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TA CUN - 94-D-9812-(29-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-D-9812-(29-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA /PRESCRIPClON DE LA ACCION PENAL-Efectos indemnizatorios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Sntafé de Bogotá, D.C.octubre veintinueve (29) de mil le cito f Mjén 40 noventa >' ocho (1998) MAGISTRADO: Dr.. £ENJAMIH HERRERA BAREOSA Referencia : Reparación directa Expediente t 94-D9.$12

Demandante : Maria Odilia Acosta do Rozo

5' Demanda: María Odiiia Acosta de Rozo demandó a la Nación Colombiana Ministerio de Justicia, pidiendo: Primera. La Nación colombiana e'; administrativamente rponsahle de los perjuicios ocasionados a la seora Maria Odilta Acosta de Rozo por la falla del Estado Colombiano en la administración de usti:ia en el proceso penal, por el delito de lesiones personales y dao en el bien ajeno, en el cual debía sancionarse al Sr. Julio Cesar Laqos indicado como autor y causante del accidente de trán';lto donde resultó lesionada la demandante, con una incapacidad de ti 6 días, secuelas físicas de carácter permanente, perturbación funcional dci miembro superior izquierdo, también de carácter permanentes según hechos ocurridos el día 20 de junio de 1987 sobre el puente de la Caro, Municipio de Chía Deparamerito de Cundir,amarca.. equnda. Consecuenc.ialmente la Nación Colombiana deber4 pagar a la demandante los perjuicios ocasionados por la incapaidad de trabajo

Deparamerito de Cundir,amarca.. equnda. Consecuenc.ialmente la Nación Colombiana deber4 pagar a la demandante los perjuicios ocasionados por la incapaidad de trabajo durante el tiempo de saneamiento de las heridas, la disminución de su capacidad laboral, durante l tiempo probable de su vida, por la; secuelas fisica; y la perturbación funcional de carácter permanente del miembro superior izquierdo, según el dictamen de la oficina Nacional de Medicina e Higiene dell rabajo, o de los médicos leqist;s la cual estimo en la suma de diez millones de pesos Mcte. como indemnización.. fercera. Condenar, a la Nación Coio$iana a pagar a la demandante sra. Maria Odilia Acosta de Rozo, tdo; los gastos hechos como consecuencia de las heridas sufridas en el miembro superior izquierdo. por el accidente de tránsito ya citado, cuyo valor estimo en la suma de trescientos mi ($300.000) Pesos mcte. o la cantidad que \resulte demostrada. C:uart;. Condehar a la Nación Colombiana a pagar, a la demandard€.jDIdlIfItL Noi1$U :>ra. Maria Odilla Acosta de Rozo, la cantidad de des mil gramos oro puro,, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones, perturbación y secuelas de carácter permanente en su miembro superior zquierdo. (folios 2 y 3 cuad1) Como fundamento de sus pretensiones expresó: La demandante se •cc1dentó,, el 20 de ,urio de 1987, cuando iba como pasajera do la camioneta de placas AJ 9867,, que fue estrellada por el

Como fundamento de sus pretensiones expresó: La demandante se •cc1dentó,, el 20 de ,urio de 1987, cuando iba como pasajera do la camioneta de placas AJ 9867,, que fue estrellada por el camión de placas XI 2014. 1.a demandante sufrió lesiones que ocaslor#arori una ir:apcidad tr ansi Ion de 56 días y perturbación funcional con secuelas físicas de carácter permanente Tuiçjdo proceso penal contra de Julio Cesar Lagos,, conductor del vehit:uio que ocasionó el accidente, se tramitó en e]. .iugado Segundo Promiscuo Municipal de Chía Cundintamarrt) La demandante se constituyó en parte civil en el citado preceo. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía demoró la tramitación del proceso peial porque: se dictó auto cabeza de proceso ci 1 de Julio de 1987; se recibió declaración :íurameritada a Maria (Id ilia A cos ta, lesionada, solo un mes después de ocurrido el accidente; el 10 de julio de 1987 se practicó inspección judicial a los vehículos accidentados; e 25 de julio de 1987 se le rocibi ó in.iurada al conductor. Julio Cesar Lagos; ci 16 de octubre de 1987 y 6 de julio de 1988 se recepcionaron testimonios; finalmente ci 6 de agosto de 1992 se declara prescrita la acción penal decisión que es cordíra.ada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá,, el 7 de octubre de 1992— La demandante nr, fue indemnizada, quedando con deformidad física, secuela y perturbación funcional de carácter permanente.

Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá,, el 7 de octubre de 1992— La demandante nr, fue indemnizada, quedando con deformidad física, secuela y perturbación funcional de carácter permanente. La anterior demanda fue presentada ante ets Sección del Tribunal • el cha 3 de mayo de 1994 se admitió ci 18 de mayo de 1994 (folios 10 y 13 del ruad 1isdi.nt. it,jia El Ministerio de se notificó el 10 de marzo de 19 (folio 14 cuad.1) Contestación El demandado se opuso a las súplicas de la demanda, manifestó como ciertos los hechos primero a trece, negó los domas. Como razones de defensa, expresó: La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de. Chía (Cund.. nunca entrabó el proceso, fueron los mismos abogados, quienes ejerciendo su actividad profesional obtuvieron sus objetivos. Entonces no se le puede responsabilizar a la Juez ni a la rama Judicial, por respetar el debido proce;o, el derecho de defensa, la presunción de inocencia. Prueba de ello, es que el negocio en cinco a(os, nunca estuvo inactivo por, u r término relativamente largo, siempre hubo actuaciones procesales ante la actuación del apoderado del sindicado, al abogado de la parte civil lo tocó también desarrollar amplia y constantemente su actividad profesional en defensa de los intereses de su poderdante, no logrando su contenido, es decir, que viendo el litigio por prescripción. (folios 32 a 38 del cuaderno 1) E:1 Ministerio de justicia llamó en garantía a Carmen Rodríguez de

es decir, que viendo el litigio por prescripción. (folios 32 a 38 del cuaderno 1) E:1 Ministerio de justicia llamó en garantía a Carmen Rodríguez de Sánchez, juez segundo Promiscuo de Chia (folio 40 del cuaderno 1) Notificada la llamada en garantía contestó argumentando que 'Es un hecho que el proceso de que se habla tuvo una terminación anormal por la vía de la prescripción de la acción penal que fue confirmada por el respectivo superior . , situación esta que no es imputable a dicha ncionaria por cuanto dicho fenómeno procesal operó conforme a la ley y no por otra causa diferente atribuible a la misma ya que solamente niló cumplimiento a la norma procesal respectiva, observándose entonces que no es, ni puede ser responsable de una actuación ordenada por la ley ya que actúo conforme a tal mandato legal y de acuerdo con el mismo, presentándose en éste evento la fuerza mayor 4 (folios 78 a 80 cuad.i)4 No.M El prorso se abrió a pruebas el 29 de agosto de 1995 (folio 82 cuad..i) Se citó a las partes a la audiencia de conciliación en auto de marzo 3 1998 realizándose sir ningún acuerdo (folios 95 y 97 cuad..1) El demandante solicita la prosperidad de sus pretensiones afirma que está demostrado que a Ja instrucción del proceso penal ro se le dio estricto cumplimiento a las normas procesales, no se profirió auto de dtncjóri a pesar de la gravedad de las lesiones sufridas por la demandante, erró al no dar cumplimiento al artcuIo 228 de la Constitución que preceptúa

cumplimiento a las normas procesales, no se profirió auto de dtncjóri a pesar de la gravedad de las lesiones sufridas por la demandante, erró al no dar cumplimiento al artcuIo 228 de la Constitución que preceptúa ¶..o términos pro:esaies se observaran con diligencia y su incumplimieritc, .será sancionado . (folios 100 y 101 del cuaderno 1) f1 Procurador Once en lo judicial presentó alegato de conclusión manifestando que los elementos confirmadores de la respoiabíl¡dad Estatal no fueron probados plenamente dentro del proceso , es por olio que se deben negar las súplicas de la demarida.. Se probaron los siguientes hechosz

