🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-D-9704-(20-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-D-9704-(20-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

35 FISCALIA GENERAL DE LA NACION i Representación judicial /4 .

RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD 11 ,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DL: CUN 1 NANARCA SECO :t cÍN TERCERA

3 'i ¿gg7

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA MAR:l:A DEL PILAR VELOZA

Santa Fe de Bogotá, DC. , marzo veinte (2.0) de mil novecientos noventa y siete (1997) Ref Expediente No 94-D---9704 Demandante JOSÉ ARLEY CAÑC ift Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTFCIA Proce el Tribunal a proferir sentencia sobre zlas pretensiones procesales formuladas por los s-eores JOSÉ ARLEY

GARCÍA MARÍN y MARTHA ELENA AF<DILA BENAVIDES.

La demanda se presentó ante el Tribunal Pdmnistrativá' C3B Ant.oquia el dio 10 de diciembre oc 1993; se remitió e esta Corporación el día 17 de marzo de 1994 véase folio 12 del cuaderno 1 PRETENSIONES "la) Que la NACIÓN--MINISTERIO DE JUSTICIAes responsable de todos los daos materiaLey morales causadas a mis poderdantes JOSÉ ARLEY GARCA RÍNMARTHA ELENA ARD 1 LA )BENAV 1 DES corno consecuencia de la detención y procesamiento do que habla en las hachas de esta demanda '2a) Que la NACIÓN dados los graves perjuicios morales que se causaron a los demandantes les pagará a cada uno el valor de MIL. GRAMOS DE ORO FINO, según la cotización vigente a la fecha del paga electivo.

de esta demanda '2a) Que la NACIÓN dados los graves perjuicios morales que se causaron a los demandantes les pagará a cada uno el valor de MIL. GRAMOS DE ORO FINO, según la cotización vigente a la fecha del paga electivo. "3o) La NACIÓN también debe indemnizar todos los perjuicios por dac' emergente y lucra cesante que causó a los demandantes, así a) El valor del tratamiento completo de rehabilitación del hijo de los acciorantes, de nombre EDWIN Lk API Ç í,,fd lA ARDT1 A2 94--D-9704 'b) Ingresos laborales dejados de percibir por el seor JOSÉ ARLEY GARCÍA MAR T, que comprende:

1. Salarios entre el lo de noviembre de 1991 y el lo de diciembre de :1993 Son 25 meses a razón de $140.000 ,co mensuales.

II. Vacaciones: :1 mes que vale $140.000,o o Cesantía: dos meses que suma $280.00000. Prima de servicios: 2 meses • valen 280 . 000 .00 Intereses de cesantía: por dos aos valen $50 400 00 "4o.- Condénese a la demandada a pagar a los demandantes la indexación de las sumas indemnizatoriasq desde el momento de causac:ión hasta el pago efectivo.

La accionada dará cumplimiento la sentencia en los términos del art. 68 del C,C.A "60.- En caso de no poderse cuantificar cualquier aspecto dela condena solicito condenar en abstracto al pago del rubro correspondiente. (Veánse folios 3 y 4 del cuaderno 1 HECHOS Narra la demanda

"60.- En caso de no poderse cuantificar cualquier aspecto dela condena solicito condenar en abstracto al pago del rubro correspondiente. (Veánse folios 3 y 4 del cuaderno 1 HECHOS Narra la demanda "1. El sePor JORGE ÁRLEY GARCÍA MARÍN quien era trabajador de `SEGURIDAD ORION"", oficina de Cal :1. el cargo de vigilante, fue detenido por autoridades pol icivas el .1.o. de noviembre de 1991 y recluido en la cárcel de Villa Hermosa de Cali. La detención continuó en la cárcel de Bogotá en la cárcel Distrital en las cárceles de la Modelo y la Picota hasta el 7 de julio de :1993 • cuando recuperó su libertad, "1 • La detención del sePor GARCÍA MARÍN se produjo por orden del Juzgado 54 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá bajo el cargo de HOMICIDIO. El proceso pasó luego a conocimiento del Juzgado 57 Peral del Circuito de Santafé de Bogotá, quien lo declaró culpable y lo condenó. Apelada la sentencia el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en julio de 1993 revocó la decisión y absolvió al sePor GARCÍA MARÍN por considerar que no había cometido ci delito. "3. El seor GARCÍA MARÍNI ha sido siempre hombre honesto y trabajador y dedica sus ingresos al sostenimiento de su familia. Al momento de La detención tenía conformado hogar por unión libre con la seFora MARTHA ELENA ARDILA BENAVIDES, lazo que para

