciones pertinentes se constató que no existe documento, registro o anotación alguna respecto a la ocupación por parte del personal militar orgánico de dicha Brigada, del predio rural de propiedad de la señora María Liria Forero de Morales (fi. 14 No. 2). f.- Fotocopia de un artículo titulado "Corte dice que sólo de modo temporal y para combatir a la guerrilla Sí a la ocupación militar de predios (fis. 15 a 16 C. No. 2). g.- Diligencia de Inspección Judicial practicada en el predio denominado "El Arrayán", el día 24 de julio de 1.997, donde se constató: que en el terreno se observan varios huecos, al parecer, para ser utilizados como trincheras del Ejército y defensa de un posible ataque; que en otros sectores y al rededor del predio, se encuentran huecos con la mismas características, utilizados, igualmente como trincheras; que en el patio al frente de la casa se observa la existencia de un horno semidestruido y un tanque de recolección de agua fuera de servicio, en la parte de atrás se

características, utilizados, igualmente como trincheras; que en el patio al frente de la casa se observa la existencia de un horno semidestruido y un tanque de recolección de agua fuera de servicio, en la parte de atrás se observó que existía un baño, el cual está totalmente destruido; el predio se encuentra cercado con alambre de púa nuevo, en postes recién instalados; que tanto la casa como el terreno están siendo adecuados para hacer posible su ocupación y explotación económica; que existen algunos troncos de árboles que, según la actora, fueron derribados por el Ejército durante la ocupación a la finca; que la casa existente dentro del terreno no es habitable, por cuanto, se encuentra en reparación total; que el terreno en su mayor extensión se encuentra cubierto con pastos naturales pero no esta siendo actualmente explotado, debido a su deterioro; que el terreno no es apto para agricultura, sólo para ganadería. (fis. 35 a 39 C. No. 2). Dentro de la diligencia se recepcionaron las declaraciones de las siguientes personas: MARIA OLGA HERRERA HERNANDEZ, quien dijo ser colindante con la finca "El Arrayán"; entre 1.991 y 1.993 le consta que el Ejército ocupo la finca mencionada y la casa de la misma; el Ejército permanecía en la finca un poco de tiempo, luego, se iban y volvían; veía a los miembros del Ejército patrullando, haciendo huecos, llevando lonas y llenándolas de arena, las utilizaban como trincheras; ella les prestaba herramienta a los miembros del Ejército para hacer la trinchera, además, cortaban leña, tumbaban árboles;

patrullando, haciendo huecos, llevando lonas y llenándolas de arena, las utilizaban como trincheras; ella les prestaba herramienta a los miembros del Ejército para hacer la trinchera, además, cortaban leña, tumbaban árboles; varias veces hubo enfrentamiento con la guerrilla, con riesgo para todos los vecinos ; cree que los miembros del Ejército no tenían permiso de la señora María Liria Forero de Morales para ocupar su predio; durante el tiempo que estuvo el Ejército en el mencionado predio, su dueña no pudo explotarlo, ni sembrar, ni habitar la casa, porque, estaba ocupado por el Ejército, eran muchos hombres (fis. 37 a 38 C. No. 2). BLANCA CECILIA CHIVANGATE, quien afirmó, ser colindante con el predio en denominado "El Arrayán"; que durante 1.991 a 1.993 la casa y el predio mencionados, fueron ocupados por el Ejército; que no tiene conocimiento que la dueña de dicho predio, haya dado permiso a quienes lo8 Proceso 94-D-9655 ocuparon; durante el tiempo de la ocupación del predio por parte del Ejército, la señora María Liria Forero de Morales, no lo pudo explotar económicamente; que quienes ocuparon el terreno tumbaron las cercas, acabaron con la huerta de plátano, hicieron trincheras, dañaron la casa, le quitaron las puertas, tumbaron techo, columnas y parte de las paredes, dañaron el horno, tumbaron el baño que había en la parte de atrás de la casa (fis. 38 a 39 C. No. 2). h.- Dictamen pericia¡ encaminado a establecer la cuantificación de

dañaron el horno, tumbaron el baño que había en la parte de atrás de la casa (fis. 38 a 39 C. No. 2). h.- Dictamen pericia¡ encaminado a establecer la cuantificación de los perjuicios ocasionados con la ocupación del predio de propiedad de la señora Maria Liria Forero de Morales por parte del Ejército Nacional. (fis. 41 a 46 C. No. 2). IV.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.C) encuentra la Sala acreditado que a folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio "El Arrayán" ubicada en la vereda La Hoya del municipio de Quetame, se encuentra consignado que mediante Escritura Pública No. 025 de enero 26 de 1.977 los señores Jesús Alfonso y José Alcides Baquero Garzón, adjudicatarios de dos de cuatro cuotas adjudicadas en la sucesión del señor Gregorio Baquero, vendieron sus derechos de cuota sobre el mencionado predio a la señora María Liria Forero de Morales; que entre 1.991 y 1.993 en repetidas oportunidades el Ejército Nacional ocupó el predio de la señora María Liria Forero; que con posterioridad a la citada ocupación el predio quedó en mal estado; que en noviembre 25 de 1.993 en diligencia de Inspección Ocular realizada al predio "El Arrayán" se verificó que a la casa de dicho predio le faltan 3 puertas en madera, 3 soportes o columnas en