12. Se estableció el accidente a que se refiere el hect primero de la demanda, con el informe correspondiente y sus anexos que dieron lugar a la iniciación de un proceso penal cuyas copias auténticas se trajeron a te expediente.. Sobre el particular véanse los folios 1 a 4 del cuaderno 22.. A la demandante se le dió una incapacidad de 56 días, como secuela perturbación funcional cuyo carácter de transitorio o permanente se definirá posteriormente.. Así lo informó el Instituto de Medicina Legal, el 26 de febrero de 1988 según oficio 044 -88 SF. Copia de éste dictamen obra a folio 83 dei cuaderno 2.5 gxJ.dlNt. Ko9.8LZ 32.. La instrucción peral le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chia, se radicó bajo el No. 1777, adelantada contra Arnulfo Rozo y Julio Cesar Lagos Sandoval, por el delito de lesiones personales,

32.. La instrucción peral le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chia, se radicó bajo el No. 1777, adelantada contra Arnulfo Rozo y Julio Cesar Lagos Sandoval, por el delito de lesiones personales, en accidente de tránsito. En el hallamos que: E] 1 de julio de 1987, se ordenó dar apertura a la Investigación penal (folio 22 cuad.2) a. LA 16 de septiembre de 1987 se ordena ampliación d€, la investiQaciór, en 30 días mas. (folio 65 cuad.2) b.E1 27 de mayo de 1988 ampliación de términos en quince día; mis. (folio 84 cuad.2) cdi 29 de noviembre de 1990 se admite la demanda de constitución de parte civil presentada por Maria Odilia Acosta de Rozo. (folio 103 ibidee) EL 27 de mayo de 1992, se dispuso el cierre de la investigación.. El 6 de agosto de 1992, se declaró la prescripción de la acción penal : cese de todo procedimiento contra Arnulfo Rozo y Julio Cesar Lago; Sandoval (folios 124 a 129 cuad.2) El 7 de octubre de 1992, se confirma 19 decisión por el juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, (folio 154 a 161 cuad.2) Considøracipn%

12. De lo probado en el curso de la investigación se tiene que hubo una colisión de das vehículos donde se ocasionaron lesiones personales a María Odilia Acosta de Rozo, y adelantada la correspondiente investigación penal concluyó en la declaración de prescripción de la acción penal.

colisión de das vehículos donde se ocasionaron lesiones personales a María Odilia Acosta de Rozo, y adelantada la correspondiente investigación penal concluyó en la declaración de prescripción de la acción penal. En el proceso de Reparación directa No.. 11.215, la Sala tuvo ocasión de resolver el asunto así: De tales circunstancia; la demandante, víctima del accidente, deduce que el Estado le ocasionó un dato por el defectuoso funcionamiento de la administración de justícia consistente en la demora en el perfeccionamiento y cierre de la investigación penal, -donde constituida en parto civil ella aspiraba a obtener resarcimiento de losgso.dl.nt, NQ,812 perlui cs. 'Fs indudable que en el presente caso hubo un defectuoso furic ionaiierito de la justicia atribuible la juez, que injustificadamente demoró el iuzqamiento; O al Estado, qsie frente al aupuesto cumulo de negocios que tienen los despachos judiciales, a la iraeficiencía de 103 funcionarios por no tener personal idóneo , no tomó las medidas necesarias para descongestionar tal agencia. La verdad es que, la justicia no cumplió con el cometido de ser pronta, dando solución al conflicto de intereses con la rapidez necesaria para evitar la prescripción de la acción. En principio no se trajerort medios probatorios que permitan concluir que la demora en el tramite de este juicio penal tuvo su origen en ci excesivo trabajo del juzgado a cargo de Carmen Rodrquez de Sánchez y por tanto podria afirmarse que el término de cinco a'ios que llevó ésta investigación, tuvo su razón de ser en la conducta inapropiada de la funcionaria que demoró el proceso sin motivo.