honesto y trabajador y dedica sus ingresos al sostenimiento de su familia. Al momento de La detención tenía conformado hogar por unión libre con la seFora MARTHA ELENA ARDILA BENAVIDES, lazo que para esa fecha había perdurado 19 alas. El apresamiento de mi poderdante GARCÍA dio al traste con el hogar a].ik 94-D-9704' . hallarse privada la,. familia de todo ingreso y rns Cft» 14 al verse separados los compaeros de manera absoluta, dado que la mayor parte del tiempo de detención fue en la ciudad de Santafé de Bogot y ia residencia de la familia estaba en Medellín. "Por la falta de apoyo económico y la rirei, del hogar por el padre, la familia tuvo que disgregarse ,y como consecuencia, uno de sus hijos EDWIN ARLEV GARCÍA ARDILA, se desprendió de loslazos de la 'familia, se dedicó al consumo de estupefacientes (adicción a la bazuca), dejó aún de lado su cuidado personal y viva como indigente. Este joven cumple 18. anos en 1994. Esta terrible situación ha surnido 4 sus padres en la mayor aflicción, pues no dispQnea5de los cuantiosos medios económicos que implica su rehabilitación (estimada por lo menos en $5.000.)O0.00 para 1993). 3& "4. Cuando fue detenida el sefor J5 'ARLEY GARC!A M. devengaba 'laboralmente la suma de `CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140,000.00), además de . las prestaciones sociales. Perdió obviamente %u empleo y

GARC!A M. devengaba 'laboralmente la suma de `CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140,000.00), además de . las prestaciones sociales. Perdió obviamente %u empleo y no logró reengancharsehasta diciembre de 1993, puesr primero debió realizar gestiones ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y el Juzgado que lo condenó y en DAS para la obtención del certificado sobre antecedentes penales y policivos. "5. Saltan a la vista los enormes perjuicios materiales y sobre todo morales que se causaron amis poderdantes, los que deben ser reparads-, por la Nación, quien en ejercicio de su poder soberano puede detener a los habitantes 'del territorio para investigarlos y juzgarlos, pero del mismo moda deberesponder por los menoscabo que les cause por el ejercicio equivocado, arbitrario o descuidado de dicha pótestad, lo que' infortunadamente y por negliçenciaa 'arrogancia de' fiscales y jueces ocurre con la mayorfrecuencia. ayor frecuencia. (folios 2 y 3 del cuaderno 1).

FUNDAMENTOS DE IDERECHO.

Normas que se c: itar, corno quebrantadas' Manda el articulo 90 de la C.N. ""El estado repddráS patrimonialmente por los daos antijurídicos que le .sean imputables, . causados por la, acción la omisión' de 'las' autoridades públicas.". Con esta norma se-ronstitucionalizó el principio general, de 3.a responsabilidad del estado, comprendiéndose actos, hechos., omisiones y aperaciones

