TA CUN - 94-D-9671-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9671-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RESPONSABILIDAD POR ESTADO MENTAL DE SOLDADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARqÁf
SECCIÓN TERCERA rx.e11
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: Doctora María Elena Giraldo Gómez
Ref.: Expediente No. 94-D-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros.
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) Responsabilidad extracontractual
1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formulada en la demanda incoada el 28 de febrero de 1994 por José
Alfredo Díaz Riveros.
II. PRETENSIONES:
1. Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - y en especial el Ejército Nacional de Colombia es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante JOSÉ ALFREDO DIAZ Rl VEROS durante el tiempo en que estuvo prestando el servicio militar obligatorio, incorporado por el Distrito MilitarSentencia en el proceso 94-D-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) No. 52 y dado de alta en el Batallón Escuela de Comunicaciones como miembro del primer contingente de 1992, es decir, desde el 4 de febrero de 1992 hasta el día 16 de septiembre de 1993, fecha en la que fue dado de baja por
el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
de septiembre de 1993, fecha en la que fue dado de baja por
el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIAa pagar al demandante JOSÉ ALFREDO DIAZ RIVEROS la totalidad de los perjuicios materiales que le han sido causados y consistentes en el lucro cesante, los cuales a la fecha de presentación de esta demanda se estiman en la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS ($19213.200.00) MONEDA LEGAL, suma ésta que debe incrementarse de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y que comprende lo que el demandante deja de percibir hacia el futuro por la perdida del 31.5% de su capacidad laboral.
3. Igualmente y. como consecuencia de la declaración solicitada, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉCITO NACIONAL DE COLOMBIAa pagar al señor JOSÉ ALFREDO DÍAZ RIVEROS la suma de dinero que resulte demostrada en el proceso y equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO a título de perjuicios morales por el daño que le fue causado por las demandadas, cuyo precio se determinará de acuerdo con la certificación que al efecto expida el BANCO DE LA REPUBLICA, al momento de proferirse la sentencia. Teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de esta demanda el gramo oro tiene como valor
la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON
expida el BANCO DE LA REPUBLICA, al momento de proferirse la sentencia. Teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de esta demanda el gramo oro tiene como valor la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON 60/100 ($9.606.60) MONEDA LEGAL, la condena que aquí se reclama ascendería en esta fecha a la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS ($19.213.200.00) MONEDA LEGAL, que se estiman razonadamente conforme a lo establecido en los arts. 106 y 107 del C.P.C.
4. Se ordene dar cumplimiento a lo previsto en el art. 176 del C.C.A., para la ejecución de la sentencia.
5. Se ordene también observar lo previsto en el artículo 177 del mismo ordenamiento, para el cumplimiento de la sentencia." (fi. 2 a 3 c.1.)
34 Sentencia en el proceso 94-D-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros
Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional)
III. ANTECEDENTES:
A. El señor José Alfredo Díaz Riveros nació el 24 de mayo de 1972, en Choachí (Cundinamarca).
B. Obtuvo el grado de bachiller agrícola en el Instituto Departamental Comercial y Agropecuario "Ignacio Pescador" de Choachí Cundinamarca, en 1991.
C. Fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, una vez se practicó los exámenes físicos y psicológicos, exigidos por la institución, resultó apto.
C. Fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, una vez se practicó los exámenes físicos y psicológicos, exigidos por la institución, resultó apto.
D. El 31 de enero de 1992 se le incorporó al Distrito Militar No.
52.
E. En los primeros días del mes de marzo de 1992, como consecuencia de la psicología militar dirigida a convencer que la institución militar es lo más importante en la vida de un soldado, el señor Díaz Riveros presentó cambios en su comportamiento y forma de pensar, por lo cual requirió tratamiento y hospitalización psiquiatríca.
F. El 5 de marzo de 1992 la Jefatura de Psiquiatría del Hospital Militar Central conceptuó y solicitó al superior el desacuartelamiento del señor Díaz Riveros, antes del juramento de bandera.
G. El 12 de marzo de 1992 tuvo lugar el juramento de bandera en
el Batallón Escuela de Comunicaciones.5 Sentencia en el proceso 94-D-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros
Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional)
H. El 31 de marzo de 1992 se practicó el tercer examen a los miembros del primer contingente de 1992 y se declaró a señor José
Alfredo Díaz Riveros no-apto.
1. Permaneció interno por 65 días, con síntomas de " ( ... ) Insomnio, aislamiento, hiporexia, ideación delirante grandiosa y mística, ideas de influencia, inserción y control del pensamiento, asiindesis y sobreinclusiones ( ... )"
Insomnio, aislamiento, hiporexia, ideación delirante grandiosa y mística, ideas de influencia, inserción y control del pensamiento, asiindesis y sobreinclusiones ( ... )"
J. Entre el 10 de junio de 1992 y el 27 de mayo de 1993, recibió controles psiquiátricos en el Hospital Militar Central.
K. El 4 de marzo de 1993 la Dirección de Sanidad Medicina General del Ejercito Nacional de Colombia realizó junta médica, con el objeto de determinar su capacidad labóral; concluyó: "A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones.