tanto podria afirmarse que el término de cinco a'ios que llevó ésta investigación, tuvo su razón de ser en la conducta inapropiada de la funcionaria que demoró el proceso sin motivo. E1 principio de la carga de la prueba er.ser'a que la parte debe probar el hecho en que funda su interés. ala ausencia de pruebas del hecho que le interesa probar a la llamada en garantía hace suponer que la juez no tuviere trabajo excesivo porque el hecho que le favoreces (excesivo trabajo), no se halla probado. aCulpa ésta atribuible a la llamada en garantía concurriendo en la comisión del hecho ¡lícito, juzgado por ésta jurisdicción. Liiendo esta conducta imputable a la Nación en atención al vnc ti 10 que ata a la juez, con el Estado, y razón a que lo hizo en asunto de su competencia y con ocasión de ellas. Hay relación de conexidad entre el sujeto activo de la conducta y el Estado citado a juicio. 'Hay pues, un hecho imputable a la administración consistente en la demora en el juzamirsto de un proceso penal que concluye finalmente, con una preclus:ión por prescripción, injustificada. eodiiit. %o,.12 E1 legislador ha querido que el agraviado con un delito pueda ejercer su acción civil dentro del proceso penal, favoreciendo la solución rápida del litigio, y permitiendo se colabore al irivestiqadcr. Son argumentos de economía procesal y razones de colaboración con la justicias las que tericamente han permitido éste conocimiento civil del juez penal. Cuando por cualquier, circunstancia el juez penal concluye con el proceso,

economía procesal y razones de colaboración con la justicias las que tericamente han permitido éste conocimiento civil del juez penal. Cuando por cualquier, circunstancia el juez penal concluye con el proceso, tal jurisdicción ha entendido que igual suerte corre el ejercicio de la acción civil. Aunque lo razonable fuese continuar con el trámite de la demanda patrimonial que abarca cuestiones no comprendidas en el rubro penal, sujeta a otros criterios legislativos y a otro áonbito doctrinal, y cuya materia, anexa al proceso penal por economía y celeridad no pierde por ello su identidad. Esa regia general de juzgamiento de asunto acumulado a una investigación penal, reemplaza el juez y el procedimiento pero no la materia obligando en sana lógica a continuar su valoración, aun a pesar de la terminación del proceso penal por medios anormales. 'Fxcepción hecha de los casos donde la sentencia penal afecta la cuestión civil porque se dá una causal excluyente de antijuridicidad. 11"51in embargo, los jueces penales no lo entendieron así ese no 'fue su criterio. Afirmaron y afirman aún, que en virtud de la condición de accesoriedad de la cción civil dentro del proceso penal, ósta sque (a suerte de la principal, cor,cluyendo totalmente el juicio. Tal conclusión del eercicío de la acción civil es apenas procedimental pero no sustantíva. El demandante mantiene la posibilidad de reclamar en proceso civil, sin que pueda proponérsele la excepcion de cosa uzqada, porque so trata de diferente procedimiento, porque la sentencia penal o la decisión que terminó anormalmente el proceso no resulta oponible, y

proceso civil, sin que pueda proponérsele la excepcion de cosa uzqada, porque so trata de diferente procedimiento, porque la sentencia penal o la decisión que terminó anormalmente el proceso no resulta oponible, y principalmente porque la cuestión litigiosa se encuentra aún pendiente. 14o desconoce esta instancia judicial la existencia del et ti culo 108 del C.P cuyo texto es del siguiente tenora Pr€cr.pczon de Jz Ácc. ¿n Ciii 1 La aci.n civil prt'e»zente del delito pre:ribe en tze»pe igual al de Za pre:z':rip:zn de la repec:tiva ccn peeal. .i e adelanta dentro de te Siendo demandada en acción de inexequíbilidad la norma antes dic-ha 1a8 gzp.di.ntt so.eu torte Suprema de Justicia Sa1a Plena, en sede corititucional, la halló acorde con la leg lación vigente, el 10 de Julio de 1991, estudiando fundamentalmente el cargo de desbordamiento de las facultades extraordinarias conferida' en desarrollo del artículo 76 ordinal 12 de la constitución reformada en 194. (Gaceta Judicial Tomo 144, l'lo.2405, pg.236). 'Tangencialmente la sentencia mencionada tocó el tema a que se refiere esta providencia, para concluir que o bastaba el ejercicio de la acción civil dentro de un proceso penal para afectar el término de prescripción de la acción civil, sin que importare realmente la existencia o nó del hecho típico punible. En otras palabras que sí una persona se constituyera parte civil dentro de un proceso penal con independencia de sí se hubiese cometido o rió delito, o si la conducta no siendo un hecho