autoridades públicas.". Con esta norma se-ronstitucionalizó el principio general, de 3.a responsabilidad del estado, comprendiéndose actos, hechos., omisiones y aperaciones administrativas. Es una nbrmade" equidad que busca compensalas daos padecidos producidos por los asociados e-'imputablesa;lt estado, máxime en un' caso como el de autos, donde se infligieron'.'_4 a los demandantes tan graves :daos y padecimientos duran-un tiempo tan prolongado (Véase 'folio 9 cuaderno 1) LA ADHISION E IMPUGNACJONDE LA DEMAKDA Se admitió la demanda por auto del 8 de ahri1 (folio 16 del c.i Se notificó el demandado el 14 de julio de 1995, contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (folio 36 c. 1) Como excepciones propuso, la indebida representación de la parte demandada en virtud de lo ordenado en los art.ic:ulos. -01 22 y 187 del Decreto 2699 de 1991 que concede la personería. legal a la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con articulo 7o transitorio del Código de Procedimiento Penal cuanto los hechos demandado fueron tramitados en :despahos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación(folio 6. c..1) LAS PRUEBAS Fueron decretadas por auto del 12 de septiembre det992. (folios 47 y ss. del c.1-) Se practicaron las siguientes oportuna y legai:fient allegadas al proceso : 1..- Certificación del Banco de la RepCbiica, sobre indice de

(folios 47 y ss. del c.1-) Se practicaron las siguientes oportuna y legai:fient allegadas al proceso : 1..- Certificación del Banco de la RepCbiica, sobre indice de precios y pérdida del poder adquisitivo. (. Documento Público, visible 'folio 1 del cuaderno Nro. 2 ). 2o. --Constancia de trabajo y sueldo devengado por el seor GARCIA MARIN, en la época en la que fue detenidod (Documento privado en original inserto en el folio 2 dei cuaderno Nro. 2 Y. 3oFotocopia auténtica de las piezas aprocesales m&s' pertinentes del proceso penal que por los delitos de homicidio y lesiones personales se siguió contra el seor5 94-D--9704 García Marín en 60 -folios útiles, remitidos €t it' Corporación por el Juez 57 Penal del Circuito de 5ogot obre en documento público en los folios 12 a 72 del cuaderno Nro. 2. 4o.- Fotocopie auténtica y complete del proceso penal en 424 folios. La medida de aseguramiento en le parte considerativa dice: Primero El articulo 414 del C de Procedimiento Penal comporte los presupuestos de pruebe mínimos que deben concurrir pare afectar al procesado con medida de aseguramiento y al rspecto seale le norma que debe existir un indicio grave de responsabilidad, desde luego, sobre la base de que éste acreite.da le existencia material de la ilicitud del comportamiento aducido. "Segundo; Las conductas puestas en conocimiento de este Juzgado encuentran su adecuación típica dentro de

luego, sobre la base de que éste acreite.da le existencia material de la ilicitud del comportamiento aducido. "Segundo; Las conductas puestas en conocimiento de este Juzgado encuentran su adecuación típica dentro de nuestro Ordenamiento Penal Sustantivo en su Libro Segundo Titulo XIII Capitulo Primero, Articulo 323 que treta del punible de homicidio y tiene sealade pene de prisión de diez e quince aos Y, Capitulo Segundo, Articulio 332 inciso segundo, que trata delas lesiones personales y seíala pena de prisión de sic meses a tres eos 'Tercero: En relación con le responsabilidad que frente e estos hechos pueda caber al procesado se tiene lo siguiente; "En primer lugar encontramos que con las pruebes obrantens en plenario se demuestra de manera suficiente la ocurrencia de une meurte en forma violente de la que fue víctima el hoy occiso Carlos Arturo Restrepo e causa de lesión producida -en su humenida con arma de fuego. Así mismo que en tales hechos resultó herido Jorge Pastrana Gutiérrez por cuyas heridas el Instituto de Medicina Legal le determinó una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco días. tí "En cuanto al aspecto subjetivo encontramos que está demostrado el que el aquí endilgado JOSE ARLEV SARCIA MARIN, residió en el barrio San Pablo de este ciudad en donde se conoció con CARLOS ARTURO RESTREPO y mantuvieron una buena relación de amistad pero posteriormente en razón de algunos comentarios que hciera la compeera de ARLEY SARCIA en el tentido,de que CARLOS ARTURO la estaba pretendiendo y que además

