TA CUN - 94-D-9799-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-D-9799-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ERROR JUDICIAL / FALLA JEL SERVICIO DE ADMINLSTRÁCION
DE JUSTICIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 94-D-9799
Demandante: MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO
1. MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la falla en el servicio de la administración de justicia por los hechos que da cuenta esta demanda. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se declare a la Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura (Rama Judicial) representada legalmente por su presidente, Dr. Jose Alejandro Bonivento Fernandez o quien haga sus veces; es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor Marcos Santander Pérez Redondo, derivado del daño antijurídico causado por falta o falla del servicio en la administración de justicia, debido al error POR OMISION en que incurrió el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "B", al proferir después de ocho años, ocho meses y veinte días de ADMITIDA LA DEMANDA POR CUMPLIR LOS REQUISITOS FORMALES e, fallo INHIBITORIO de fecha 28 de febrero de 1.992, en el proceso de plena jurisdicción,
DEMANDA POR CUMPLIR LOS REQUISITOS FORMALES e, fallo INHIBITORIO de fecha 28 de febrero de 1.992, en el proceso de plena jurisdicción, radicado con el N92199, instaurado por el Sr. Marcos Santander Pérez Redondo, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, dejando sin posibilidad alguna al señor Pérez Redondo de acceder al derecho de la ADMINISTRACIONDE JUSTICIA, ocasionando en contra de mi representado la caducidad de cualquier tipo de acción a que hubiera habido lugar, violando así la posibilidad de su defensa contra el atropello de que fue víctima.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a título de reparación del daño a favor del señor Marcos Santander Pérez Redondo o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de
CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/cte. ($50'000.000).2 Expediente # 94-D-9799
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta cuando se de total cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: Que se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura a pagar las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho que deben ser liquidadas de acuerdo a la tarifa de honorarios vigentes del Colegio Nacional de Abogados.
fin al proceso.
CUARTA: Que se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura a pagar las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho que deben ser liquidadas de acuerdo a la tarifa de honorarios vigentes del Colegio Nacional de Abogados.
QUINTA: Una vez en firme la Sentencia, la parte demandada dará cumplimiento de ella en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.".
II. Los hechos en los cuales basa su petición, en síntesis son los siguientes:
a. El 8 de noviembre de 1.973, el señor Marcos Santander Perez Redondo tomó posesión del cargo de Estadígrafo en el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA". Desempeñó sus funciones con responsabilidad al punto que el 30 de enero de 1.981 se le nombró como supervisor del Programa de Hotelería Grado 54. b. Ente el 10 y el 12 de marzo de 1.982 la oficina de Control Interno del SENA, practicó una visita al Centro de Hotelería de Bogotá y de inmediato inició un proceso administrativo disciplinario contra Perez Redondo por cargos falsos, sin embargo el proceso concluyó con destitución. c. Contra la decisión anterior el Sr. Pérez interpuso los recursos de Ley pero le fueron desfavorables, por lo tanto debió formular demanda de nulidad contra las Resoluciones N°003852 del 21 de julio de 1.982 y la N°004469 del 13 de agosto del mismo año por medio de las cuales se decretó y confirmó la orden de destitución. d. La demanda de nulidad se presentó el 14 de abril de 1.983 ante el H. Consejo de Estado, de allí se admitió "por reunir los requisitos legales de forma"; posteriormente se
d. La demanda de nulidad se presentó el 14 de abril de 1.983 ante el H. Consejo de Estado, de allí se admitió "por reunir los requisitos legales de forma"; posteriormente se presentó una adición, la cual fue admitida por auto de 20 de febrero de 1.984, "decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada". e. Por auto de 27 de noviembre de 1.984 el Consejero ponente manifestó que en razón de la cuantía el competente para conocer el negocio era el Tribunal Administrativo de3 Expediente # 94-D-9799 Cundinamarca y ordenó remitirlo. Una vez ingresó a esta Corporación, se profirió el auto de obedézcase y cúmplase del 8 de marzo de 1.985. E Por auto del 12 de agosto de 1.988, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y el 9 de septiembre siguiente se ordenó enviar el proceso. al Fiscal para que emitiera concepto quien lo profirió el 13 de septiembre de 1.990. g. El 28 de febrero de 1.992 finalmente la Sala integrada por los H. Magistrados: Filemón Jimenez, Margarita Hernandez de Albarracín, Oscar Londoño Pineda y Nevardo Reyes Rodriguez, decidió inhibirse de fallar el asunto con el argumento de que no se cumplieron los presupuestos procesales. h. La Rama Judicial incurrió en error judicial al omitir un deber legal cual es el de administrar justicia pues se tomó una decisión de no producir fallo de mérito a que estaba obligado. Pero además, el artículo 137 del C.C.A., establece los requisitos que debe reunir la demanda ante la jurisdicción Contenciosa, a su turno el artículo 143 consagra la
estaba obligado. Pero además, el artículo 137 del C.C.A., establece los requisitos que debe reunir la demanda ante la jurisdicción Contenciosa, a su turno el artículo 143 consagra la inadmisión o corrección de demanda cuando no se han cumplido íntegramente tales requisitos. El hecho de haber admitido una demanda sin el lleno de requisitos "necesariamente es consecuencia del incumplimiento de los deberes del Juez".
