TA CUN - 94-D-9729-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9729-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
URGENCIA MANIFIESTA/ CONTRATO DE OBRA PUBLI CONTRATACION ADMINISTRATIVA - Tránsito de legislación DE or ierenien xa
SECCION TERCERA t y II ál o
Santa Fé de Bogotá, D.C, mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso No. 94-D-9729
ACTOR: AUGUSTO MORENO MURCIA.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró el señor Augusto Moreno Murcia con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad dela Resolución No. 425 de 8 de noviembre de 1993 proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano de Santa Fé de Bogotá, D.0 "IDU" y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA. 1-. El señor AUGUSTO MORENO MURCIA formula ante esta Corporación y contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU" las siguientes
pretensiones procesales: PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO / LICITACION - Declaración de desier
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Z -s2 Proceso 94-D-9729
pretensiones procesales: PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO / LICITACION - Declaración de desier TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Z -s2 Proceso 94-D-9729 "PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 425 de 8 de noviembre de 1993 expedida por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano de Santa Fé de Bogotá, en adelante IDU, mediante la cual se declaró desierta la licitación No. 5 grupos 1 y 2 de 1993 para la construcción oreja y rampa surorientales intersección Avenida Boyacá por Avenida de las Américas; y construcción giros en U Avenida Américas, sector Avenida 68 Banderas. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho del ingeniero Augusto Moreno Murcia, quien había sido seleccionado como adjudicatario en la Licitación declarada desierta, ordenando que el IDU le pague la utilidad legítima dejada de percibir, la cual estima en el treinta por ciento (30%) del valor de su propuesta, y los costos de preparación de la propuesta; ambos valores con corrección monetaria. "TERCERA: Que el IDU debe pagar las costas del proceso". 2-. Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a-. En Septiembre de 1993, el IDU abrió la Licitación Pública No. 5, grupos 1 y 2 tendiente a obtener propuestas para la construcción de oreja y rampa surorientales en la intersección de la Avenida Boyacá con Avenida de las Américas y para la construcción de giros en U en la Avenida de las Américas
y 2 tendiente a obtener propuestas para la construcción de oreja y rampa surorientales en la intersección de la Avenida Boyacá con Avenida de las Américas y para la construcción de giros en U en la Avenida de las Américas sector Avenida 68 Banderas. b-. En dicha Licitación presentaron ofertas Augusto Moreno Murcia, Edgar Alfonso Parrado y Rafael Humberto Jiménez Urrego. c-. Efectuada la valoración de las ofertas, según criterios y ponderación señalados en los Pliegos de Condiciones, las ofertas que obtuvieron el puntaje mas alto fueron para el grupo uno la presentada por Augusto Moreno Murcia, por valor de $239.100.355.00 y para el grupo dos la presentada por Edgar Alfonso Parrado, por un valor de $189.338.079.14.3 Proceso 94-D-9729 d-. El Comité Asesor del IDU recomendó la adjudicación a los mencionados proponentes. e-. En la audiencia pública de adjudicación, de 15 de octubre de 1993, el proponente Rafael Humberto Jiménez Urrego denunció que los otros proponentes lo habían invitado a elevar los precios de las propuestas, razón para que el Director del IDU suspendiera la audiencia de adjudicación y luego por Resolución No. 425 de 8 de noviembre de 1993, declarara desierta la Licitación No. 5, grupos uno y dos y en la cual se determinó que contra ella no procedían recursos. f-. La Resolución No. 425 no fue notificada al señor Augusto Moreno Murcia, simplemente se le comunicó por oficio No. 5705 de 19 de noviembre de 1993. g-. La determinación del IDU fundada en una simple denuncia ocasionó