y mantuvieron una buena relación de amistad pero posteriormente en razón de algunos comentarios que hciera la compeera de ARLEY SARCIA en el tentido,de que CARLOS ARTURO la estaba pretendiendo y que además en forma abusiva había vendido un electrodoméstico de su propiedad se presentaron disgustos y discusiones verbales que llevaron a que GARCIA MPIRIN amenazare d muerte, siendo CSi que en una oportunidad se enfrentaron sin que pasara a mayores consecuencias. "Posteriormente el procesado SARCIA MAR INI, continuo indagando en el sector acerca del par.edero d3'4 6 94D:O4 CARLOS ARTURO RESTREPO puesto que desde ese tiep ;: tenia sentimientos de venganza hasta que el díasd-. 14 autos llevó a cabo su cometido ya que al enterarse de que su víctima iba en dirección al barrio San Jorg:,- en compaía de otros individuos emprendieron persecución en un vehículo de color gris y al-4P localizarlos por la ventanilla sacó un arma de fuego con la que disparó en repetidas ocasiones dando blanco en la humanidad del hoy occiso Carlos Arturo Restrepo •. segándole la vida en forma instantánea e hiriendo a 1. Jorge Pastrana Gutiérrez amigo del hoy sobitado y>. quien lo acornpaaba en ese momento ademas que también él se había enfrentado en anterior oportunidad cofll aquí endilgado, persona que gracias a la pronta ayudade sus familiares -y la atención médica quedó-con vidros11 En efecto, el procesado JOSE ARLEY GARCIA MARIN niega los cargos endilgados manifestando •que efectivamente vivió en ese barrio pero no conoció a

de sus familiares -y la atención médica quedó-con vidros11 En efecto, el procesado JOSE ARLEY GARCIA MARIN niega los cargos endilgados manifestando •que efectivamente vivió en ese barrio pero no conoció a las personas que lo acusan ni al hy occiso ya que fo tuvo problémas de ningún tipo en ese sector y siempre laboró como vigilante. - "Tales enculpaciones.no ofrecerr crediilidads alguna para éste despacho, toda vez que es evidente sU mala justificación frente a los hechos investigados y que sus Justificaciones se encuentrank totalmehte desvituadas con los diferentes testimonios vertidos por las personas que de una u otra forma conocieronta existencia de los hechos, sin que exista ninguna duda aceca de la identificación del individuo que dió muerte al hoy obitado Carlos Arturo Restrepó y causar lesiones en el cuerpo de JorgePastrana Gutiérrez aI dispararles con arma de fuego. "Es así como se encuentra denos€raio-el qte JO$L ARLEY t3ARCIAN MARIN profirió amenazas verbales - y continuamente preguntaba en el sector acerca de la que iba a ser su víctima, siendo así que cuando se encontraba en el acto ilícito que se había propuesta> desde tiempo atrás fue reconocido por JORGE PASTRANA.- GUTIERREZ y también por Carlos Arturo Restrepo, quién. gritó-el nombre de éste al regresar al-mirar hac:iael vehículo y cayó en ese momento al piso.: De otra parte también es evidente el hecho de que en ese barrio y :n los aledaos GARCIA MARIN era conocido omo un sujeto