hecho típico punible. En otras palabras que sí una persona se constituyera parte civil dentro de un proceso penal con independencia de sí se hubiese cometido o rió delito, o si la conducta no siendo un hecho punible era pasible de ser Juzgada como fuente de obligaciones por dao (responsabilidad extracoritractual o cuasidelito, el sólo ejercicio de la acción civil dentro do] proceso penal afectaba el término de prescripción de aquella fuente de las obligaciones modificándose así el articulo 2.356 del Código Clvii. •tal interpretación de la norma que el juez constitucional adoptó como suya tiene varios inconvenientes: 'Pesconoce el tenor literal de la disposición que se quiere interpretar. En ella se lee que la acción civil proveniente del delito tiene sealado el término de prescripcin de la acción penal; pero por ninguna parte se afirma, que se pretenda comprender la acción civil proveniente de hechos no delictuosos o no punibles. 'La interpretación de la Corte afirma que en cualquier caso que se ejerza una acción civil, dentro de un proceso penal, con independencia de si resulta el hecho investigado pasible de :sanción o rió, se modifica el término de prescripción. 'Comprende así hipótesis no delictuosas. Al decidirse e.i juez constitucional por la exequibilidad de la norma e interpretarla como modificatoria de la acción civil de La que es titular la persona que ha sido víctima del hecho afirmado como delictuoso, con independencia do si resulta o rió ser un delito, comprende hipótesis que rio tienen éste9 Euadisnt. No,il2 carácter pero que sí son 'fuente de responsabilidad. Un ejemplo raes ayuda a resolver, la cuestión. Si un notario entrega a un

resulta o rió ser un delito, comprende hipótesis que rio tienen éste9 Euadisnt. No,il2 carácter pero que sí son 'fuente de responsabilidad. Un ejemplo raes ayuda a resolver, la cuestión. Si un notario entrega a un empleado de una empresa o de una persona natural sin autorización de esta, el protocolo de una escritura pública para su 'firma cosa muy usual en Bogotá— >' resulta que ese empleado o criado falsifica la firma del gerente o responsable, la persona perjudicada con el Íllcito, en primer término, y desconocedor de la conducta culposa pero no dolosa del notario formula denuncio penal por el timo y so constituye parte civil en contra del notario. a investigación posterior vá a demostrar que la persona encargada de dar 'fé notarial incurrió en culpa pero no en dolo y que por tanto no hay delito ya que la falsedad no admite la primera modalidad. Pero es indudable que hay la comi;ión dé un hecho generador de responsabilidad. Podr,a decirse que no hay res pon shilidad porque se declaró lé iraeistencia del delito Cía cabeza del notario? Indudablemente que nó. Podría acaso afirmarse que la responsabilidad patrimonial civil de ese notario esta sujeta al término de pre-cocripción del delito cometido pon otro? La respuesta es que nó. ( si complicando las cosas, pensamos que el sujeto pasivo de la conducta es ti inimputable y el proceso penal culmina con una decisión previa que califica de la iraexistencia de delito alguno cual aeria e término de prescripción de la acción civil, si no ocurrió ningún delito? Una interpretación de la naturaleza de la criticada propicia el

califica de la iraexistencia de delito alguno cual aeria e término de prescripción de la acción civil, si no ocurrió ningún delito? Una interpretación de la naturaleza de la criticada propicia el enriquecimiento sin causa, al 'favorecer al sujeto activo del hecho cuas idelictuoso con un término de prescripción del delito, que so comunica al proceso en el que ha resultado avante. Al declararse la prescripción de la acción penal y poner al agente da'ir,o a salvo de una acción civil separada, el Estado resulta pagando los perjuicios de una conducta ¡¡cita que no patrocirió, pues es él quien dec:lara La prescripción por defectuoso 'furacioriamiento de sus agentes, 'favoreciendo con ello al agente daino que no responde entonces patrimonialmente por su actividad. 11ace que los sujetos victimau de una conducta cuasideli ctual que por equivocación denuncien el hecho como punible ante los jueces penales,gp.di.nte NOI9811 culminen sus expectativas de reparación con una decisión de prescripción, vean frustrada la posibilidad de ser indemnizados violándose así el debido proceso. El debido proceso coso se entiende en la temática moderna coso expresión del derecho a accionar el derecho a la defensa, y el derecho a una pronta resolución. El derecho a accionar se vé entonces vulnerado con la aplicación del articulo 108 del Código Penal de la manera cómo lo entendió la jurisdicción constitucional. Por todo ello la interpretación de la Corte anterior a 1991, debe desecharse. Abandono que podemos hacer al encontrarlo no solo inconveniente sino inconstitucional, pues resulta violatorio del debido proceso.