f-. La Resolución No. 425 no fue notificada al señor Augusto Moreno Murcia, simplemente se le comunicó por oficio No. 5705 de 19 de noviembre de 1993. g-. La determinación del IDU fundada en una simple denuncia ocasionó perjuicios al señor Moreno Murcia, que le deben ser reparados. 3-. Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 25 ordinal 18, 24 ordinal 50 literales abcdy e-, ordinal 61 y ordinal 80 ., 25 ordinales 10 ., 20 ., 30 ., y 18, 29, 30 ordinales 10 y 211; Decreto Constitucional No. 1421 de 1993; 83, 268 y 29 de la Carta Política; 84 del C.C.A. a-. Resultan infringidas las normas citadas de la Ley 80 de 1993, por cuanto al invocarse en la Resolución No. 425 el artículo 265 del Código Fiscal Distrital, se invocó una norma derogada desde el 28 de octubre de 1993, según Decreto No. 1421 de 1993, artículo 144, cuando los preceptos aplicables eran los contemplados en la Ley 80 de 1993 y antes mencionados. b-. Se desconocieron los principios de la buena fé y del debido proceso, consagrados en la Constitución Nacional, pues una simple denuncia no puede ser motivo que impida una adjudicación, máxime luego de un proceso4 Proceso 94-D-9729 de selección objetiva, de lo contrario, cualquier persona podría, sin fundamento, obstaculizar una licitación. d-. Al violar las normas en que el acto debía fundarse, se vulneró el artículo
de selección objetiva, de lo contrario, cualquier persona podría, sin fundamento, obstaculizar una licitación. d-. Al violar las normas en que el acto debía fundarse, se vulneró el artículo 84 del C.C.A. (fIs. 2 a 6 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fIs. 41 y 32 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como ciertos algunos de los hechos en que se apoya la demanda, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; aduce que el procedimiento seguido no fue el de Licitación Pública sino el de Invitación Pública, bajo declaratoria de urgencia, declarada por Decreto No. 497 de 1993, la Resolución No. 253 de 2 de septiembre de 1993 fijó el procedimiento aplicable para esa contratación de emergencia, en el numeral 15 de la Guía General de Requisitos Básicos se estableció como causal de declaratoria de desierta de la Invitación, la inconveniencia de las ofertas, a juicio del IDU, caso que se presentó pues había duda sobre la claridad, moralidad y transparencia del proceso; solicita el decreto y práctica de pruebas y propone la excepción de caducidad de la acción, pues la Resolución acusada fue proferida el 8 de noviembre de 1993 y la demanda instaurada el 18 de marzo de 1994, cuando ya habían transcurrido mas de los cuatro meses que la ley señala para la caducidad de
acción, pues la Resolución acusada fue proferida el 8 de noviembre de 1993 y la demanda instaurada el 18 de marzo de 1994, cuando ya habían transcurrido mas de los cuatro meses que la ley señala para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fIs. 17 a 23 y 25 y 26 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a-. La parte actora insiste en que en la expedición del acto impugnado se hizo en uso de una facultad o poder derogado, el artículo 265 del Código Fiscal Distrital, Acuerdo No. 06 de 1985, tal como se desprende del Decreto No. 1421 de 1993 y sustituido por la Ley 80 de 1993; hoy en día la Administración sólo está autorizada para declarar desiertas las licitacionesc •-, 5 Proceso 94-D-9729 cuando se presenten circunstancias que impidan la selección objetiva de un proponente y, en este caso, tal selección ya se había efectuado (fi. 82 C.