vehículo y cayó en ese momento al piso.: De otra parte también es evidente el hecho de que en ese barrio y :n los aledaos GARCIA MARIN era conocido omo un sujeto peligros ya que se encontraba a la actividadde huno de automotores y atraco a mano armadaq pues así io manifestaron las personas que lo conocin scuando les, efectivos del DepartamentoAdministrativo de Seguridad se acercaron al lugar a efectuar las respectívasla averiguaciones e inclusive afirmaron que éste le haba hecho sugerencias a su amigo para esa época CalasArturo Restrepo para que lo siguiera y colaborará en-- sus acciones ¡licitas, tanto es que ambos estuvieron detenidos par el punible de hurto y posteriormente fue que se, preseritaronlas diferencias entre estos que rompió la relación de amistad que llevaban. "Además es de tener en cuenta que 1 todos > los testigos que conocían al aquí endilgado hacen una descripción fisíca de éste, las que concuerdan con la365 .7 ..' 94»D-97044 persona que fue puesta a disposición de este y escuchado en diligencias de descargos: algunos de ellos, claros y contundentes en el1. reconocimiento de la fotografía del responsable, qu fue aportada por los detectives del DAS qtie colaboraran con las. primeras indagaciones sobr:ios hechos, siendo así que se caen atan más de su peso las exculpaciones del encartado cuando es él misma que acepta que dicha fotografía corresponde -a él, des lb que se infiere indiscutiblemente su compromiso cfrentaz a las conductas punibles aquí investigadas pues con todo lo anterior es obvio que tenía motivos para:ellc

acepta que dicha fotografía corresponde -a él, des lb que se infiere indiscutiblemente su compromiso cfrentaz a las conductas punibles aquí investigadas pues con todo lo anterior es obvio que tenía motivos para:ellc movido por su ánimo de venganza consumó el ilícito nue tenía en mente. !'fle acuerdo a Lo precedente, resulta impérioso para este despacho decretar medida Pde aseguramiento consistente en DETENCION PREVENTIVA en contra de: JOSE ARLEYeARCIAMARIN, de. conformidad con lo preceptuado en loartículo 414 y 421 del Código de Procedimiento Penal. 'En consecuencia de lo anterior, será negadø el • beneficio de la libertad provisional habida.-; consideración de que existe prohibición sealada en ei numeral .4 dei artículo 441 ibidem. (Véanse folios 260 a263c.3) AUDIENCIA DE CONCILIACIOIfi De conformidad con lo previsto en los artículos 6. decreto 2651 de 1991; decreto 171 de 1.993 y lo. de la l, 192 de 1995, por auto de 31 de mayo de 1996, se procedió a citara las partes bara la audiencia respectiva (folio 56 del c.10-. 14 Llevada a cabo, la audiencia, no hubo ánimo conciliatorio del demandado y éste solicitó integrar litisconsortecesario con el Consejo Superior de la judicatura. (folios 63 y 64 del cuaderno 1).

ALEGATOS DE CONCLUSION: Por auto de del 9 de diciembre de 1996 (folio 67 dio traslado a las partes y al agente del Ministerio Público,

cuaderno 1).

ALEGATOS DE CONCLUSION: Por auto de del 9 de diciembre de 1996 (folio 67 dio traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que respectivamente, allegarán sus memoriales finales y. concepto de fondo.

La demandada, hizo un recuento de los hechos¡ hace énfaien las excepciones propuestas, trae a colación jurispruedencía.8 .. 94-D-9704- - del Consejo de Estado. Por otro lado, afirma la demandada que contra el actor habían serios indicios de responsabilidad, que el proceso y :La. actuaciones judiciales estuvieron acordes al ordenamieto jurídico, que en ellas no se constata un error, una injustificada actuación judicial, para que se ttipifique la responsabilidad estatal, por mal funcionamiento de ia .. administración de justicia, por último solicita no -se atcedalas pretensiones de la demanda (folios 68,a 73 c. 1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalici$rlo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos a cabalidad, y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, no ofrecen reparo alguno, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones• procesales, formuladas por JOSÉ ARLEY 8AA MARTHA ELENA ARDILA BENAVIDES, contra la NACION-MINISTERIO DE 31iSTICI.. Se busca en primer.. término, la deciaratria responsabilidad extracontractual de la administración, causada

procesales, formuladas por JOSÉ ARLEY 8AA MARTHA ELENA ARDILA BENAVIDES, contra la NACION-MINISTERIO DE 31iSTICI.. Se busca en primer.. término, la deciaratria responsabilidad extracontractual de la administración, causada en el hecho administrativo anómalo, deviniente de '-la detención del seor JOSÉ .ARLEY GARCÍA MRbLN, ocurrida el .1 de noviembre de 1991 En segundo lugar, y como consecuencial de la primera, súplica, pide la reparación dl dao y la indemnización par los perjuicios morales y materiales infligidos a él-y a la:eora MARIA ELENA ARDILA BENAVIDES. . . 1.- LA CADUCIDAD: En los términos del Articulo 136 del C.C.A.-Decreto Ley. 01 de 1.984 incio4o-, la acción de reparación . directa , como es la ejercida en este caso, caduca . . »a. 1 vencimiento de das.1 9 94-D-704 aos a. partir del acaecimiento del hecho, omisión u peraci5rPadministrativa o de ocurrida la ocupación temporal o prmanente del inmueble de propiedad ajena par causa de trabajos públicosH. Es claro que en el presente asunt9 no operó aquel fenómenoy porque entre la fecha de ocurrencia de los hechos - la sentencia de segunda instancia -julio de 1993y la presentación deila. demanda -.10 de diciembre de 1993-e ro corrieron1rns dellsos ~5114 aos a que alude l ley. (Véase folio 6 del cuaderno 4 expediente).

demanda -.10 de diciembre de 1993-e ro corrieron1rns dellsos ~5114 aos a que alude l ley. (Véase folio 6 del cuaderno 4 expediente). 2o.- LA EKCEPCION DE INDEBIDA REPRESENTACZON DE Li PNTE DEMANDADA: La apoderada el Ministerio de Justicia, pruso, la excepción de indebida representación de la parter demandada y propuso la citación de la Fiscalía General de la Nación., ero virtud a lo ordenado en los artículos 22 y 187 del Decreto 2699 de 1991, que concede la personería legal de la Fiscalía General de la Nación al Fiscal General en concordancia con ci articulo 04 7o. transitorio del Código de Procedimiento Penl portuantc los hechos demandados fueron tramitados en .:Despachos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación. La Sala niega la ecepción propuesta por la entidad demandada porque de conformidad can los artículos 249 de la Constitución Nacional y Jo. del Decreto 2699 de 1991y la Fiscalía General de la Nación hace parte de la rama judica1 y aunque tiene autamía administrativa y presupuestal, no existe ley que le otorgue la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos, como Sí lo otorgaba ad entonces Ministerio de Justicia, el artículo 149 dei Códtgo Contencioso Administrativo. Debe tenerse presente que el 8 de abril de 1994, fetha del auto admisorio, en la cual se ordenó la integración del contradictorio con la notificación personal al seor Ministro de ^ 4 Justicia, no estaba vigente la ley 270 de 1996 - Estatutaria deo

auto admisorio, en la cual se ordenó la integración del contradictorio con la notificación personal al seor Ministro de ^ 4 Justicia, no estaba vigente la ley 270 de 1996 - Estatutaria deo la Administración de Justicia - que otorgó la represantació judicial de la Nación - rama judicial al Director ejecutivode Administración Judicial y a los directores seccioales de —la 1 rama judicial, conforme a los artículos 99 numeral Go.' y 10394-D-97()4Yn -1 9 numeral 7o ibideiri. En consecuencia, la Sala rio encuentra probada la e>cepción propuesta por la parte demandadas t

LAS PRETENSIONES.

La demanda atribuyó falencia en la actuación etatal tuvo que soportar, injustamente, el sePr José Arley García Marín, por su detención ysindicación en el delito de, HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, en proceso penal adelantado por el Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá iniciado en 1991 y terminado en Julio de 1993 > y por los perjuicios que por taiy razón sufrió MARTHA ELENA ARDILA EENAVIDS. Por tanto, el régimen dé respansabiliad aplicable al 't sub iudice, en términos del artículo 414 del Código 'de Procedimiento Penal, es el de falla. Pará que pueda configurarse la responsabilidad por fallai se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUAtIÓN stat1. QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en :toque se ha denominado como una culpa, •falla o falta deltservici . culpa, figura de origen jurisprudencial que .:se preserta, cuando

QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en :toque se ha denominado como una culpa, •falla o falta deltservici . culpa, figura de origen jurisprudencial que .:se preserta, cuando el servicio público no ha -funcionado, ha marchado mal o ejecutado tardíamente. SEGUND: UN DARO O PERJUICIO que rea ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular -a las personas :que solicitan reparación'- qte anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida'. y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL en tre.:la actuación qUb.se imputa y el dao causado, es decir, que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa. 3'e 1 L1a f411a dfEPl El principio de legalidad al que debe tel caso., está contenida en el C.P.P.: Pcrpri%dPLcLófl. flJ'ttStal deSiempre y, cuando no se haya cauwado en dlo' o en culpa grave. 1 11 9497t r 1ibrtd _ — Quien haya sido privado iniutaffiente:' de la libertad podrá denndar al'estado, indni de perjuicios.. Quiárf haya sido exonerado por sentenia aboiutoria definitiva o su' equivalente porque. el hecho no existió el: sindicado'ho.,..lo cometió, -o<,, la conducta-no constituía hecho punible, tendrá derecho ar ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado misma por dolooculpá grave". Esta norma, dice el Consejo de Estado Li), '

conducta-no constituía hecho punible, tendrá derecho ar ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado misma por dolooculpá grave". Esta norma, dice el Consejo de Estado Li), ' legalmente la responsabilidad estatal por daoscaueadospor-4 administración de Justicia, para los 'casos en que , Vos particulares sean., privados injustamente e su ltbertad..PEn, t segunda parte,'ella consagra tres casos en los cuales se dispone que la detención pre.entiva decretada en un prbceso periay mediarYe sentencia ',absolutoria definitiva o su equivalente, 'debe tense como injusta; y ' por ende da lugar a la '.'inde1ni:actón: de quien la sufrió, salvo en los casos en que sea la propia víctima la que la hayá causado por su dolo o su culpa:grave", El principio de'- legalidad antesvistoS, sugiere responsabilidad estatal pretendida,' cuando se den estas situaciones Porque la detención fuá injusta, es las pruebas preexistentes no la ameritaban. Porque la persona fue absuelta ya por nD existir el hecho, por no haberlo 'cometido o porque su conducta no constituía hecho punible.. Las decisiones judiciales penales, fueron muy claras en manifestar, 'que: la libertad, de •JOSE ARLEY GARCIA tIARIN estuvo sustentada en.' indicios graves; cosa distinta es, que en forma sot'revivi'niente4" hayan sido cóntraprobados. Por ello en términos de la ley, ,la .detención no puede cualifica' se de injusta En el sub examime está probado plenamente, con lade—Cisits

hayan sido cóntraprobados. Por ello en términos de la ley, ,la .detención no puede cualifica' se de injusta En el sub examime está probado plenamente, con lade—Cisits judicial que b'1jó ia JÓSE ARLEV SARCIA MRX1f,'que, apérdida de i' libertad que soportó aquel, indicios graves, de acuerdo con la medidade asegur-amientocuya'12 94-D--9704 parte 'considera t¡va fue transcrita en el acápite> de pruebas de esta providencia. Con respecto a la absolución definitiva, par sentencias ella se sustentó en la duda, y no en los supuestos de hecho que fija el legislador; jamás ,,.las decisiones penales de primera y segunda instancia,concluyeron que la decisión a favor del sear GARCIA MARIN, por absolución se basara en que el hecho r)o"existió, el sindicado no lo cometió, que la conducta no constituía hecho punible; el cimiento de esa decisión judicial, lo fue la duda en favor del reo. Así lo dijo el Tribunal en la sentencia de']. 6 de julio de 1993, •en la cual se ordenó la libertad inmediata e incondicional del segar GARCIAMARIN, en la cual se lee .; Resumiendo. En el balance de los anteriores hechos y medios probatorios, si bien al acusado José Arley García Marín se le contabi liza el indicio de mala justificación por mentir respecto a que conocían al hoy occiso y a Jorge Pastrana Gutiérrez, lo cual puede obedecer a otro motivo, no encuentra la Sala demostrada en cabeza del mismo y en el grado de