jurisdicción constitucional. Por todo ello la interpretación de la Corte anterior a 1991, debe desecharse. Abandono que podemos hacer al encontrarlo no solo inconveniente sino inconstitucional, pues resulta violatorio del debido proceso. 'Un entendimiento diferente de la norma cuestionada, mas acorde con su tenor literal esto es entendiendo quela acción civil prescribe en los mismos términos del hecho punible, solamente en los casos en que haya delito tiene el inconveniente de resultar inane. ))e acuerdo con el tenor literal entendemos que para haya identidad en el término de prescripción 3C requiere el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal y adicionalmente que provenga de delito, esto es, que realmente se haya cometido el delito, tal coso lo dice él texto expreso. 'Para que se den estos requisitos necesariamente tiene que existir prueba de la comisión del hecho que lo es exclusivamente la sentencia condenatoria 'En cualquier caso que no haya tal no se puede afirmar la comisión del hecho punible, si no hay sentencia condenatoria no hay delito y si no ha delito no se dan los requisitos del artículo 108 uno de los cuales es precisamente ese. No dándose tales requisitos, ro existiendo delito que genere urea acción clvi], el término de prescripción sería el comÚn, concluyéndose entonces necesariamente que la Única hipótesis en que la prescripción de la acción civil fuera conexa con la penal es en aquellos casos en que hayLI bp.dj.nt. No,9J1Z entencia. resultando la disposición comentada absolutamente intranscendente. Ninguno de los do; criterios del artículo 108 resulta admisiblex El

bp.dj.nt. No,9J1Z entencia. resultando la disposición comentada absolutamente intranscendente. Ninguno de los do; criterios del artículo 108 resulta admisiblex El primero porque e; inconstitucional e inconveniente y el segundo porque hace la disposición absolutamente intranscendente. Porello lo mejor hubiese sido para 1981, haber declarado su inconstitucionaj¡dad por violación del artículo 26 del Constitución consagratorio del debido proceso. Ello no se hizo así y el criterio imperante hasta hoy ha sido el entendimiento de la Corte de Justicia ordinaria en la sentencia multi citada.. La Constitución de 1991, abrió nuevamente el espacio para demandar por vicios de inconstitucionalidad la legislación anterior a julio de aquél ano, pues se trata de confrontarlas con una nueva carta política, que en lo fundamental y al punto mantiene la orientación de la anterior, pero que formalmente permite revisar la cuestión. '14o se trata sir, embargo, de inaplicar el artículo I08 del Código Penal, sino mas bien, mostrar como su interpretación por el )UCX constitucional, respetada por todos, es inconstitucional de un lado, ir,corvertierite de otro. 'En esas condiciones la extinción de la acción penal por prescripción no supone pues, la pérdida del derecho a reclamar ci dao patrimonial, sino que radica la competencia., en un juez distinto, ante guie,, el perjudicado debe iniciar un proceso de carácter patrimonial dentro del término de prescripción de dicha acción, que es de veinte aos, toda vez que su trata de una responsabilidad directa que causa un dao en ejercicio de una actividad peligrosa.

debe iniciar un proceso de carácter patrimonial dentro del término de prescripción de dicha acción, que es de veinte aos, toda vez que su trata de una responsabilidad directa que causa un dao en ejercicio de una actividad peligrosa. 'Así la terminación de la acción (-¡vi¡ dentro del proceso penal no conlleva la imposibilidad de demandar separada y civilmente los perjuicios y de consiguiente del hecho imputable a la administración no se desprende por ViS de necesidad el dao que se atribuye a saber, la imposibilidad de cobrar la disminución patrimonial y el dolor 11o op.i.nti patrimonial que dejó el accidente.. 'Cierto es, a consecuencia de todo esto.. el demandante debe iniciar nuevamente su querella, con pérdida de tiempo y de gastos, pero éste riesqo es inmanente a la constitución de parte civil y Ser evaluado en todo caso por los abogados cuando se deciden por ésta alternativa, y no por la vía escogida por tos otros l:ionados que acudieron a una acción de carácterpatrimonial en forma directa. 1t,jho daio, el verae obligado a demandar en doa juicios sucesivamente, ante un juez pena] y ante un juez civil por los mismos hechos, F-1,s un riesgo nacido de la propia 'Jecisión del actor que escogió el camino penal para reclamar y no la suerte del proceso civil. 'Otra razón para rteqar las pretensiones de la demanda, es afirmar que la demandante perdió apenas una oportunidad, la de reclamar los posibles perjuicios que un hecho delictuoso le pudo generar. No puede decirse con seguridad si hubo o nó responsabilidad del inculpado penal, pues la

demandante perdió apenas una oportunidad, la de reclamar los posibles perjuicios que un hecho delictuoso le pudo generar. No puede decirse con seguridad si hubo o nó responsabilidad del inculpado penal, pues la prescripción de la acción penal correspondiente vino a inhib3r la necesidad de averiguarlo En tales condiciones no puede afirmarse que el Estado lo privó del valor de la indemnización sirio del valor de la oportunidad, valuable difícilmente en atención a la imposibilidad de conocer su mayor o menor aproximación.. Resulta así ibas conveniente y cor, mayor sentido de justicia darle al posible perjudicado derecho para acudir, en hipótesis como ésta, al juez civil, donde se debata la responsabilidad del sindicado, no ya sobre la comisión o nó de un, delito, sino sobre la comisión o nó de un hecho daino, que sirve de fuente indenizatoria, resultado víctima y victimarios presuntos en una relación causal de acreedor deudor presuntos que se acomoda más a lo ocurrido y que hace que quien responda y quien reclama responsabilidad sean los propios del accidente 'Irecsase necesario distinguir que la afirmación anterior, según la cual el sujeto víctima del accidente puede demandar a.] agente directo, ante el juez civil, aun a pesar de la declaratoria de prescripción,, es válida siempre que en el proceso penal, donde se declare la prescripción de la acción penal, se juzgen hechos con consecuencia jurídicas v./cjr.. la lesión de una persona); y no actos jurídicos, cuya desaparición de] mundoIjp.dl.nt. No,S1 13 J juridi co solo caben por el camino de la consecuencia patrimoniaie de Ja

lesión de una persona); y no actos jurídicos, cuya desaparición de] mundoIjp.dl.nt. No,S1 13 J juridi co solo caben por el camino de la consecuencia patrimoniaie de Ja sentencia Penal. (v.gr. decisión de Inspector de Policia, apoyada en pruebas falsas) porque en tal caso Mtimo, la decisión per,ai inhibitoria de la cue3tián de fondo, por declaración de precripción sí es impedimento para cl 1 reclamo patrimonial dndo lu4r a indemvti ción por vía de responsabilidad estatal. Aquí la decisión que declara la prescripción impide reclamar los per.juic:ios. pur responder quo , ocurriría si ci juez civil, en concorçJanci con la tesis de la Corte Suprema que nosotros de?chamos, sostiene que la acción civil prescribió con la penal y que por tanto el peri'idicado con ci hecho presuntamente punible (presuntamente porque no se sabe si lo fu o nO) no tiene acción para acudir al iue civil. 7 Para nosotros es claro que allí, dónde el Jue2 penal ha pronunciado ura decisiors inhibitoria por prescripción y el juez administrativo ha negado las pretensiones por considerar que no es el Estado quien debe responder, porque la víctima tiene una acción civil contra el agente directo, y donde el juez civil concluye que no hay tal acción, habría un claro dsconoc:imtento de éste derecho corregible por vía de tutelas pues se estaría desconociendo un derecho 'fundamental de carácter procesal inherente a la persona. •U1 criterio aquí defendido a ms de conveniente para la administración de justicia concuerda con la subsidiaridad 1

estaría desconociendo un derecho 'fundamental de carácter procesal inherente a la persona. •U1 criterio aquí defendido a ms de conveniente para la administración de justicia concuerda con la subsidiaridad 1 No hay lugar a la solución del litigio, la Hación, contra Carmen Rodríquez de Gánchez, por cuanto tratándose de un llamamiento en garantía negadas las pretensiones al ac:tor no ha'i sumas por devolver que den lugar a un pronunciamiento ,iudiclal En, virtud de lo expuesto, la 3ección Tercera, del tribunal Admiriitratvo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, adminiatrando justicia en nombre do la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA z

19. Hiqanse las pretensiones tic la demanda.

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