- El proceso de plena jurisdicción intentado por el demandante en contra del SENA se tramitó como proceso de única instancia. Al revisar la demanda y la adición se evidencia que cumplieron a cabalidad los requisitos de Ley y así lo determinó el H.Consejo de Estado cuando decidió admitirla.
El Estado a través del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Laboral "incurrió en responsabilidad causando un daño irreparable al señor Pérez Redondo", daño que se concreta en no haber obtenido el fallo acogiendo las súplicas de la demanda y que en últimas no haber obtenido "la reinstalación del actor en su respectivo cargo o en uno de igual o mayor jerarquía".
III. La demanda fue presentada ante esta Corporación el día junio 10 de 1.994 y contestada oportunamente por el Consejo Superior de la Judicatura, quien propone como4 Expediente # 94-D-9799 razones de la defensa la legitimidad que conlleva las actuaciones judiciales y en especial la proferida en el caso de autos.
Propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la sentencia inhibitoria se profirió el 28 de febrero de 1.992 y el edicto se desfijó el 8 de abril del siguiente día, por
proferida en el caso de autos. Propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la sentencia inhibitoria se profirió el 28 de febrero de 1.992 y el edicto se desfijó el 8 de abril del siguiente día, por lo tanto cuando el señor Pérez Redondo instaura la demanda de reparación directa, el 20 de abril de 1.994 la acción había caducado. Por su parte el Ministro de Justicia al responder la demanda manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal no cometió error judicial por cuanto la decisión acusada no hizo cosa distinta a "ajustarse a derecho, mal podrían los Magistrados determinar que el fallo fuera favorable al actor si la demanda no cumplía con los requisitos de ley ( ... )".
IV. El apoderado de la Nación Ministerio de Justicia, solicitó que se llamara en garantía a los Magistrados quienes profirieron la Sentencia inhibitoria.
Por providencia de septiembre 22 de 1.994 se profirió el auto de citación a los llamados en garantía, pero la parte interesada no realizó diligencia alguna para su notificación.
V. Las pruebas fueron decretadas en auto de marzo 31 de 1.995.
VI. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, la cual fracasó por la inasistencia de una de las partes, entendiéndose que no existía ánimo conciliatorio.
VII. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de. la parte actora además de reafirmar los argumentos de la demanda, solicita nuevamente declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, "por el daño antijurídico que se la causó al Señor MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO cuando al acudir a la justicia le fue admitida la demanda de plena
patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, "por el daño antijurídico que se la causó al Señor MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO cuando al acudir a la justicia le fue admitida la demanda de plena jurisdicción, por cumplir los requisitos legales de forma y después de 8 años, 8 meses y 20 días deciden inhibirse de desatar el fondo del litigio aduciendo que fue admitida indebidamente la demanda y, en consecuencia, condenar a la parte demandada al pago de todos los perjuicios objetivados y subjetivados sufridos por el demandante con ocasión del error por omisión en que incurrió el Estado a través de los funcionarios de la Rama Judicial."(fl.162 C.1)5 Expediente # 94-D-9799 El apoderado de la demandada ni el Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión.