10. Episodio Psicótico Agudo de características Esquizofrénicas. Actualmente libre de síntomas.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le determina incapacidad RELATIVA Y
PERMANENTE. NO APTO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Le produce una disminución de la capacidad laboral
del TREINTA Y UNO PUNTO CINCO POR CIENTO
(31.5%)
D. Imputabilidad del servicio.
Afección diagnosticada en el servicio pero no por causa ni por razón del mismo."6 Sentencia en el proceso 94-D-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros
Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional)
L. El 26 de noviembre de 1993 se expidió la resolución No. 13.340 por medio de la cual se le reconoció al señor Díaz Riveros indemnización por valor de un millón sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($1 '067.475.00)
13.340 por medio de la cual se le reconoció al señor Díaz Riveros indemnización por valor de un millón sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($1 '067.475.00)
M. El señor Díaz Riveros fue licenciado por el Ejército el día 16 de septiembre de 1993 de acuerdo con la OPA-1-068 por incapacidad relativa y permanente. (fi. 4 a 6 c.1.)
IV. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA.
A. Fue admitida, en primera instancia, el 18 de marzo de 1994
(fol. 18 a 19 c.1).
B. Se notificó dicha decisión al demandado, el 11 de octubre siguiente (fol. 22 c.1).
La Nación designó como apoderado a funcionario suyo. Este contestó la demanda en los siguientes términos: A los hechos dijo que se atiene a lo que se demuestre procesal mente.
Como razones de defensa expuso: .No hay lugar a reclamación por cuanto los perjuicios padecidos por el actor fueron evaluados por la Junta Médica Laboral y resarcidos pecuniariamente de acuerdo con la resolución No. 13340 del 26 de noviembre de 1993.7
Sentencia en el proceso 94-D-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) No se agoto la vía gubernativa, por cuanto si el actor no estaba de acuerdo con lo decidido por la Junta Médica debió acudir al Tribunal
Médico. La acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. (fi. 26 a 30 c.1.)
V. PRUEBAS..
Médico. La acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. (fi. 26 a 30 c.1.)
V. PRUEBAS..
Se decretaron el 14 de diciembre de 1994 (fis. 32 a 35 c.1).
VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Se citó el 12 de julio de 1996 (fol. 51 c.1). La diligencia de composición del litigio resultó fracasada, porque la entidad demandada manifestó carecer de ánimo conciliatorio (fol. 52 C.1).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Se ordenó el 28 de abril de 1997 (fol. 59 ci). Ninguna de las partes presentó escrito. Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos a cabalidad y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrecen reparo, se procede a decidir, previas las8 Sentencia en el proceso 94-D-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros
Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) siguientes,
VIII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales
formuladas por José Alfredo Díaz Riveros. Pretende contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) la declaratoria de responsabilidad por los daños materiales y morales ocasionados a consecuencia de que la psicología militar le causó afección psicológica.
A. HECHOS PROBADOS:
Pretende contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) la declaratoria de responsabilidad por los daños materiales y morales ocasionados a consecuencia de que la psicología militar le causó afección psicológica.
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que el 28 de mayo de 1972 nació José Alfredo Díaz Riveros
(Registro civil, fol. 1 c.2).
2. Que el 30 de noviembre de 1991 José Alfredo Díaz Riveros se graduó como bachiller agrícola del Instituto Departamental Comercial y Agropecuario "Ignacio Pescador" (fi. 3 a 4 c.2.)
3. Que el 31 de enero de 1992 el señor Díaz Riveros se incorporó al Distrito Militar No. 52, fue dado de alta en el Batallón Escuela de Telecomunicaciones mediante la orden del día 025, y fue licenciado por incapacidad relativa y permanente de acuerdo a la OAP1-068 de 1993, según constancia de desacuartelamiento (fi. 6 c.2.)9
Sentencia en el proceso 94-D-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) 4.Que el 2 de marzo de 1992 el señor Díaz Riveros ingresó al Hospital Militar por Urgencias por presentar episodio psiquiátrico. (fi. 34 c.2.)
5. Que el 5 de marzo de 1992 el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central le comunicó al Comandante de la Escuela de comunicaciones de Facatativá que el actor había presentado un trastorno de conducta compatible con inadaptación a la vida militar, por lo cual le recomendó el desacuartelamiento del señor Díaz Riveros
comunicaciones de Facatativá que el actor había presentado un trastorno de conducta compatible con inadaptación a la vida militar, por lo cual le recomendó el desacuartelamiento del señor Díaz Riveros antes del juramento de bandera (fi. 31 c.2.).
6. Que el 27 de mayo de 1992 el señor Díaz Riveros, luego de estar 65 días en el Hospital Militar Central fue dado de alta, por mejoría
(fi. 35 c.2.).
7. Que el 28 de mayo de 1992 el Jefe de personal del Batallón Escuela de Comunicaciones certificó que el señor Díaz Riveros fue incorporado como soldado perteneciente al primer contingente de 1992 y que al momento de expedir la certificación se encontraba en tratamiento médico (fi. 5 c.2.).