justificación por mentir respecto a que conocían al hoy occiso y a Jorge Pastrana Gutiérrez, lo cual puede obedecer a otro motivo, no encuentra la Sala demostrada en cabeza del mismo y en el grado de certeza que exige la ley la autoría del homicidio. El dicho del única testigo no llega a la convicción moral de que esté ceido a la verdad por los reparos anotados a' su testimonio y principalmente por tener mótivo para mentir que por lo menos lo hace respecto e. las características morfológicas del aquí procesado a García Marín. El indicio de presencia que le deduce al A-quo no es en riguroso septi'do en el sitio del crimen, sino porque en su indagatoria ','",asegura que vivió en esta ciudad capital en un barrio, cercano al nhIO ui raga" u..en el barrio San Pablo, es -dicir, en el lugar donde habitaba el abitado...", pero como ya se vió por lo menos el 28 de noviembre estaba en Pereira y con la posibilidad 'de que allí estuviera haciendo un curso días antes. "Situaciones como la registrada. hacen menester un mejor elemento de juicio con 'solidez y claridad el juicio 'humano en orden , a no cometer errores judiciales, pero cuando la incertidumbre y la duda s hacen presentes, sin margen de disiparlas, deber solucionarse , en los términos del art. 445 del C.P.P. (Indubio pro reo).' Consecuencialmente la Sala revocará el fallo de condena en' todas sus partes y en SU . lugar se absolverá ' al acusado en mención,ordenándóse su 1libertad inmediata e

(Indubio pro reo).' Consecuencialmente la Sala revocará el fallo de condena en' todas sus partes y en SU . lugar se absolverá ' al acusado en mención,ordenándóse su 1libertad inmediata e incondicional. ( Folio 68 cuaderno Nro. 2). Para la Sala también 'resulta demostrativo de la gravedad de los indicios que contra el seor. GARCIA MARINexistiéron en la13 94--970. jurisdicción para privarlo de su libertad, lo diitrel1 Ministerio'Público, el cual solicitó la confirmación de ala resolución de acusación, con fundamento en lo siguiente El Juzgado Cincuenta y Cuatro de Instrucción Criminal de la ciudad en febrero veinticinco del ao en calendas, al calificar el mérito del sumario lo hizo-, elevando pliego de cargos contra JOSE ARLEY GARCtA MARIN, luego de analizar las probanzas compiladas ron autos y educir que contra aquél surgían serios indicios que apuntaban a su responsabilidad frente >al homicidio en CARLOS ARTURO RESTREPO. La Fiscalía revisando el material probatorio arrimado al paginario encuentra que, mientras ci encartadoGARCIA MARIN pretende mostrarse ajeno a los hechos endilgados, existen elementos de juicio que se contraponen a su exculpatoria y que compreineten seriamente su autoría y consiguiente responsahialidad. Cuenta el proceso con la versión de la persona que resultara lesionada el día de los sucesos y quese desplazaba en compaPia del hoy interfecto; en quien no se evidencia ánimo de deformar la verdad de lo

Cuenta el proceso con la versión de la persona que resultara lesionada el día de los sucesos y quese desplazaba en compaPia del hoy interfecto; en quien no se evidencia ánimo de deformar la verdad de lo acotencido, y cuenta que fueron sorprendidos por las balai

Consultar sobre este documento ...