VIII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda la declaratoria de responsabilidad de la NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta la falla en el servicio de la administración de justicia al producirse el 22 de febrero de 1992, por un funcionario judicial, una sentencia inhibitoria.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1 Resolución N°03852 del 21 de julio de 1.982 por medio de la cual se hace una destitución del Señor Marcos Santander Pérez Redondo (fi. 1 C.2). 1.2 Resolución N°04469 del 12 de agosto de 1.982 por la cual se resuelve un recurso de
destitución del Señor Marcos Santander Pérez Redondo (fi. 1 C.2). 1.2 Resolución N°04469 del 12 de agosto de 1.982 por la cual se resuelve un recurso de reposición para confirmar la Resolución anterior (fl.4 C.2). 1.3 Resolución N°2729 del 13 de diciembre de 1.982 por la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución inicial (fi.6 C.2). 1.4 Copia de la demanda dirigida al H.Consejo de Estado por la cual se solicita la nulidad de las tres Resoluciones citadas, presentada el 4 de mayo de 1.983 (fi8 C.2). 1.5 Copia del auto admisorio de la demanda y del admisorio de una adición (fi. 17 C.2). 1.6 Copia del auto emitido el 8 de marzo de 1.995 por el cual la Sala laboral de Tribunal Administrativo de Cundinamarca decreta obedézcase y cúmplase (fl27 C.2).6 Expediente # 94-D-9799 1.7 Copia del concepto emitido por la fiscalía Primera ante esta Corporación quien considera que " La administración violó de manera ostensible las garantías del debido proceso contenidas en el régimen disciplinario (fl.33 C.2). 1.8 Copia de Sentencia pronunciada el 28 de febrero de 1.992 por la Sala laboral de esta Corporación, en la cual se señala: "Al referirse en el concepto de violación a la infracción de la Ley, la Sala encuentra que el actor formula el ataque, citando los artículos 11 a 14 del Dcto..2400/68 modificado por el artículo 1 del Dcto.3074 de 1.968; los artículos 130 a 167 del
que el actor formula el ataque, citando los artículos 11 a 14 del Dcto..2400/68 modificado por el artículo 1 del Dcto.3074 de 1.968; los artículos 130 a 167 del Dcto.1950/73, así como los artículos 51 a 58 del Dcto.2464/70 señalan que las violaciones se presentan por fallas procedimentales, por violación a principios sustantivos y fundamentales de la personalidad, cono el derecho de defensa ( ... )". "No se da entonces otro de los presupuestos indispensables para el cotejo entre los catos demandados y las normas legales como es el de que se haga la expresión del concepto de violación, aspecto que por ser imprescindible, definitivamente le impide al Tribunal poder confrontar los actos con normas concretas atendiendo los argumentos sobre el porque de la violación (...)" "Respecto del punto segundo del concepto de violación de la demanda, ampliado en la adición hecha a la misma sobre inimputabilidad de alguno de los cargos formulados al actor, para la Sala este constituye un aspecto que tiene que ver por una parte, con el aspecto de si los hechos investigados fueron establecidos para proceder a formular el pliego de cargos, y de otra, con la valoración de las pruebas. En este punto cabe advertir que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo no constituye una tercera instancia, se limita a ejercer el control de legalidad de los actos administrativos, sobre el alinderamiento que se hace en la demanda ( ... )". "En lo atinente al segundo cargo - FALSA MOTIVACIONla Sala encuentra que la formulación de este ataque a los actos, sencillamente se limita a señalar que los actos
administrativos, sobre el alinderamiento que se hace en la demanda ( ... )". "En lo atinente al segundo cargo - FALSA MOTIVACIONla Sala encuentra que la formulación de este ataque a los actos, sencillamente se limita a señalar que los actos eran reglados y por tal razón debían ser motivados; que los motivos deben ser ciertos y tipificados en la Ley. Y que en el caso subexamine hay falsa motivación. Como se observa, en manera alguna da el accionante ningún argumento, ningunos racionamientos por medio de los cuales demuestre porque, los actos demandados están afectados de falsa motivación ( ... )". "Por lo anotado en el texto de esta providencia, para la Sala la demanda no satisface el requisito establecido en la parte final del numeral cuarto del artículo 137 del C.C.A., presentándose entonces la ausencia del presupuesto procesal DEMANDA EN FORMA falla que impide al Tribunal adoptar decisión de fondo sobre la controversia, imponiéndose por tanto una providencia de carácter inhibitorio ( ... )" 1.9 Constancia de ejecutoria de la Sentencia de 20 de abril de 1.9927 Expediente # 94-D-9799 1.10 Resolución N'2328 del 7 de noviembre de 1.973, por la cual se hace un nombramiento al señor Marcos Pérez Redondo como Estadígrafo del SENA, (fl.55 C.2). 