Principal). b-. La parte demandada reitera los argumentos y excepción propuestos en el escrito de contestación de la demanda (fIs. 83 a 86 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1-. Analizará la Sala, en primer término, la excepción de caducidad oportunamente propuesta, la cual no se halla configurada. En efecto, el actor tuvo conocimiento de la decisión de declaratoria de desierta de la Invitación Pública No. 5, mediante comunicación que a tal fín
oportunamente propuesta, la cual no se halla configurada. En efecto, el actor tuvo conocimiento de la decisión de declaratoria de desierta de la Invitación Pública No. 5, mediante comunicación que a tal fín le fue remitida con fecha 19 de noviembre de 1993 (fI. 21 C. No. 2) y como la demanda fue instaurada con fecha 18 de marzo de 1994, no había aún transcurrido el término de cuatro meses que la ley señala para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No prospera la excepción. II-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron en debida forma, los siguientes medios de prueba: a-. Resolución No. 425 de 8 de noviembre de 1993 del IDU, por la cual se declara desierta la Invitación No. 5 Grupo 1 y 2 de 1993, para la construcción oreja y rampa surorientales Intersección Avenida Boyacá por Avenida de las Américas y Construcción giros en U Avenida Américas, sector Avenida 68 Banderas, en razón a que aquél considera que las propuestas presentadas son inconvenientes para dicha Entidad y con6 Proceso 94-D-9729 fundamento en que el 15 de octubre de 1993 en la audiencia pública celebrada, uno de los proponentes dentro de la Invitación No. 5, Rafael Humberto Jiménez, denunció a los otros dos proponentes, señores Augusto Moreno Murcia y Edgar Alfonso Parrado, de haberlo convidado a distorsionar y elevar los precios de las obras materia de la Invitación, con el fin de repartirse el respectivo mayor valor; en que tal denuncia ha creado
Moreno Murcia y Edgar Alfonso Parrado, de haberlo convidado a distorsionar y elevar los precios de las obras materia de la Invitación, con el fin de repartirse el respectivo mayor valor; en que tal denuncia ha creado una situación objetiva que hace inconveniente la adjudicación de la Invitación, por atentar contra el principio de transparencia que rige las actuaciones de la Entidad; que con base en lo preceptuado por el artículo 265 del acuerdo No. 6 de 1985, Código Fiscal, se considera procedente declarar desierta la Invitación No. 5 Grupos 1 y2, en aplicación del literal 5 de dicha norma (fIs. 1 a 4 C No. 2 y 1 a 4 C No. 3). b-. Acta de la audiencia pública de 15 de octubre de 1993, para la adjudicación de la Invitación Pública No.5, en la cual consta que a ella concurrieron como proponentes los señores Rafael Humberto Jiménez Urrego, Augusto Moreno Murcia y Edgar Alfonso Parrado Granados; que se efectuó análisis legal, técnico y económico y las propuestas se clasificaron de menor a mayor según los valores de las mismas; no hubo descalificación por errores aritméticos y aplicada la media aritmética todas las propuestas clasificaron por encontrarse dentro de los márgenes establecidos de mas o menos el 20% de la media aritmética obtenida; que luego se estableció una nueva aritmética y se calculó la desviación standar del valor de las propuestas y se estableció un nuevo rango de aceptabilidad entre la media aritmética mas la desviación standar y la media artimética menos la desviación standar encontrándose que se descarta la propuesta No. 1 por
propuestas y se estableció un nuevo rango de aceptabilidad entre la media aritmética mas la desviación standar y la media artimética menos la desviación standar encontrándose que se descarta la propuesta No. 1 por estar fuera de del límite mínimo al aplicar la desviación standar; que quedan como elegibles las propuestas 2 y 3 y se recomienda la adjudicación del grupo 1 a la propuesta No. 2, Augusto Moreno Murcia, por valor de $239.100.355.00 y del Grupo No. 2 a la propuesta presentada por Edgar Alfonso Parrado por valor de $189.338.079.14; que el proponente señor Rafael Humberto Jiménez Urrego manifiesta que los otros dos proponentes, señores Parrado y Moreno le hicieron varias llamadas a su oficina y lo citaron a la oficina del Dr. Moreno, reunión a la que asistió y dentro de la cual las dos personas mencionadas le propusieron hacer una rifa para que7 Proceso 94-D-9729 dos de ellos hicieran los trabajos a precios muy altos y al otro se le daba un porcentaje, a lo que se opuso, su cotización la hizo con precios del SISE y le agregó el AIU que estimó conveniente, los otros dos proponentes elevaron los precios con el ánimo de sacarlo de la curva y que el señor Moreno 15 días después de presentarse a esta Invitación, se presentó a una Licitación mas costosa por haber transporte de acarreo de material de canteras, con precios inferiores a los presentados a esta Invitación; que el ingeniero Montenegro manifestó que hace dos años el señor Parrado presentó oferta para la misma obra por $ 136.000.000 y es extraño que ahora la oferta sea
precios inferiores a los presentados a esta Invitación; que el ingeniero Montenegro manifestó que hace dos años el señor Parrado presentó oferta para la misma obra por $ 136.000.000 y es extraño que ahora la oferta sea por $ 245.000.000.00 es decir casi el doble; que el Director del IDU manifiesta que ante tal acusación es posible que, previo análisis, se aparte de la recomendación del Comité y decide suspender la audiencia para reanudarla en próxima oportunidad (fis. 6 a 20 C No. 2 y 8 a 22 C No. 3). c-. Oficio No. 5705 de 19 de noviembre de 1993, por el cual el IDU comunicó al señor Augusto Moreno Murcia la declaratoria de desierta de la Invitación Pública No. 5 Grupo 1 y 2 (fi. 21 C. No. 2 y fI. 6 C. No.3). d-. Oficio de 21 de octubre de 1993 de los señores Augusto Moreno Murcia y Edgar Parrado Granados en el cual solicitan al Director del IDU les sea adjudicada la Invitación, pues lo afirmado por el señor Humberto Jiménez es una infamia y constituye una falsedad como se demuestra con el cálculo efectuado según precios del SISE al segundo semestre de 1993, el cual arroja, incluído un 25% de AIU, mas un 5% de impuesto de seguridad, un valor de $245.790.847 para el Grupo 1 y de $192.778.976 para el Grupo 2, lo que además demuestra que la oferta presentada por el señor Jiménez no se hizo con precios del SISE pues presenta una desviación, hacia abajo, del 18% (fIs. 24 a 26 C. No2).
lo que además demuestra que la oferta presentada por el señor Jiménez no se hizo con precios del SISE pues presenta una desviación, hacia abajo, del 18% (fIs. 24 a 26 C. No2). e-. Propuesta por el señor Augusto Moreno Murcia dentro de la Invitación Pública No. 5, por un valor de $239.100.353.00 para el Grupo 1 y de $190.890.053.00 para el grupo 2 (fIs. 27 a 56 C No. 2). f-. Acta de apertura de propuestas de la Invitación Pública No. 5 (fis. 58 y 59 C No. 2).8 Proceso 94-D-9729 g-. Guía particular de Requisitos Básicos, Invitación Pública No. 5, Grupos 1 y 2 (fis. 60 a 156 C No. 2 y 59 a 180 C No. 3) en la cual se prevé, ITEM 15. (fI. 100) como causal para declarar desierta la Invitación el que a juicio del IDU las diferentes propuestas se consideren inconvenientes para éste; la adjudicación en audiencia pública, ITEM 16.1 (fi. 101); el plazo de la Invitación es el comprendido entre la fecha de iniciación de la venta de la Guía y la presentación de la oferta, y en el lugar, día, sitio y hora de venta y presentación de la oferta son los señalados por los avisos de prensa y en la Guía Particular, ITEM 6 (fI. 87); según Aviso de Prensa la fecha de Iniciación de la venta de la Guía es el día 20 de Septiembre de 1993, para el Grupo 1 y el 27 de septiembre para el Grupo 2 y la fecha de presentación de
Iniciación de la venta de la Guía es el día 20 de Septiembre de 1993, para el Grupo 1 y el 27 de septiembre para el Grupo 2 y la fecha de presentación de la oferta es hasta el 10 de octubre de 1993 para el Grupo 1 y hasta el 11 de octubre de 1993 para el Grupo 2. (fi. 63 y fIs. 35 Con. 3). h-. Decreto No. 497 de 30 de Agosto de 1993, de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, D.C, por el cual se decreta la emergencia con fundamento en la situación de limitaciones, deficiencias y deterioro que presenta la malla vial urbana y se declara la urgencia para la celebración de contratos por parte del IDU relativos a la ejecución de los programas prioritarios del plan aprobado por el Concejo Distrital en el Acuerdo 31 de 1992. En tales contratos se prescindirá de licitación o concurso, pero se aplicarán procedimientos que garanticen los principios de moralidad, transparencia, economía y selección responsable y objetiva de los proponentes. La declaratoria de urgencia tendrá una vigencia de 90 días (fIs. 157 y 158 C No. 2 y 25 y 26 C No. 3). i-. Dictamen pericia¡ encaminado a establecer la objetividad en el procedimiento que condujo a que la propuesta presentada por el señor Augusto Moreno Murcia, para el Grupo 1, hubiera sido seleccionada y la cuantía de los perjuicios causados a éste por la declaratoria de desierta de la Invitación Pública No. 5 (fis. 159 a 168 C No. 2), el cual fue objetado por la parte demandada (fIs. 63 y 64 C. Principal) con fundamento en que los
la Invitación Pública No. 5 (fis. 159 a 168 C No. 2), el cual fue objetado por la parte demandada (fIs. 63 y 64 C. Principal) con fundamento en que los peritos consignan apreciaciones según las cuales al actor le fue adjudicada la Invitación, con desconocimiento de la realidad y en que se establece unc)') 9 Proceso 94-D-9729 monto de perjuicios partiendo del supuesto de dicha adjudicación, cuando ello no ocurrió así y éste solamente tenía una expectativa frente a tal adjudicación. La objeción no está llamada a prosperar, por cuanto, de una parte, el que los señores peritos consignen en su dictamen apreciaciones de carácter jurídico es intrascendente frente al dictamen mismo, ya que es al juzgador a quien corresponden tales análisis y, de otra parte, el cálculo de los perjuicios tal como se contiene en el dictamen se ajusta a los solicitado en el decreto de la prueba, es decir, los peritos se limitaron a efectuar los cálculos a ellos solicitados. No se incurrió así en error que afecte de manera determinante las conclusiones consignadas en el dictamen. j-. Resolución No. 253 de 2 de septiembre de 1993 del IDU, por la cual se fija el procedimiento para la celebración de contratos por el IDU dentro de la declaratoria de urgencia a que hace relación el Decreto No. 497 de 1993, dentro del cual se prevé la adjudicación en audiencia pública ( artículo 50.) y la declaratoria de desierto del proceso de selección cuando a juicio de la Dirección del IDU las diferentes propuestas sean inconvenientes para el Distrito ( articulo 811. ) ( fIs. 27 a 30 C No. 3).
la declaratoria de desierto del proceso de selección cuando a juicio de la Dirección del IDU las diferentes propuestas sean inconvenientes para el Distrito ( articulo 811. ) ( fIs. 27 a 30 C No. 3). k-. Análisis de las ofertas presentadas dentro de la Invitación Pública No.5 (FIs. 44 a 48 C No. 3). 4 III-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.0 ) encuentra la Sala acreditado que por Decreto Distrital No. 497 de 30 de agosto de 1993 se declaró la urgencia respecto de la celebración de contratos por parte del IDU relacionados con la ejecución de los programas prioritarios del plan vial, aprobado por el Acuerdo 31 de 1992; que por Resolución No. 253 de 2 de septiembre de 1993, el IDU fijó el procedimiento para la celebración de contratos dentro de la declaratoria de urgencia, previéndose la adjudicación en audiencia pública y la declaratoria de desierto del proceso de selección10 Proceso 94-D-9729 cuando a juicio de la Dirección del IDU las diferentes propuestas sean inconvenientes para el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá; que dentro de la mencionada declaratoria de urgencia se formuló por el IDU la Invitación Pública No. 5, que comprende el Grupo 1 relativo a la construcción de oreja y rampa surorientales de la Intersección de la Avenida Boyacá con la Avenida Américas y el Grupo 2 para la Construcción de giros en U Avenida
Pública No. 5, que comprende el Grupo 1 relativo a la construcción de oreja y rampa surorientales de la Intersección de la Avenida Boyacá con la Avenida Américas y el Grupo 2 para la Construcción de giros en U Avenida Américas, sector avenida 68 Banderas; que para tal efecto se elaboró la Guía de Requisitos dentro de la cual se previó en el ITEM 6 y Aviso de Prensa que el plazo de apertura de la Invitación se inicia el 20 de septiembre de 1993 para el Grupo 1 y el 27 de septiembre para el Grupo 2 y se cierra el 10 de octubre de 1993 para el Grupo 1 y el 11 de octubre de 1993 para el Grupo 2, en el ITEM 16.1 la adjudicación en audiencia pública y el ITEM 15 como causal para declarar desierta la Invitación el hecho de que a juicio de la Dirección del IDU las diferentes propuestas se consideren inconvenientes para éste; que dentro de la Invitación Pública No. 5 presentaron oferta los señores Rafael Humberto Jiménez Urrego, Augusto Moreno Murcia y Edgar Alfonso Parrado Granados; que evaluadas las ofertas por el Comité designado al efecto se descartó la presentada por la primera de las personas mencionadas por estar fuera del límite mínimo de desviación standar respecto al precio y se recomendó adjudicar la Invitación al señor Augusto Moreno Murcia para el Grupo 1 y al señor Edgar Alfonso Parrado para el Grupo 2; que el 15 de octubre de 1993 se celebró la audiencia de adjudicación de la Invitación y en ella se hizo relación a la recomendación del Comité, formulándose, entonces, una denuncia por el oferente Rafael
para el Grupo 2; que el 15 de octubre de 1993 se celebró la audiencia de adjudicación de la Invitación y en ella se hizo relación a la recomendación del Comité, formulándose, entonces, una denuncia por el oferente Rafael Humberto Jiménez Urrego atinente al hecho de haberle sido sugerido, por los otros dos oferentes, hacer una rifa para que dos de ellos realizaran los trabajos a precios muy altos, participando un porcentaje al oferente que no resultara favorecido en ésta, a lo que se opuso alegando que su oferta estaba elaborada con base en los precios del SISE y que los otros dos proponentes elevaron los precios a fin de sacarlo de la curva aritmética, que el señor Augusto Moreno Murcia 15 días después de presentada su oferta en la Invitación No. 5 presentó otra oferta dentro de una Licitación a precios mas bajos, cuando los costos en ésta eran más altos por estar incluido el transporte de acarreo de material de canteras; que dentro de la citada audiencia se puso de presente que el oferente Edgar Alfonso Parrado habíafl 11 Proceso 94-D-9729 presentado dos años atrás oferta para la misma obra y que el precio de su oferta actual casi dobla en precio la anterior; que el Director del IDU, ante la situación presentada, expresó la posibilidad, previo análisis, de apartarse de la recomendación del Comité y decidió suspender la audiencia; que por Resolución No. 425 de 8 de noviembre de 1993 el IDU declaró desierta la Invitación No. 5, Grupos 1 y 2, con fundamento en que las propuestas presentadas son inconvenientes para la Entidad y en que el artículo 265,
Resolución No. 425 de 8 de noviembre de 1993 el IDU declaró desierta la Invitación No. 5, Grupos 1 y 2, con fundamento en que las propuestas presentadas son inconvenientes para la Entidad y en que el artículo 265, numeral 50 del Acuerdo No. 6 de 1985, Código Fiscal Distrital, contempla la declaratoria de desierta del proceso de selección por inconveniencia de las ofertas; que tal decisión fue comunicada al señor Augusto Moreno Murcia por Oficio No. 5705 de 19 de noviembre de 1993; que por oficio de 21 de octubre de 1993 los señores Augusto Moreno Murcia y Edgar Parrado Granados solicitaron a la Dirección del IDU les fuera adjudicada la Invitación No. 5 en la forma en que lo recomendó el Comité asesor, aduciendo que los precios de sus ofertas se ajustan a los precios del SISE, segundo semestre de 1993 y que la oferta del señor Rafael Humberto Jiménez no se ajusta a éstos pues presenta una desviación, hacia abajo, del 18% respecto a éstos.
IV. Analizará la sala los cargos de nulidad formulados por el actor frente al acto impugnado, no sin antes precisar que en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la acción ejercitada en el evento sub iudice, el control de legalidad a ejercerse por el Juez se halla delimitado, enmarcado por los cargos que el actor aduzca con invocación de la norma o normas que considere infringidas y el concepto del tal infracción, pues no detenta aquel un control general de legalidad a diferencia de lo que ocurre con la acción de inexequibilidad con relación a las normas de la Carta
la norma o normas que considere infringidas y el concepto del tal infracción, pues no detenta aquel un control general de legalidad a diferencia de lo que ocurre con la acción de inexequibilidad con relación a las normas de la Carta Política. Tal como lo expresa el doctor Carlos Betancourt Jaramillo en su obra derecho Procesal Administrativo, 4a. Edición 1994, pag. 198 "... La cita de las normas violadas y el concepto de la violación tienen que ver con las acciones de impugnación de actos jurídicos, ya que en éstas la violación de la ley en su expresión específica es causa petendi autónoma para pretender la nulidad del acto. Por esa razón, si el juzgador estudia oficiosamente otras normas diferentes no alegadas estará modificando la demanda en su causa petendi".12 Proceso 94-D-9729 a-. El primer cargo de nulidad planteado por el actor se enmarca dentro de la causal de violación directa de la Ley por aplicación indebida del articulo 265 numeral 5, del Acuerdo No. 6 de 1985, Código Fiscal Distrital y por falta de aplicación de los artículos 25 ordinal 18, 24 ordinal 50 ..literales abcdeordinal 611 y ordinal 8°, 25 ordinales 10, 20, 30, y 18, 29, 30 ordinales 1°"y 20 ., causal que el artículo 84 del C.C.A enuncia como infracción de las normas en que el acto debería fundarse. El concepto de la violación se hace radicar en que el acto acusado se fundamenta en el artículo 265 del Código Fiscal Distrital, norma derogada
en que el acto debería fundarse. El concepto de la violación se hace radicar en que el acto acusado se fundamenta en el artículo 265 del Código Fiscal Distrital, norma derogada por el Decreto No. 1421 de 21 de julio de 1993, cuyo artículo 144 dispone la aplicabilidad de las normas del Estatuto General de Contratación Pública desde la promulgación de éste, en el ámbito del Distrito Capital, lo que ocurrió el 28 de octubre de 1993, inclusive las que tengan señalada fecha de vigencia posterior en el mismo Estatuto, salvo las normas sobre registro de proponentes. Para la fecha en que se inició el proceso de selección a que hace relación la Invitación Pública No. 5, no se encontraba vigente en el ámbito Distrital el Estatuto General de Contratación Pública, Ley 80 de 1993, pues la apertura de aquélla tuvo lugar el 20 de septiembre de 1993 para el Grupo 1 y el 27 de septiembre del mismo año para el Grupo 2, pues como ya se dijo, dicho Estatuto fue promulgado el 28 de octubre de 1993, Diario Oficial No. 41094, razón para que el articulo 144 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 resulte inaplicable. El proceso de selección de contratistas por parte de la Administración Pública, como actuación administrativa que es, se rige por la norma vigente al momento de su iniciación y para el evento sub lite tales normas eran las contenidas en el Código Fiscal Distrital, razón para concluir que es el artículo 265 de dicho Código el que regula la declaratoria de desierto del proceso de selección.
norma vigente al momento de su iniciación y para el evento sub lite tales normas eran las contenidas en el Código Fiscal Distrital, razón para concluir que es el artículo 265 de dicho Código el que regula la declaratoria de desierto del proceso de selección. Aún en el evento de aceptar que la norma aplicable era la Ley 80 de 1993, en virtud de lo dispuesto por el decreto No. 1421 citado, por haber sido aquélla promulgada para la fecha en que se produjo el acto de declaratoria de desierto del proceso de selección, cabe destacar que la misma Ley 8013 Proceso 94-D-9729 impide tal aplicación al preceptuar en su artículo 78 que los procedimientos de selección en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su iniciación, normas que como ya se dijo eran las contempladas en el acuerdo No. 6 de 1985. No se incurrió, por tanto, en la expedición del acto impugnado, en infracción de las normas invocadas y, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. b-. No encuentra la Sala infringido el principio de la buena fé que consagra el artículo 83 de la Carta Política. La norma citada contiene un imperativo de conducta tanto para los particulares como para la Administración Pública y presume el ajuste a él en las actuaciones que los particulares adelanten ante la Administración Pública. Si bien es cierto que la Entidad que adelantó el proceso de selección debía presumir la buena fe respecto de la participación del actor, a través de la presentación de su oferta, no lo es menos que tal presunción opera, igualmente, frente a la conducta asumida por el oferente que presentó
presumir la buena fe respecto de la participación del actor, a través de