8. Que desde el 10 de junio de 1992 hasta el 27 de mayo de 1993 el señor Díaz Riveros asistió a consulta psiquiátrica externa en el Hospital Militar Central (fi. 26 a 30 y 32 a 33 c.2.).
9. Que el 4 de marzo de 1993° se suscribió el acta de Junta Medica Laboral No. 168 del paciente Díaz Riveros; en ella consta: "Psiquiatría: Afección por evaluar.- Concepto del 20 de noviembre de 1992, paciente quien en marzo del'o Sentencia en el proceso 94-D-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) presente año comenzó a presentar cambios en su ideación y en su comportamiento coincidiendo con su incorporación al servicio militar de lo cual se informó mediante concepto y solicitud de desacuartelamiento
Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) presente año comenzó a presentar cambios en su ideación y en su comportamiento coincidiendo con su incorporación al servicio militar de lo cual se informó mediante concepto y solicitud de desacuartelamiento antes del juramento de Bandera según consta en comunicación de marzo 05 de 1992 suscrita por esta Jefatura cuya copia se anexa.
Diagnóstico: Episodio Psicótico Agudo de características esquizofrénico Estado Actual: Libre de síntomas psicóticos en la actualidad. Bajo tratamiento con neurolépticos.
Conducta a seguir: Requiere tratamiento psiquiátrico continuado." Además se le determinó incapacidad relativa y permanente, que le produce una disminución de la capacidad laboral del 31.5%. la cual fue diagnosticada "en el servicio pero no por causa ni razón del mismo" (fi. 6 a 9 c.2.). 10.Que la resolución 13340 de noviembre 1993 expedida por el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de indemnización, al señor Díaz Riveros, por disminución de la capacidad laboral del 31.50%
(fi. 10 c.2.).
B. LAS PRETENSIONES: La demanda imputa responsabilidad a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) por los daños materiales y morales causados al
señor José Alfredo Diaz Riveros.11 Sentencia en el proceso 94-D-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) Se dice que el hecho dañoso consistió en que al actor, mientras prestó servicio militar obligatorio fue sometido a sicología militar
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) Se dice que el hecho dañoso consistió en que al actor, mientras prestó servicio militar obligatorio fue sometido a sicología militar dirigida a convencerlo que la institución militar es lo más importante en la vida de un soldado; que por tal razón presentó cambios en su comportamiento y forma de pensar, por lo cual requirió tratamiento y hospitalizacióñ psiquiatríca (hecho e de los antecedentes).
Se probó procesalmente que al actor se le manifestó, se le hizo presente, durante la prestación del servicio militar obligatorio, episodio psicótico agudo de características esquizofrénico, pero no por causas y razón del servicio a que fue llamado. Así se probó con dictamen médico legal. Este por otra parte es la base científica en que se fundamenta la demanda para deprecar la responsabilidad. La prueba técnica médica practicada por el demandado con la audiencia y participación del actor, le es oponible; además éste la invoca como fundamento y prueba de la lesión sicótica padecida por él. Con dicho medio de probanza, se demuestra que el hecho dañoso se manifestó dentro de la prestación del servicio militar obligatorio, pero no con causa y razón del mismo. No encuentra el Tribunal que pueda recurrirse a jurisprudencias diversas de responsabilidad extracontractual: del conscripto, de las obligaciones de resultado o por falla. Por el primer régimen anotado faltaría el supuesto sustancial, cual es el relativo a que el Estado hubiera colocado al actor en una situación de riesgo, cuando lo sometió obligatoriamente a la prestación del servicio militar.12 Sentencia en el proceso 94-13-9.671
es el relativo a que el Estado hubiera colocado al actor en una situación de riesgo, cuando lo sometió obligatoriamente a la prestación del servicio militar.12 Sentencia en el proceso 94-13-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) Por el segundo régimen, de resultado, se encuentra que hay una causal de exoneración de responsabilidad, como es la situación particular del demandante, no provocada por razones del servicio.
Por el tercero de los regímenes mencionados, por falla, no se ha establecido que en la prestación del servicio militar obligatorio se dio un hecho independiente a éste mismo, constitutivo de falencia o irregularidad de la Nación que fuera causa eficiente en la producción del hecho dañoso. Además se advierte que el acto administrativo que le fijó la incapacidad al ahora pretensor, en el cual se precisó que el hecho dañoso no tuvo su causa con ocasión del servicio militar obligatorio, que le fijó el porcentaje de incapacidad, y como consecuencia le determinó una indemnización, quedó en firme y no fue discutido ni en vía gubernativa; tampoco en vía jurisdiccional. Por lo anterior las pretensiones no prosperarán.
C. COSTAS: Aunque el litigante particular saldrá vencido en juicio no saldrá condenado en aquellas, por cuanto el demandado vino representado por funcionario suyo y no efectuó gastos procesales.
En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Sentencia en el proceso 94-D-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Sentencia en el proceso 94-D-9.671
Demandante: José Alfredo Díaz Riveros
Demandado: Nación Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda SEGUNDO. Sin condena en costas.
María Elena Giraldo Gómez Presidente Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Magistrada Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada 13