1.11 Resolución N°00304 del 30 de enero de 1.981 por la cual se profiere una promoción para nombrar al demandante en el cargo de Supervisor de Programa 44 (fl.57 C.2) 1.12 Testimonios Josefina Rojas de Pérez, esposa del demandante. Narra los cambios de conducta del señor
para nombrar al demandante en el cargo de Supervisor de Programa 44 (fl.57 C.2) 1.12 Testimonios Josefina Rojas de Pérez, esposa del demandante. Narra los cambios de conducta del señor Pérez cuando conoció el fallo del Tribunal, pues estaba muy esperanzado que el fallo fuera favorable. Ana Tulia Rojas de Baquero y María Rojas de Baquero, cuñadas del demandante y vecinas de su residencia. Les consta que él ha sufrido moralmente con el fallo del Tribunal, porque el despido fue injusto. Después del retiro del SENA no pudo volver a conseguir empleo. Iván Antonio y Jimy Baquero Rojas, sobrinos políticos del demandante. Les consta que Marcos Santander era una persona normal hasta hace tres años, desde la sentencia, "se volvió insoportable, es una persona que no tiene relaciones con nosotros inclusive, por su mal genio ( ... ), se le nota totalmente el cambio". (fls.123 y ss. C.2). 1.13 Certificación jurada rendida por el H. Magistrado Dr. Oscar Londoño Pineda, expone que no tramitó el proceso expediente 12199, actor Marcos Santander Pérez Redondo, intervino solo al momento de discutir y proferir la Sentencia. El fallo inhibitorio era procedente por cuanto el demandante no dio cumplimiento al concepto de violación que exige el artículo 137 del C.C.A. Se fundamentó en varias sentencias del H.Consejo de Estado en donde toman la misma decisión cuando falta el requisito de demanda en forma (fl.130 C.2). 1.14 Certificación jurada rendida por la H. Magistrado Dra. Margarita Hemandez de Albarracín. Después de hacer el recuento del proceso concluye diciendo que el auto
forma (fl.130 C.2). 1.14 Certificación jurada rendida por la H. Magistrado Dra. Margarita Hemandez de Albarracín. Después de hacer el recuento del proceso concluye diciendo que el auto admisorio no fue proferido por el Tribunal así que se imponía entrar a fallar el asunto. Que es indispensable que el actor " exprese el concepto del quebrantamiento de las normas citadas como violadas y este es un imperativo legal".8 Expediente # 94-D-9799 Se fundamenta en sentencias proferidas por el superior en donde confirma la defensa del testigo. (fl.133 C.2) 1.15 Certificación jurada rendida por el H. Magistrado Dr. Filemón Jimenez Ochoa dentro de la respuesta destaca el hecho de no haberse intentado recurso alguno contra la Sentencia. Manifiesta que el auto admisorio no fue proferido por el Tribunal. Que la demanda adolecía del vicio de demanda en forma "por no contener el concepto de manera concreta e individualizada de las normas que se estiman infringidas por los actos administrativos que se acusan, la ausencia del presupuesto procesal DEMANDA EN FORMA lleva a que el fallo tenga el carácter inhibitorio". Fundamenta su exposición en varios fallos del H. Consejo de Estado. (fi. 140 C.2) 1.16 Certificación juramentada expedida por el H. Magistrado Dr. Nevardo Reyes Rodriguez. Expresa en su declaración que "no es cierto que la sala de decisión estuviera obligada a proferir fallo de mérito ante la eventualidad ocurrida de haberse admitido la demanda", agrega que aun aceptando lo anterior tampoco era imperativo que el fallo fuese favorable. Que en esta jurisdicción donde la justicia es rogada no se
estuviera obligada a proferir fallo de mérito ante la eventualidad ocurrida de haberse admitido la demanda", agrega que aun aceptando lo anterior tampoco era imperativo que el fallo fuese favorable. Que en esta jurisdicción donde la justicia es rogada no se puede esperar que el Juez supla las deficiencias de la demanda. (fi. 145 C.2) 1.17 Certificación expedida por el SENA donde consta que el cargo de supervisor grado 44 en el año de 1.995 tenía un sueldo mensual de $552.980.