Inspección Ocular realizada al predio "El Arrayán" se verificó que a la casa de dicho predio le faltan 3 puertas en madera, 3 soportes o columnas en madera , 1.500 bloques según cálculo aproximado, la estufa de carbón se encuentra destruida al igual que el establo, se encontraron 1.000 postes que servían de soporte al alambre que delimitaba el predio, 8 trincheras con zanja de arrastre y letreros de 2/2 chala 1/2, letreros realizados con pintura blanca en un tanque, bultos hechos de lona de fibra con tierra encarrados unos sobre otros, la manguera que llevaba el agua a la vivienda se halla suspendida al borde de un barranco y que según información de la señora María Liria Forero de Morales la parte faltante de la misma fue destruida por personal militar; que en julio 19 de 1.996 las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, mediante oficio suscrito por el Comandante de la Décimo Tercera Brigada, informó que efectuadas las averiguaciones pertinentes se constató que no existe documento, registro o anotación referente a la ocupación por parte de personal militar orgánico de dicha Brigada al predio rural de la señora María Liria Forero de Morales; que el 24 de julio de 1.997 en diligencia de inspección judicial practicada en asocio de peritos al citado predio, se constató que en el terreno se observan varios huecos, al parecer, para ser utilizados como trincheras por el Ejército y defensa de un posible ataque, que en otros sectores y alrededor del predio se encuentran huecos con las mismas características, los cuales eran utilizados como trincheras,

para ser utilizados como trincheras por el Ejército y defensa de un posible ataque, que en otros sectores y alrededor del predio se encuentran huecos con las mismas características, los cuales eran utilizados como trincheras, que en el patio al frente de la casa se observa un horno semidestruido y un tanque de recolección de agua fuera de servicio, en la parte de atrás se encontró un baño totalmente destruido, el predio se encuentra cercado con alambre de púa nuevo y postes recién instalados, que la casa y el terreno están siendo adecuados para hacer posible su ocupación y explotación9 Proceso 94-D-9655 económica, que existen algunos troncos de árboles que según afirmación de la señora María Liria Forero de Morales fueron derribados por el Ejército, que la casa existente dentro del terreno no es habitable por encontrarse en reparación total, que el terreno en su mayor extensión se encuentra cubierto con pastos naturales pero no está siendo explotado debido a su deterioro, que el terreno no es apto para agricultura sólo para ganadería. V.- Se encuentran así acreditados los elementos estructurales del régimen de responsabilidad a que se hizo alusión en el punto II.- anterior de estas Consideraciones, razón por la cual las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar en cuanto concierne a los perjuicios materiales, no así en lo que atañe a los perjuicios morales reclamados, pues a este respecto no se aportó medio de prueba alguno tendiente a establecerlos. Para efectos de la determinación del monto de los perjuicios, se practicó un dictamen pericia¡, el cual señaló por concepto de reconstrucción

se aportó medio de prueba alguno tendiente a establecerlos. Para efectos de la determinación del monto de los perjuicios, se practicó un dictamen pericia¡, el cual señaló por concepto de reconstrucción de la vivienda la suma de $15.000.000,00; por dotación de servicios y su restablecimiento la suma de $ 1 'OOO.00O,00; por reconstrucción del horno de adobe la suma de $ 300.000,00; por habilitación del tanque o alberca la suma de $ 200.000.00; por habilitación del baño la suma de $ 2'000.000.00; por reconstrucción del terreno donde se encuentran construidas 8 trincheras la suma de $ 400.000,00; por construcción de cercas y divisiones con postes de madera y alambre de púa la suma de $ 2'000.000,00; por construcción de zanjas de coronación y de drenaje la suma de $ 1 'OOO.00O,00; por reconstrucción del establo la suma de $ 1 'OOO.00O.00; por 80 árboles de guayabo que fueron talados la suma de $4'000.000.00 y por 20 árboles de diferentes especies la suma de $ 400.000,00, lo cual arroja un total de $27'300.000.00 suma de la cual se reconocerá el 50% equivalente a la proporción que sobre la propiedad del predio corresponde a la actora, suma que se actualizará por el período comprendido entre la fecha del dictamen, 10 de agosto de 1.997 y la fecha de esta sentencia, octubre 15 de 1.998, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: VF= S Indice Final, donde Indice Inicial VF= Valor Final

10 de agosto de 1.997 y la fecha de esta sentencia, octubre 15 de 1.998, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: VF= S Indice Final, donde Indice Inicial VF= Valor Final S= Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Indice de Precios al Consumidor a la fecha de esta sentencia, octubre 15 de 1.998.

Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Indice de Precios al Consumidor a la fecha del dictamen, agosto 10 de 1.997.

VF= $13'650.000 783.43 653.40 VF= $ 16'366.421.0010 Proceso 94-D-9655 Sobre la suma antes indicada, $ 13'650.000,00, sin actualizar, se liquidarán intereses legales o técnicos del 6% anual, por el período antes indicado, operación que arroja la suma de $966.420.00. En relación con el lucro cesante, la Sala lo limitará al valor de $ 3'500.000,00 de acuerdo a la manifestación hecha en la demanda, en el sentido que se trataba de dos siembras y que cada una generaba una utilidad de 3 a 4 millones de pesos, la que se reconocerá en la proporción antes indicada, para lo cual actualizará la suma de $1750.000.00, correspondiente a la primer siembra, por el período comprendido entre 10. de septiembre de 1.991 a 10. de septiembre de 1.992, aplicando la fórmula anteriormente indicada: VF= S Indice Final, donde Indice Inicial VF= Valor Final S= Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Indice de Precios al

anteriormente indicada: VF= S Indice Final, donde Indice Inicial VF= Valor Final S= Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Indice de Precios al Consumidor para el mes de septiembre de 1.992

Indice Inicial: Certificado por

Consultar sobre este documento ...