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre si cada una de las pruebas , y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 El señor Marco Santander Pérez el 21 de julio de 1982 fue destituido del cargo de supervisor grado 44 que desempeña en el SENA. 2.2 Formuló demanda de nulidad contra el acto de destitución el 4 de mayo de 1983 ante el H. Consejo de Estado quien profirió el auto admisorio. 2.3 El proceso fue remitido por competencia a este tribunal, Sala Laboral.9 Expediente # 94-D-9799 2.4 El 12 de febrero de 1992 la Subsección de la Sala Laboral del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia inhibitoria por falta del presupuesto procesal de demanda en forma. 2.5 El demandante no formuló recurso contra la decisión final del proceso.
3. Previo el estudio de fondo, ha de hacerse el análisis de la excepción de Caducidad, señalada por la demandada en su escrito de contestación.
Afirma el demandado que la acción estaba caducada para la fecha en que se presentó la
3. Previo el estudio de fondo, ha de hacerse el análisis de la excepción de Caducidad, señalada por la demandada en su escrito de contestación.
Afirma el demandado que la acción estaba caducada para la fecha en que se presentó la demanda, sin embargo después de revisado el expediente se observa que la sentencia tiene fecha de ejecutoria el día 20 de abril de 1.992, en tanto que la demanda se presentó el 20 de abril de 1.994, es decir dentro del término que contempla el artículo 136 del C.C.A. Por lo expuesto, la referida excepción no habrá de prosperar.
4. Procede en seguida el estudio de fondo y particularmente de los tres elementos estructurales que se exigen para que opere la responsabilidad del Estado, a saber: una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; luego un daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la administración está obligada.
Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado todas vez que no se probó la existencia de una falla en la prestación del servicio a cargo de la administración de Justicia. En efecto, se acusa en el libelo que un funcionario judicial omitió cumplir con una de sus obligaciones cual es la de proferir sentencia de mérito. La Ley estatutaria de la justicia determina las causales de responsabilidad de la Administración de Justicia, norma que aunque no se encontraba en vigencia para la fecha de presentación de la demanda si puede servir como referencia legal en este momento. La norma base para derivar responsabilidad del Estado es la consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, donde en forma amplia se establece responsabilidad de todas las
presentación de la demanda si puede servir como referencia legal en este momento. La norma base para derivar responsabilidad del Estado es la consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, donde en forma amplia se establece responsabilidad de todas las autoridades públicas por los daños antijurídicos que le sean imputables. Cuando se habla de10 Expediente # 94-D-9799 un daño causado por una sentencia judicial, es además indispensable que sea imputable al Juez que la profirió. Le corresponde entonces al demandante probar que la decisión judicial es contraria a la Ley. Precisamente la Ley Estatutaria de la Justicia, exige en el artículo 66, que para que exista error judicial se requiere que se "materialice en una providencia contraria a la Ley". La sentencia acusada, en criterio de la Sala no contradice norma alguna pues su texto se dedica, a hacer un estudio completo de la demanda para determinar la presencia de los presupuestos procesales, y una vez acreditados, se entraría al estudio de fondo del debate. Empero como, faltaba el presupuesto procesal de demanda en forma, no tenía otra posición distinta que la de inhibirse de dictar sentencia de fondo. El error judicial no puede constituirse por una apreciación o interpretación que el Juez haga de la norma, pues la potestad de administrar justicia le confiere un poder independiente y autónomo para tomar sus decisiones, las que están sometidas únicamente a la Ley. Al respecto a este tema la Corte Constitucional en Sentencia N°079 de 1.993 expresó: "En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica, como parece pretenderlo la norma bajo exámine. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de
"En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica, como parece pretenderlo la norma bajo exámine. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada en una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al Juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, así mismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (art.228 C.P.). Dentro de este orden de ideas se insiste, es necesario que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respecto hacia la autonomía funcional del Juez. por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso que demuestre, sin ningún asomo de duda que se ha desconocido el principio de que al Juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas - según los criterios que establezca la Ley- , y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras , considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela ha definido como "una vía de hecho".
con su propio arbitrio. En otras palabras , considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela ha definido como "una vía de hecho". No habiéndose acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala se relega al estudio de los demás elementos.11 Expediente # 94-D-9799 Corolario de lo expuesto, la Sala denegará las pretensiones reclamadas, absteniéndose hacer condena en costas por cuanto la demandada estuvo representada por apoderado vinculado laboralmente a ella. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO : Declarase no probada la excepción propuesta.
SEGUNDO: DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin costas
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Sala. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente